TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00680 01-(30-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00680 01-(30-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder
de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: Encuentra la Sala que existían elementos materiales probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, que en principio permitían legalizar la captura, formular la imputación por los delitos de: desplazamiento forzado; tentativa de homicidio agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones; concierto para delinquir y extorsión agravada ; e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Además, es clara la ocurrencia de una causa extraña consistente en el “Hecho exclusivo y determinante de un tercero”, y por consiguiente una causal de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 024 2016 00680 01
DEMANDANTE ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
DEMANDANTE ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 162
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño. Configuración de la causa extraña por el hecho de un tercero.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita declarar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y a LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y solidariamente responsable del daño antijurídico causado por haber sometido al señor ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA a la privación de la libertad desde el 9 de julio de 2013 hasta el 9 de mayo de 2014, por cuenta de un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín. Como consecuencia de la anterior declaración pide a favor de cada uno de los familiares de los detenidos, el pago de los siguientes perjuicios:Radicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
3 Demandante Parentesco Perjuicio Moral Alteración a las
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
3 Demandante Parentesco Perjuicio Moral Alteración a las condiciones de existencia Lucro cesante Andrés Felipe Saldarriaga Zapata Víctima 80 SMLMV 80 SMLMV $6.025.799 Albeiro de Jesús Saldarriaga Hernández Padre 80 SMLMV Mirella de Jesús Zapata Gómez Madre 80 SMLMV Jessica Eliana Saldarriaga Zapata Hermana 40 SMLMV Sara Ortiz Zapata Hermana 40 SMLMV Marleny de la Concepción Naranjo Hernández
Tía 28 SMLMV
Isabel Cristina Zapata Gómez
Tía 28 SMLMV
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta que, el día 7 de abril del año 2013 en la residencia del señor Luis Eduardo González González ubicada en la calle 39D N° 119C-210, en el barrio El Salado, Comuna Trece de la ciudad de Medellín, en las horas de la madrugada, unos sujetos irrumpieron en su casa, agrediéndolo con arma blanca y revólver, y cuando creyeron que estaba muerto, abandonaron el lugar. Señala que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata fue capturado como presunto autor de los delitos de desplazamiento forzado, tentativa de homicidio agravado, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y extorsión agravada, y fue puesto a disposición del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien procedió a la legalización de la orden de
municiones, hurto calificado y agravado, concierto para delinquir y extorsión agravada, y fue puesto a disposición del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con función de Control de Garantías, quien procedió a la legalización de la orden de allanamiento y registro, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en centro carcelario, audiencia que fue realizada el 9 de julio de 2013, en la cual no se allanó a los cargos imputados en su contra.
Indica que el día 05 de diciembre de 2013 se instaló la audiencia de acusación en contra del joven Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, y la audiencia de juicio oral comenzó el 4 de marzo de 2014, finalizada la misma el juez de conocimiento Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín anunció el sentido del fallo absolutorio a favor de Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, dando aplicación del principio de in dubio pro reo, ordenando su libertad inmediata, de dicha providencia se dio lectura el día 26 de septiembre de 2014.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
4 Afirma que, como consecuencia de lo anterior, el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, permaneció privado de su libertad durante (10) meses, y que al momento de su captura laboraba como ayudante de construcción, colaborando
económicamente con su familia y para su propia subsistencia, percibiendo el salario mínimo para la época de los hechos.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda manifestando que la entidad actuó en cumplimiento de los deberes constitucionales y legales a su cargo, no siendo así responsable del daño antijurídico reclamado. Explica que, los pronunciamientos de la Fiscalía en el investigativo penal adelantado contra el demandante, corresponden a la naturaleza del proceso y a las pruebas decretadas y aportadas, donde no primó la arbitrariedad o conductas inapropiadas de los funcionarios instructores, pues existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Resalta que pretender que cada vez que se precluye una investigación penal o se absuelve a un sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que los fiscales estarían atados, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, lo cual conllevaría a la denegación de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el Estado. Señala que la Ley 906 de 2004 establece en el artículo 306 que la solicitud de imposición de medida de aseguramiento se hará por el Fiscal al Juez de Control de Garantías, quien debe emitir la decisión de imponer o no la medida solicitada,
una vez escuchados los argumentos de la Fiscalía, del Ministerio Público y de la Defensa; requisitos que se reunieron en el presente caso. Indica que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal solicitar como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego establecer la viabilidad de decretar la medida deRadicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS 5 aseguramiento; es decir, que es en últimas el juez de garantías quien decide si decreta la medida a imponer.
Aduce que en el presente caso el Juez de Garantías consideró que se daban los requisitos exigidos por la norma y conforme a los elementos probatorios allegados a la investigación, ordenó la captura, la legalizó e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Por lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA contestó la demanda manifestando que, es palmaria la configuración de la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero, como causa eficiente y necesaria que determinó que el señor Andrés Felipe Saldarriaga Zapata fuese capturado, para el caso concreto, los señalamientos realizados por las víctimas y
la ciudadanía, una vez acontecidos los hechos ocurridos el 7 de abril de 2013, de pertenecer al grupo delincuencial “el seis”, lo s cuales finalmente no se lograron probar dentro del proceso penal. Señala que la medida preventiva privativa de la libertad fue proporcional y razonable, en virtud de la protección de bienes jurídicamente protegidos por el Estado como el orden público, la integridad y la dignidad del ser humano, entre otros; por lo tanto, afirma que el demandante tenía el deber jurídico de soportar el proceso penal al que fue avocado, hasta tanto se esclarecieran los hechos y se llegara al conocimiento de la verdad. Indica que el Juez de Control de Garantías llega al conocimiento de los hechos a través de la Fiscalía General de la Nación, con pleno convencimiento de estar cumpliendo sus deberes constitucionales. Resalta que es la labor investigativa de la Fiscalía la que puede dar lugar a que en la acción penal se lesione el derecho a la libertad, y fue su actuación la que determinó la privación de la libertad del demandante, no realizando una juiciosa investigación que demuestre no solo la ocurrencia de los hechos que constituyen las conductas punibles, sino también la responsabilidad del autor. Aduce que la actuación del Juez de Control de Garantías se concretó en decretar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía General de la Nación, con base en los elementos materiales probatorios, la evidencia física y la informaciónRadicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS 6 legalmente recaudada, exhibidos por la misma, como garantía del cumplimiento de los fines establecidos en el artículo 205 de la Constitución Política.
Por todo lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 23 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Argumenta que en relación con las circunstancias que rodearon la detención del señor Saldarriaga, se encuentra plenamente probado que fue con ocasión de una conducta punible narrada y denunciada por la misma víctima el señor Luis Eduardo González González, quien puso en conocimiento de las autoridades que varios muchachos, entre los cuales se encontraba Andrés Felipe Saldarriaga, la noche del 7 de abril de 2013 ingresaron a su vivienda y lo atacaron con armas blancas y de fuego. Manifiesta que la víctima residía de tiempo atrás en el sector “el seis” zona urbana y residencia de la comuna 13 del Municipio de Medellín, por lo que conocía a las personas que ingresaron a su vivienda a agredirlo, pues eran moradores del mismo sector; además, cuando fue entrevistado por la Policía, sin mayor vacilación indicó los nombres o alias de sus agresores, así mismo, que venía
pagando de manera mensual las “vacunas” a esos sujetos; igualmente, narró que tres meses atrás los mismos jóvenes habían irrumpido en su residencia y se habían llevado parte de sus pertenencias, hecho en el cual no señaló al señor Saldarriaga, a pesar de que afirmó que éste era parte de la banda, pero el día en que lo intentaron asesinar sí lo reconoció como una de las personas que ingresaron a la vivienda, al cual pudo describir de manera concreta con sus características físicas, lo cual también fue corroborado por su compañera permanente, quien se encontraba presente esa noche en su residencia, y por una fuente que por temor no quiso revelar su nombre. Señala que las personas capturadas, entre las cuales se encontraba el señor Saldarriaga, también fueron reconocidas mediante diligencia de reconocimiento fotográfico por las víctimas, como uno de los sujetos que ingresó a su residencia el 7 de abril de 2013.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
7 Indica que aunque la libertad del señor Andrés Felipe Saldarriaga se concedió en aplicación del principio de in dubio pro reo, no es menos cierto que tal y como lo reiteraron las mismas víctimas, y el testigo presencial del hecho delincuencial, en virtud del conocimiento personal que tenían de los sujetos que ingresaron esa noche a su vivienda, fueron precisos en reconocerlos desde un primer momento,
dar una descripción física, y efectuar el reconocimiento fotográfico de todos, por lo que la Fiscalía contaba con los elementos suasorios suficientes para inferir razonablemente que el imputado era autor o partícipe de los delitos por los que se le acusaba. Aduce que la imposición de la medida restrictiva de la libertad fue necesaria, adecuada, proporcional y razonable en relación con los bienes jurídicamente relevantes establecidos en el Código Penal, y que fueron transgredidos con la comisión de la conducta punible, la cual se configuró sin que pudiera llegarse al convencimiento más allá de toda duda razonable de la imputabilidad en relación con el procesado. Concluye que pese a que la privación de la libertad quedó acreditada, no se demostró que la misma fuera injusta y por ende atribuible a las entidades demandadas, por el contrario, se comprobó que las mismas actuaron en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, respecto del cual el investigado estaba obligado a asumirlo, como una carga jurídica soportable, toda vez que las actuaciones relacionadas con la privación de su libertad fueron plenamente justificadas, atendiendo a los indicios con los que se contaba, para endilgarle alguna responsabilidad por la conducta punible denunciada. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
La PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación manifestando que, en la sentencia recurrida se realizó una indebida valoración de la prueba por cuanto, se
tuvo en cuenta lo manifestado por la hija de la víctima Ismelda González González a los funcionarios de la Policía Judicial cuando hicieron inspección al lugar de los hechos, pero no fue llamada a declarar al proceso penal; así mismo, la información suministrada por una fuente no formal, que nunca se supo quién era, que identificó a los sujetos acusados; igualmente, afirma que la víctima Luis Eduardo refirió en su denuncia un sujeto de nombre Andrés Felipe, sin hacer referencia a sus apellidos, además en su declaración efectuada en audiencia no identificó aRadicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
8 Andrés Felipe Saldarriaga como la persona a la que había hecho mención; lo cual también ocurrió con la señora Luz Dary compañera permanente de la víctima, quien no logró reconocer al demandante en la audiencia de juicio oral. Por lo anterior afirma que no se valoraron las demás pruebas practicadas durante el proceso penal, especialmente los testimonios recepcionados en la audiencia de juicio oral. Señala que los familiares del demandante quienes también rindieron declaración en el proceso penal, afirmaron que el día de los hechos Andrés Felipe Saldarriaga se encontraba durmiendo en la casa donde vivía con su madre, hermana y cuñado, y que no se explican cómo se pudo ver involucrado en los hechos, ya que no podía frecuentar otros sitios que no fuera el sector donde vivía por la existencia de
barreras invisibles. Agrega que las otras personas vinculadas por los mismos hechos y que fueron condenadas, manifestaron no conocer a Andrés Felipe Saldarriaga Zapata, y que nunca les había prestado colaboración en los hechos delictivos investigados, y en razón de esas pruebas fue que se profirió fallo absolutorio al no haberse logrado desvirtuar la presunción de inocencia. Finalmente, indica que no se encuentra de acuerdo con la condena en costas, pues la parte demandante no actuó dentro del proceso con malicia o temeridad. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia recurrida y se acceda a las súplicas de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no presentó alegatos de conclusión.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
9 EL MINISTERIO PÚBLICO no obstante encontrarse debidamente notificada, no presentó concepto en esta oportunidad.
II. CONSIDERACIONES.
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la expedición del fallo absolutorio proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín con funciones de conocimiento el 26 de septiembre de 2014, puesto que la demanda fue presentada el 1 de septiembre de 2016, incluso luego de la suspensión de los términos por la solicitud de conciliación extrajudicial.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA, dado que la parte demandante
afirma que se encuentra probada la falla en el servicio de las demandadas. En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios solicitados en la demanda deben ser reconocidos en su totalidad.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS 10 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2.
Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU - 072/18 3, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, y en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Por último, agrega la sentencia citada, que en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional señaló que en dos eventos de
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las
unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado se pueden consultar las siguientes sentencias: 19 de julio de 2017, exp. 45466, 14 de septiembre de 2017, exp. 47800, 12 de octubre de 2017, exp. 48048, 1 de febrero de 2018, expedientes 46817 y 45146, 10 de mayo de 2018, exp. 45358, 5 de julio de 2018, exp. 47854, 19 de julio de 2018, exp. 52399, 27 de septiembre de 2018, exp. 52404. 3 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS 11 los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resultaba factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culminaba con la declaración de que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, porque, a su juicio, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que el daño antijurídico se demostraba sin mayores esfuerzos.
A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.4 3.2 El hecho exclusivo de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad del Estado5. Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder -activo u omisivode aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Así lo ha entendido el Consejo de Estado6: “Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…)
“Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…)
4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A. Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01072 01(46943). 5 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01243-01(49779) 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de julio de 2014, expediente 38.438.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00680 01
Demandante: ANDRÉS FELIPE SALDARRIAGA ZAPATA Y OTROS
12 Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó
la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. De igual forma, se ha dicho: para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil`”7 (Negrillas y subrayas de la Sala). En lo relativo a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciadispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”. En consonancia con lo anterior, para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia8 ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil 9, de los cuales se extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o
temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. 3.3. El juicio autónomo sobre el dolo civil o culpa grave de la víctima10. La responsabilidad en los casos de privación injusta se consolida solo hasta el momento en que el juez confronta el actuar de la víctima con aquellos deberes generales de conducta, que son inexcusables y oponibles en cualquier
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 20 de abril de 2005; expediente 15784; Magistrado Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 8 En este sentido se pueden consultar, entre otras, las siguientes providencias: Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17933; Subsección B, sentencia de 30 de abril de 2014, expediente 27414; Subsección C, sentencia de 2 de mayo de 2016, exp
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