🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00754 01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00754 01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESO EJECUTIVO – Para efectos de la ley 1437 de 2011, constituyen título ejecutivo las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias / TÍTULO EJECUTIVO – La obligación debe ser clara, expresa y exigible / EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO – Si transcurrido un año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción al alguna el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará la decisión de primera instancia, en tanto con las pruebas obrantes dentro del expediente, se logró determinar que la parte ejecutada no dio cumplimiento en forma total sino parcial a la obligación contenida en la sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2014 por el Juzgado 24 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Así luego de aplicarse la fórmula de indexación contemplada en la sentencia base de recaudo, y de realizarse la liquidación conforme el artículo 195 del CPACA para establecer el monto de los intereses moratorios, se logró determinar que la entidad ejecutada le adeuda a la parte ejecutante la suma de $2.160.093, siendo procedente entonces seguirse adelante la ejecución.024-2016-00754-01

EJECUTIVO 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 024 2016 00754 01

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE ERNESTO DE JESÚS CASTRILLÓN OSPINA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG TEMA Obligación clara, expresa y exigible. Obligación solidaria contenida en sentencia judicial. Ley 1437 de 2011. Prosperidad excepción pago parcial de la obligación. DECISIÓN Confirma sentencia de primera instancia

SENTENCIA N° 210

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG contra la sentencia proferida el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada, y se ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas restantes adeudadas, poniendo de presente que la sentencia se emitirá en forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que conforme al artículo 16 de Ley 1285 de 2009 se permite la prelación en supuestos de protección al patrimonio público.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor del señor

la prelación en supuestos de protección al patrimonio público.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento ejecutivo en favor del señor ERNESTO DE JESÚS CASTRILLÓN OSPINA y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, por las obligaciones contenidas en la sentencia proferida el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, así: “PRIMERO: Por la suma de $18.716.898 por concepto DIREFENCIA EN LA MESADA PENSIONAL liquidados desde el 11 de octubre de 2000 hasta el MES DE NOVIEMBRE de 2015.024-2016-00754-01

EJECUTIVO 3

SEGUNDO: por la suma de $18.757.162, por concepto de intereses moratorios del art. 192 del CCA liquidados desde el mes de diciembre de 2012 fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el mes de noviembre de 2015.

TERCERO: Por la suma de $10.926.922,42 por concepto de indexación de la condena tal como fue ordenado.

CUARTO: Por las costas procesales del proceso ejecutivo, las cuales se deben liquidar de acuerdo con lo dispuesto en el acuerdo 1887 de junio de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura”. (Negrillas del texto).

2. HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte ejecutante manifiesta que, por mandato expreso del hoy ejecutante, el señor ERNESTO DE JESÚS CASTRILLÓN OSPINA, fue presentada demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, en la cual se solicitó la nulidad de los actos administrativos en virtud de los cuales el Municipio de Medellín le negó al demandante la reliquidación de su pensión de vejez.

Aduce que mediante sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 26 de septiembre de 2014, fue declarar la nulidad pretendida y se ordenó como restablecimiento del derecho al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag , reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida al ejecutante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional; sumas que además precisas se ordenaron ajustar en los términos del artículo 192 del CCA, y condenó en costas a la ejecutada. Relata que, mediante auto del 15 de octubre de 2014, se liquidaron las costas y las agencias en derecho; razón por la cual, una vez en firme la providencia, se solicitó las copias auténticas y se presentó la respectiva cuenta de cobro en febrero de 2015, con el fin de que la entidad ejecutada reconociera y pagara la condena impuesta del proceso al

señor ERNESTO DE JESÚS CASTRILLÓN OSPINA.

Precisa que debido a lo ordenado en la sentencia base de recaudo, el Departamento de Antioquia expidió la Resolución No. 15252 del 17 de diciembre de 2015, en donde se da

señor ERNESTO DE JESÚS CASTRILLÓN OSPINA.

Precisa que debido a lo ordenado en la sentencia base de recaudo, el Departamento de Antioquia expidió la Resolución No. 15252 del 17 de diciembre de 2015, en donde se da cumplimiento a la providencia, reconociendo como valor de diferencias atrasadas y demás, la suma de $11.584.382 reconocidos sólo del 1° de enero de 2011 al 20 de noviembre de 2015; además, que por concepto de indexación se le reconoció la suma de $399.839 y por intereses moratorios el valor de $2.158.217. Señala que luego de revisada la liquidación, se encontró que fue cancelada en forma deficitaria, pues la sentencia ordenó cancelar la diferencia desde la fecha en que se024-2016-00754-01 EJECUTIVO 4 alcanzó el status pensional del actor, por lo que la entidad territorial debió en una sana interpretación, efectuar el mismo desde el mes de octubre de 2000, asegurando que se adeuda por la ejecutada la suma de $18.716.898; además, que lo mismo ocurre con la liquidación de la indexación, estando pendiente por cancelar la suma de $210.926.922 y frente a los intereses moratorios, la suma de $18.757.162. Concluye manifestando, que de la sentencia en mención se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma de dinero.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín libró mandamiento de pago en contra del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG a través de auto proferido el día doce (12) de octubre de dos mil dieciséis (2016) – fls. 21 a 22, por las obligaciones contenidas en la sentencia del 26 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado Veinticuatro Oral del Circuito de Medellín. POSICIÓN DE LA EJECUTADA La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, allegó contestación a la demanda ejecutiva visible a folios 39 a 42 del expediente, en la que manifiesta que las pretensiones invocadas en el texto de la demanda, no están llamadas a prosperar como quiera que la ejecutada ya ha satisfecho el objeto de ejecución mediante el pago de la obligación, por lo que solicita se declare probada la excepción de pago propuesta; no obstante indica, que a pesar del pago realizado por el FONDO, si aún se adeudan sumas de dinero, se declare la compensación de aquellas sumas cuya satisfacción se produjo por virtud de la resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia proferida base de recaudo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín en audiencia inicial celebrada el día veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) resuelve

declarar probada parcialmente la excepción de pago de la obligación propuesta por la entidad ejecutada, y ordena seguir adelante la ejecución a favor del señor ERNESTO DE JESÚS CASTRILLÓN OSPINA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, por valor de $2.160.093.024-2016-00754-01

EJECUTIVO 5

Precisa la Juez de Primera Instancia, que en el presente asunto, la parte ejecutante conformó y aportó al proceso el título ejecutivo del cual se deriva el crédito a su favor, esto es, la decisión judicial que se hizo exigible ante la Jurisdicción Contenciosa, una vez transcurrieron 10 meses desde la ejecutoria de la sentencia, según lo consagrado en el artículo 192 del CPACA; además de la Resolución No. 15252 del 17 de diciembre de 2015 proferida por el Municipio de Medellín, por medio de la cual se da cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado y se ordena el pago por valor de $14.770.938 de conformidad con la liquidación efectuada. Indica que para el Despacho resulta claro que de la sentencia que sirve de título de recaudo en el proceso, se deriva una condena contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio relacionada con la reliquidación y pago de la pensión de vejez del señor ERNESTO DE JESÚS CASTRILLÓN OSPINA con la inclusión de los valores percibidos por

este el año anterior al cumplimiento de su status pensional; por lo que asegura que de dicha providencia se desprende una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la ejecutada, de reliquidar y pagar la prestación a partir del 1° de enero de 2011 teniendo en cuenta el pronunciamiento frente a la prescripción realizado, y asegura que aunque dicha determinación no quedó consignada en la parte resolutiva de la sentencia, es una orden explicita dada por el Despacho en la providencia, que hace parte del restablecimiento del derecho que resultó como consecuencia de la nulidad decretada sobre los actos administrativos demandados. Señala que la sentencia no puede leerse de manera fraccionada y mucho menos considerarse únicamente que lo consagrado en la parte resolutiva es lo que presta mérito ejecutivo, pues al tratarse de un título ejecutivo completo, se debe realizar una lectura conjunta de los documentos que la componen, pues en el caso bajo estudio, se observa que en las razones que motivaron la decisión se plasmó que como la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación se presentó el 24 de mayo de 2011, y la pensión de jubilación se hizo efectiva a partir del 1° de enero de 2011, no se declararía prescripción alguna, por lo que es desde esta última fecha, donde la entidad ejecutada debió reliquidar la pensión con la inclusión de los factores ordenados en la parte resolutiva de la providencia. Ahora, una vez verificada la Resolución por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia base de recaudo, determina el Juzgado que no le asiste razón a la parte

ejecutante al reclamar sumas de dinero correspondientes a la reliquidación de la pensión de vejez anteriores al 1° de enero de 2011, máxime cuando de las liquidaciones aportadas por las partes, se logró determinar que la suma cancelada por diferencias de la asignación024-2016-00754-01 EJECUTIVO 6 básica mensual se encuentra conforme, precisando entonces que por dicho concepto la parte ejecutada realizó un pago total de la obligación. En lo que tiene que ver con la indexación o actualización de los valores correspondientes a las diferencias reconocidas en la sentencia, el Despacho actualizó el valor mensual de cada una de ellas, mes a mes, usando para ello la fórmula plasmada en la sentencia, y determinando que el valor de la indexación corresponde a la suma de $1.132.045,64, por lo que si bien lo cancelado por la entidad por dicho concepto asciende a la suma de $399.839, existe una diferencia por valor de $732.206,64, concluyéndose entonces que en lo que tiene que ver con este concepto, no se encuentra acreditado el pago total de la obligación, asistiéndole razón a la parte actora. Por otra parte, en cuanto a los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia, señala que en la providencia que sirve de título de recaudo, se plasmó que los mismos se computan conforme lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA, esto es, la tasa equivalente D.T.F desde la fecha de ejecutoria hasta los 10 meses y después de estos, un

interés moratorio a la tasa comercial, razón por la cual el Despacho realizó dos liquidaciones, la primera correspondiente al interés DTF hasta el 6 de agosto de 2015, fecha en la que se cumplieron los 10 meses, y la segunda, a los intereses moratorios comerciales, desde el 7 de agosto de 2015 hasta el 20 de noviembre del mismo año, arrojándose como resultado por concepto de intereses la suma de $3.586.102, de los cuales únicamente según la resolución de cumplimiento, se encuentra acreditado el pago de $2.158.217, adeudando entonces la ejecutada la suma restante de $1.427.886. Indica el Juzgado a modo de conclusión, que la entidad adeuda por indexación de la condena, la suma de $732.206 y por intereses moratorios la suma de $1.427.886, no existiendo entonces un pago total de la obligación impuesta en el fallo, razón por la cual, declaró la prosperidad en forma parcial de dicha excepción propuesta, y ordenó seguir adelante la ejecución por los valores antes referidos.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La entidad ejecutada interpone recurso de apelación argumentando que del análisis de la sentencia del 22 de septiembre de 2014, se puede verificar que la decisión tomada no se ajusta a derecho, toda vez que no es viable conforme a la Ley que se le reconozca y pague al ejecutante sumas equivalentes a los derechos que le fueron reconocidos en la sentencia, toda vez que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

del Magisterio, ya ha satisfecho el objeto de la ejecución, por lo que de darse cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, ello supondría una doble satisfacción del derecho, un doble024-2016-00754-01 EJECUTIVO 7 pago en una misma deuda, puesto que reitera que el actor ya recibió el pago administrativo de esa obligación. Bajo las anteriores consideraciones, solicita se declare probada la excepción de pago total de la obligación, y que en caso de advertir que a pasar del pago realizado por la ejecutada se adeudan sumas de dinero, se declare la compensación en virtud de la cancelación ya efectuada.

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si procedía declarar la prosperidad parcial de la excepción denominada pago de la obligación formulada por la parte ejecutada, y en ese orden de ideas seguir adelante la ejecución por las sumas pendientes de pago tal y como lo ordenó el Juez de Primera Instancia, o si por el contrario le asiste razón a la entidad ejecutada, cuando asegura que debe prosperar la excepción de “pago total de la obligación”.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la jurisdicción contencioso administrativa establecido en el artículo 104, a esta le corresponde conocer “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en

los contratos celebrados por esas entidades.” El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título IX trae disposiciones relativas al proceso ejecutivo. En primer lugar, este compendio normativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten024-2016-00754-01

EJECUTIVO 8 obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una

obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas de la Sala) De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. “ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.” Estos requisitos han sido definidos por el H. Consejo de Estado así: “En aplicación de la anterior disposición se tiene que puede demandarse por la vía de la acción ejecutiva la obligación que reúna las siguientes condiciones:

1. Que sea clara, que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados, tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).

2. Que sea expresa, esto es, que se encuentre debidamente determinada,

especificada y patente. 3.Que sea exigible, en consideración a que es ejecutable la obligación pura y simple o la obligación condicionada una vez cumplido el plazo o la condición de la que pende.”1 De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición. Al respecto, no debe obviarse lo preceptuado en el Código General del Proceso que establece la forma de ejecución de las obligaciones según su tipo. Así el artículo 427 del Código General del Proceso establece que “De la misma manera deberá acreditarse el cumplimiento de la condición suspensiva cuando la obligación estuviere sometida a ella.” En relación con la ejecución de sumas de dinero, el artículo 424 del Código General del

Proceso establece:

1 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de abril de 2002, Exp.5487(15712). MP. Ricardo Hoyos Duque.024-2016-00754-01 EJECUTIVO 9 “ARTÍCULO 424. EJECUCIÓN POR SUMAS DE DINERO. Si la obligación es de pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Entiéndase por cantidad líquida la expresada en una cifra numérica precisa o que sea liquidable por operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Cuando se pidan intereses, y la tasa legal o convencional sea

variable, no será necesario indicar el porcentaje de la misma.”

3. DE LA EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO. En cuanto a este aspecto, lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo que su ejecución se rige por la misma disposición normativa.

Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la norma establece: “ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. En los casos a que se refiere el numeral I2 del artículo anterior, si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción al alguna el Juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurre en el régimen actual, es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011, un (1) año después de su ejecutoria.

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, se encuentra en virtud de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014) en la cual se ordenó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor ERNESTO DE JESÚS CASTRILLÓN OSPINA , la parte ejecutante

presentó demanda ejecutiva al considerar que la entidad ejecutante sólo realizó un pago parcial de la obligación, razón por la cual el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito libró mandamiento de pago por las sumas resultantes en la condena impuesta (fls. 21 a 22). Debe advertirse, que la entidad ejecutada con la contestación allegada, propuso la excepción de pago total de la obligación pues asegura que mediante la Resolución No. 15252 del 17 de diciembre de 2015, se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 26 de septiembre de 2014, debiendo entonces tal y como se indicó en párrafos anteriores la Sala, establecerse si en efecto procedía declarar la prosperidad en forma parcial del pago de la obligación y en consecuencia, seguir adelante la ejecución por las

2 “Artículo 197. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.024-2016-00754-01

EJECUTIVO 10 sumas adeudadas restantes como lo ordenó el Juez de Instancia, o si por el contrario le asiste razón a la parte ejecutada. Analizado el acervo probatorio, se evidencia que en efecto a folios 119 a 125 del expediente donde fue tramitado el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, obra la sentencia proferida el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el

Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual se obligó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, a reliquidar la pensión de jubilación del ejecutante en los términos ordenados en la providencia. Ahora bien, tal y como se expresó al momento de realizar el recuento de lo manifestado por la parte ejecutada en el escrito de contestación a la demanda ejecutiva, FONPREMAG asegura que ya dio cumplimiento a la sentencia antes mencionada, a través de la Resolución No. 15252 del 17 de diciembre de 2015. De la lectura del acto administrativo en virtud del cual se dio cumplimiento al fallo proferido, se evidencia lo siguiente: “4. Que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Medellín, procedió a radicar el cumplimiento a la sentencia judicial con el No. 2015-PENS049690 del 22 de septiembre de 2015.

5. Que con base en lo anteriormente expuesto y en cumplimiento a las sentencias judiciales; se procede a efectuar nuevamente la liquidación de la pensión de jubilación

así: Asignación Básica Mensual $1.323.811

Prima de Navidad: $114.955

Prima de Vacaciones: $55.179

Prima de alimentación: $324

Prima de población: $150

6. Por lo tanto el salario base de liquidación es de $1.494.419

7. Que por lo anterior, la nueva liquidación de la pensión de jubilación corresponde a la suma de $1.120.814 mensuales a partir del 11 de octubre de 2000.

8. Prescriben las diferencias de las mesadas pensionales desde el 01 de enero de 2011

7. Que por lo anterior, la nueva liquidación de la pensión de jubilación corresponde a la suma de $1.120.814 mensuales a partir del 11 de octubre de 2000.

8. Prescriben las diferencias de las mesadas pensionales desde el 01 de enero de 2011 conforme lo ordenó el señor Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín.

9. Que la diferencia por mesadas reajustadas desde el 01 de enero de 2011 hasta el 20 de noviembre de 2015 arroja un valor de $11.584.382. Se aprecia que de este valor se descontarán los aportes de Ley 812 de 2003 (12%), Ley 1122 de 2007 (12.5%) y Ley 1250 de 2008 (12%).

10. Que la indexación a reconocer es por valor de $399.839 tomando como índice inicial IPC = 106,19 para el 01-Ene-2011 que corresponde a la fecha de efectos e024-2016-00754-01

EJECUTIVO 11 índice final IPC = 117.84 para el 5-Nov-2014 que corresponde a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

11. Que las costas procesales se reconocerán por valor de $628.500 de conformidad con lo expuesto por el Juzgado Veinticuatro del Circuito de Medellín mediante sentencia No. 1020 del 16 de septiembre de 2015.

12. Que los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011 se reconocerán así: -Interés Moratorio: Desde el 05 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 por valor de $2.158.217”. (Negrilla del texto original).

De ello entonces se desprende, que en efecto la entidad ejecutada procedió a reliquidar la

-Interés Moratorio: Desde el 05 de noviembre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2015 por valor de $2.158.217”. (Negrilla del texto original). De ello entonces se desprende, que en efecto la entidad ejecutada procedió a reliquidar la pensión del actor, con la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y alimentación, tal y como lo ordenó la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín; igualmente, que dicha reliquidación se realizó por los períodos ordenados en la providencia, esto es, desde el 01 de enero de 2011 conforme a la decisión de prescripción asumida por dicho Despacho, y hasta el 20 de noviembre de 2015, lo cual generó la cancelación de la suma $11.584.370, monto que tal y como la misma parte ejecutante lo avizoró en la liquidación de la sentencia que allegó con la demanda ejecutiva obrante a folios 13 a 15 del expediente, y como lo expuso el Juez de Primera Instancia, se encuentra correcto, por lo que la Sala considera que para este concepto, la entidad ejecutada cumplió con la obligación impuesta en la sentencia base de recaudo, prosperando para este punto, la excepción de pago total. Ahora bien, en lo que tiene que ver con los demás conceptos que componen la sentencia, esto es, la indexación de las sumas de dinero adeudadas, y la cancelación de los intereses

moratorios, la sala se encuentra de acuerdo con lo decidido por la Juez de Primera Instancia, pues frente a la indexación luego de aplicar la fórmula contemplada en la sentencia proferida, es claro que por dicho concepto la entidad ejecutada debió cancelar la suma de $1.132.045,64, tal y como se desprende del cálculo que se realizó en primera instancia a folio 71 del expediente; razón por la cual, pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag, en la Resolución No. 15252 del 17 de diciembre de 2015, estableció por valor de indexación la suma de $399.839, es claro que por este concepto le adeuda a la parte ejecutante la suma de $732.206,64. En lo que los intereses refieren, la Sala en igual sentido se encuentra de acuerdo con la orden asumida por la Juez de Primera Instancia y por tanto con las liquidaciones realizadas para determinar el monto de los intereses moratorios, es decir, la liquidación realizada conforme lo dispuso la sentencia base de recaudo (artículo 195 de la Ley 1437 de 2011),024-2016-00754-01 EJECUTIVO 12 por un lado conforme al interés del DTF desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (5 de noviembre de 2014 – fl. 149 expediente proceso ordinario) y hasta el vencimiento de los 10 meses que consagra el inciso segundo del artículo 192 de dicha Ley (6 de agosto de 2015) para un total de $1.698.651, y por otro lado intereses moratorios comerciales, desde el

vencimiento de esos 10 meses (7 de agosto de 2015 al 20 de noviembre del mismo año) para un valor de $1.887.451,06, en total la suma de $3.586.102,92; sin embargo como en el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia se liquidó y se canceló por este concepto la suma de $2.158.217, es claro que la entidad ejecutada aún le adeuda a la ejecutante $1.427.886. Se concluye entonces, que por concepto de indexación e intereses moratorios, la ent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...