TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00558 01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00558 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual - El “término estrictamente indispensable” es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – El Consejo de Estado ha señalado un período de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso, que en cada caso habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral - Cuando las entidades estatales a las que se
refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA, QUE DEMOSTRÓ LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ESTATAL - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal / NIVELACIÓN SALARIAL - Para determinar si un trato diferenciado es discriminatorio o se fundamenta en una situación de desigualdad legítima, basada en circunstancias objetivas y razonables y por tanto ajustadas a la Constitución, deben estudiarse los siguientes presupuestos: (i) que las personas sujetos del trato desigual se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; (ii) que dicho trato tenga una finalidad que consulte los valores y principios constitucionales; (iii) que la diferencia de situación, la finalidad que
se persigue y el trato desigual que se otorga, tengan una racionalidad interna; y (iv) que exista proporcionalidad entre estos aspectos, es decir, el trato diferente, las circunstancias de hecho y la finalidad / MODIFICACIÓN DE LAS PLANTAS DE PERSONAL Y CRITERIOS PARA LA FIJACIÓN DEL SALARIO - Con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 y su Decreto Ley 785 de 2005, todas las entidades territoriales que se regulan por dicha norma legal, debieron ajustar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos a loRADICADO: 05001-33-33-024-2016-00558-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MÓNICA MARÍA ROJAS VELÁSQUEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 2 reglado en el decreto, el cual los clasificó en distintos niveles jerárquicossiempre que se trate de determinar la asignación salarial de los empleados públicos, se deben tener en cuenta, la denominación del cargo y el código, los requisitos de conocimiento y experiencia que se exige para el mismo, las funciones y las responsabilidades asignadas - Cuando se predica una nivelación salarial derivada de diferencias en cuando a la asignación de cargos de las entidades públicas, el Consejo de Estado ha precisado que es necesario acreditar el cumplimiento de las mismas funciones del cargo respecto del cual ello se predica.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993, Ley 909 de 2004, Decreto 785 de 2005, Ley 4 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la declaratoria de
4 de 1992.
NOTA DE RELATORÍA: Se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar negar las súplicas de la demanda dirigidas a lograr la declaratoria de existencia de la relación laboral entre el 28 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014, al no haberse comprobado los elementos correspondientes a una relación laboral entre la demandante y la entidad demandada, y la nivelación salarial invocada a partir del 01 de julio de 2014, por no haberse arrimado medios suasorios que den cuenta de su procedencia.RADICADO: 05001-33-33-024-2016-00558-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MÓNICA MARÍA ROJAS VELÁSQUEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 005 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Mónica María Rojas Velásquez Demandado E.S.E. Hospital General de Medellín Radicado 05001 33 33 024 2016 00558 01 Decisión Revoca la decisión Asuntos Relación laboralElementos/ Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización/ Derechos derivados del contrato realidad. Reglas jurisprudenciales. / Nivelación salarial. Debe ser probada en el proceso. Carga probatoria. Riesgo de no persuasión. Instancia Segunda Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante
realidad. Reglas jurisprudenciales. / Nivelación salarial. Debe ser probada en el proceso. Carga probatoria. Riesgo de no persuasión. Instancia Segunda Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
La señora MÓNICA MARÍA ROJAS VELÁSQUEZ , a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter Laboral, en contra de la E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. HGM 01200000000002016000266 del 18 de enero de 2016, por medio del cual se le negó la existencia de una relación laboral y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales correspondientes. Como consecuencia de ello, solicitó la declaratoria de existencia de una relación laboral con la entidad demandada entre el 01 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014, junto con el pago de una nivelación salarial y prestacional teniendo en consideración el cargo de auxiliar de enfermería y grado que en forma permanente existe en la planta de personal de la entidad.
Adicionalmente, clamó el reconocimiento de una nivelación salarial a partir del 01 de julio de 2014, fecha en que se produjo su vinculación directa con la entidad asistencial. De manera derivada, se disponga el pago de todos los derechos laborales causados, tales como: reajuste de salarios, pago de dominicales y festivos, pago de horas extras, pago de prestaciones sociales legales y extralegales -prima deRADICADO: 05001-33-33-024-2016-00558-01
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DEMANDANTE: MÓNICA MARÍA ROJAS VELÁSQUEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 4 servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, entre otras-, reajuste de aportes al sistema de seguridad social y que se efectué la devolución de los aportes económicos realizados a las Cooperativas y Corporaciones, todo ello , desde el momento en que se produjo el ingreso a laborar en la institución y hacía el futuro, o por los períodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín.
2. Supuestos fácticos.
Los supuestos fácticos en que se fundan las pretensiones, son los que se sintetizan a continuación:
2.1. La actora ha venido laborando para el Hospital General de Medellín, de manera ininterrumpida, así: por intermedio de la Corporación para la Salud Fénix “CORFENIX”, desde el 01 de marzo de 2012 y hasta el 30 de septiembre de 2013; por intermedio del Sindicato de Profesionales y Oficios de la S alud “DARSER”, desde el 1 de octubre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014; y a partir del 1 de julio de 2014, con vinculación directa en la entidad, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), a través de nombramiento en provisionalidad. 2.2. El objeto del convenio y/o contrato fue la prestación de servicios de salud de forma personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades y requerimientos exigidos por el Hospital General de Medellín solicitante del servicio, habiendo desempeñado durante toda la relación laboral, el cargo de auxiliar de enfermería, empleo que pertenece a la planta de cargos del Hospital General de Medellín. 2.3. Las funciones de la parte actora fueron idénticas, ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo, a las que normalmente efectuaba cualquier auxiliar de enfermería vinculada con el Hospital General de Medellín, no obstante, existía una diferencia salarial entre lo que devengaba y lo que correspondía al cargo de planta y además, dentro de la “compensación” o salario ordinario mensual promedio devengado estaba incluido el pago por trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo, debiendo laborar como mínimo 240 horas al mes, cuando un empleado vinculado con la entidad debía laborar 220 horas al mes. 2.4. A la actora no se le cancelaron las prestaciones sociales, como si se las pagaron a los empleados de planta del Hospital General de Medellín,
240 horas al mes, cuando un empleado vinculado con la entidad debía laborar 220 horas al mes. 2.4. A la actora no se le cancelaron las prestaciones sociales, como si se las pagaron a los empleados de planta del Hospital General de Medellín, prestaciones como prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones (no concedidas ni tiempo, ni en dinero) y cesantías e interés. Y a la terminación de la relación laboral con la corporación para salud fénix -CORFENIX-, el día 30 de septiembre de 2013, no solo no se pagaron las prestaciones sociales, sino que tampoco se canceló el salario de los últimos 15 días de trabajo.RADICADO: 05001-33-33-024-2016-00558-01
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DEMANDANTE: MÓNICA MARÍA ROJAS VELÁSQUEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 5 2.5. El trabajo fue realizado siempre bajo el sistema de turnos, el cual consiste en rotación de turnos de 7 a.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas del día, turnos a los que obligatoriamente estaba sometido la actora, de ahí que de manera habitual y permanente laborara durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra nocturnas y diurnas. 2.6. De igual forma se desconoció la normatividad pertinente para el
reconocimiento y pago de dominicales y festivos, puesto que se realizó un pago sencillo, cuando debió ser doble, así como tampoco se reconocieron los compensatorios, conforme lo indica el artículo 39 del decreto 1042 de 1978. 2.7. La jornada de trabajo en el Sector Salud es de 44 horas semanales, como lo prescribe la Ley 10 de 1990 en conexión con el Decreto 1042 de 1978, empero, la actora debía laborar mínimo 48 horas a la semana, sin recibir el pago de ese trabajo suplementario con los recargos de Ley. 2.8. El trabajo siempre fue prestado de manera personal, permanente y subordinada, en los turnos, horas y sitios señalados por el Hospital, al punto que los cuadros de turno eran elaborados por personal y junto con los trabajadores de la institución, o por lo menos, se debía tener la autorización de la enfermera y/o médico jefe del Hospital General de Medellín. Además, la prestación del servicio siempre se hizo en compañía de personal vinculado a la entidad, siendo éstos quienes daban órdenes, indicaban que funciones o actividades tenía que desempeñar, el número de pacientes que le correspondía atender y la forma como los debía cuidar. 2.9. Las funciones o actividades que la actora desarrollaba en el Hospital General de Medellín hacen parte del giro ordinario de la entidad, tienen el carácter de permanentes, desnaturalizando la contratación estatal, en tanto el convenio de trabajo asociado y/o de prestación de servicios, es una modalidad de contrato
con el Estado de tipo excepcional y temporal, esto es, para desarrollar actividades diferentes a las que cotidianamente se desempeñan y por un tiempo corto, conforme lo indica la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 3º, de ahí que se hubiere. 2.10. Las instalaciones, equipos, maquinaria y herramientas con las que prestó sus servicios, eran de propiedad del Hospital General de Medellín y por ello es que se trasgredió de manera directa, la obligación legal contenida en el artículo 8º, inciso tercero del Decreto 4588 de 2006 y se desnaturalizó un elemento esencial de la vinculación cooperativa, convirtiéndose en una relación laboral, que necesariamente se tiene que regir por las normas laborales. 2.11. No existió ningún tipo de autogestión o gestión cooperativa en la labor que desarrollaba la actora, pues era exactamente lo mismo que hacían los trabajadores vinculados con la entidad, eran tan idénticas las funciones que les recibía los pacientes a las auxiliares vinculadas, sin que pudiera desempeñar esas funciones de manera autónoma, ya que debía cumplir un horario estricto en el Hospital General de Medellín, so pena de poner en riesgo la salud y la vida de los pacientes.RADICADO: 05001-33-33-024-2016-00558-01
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6 2.12. Las actividades o funciones eran tan indispensables para la institución, que a partir del 1 de julio de 2014, la actora fue vinculada al Hospital General de Medellín, en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería), con nombramiento en provisionalidad, no obstante, los salarios y prestaciones sociales siguieron siendo inferiores a los devengados por un funcionario de planta de dicha entidad, de ahí que surja el derecho al reajuste de salarios y prestaciones sociales.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia de instancia, declaró la nulidad del acto administrativo acusado de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, le ordenó a la E.S.E. Hospital General de Medellín, pagar a la parte demandante el valor correspondiente a las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral comprobada y que existió entre el 28 de marzo de 2012 y el 30 de junio de 2014, tomando como base para liquidar las prestaciones, el valor que se le pagaba a un auxiliar de enfermería de planta. Además, le ordenó efectuar la nivelación del salario percibido por ella a partir del 01 de julio de 2014, teniendo en cuenta el salario devengado por un auxiliar de enfermería de la planta de cargos de la entidad. Así mismo, dispuso el reajuste de los valores pagados por concepto de dominical diurno con compensatorio, recargo nocturno, compensatorio, festivo diurno con
compensatorio, dominical nocturno sin compensatorio desde el 01 de julio de 2014 con base en el nuevo valor hora. En la providencia fue analizada la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad a la luz la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, concluyéndose que, en este caso, el reclamo administrativo se elevó dentro del término de tres (3) años posteriores a la fecha de terminación del vínculo contractual. El argumento para dar por sustentada una verdadera relación laboral estribó en que la parte activa logró demostrar que las labores que cumplía en el interior del Hospital General de Medellín no eran bajo su plena autonomía e independencia, sino con sujeción a las órdenes que le eran impartidas por sus jefes inmediatos, con cumplimiento de un horario asignado por la entidad y con apego a las funciones propias del hospital. Específicamente en torno al tema de la subordinación, la juez echó mano de lo indicado por el Consejo de Estado en torno a que las funciones de quienes prestan servicios de salud como las enfermeras, no pueden considerarse como ejercidas en forma autónoma porque la persona que las desarrolla no puede definir el lugar en que las presta, ni el horario, ni menos tomar decisiones sobre la medicación y vigilancia de los pacientes, incluso, porque se trata de una labor que no puede ser suspendida sino por causa justa y previamente informada.
4. Los recursos de apelación.RADICADO: 05001-33-33-024-2016-00558-01
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7 De forma oportuna, la parte demandante y la entidad demandada, presentaron y sustentaron los recursos de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recursos que fueron concedidos por el Juzgado de conocimiento en diligencia de conciliación judicial celebrada el 14 de junio de 2019 (fl. 533 y Vto.), y admitidos por este Tribunal a través de decisión del día 21 del mismo mes y año (fl. 540). 4.1. De la sustentación de los recursos. La E.S.E. Hospital General de Medellín, invocó la revocatoria total de la sentencia, para que en su lugar sean denegadas las súplicas de la demanda, anclada en la idea de haberse limitado el juez a presumir la relación de subordinación, dejando de valorar las pruebas obrantes dentro del plenario y con apoyo en una decisión emanada del Consejo de Estado en la que se analizó el caso de una enfermera, cargo que no se compadece con el de un auxiliar de enfermería. Así las cosas, indicó que por tratarse de una presunción de hecho y admitir prueba en contrario, se logró desvirtuar con las versiones ofrecidas por los testigos citados por la entidad que en el interior del hospital había una oficina rentada por la corporación con el fin de operar desde allí al personal, mediante 3 coordinadoras de enfermería a quienes les asistía el deber de manejar al
personal de auxiliares y enfermeras, tanto así que eran quienes realizaban sus cuadros de turnos, otorgaban permisos, indicaban horarios de cumplimiento de actividades y asignaban las funciones que debían cumplir. Adicionalmente afirmó que no podía presumirse la subordinación porque un médico de la institución diera la instrucción de aplicar medicamentos a un paciente a través del sistema Kardex que contenía la información relacionada con el plan de cuidados continuado de las personas, pues las labores de las auxiliares de enfermería son inherente a cualquier entidad de salud y la diferencia radicó en que el personal adscrito a la Corporación y al Sindicato, tenían coordinadoras que ejercían la labor de coordinación, supervisión y control del desempeño de sus actividades, en procura del cubrimiento de un proceso o subproceso las 24 horas del día que era la exigencia contractual que hacía el hospital. Por ello, como la jurisprudencia nacional exige para la configuración de la figura del contrato realidad, la acreditación de los tes elementos propios de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio -de manera permanente-, la remuneración respectiva y la subordinación y dependencia en el desarrollo de la función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor, era necesario que se demostraran en este caso esos tres elementos y no que se dieran por ciertos los hechos de la demanda en virtud de la presunción de subordinación, máxime cuando los contratos suscritos por el Hospital con una corporación y un
sindicato, lo que mostraron fue que éstos se comprometieron a prestar servicios las 24 horas del día de lunes a domingo en procesos y subprocesos que le eran asignados y que no podían ser cubiertos por el personal de la entidad y que la parte actora no arrimó prueba de la cual se hubiere podido deducir que cumplióRADICADO: 05001-33-33-024-2016-00558-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 8 con cuadros de turnos, que prestó el servicio de forma ininterrumpida, que recibiera órdenes del personal del hospital, o que se le hubiere entregado dotación como para desvirtuar la relación laboral que tenía con la Corporación CORFENIX, con quien podía pactar libremente los horarios en los cuales cumpliría la labor, además que las actividades que iba a desempeñar podían ser suspendidas solo que debía enviarse una persona en su reemplazo.
Afirmó además que en la sentencia se impuso condena por una nivelación salarial a partir del 01 de julio de 2014 teniendo en cuenta el salario percibido por un auxiliar de enfermería de la planta de cargo del Hospital sin hacer distinción del tipo de cargo o si la vinculación fue a través de una planta temporal, y para una mejor comprensión, recordó que el empleo de una planta temporal es diferente al empleo de carrera administrativa, por ende, comporta una categoría diferente
de empleo público y así lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 19 de junio de 2008, pero además puso de presente que quien se vinculó en provisionalidad a partir del 01 de julio de 2014 en el cargo de auxiliar de enfermería, pero dentro de la nueva planta dispuesta en el Acuerdo 100 del 18 de octubre de 2013, que además fijó lo salarios correspondientes, no le asiste derecho a ningún tipo de nivelación salarial respecto del personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de esa disposición. Finalmente, estimó que la juez incurrió en un fallo extra y ultra petita al condenar a la entidad al pago de conceptos como horas extras, dominicales, festivos y compensatorios, cuando ello no fue objeto de debate en el proceso. La parte demandante, en su apelación pretende lograr la revocación parcial de la sentencia de primer grado, a fin de que se ordene el ajuste salarial desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, al igual que de las prestaciones sociales en las mismas condiciones y cuantía que devengó un empleado de planta de la institución demandada, así como lograr el pago de horas extras y labor dominical y festiva durante ese lapso. El argumento para sustentar la primera súplica, es decir, la alusiva al ajuste salarial desde el 28 de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, con las mismas condiciones y cuantía que devengó un empleado de planta de la entidad, se concretó en que en este caso se cumplieron los tres elementos esenciales
para la existencia de una relación laboral y pese a que la remuneración que percibía no provenía directamente de la E.S.E. Hospital General de Medellín, lo cierto es que era inferior a lo que percibía un auxiliar de enfermería de la planta de personal, igual que sucedía con conceptos como dominicales y festivos y con el reconocimiento de las horas laboradas, pues mientras que la actora debía cumplir con 200 horas mensuales, aquellos empleados vinculados con la entidad debían laborar solo 190 y ciertamente todo eso. De otro lado, para dar cimiento a la pretensión de ajuste de prestaciones sociales generada desde el 01 de julio de 2014 hacía futuro cuando ya existía un vínculo laboral directo con la entidad demandada, forjó una comparación entre los valores que le fueron pagados y los que se le cancelaron a otra empleada que desempeñaba el mismo cargo de auxiliar de enfermería, afirmando además que ejecutaban las mismas funciones, cumplían el mismo horario de trabajo, teníanRADICADO: 05001-33-33-024-2016-00558-01
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DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN 9 el mismo nivel educativo, las mismas responsabilidades y cumplían iguales protocolos
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos por las partes
enfrentadas en la litis, se les corrió traslado para que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 04 de julio de 2019 (fl. 543), oportunidad en la que solo la entidad demandada allegó un escrito en el que insistió en la inexistencia de la relación laboral con el Hospital General de Medellín, desde el mes de marzo de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, por no haber laborado la actora para la entidad sino para la Cooperativa CORFENIX y para el Sindicato de Trabajadores DARSER. Trajo a colación una decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de marzo de 2019, alusiva al contrato realidad, en la que se destaca el deber de demostrar todos los elementos propios de una relación laboral a cargo de quien pretenda desvirtuar una relación contractual, labor que estima no se acometió en este caso, porque las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de que la actora laboró en forma permanente y continúa, que hubiere desempeñado una actividad personal, o bajo subordinación y dependencia y menos que hubiere recibido remuneración proveniente del hospital. En torno a la pretensión de nivelación salarial a partir del mes de marzo de 2012 y hasta el 30 de junio de 2014, adujo que comoquiera que no se comprobó la existencia de relación laboral alguna, esa nivelación se hace improcedente, así como la que pretende a partir del 01 de julio de 2014 por cuanto su vinculación con la entidad se dio bajo provisionalidad a una planta de cargos temporal cuyos
salarios fueron establecidos a través del Acuerdo 100 de 2013. Finalmente, se refirió a la prescripción en el entendido de que resultaron afectados aquellos derechos causados antes del 06 de octubre de 2012 por el hecho de haber presentado reclamación el 06 de octubre de 2015.
6. Posición del Ministerio Público.
El Agente del Ministerio Público delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, dentro del término de traslado para alegar se abstuvo de emitir concepto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 26 de abril de 2019.RADICADO: 05001-33-33-024-2016-00558-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MÓNICA MARÍA ROJAS VELÁSQUEZ
DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN
10 Adicionalmente, en cuanto al límite natural de las alzadas interpuestas, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo
desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegaron las partes apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. De las pruebas aportadas en segunda instancia.
No puede la Sala pasar por alto, el aporte de pruebas documentales efectuado por la entidad demandada en el momento de presentar los alegatos de segunda instancia, pues partiendo de la disposición contenida en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existen oportunidades probatorias en las que las partes pueden elevar solicitudes y precisamente una de ellas, la constituye la segunda instancia , pero condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias. En efecto, la Sala considera apropiado y para una mayor claridad del tema, traer a colación el tenor literal de la normativa ex ante citada: “Art. 212.- Oportunidades Probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en éste Código. En primera instancia , son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la
demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito,
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