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TA ANT - 05001-33-33-024-2016-00833-01-(12-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-024-2016-00833-01-(12-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1 RÉGIMEN GENERAL DE LAS CESANTÍAS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS - el Decreto 1582 de 1998 dispone tres situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías; i) hace alusión a los vinculados a partir del 31 diciembre de 1996; ii) se relaciona con aquellos servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad que decidieron acogerse al régimen de cesantías de dicha Ley y, iii) la de los servidores públicos del nivel territorial amparados por el sistema tradicional de retroactividad, es decir, los vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996, a quienes se les dio la opción de afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, caso en el cual, sus aportes se realizan por la respectiva entidad, en la forma prevista en el artículo 6° de la Ley 432 de 1998 o de afiliarse a las entidades administradoras de cesantías creadas por la ley 50 de 1990. / EMPLEADOS PÚBLICOS COBIJADOS POR EL RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVASEl Decreto 1252 de 2000, dispuso que los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas continuarían con dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES OFICIALES – el artículo 15 numeral 3° de la Ley 91 de 1989,

establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990. Para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de c ada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

FUENTE FORMAL: Ley 6ª de 1945, Ley 65 de 1946, Ley 344 de 1996, Decreto 2767 de 1945, Decreto 2567 de 1946, Decreto 1582 de 1998, Decreto 1252 de

2000

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala concluyó que, en primer término se trata de un docente sometido a un régimen especial, y en segundo lugar, la propia normativa en su artículo 13 los excluyo de manera expresa al indicar que: “Sin

perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías”. Así pues, teniendo en cuenta que la vinculación de José Arango fue el 25 de enero de 1995, es decir en vigencia de la Ley 91 de 1989, era procedente liquidar las cesantías bajo el régimen anualizado consagrado en esta disposición, tal y como lo realizó la entidad demandada, razón por las cual se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual, se denegaron las súplicas de la demanda.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

DEMANDANTE: JOSÉ JOAQUÍN ARANGO ROJAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 05001-33-33-024-2016-00833-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-187

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Retroactividad de cesantías parciales de los docentes vinculados antes de 1996 y con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda ANTECEDENTES La apoderada de la parte demandante manifiesta que el señor José Joaquín Arango Rojas presta sus servicios, desde el 22 de diciembre de 1994 de manera ininterrumpida al municipio de Medellín como docente. Indica que mediante formato entregado por la secretaría de Educación del municipio de Medellín, el 06 de abril de 2016 presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las cuales se reconocieron mediante la Resolución No.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 3 008017 del 14 de julio de 2016 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuantía de $33.574.610. Manifiesta que pese a la fecha de vinculación del señor José

Joaquín Arango Rojas, la entidad demandada aplicó para liquidar la cesantía parcial, el régimen contemplado en el literal b) numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996. PRETENSIONES El señor José Joaquín Arango Rojas, por intermedio de apoderado judicial, solicita se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Se declare la nulidad parcial de la Resolución 008017 DEL 14 DE JULIO DE 2016, expedida por el Dr. LUIS GUILLERMO PATIÑO ARISTIZABAL, Secretario de Educación del Municipio de Medellín, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una CESANTÍA PARCIAL a mi mandante, docente JOSÉ JOAQUIN ARANGO ROJAS.

2. Se declare que el (la) docente O JOSÉ JOAQUIN ARANGO ROJAS, tiene derecho a que la NACIÓN ( Ministerio de educación Nacional) le reconozca y pague a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la CESANTÍA PARCIAL de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente el 22 DE DICIEMBRE DE 1994 mediante DECRETO NUMERO 5157 DEL 22 DE DICIEMBRE DE 1994 y

liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de la presentación, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactivo.

3. Se declare que el (la) docente JOSÉ JOAQUIN ARANGO ROJAS tiene derecho a que la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva, conforme a la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, ley 91 de 1989, ley 344 de 1996 que consagran su pago en forma retroactivo.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el valorReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 4 de $17.359.985 que resulta entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 008017 del 14 de julio de 2016, equivalente a $33.574.610 con el resultante de la

re liquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva debidamente liquidada, desde EL 22 DE DICIEMBRE DE 1994 , momento de su vinculación a la docencia oficial, es decir la suma de $17.359.958.

2. Condenar a la NACIÓN (Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contando desde el momento de presentación de esta demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que mi representado se encuentra cobrando.

3. Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 192 y numerales 1, 2, y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas a mi poderdante, se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.1

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que el acto administrativo

6. Condenar en costas a la entidad demandada conforme a lo estipulado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.1

FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; los artículos 12 y 17 de la Ley 6° de 1945; artículo 1° del Decreto 2767 de 1945; artículo 1° de la Ley 65 de 1946; artículos 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 194;, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969; artículos 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; artículo 2 literal a) de la Ley 4° de 1992; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 176 de la Ley 115 de 1994, artículo 5 del Decreto 196 de 1995, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1° del Decreto 1582 de 1998 y artículo 5 y parágrafo de la Ley 1071 de 2006.

1 Folios 20 y 21Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 5 Manifiesta la apoderada de la parte demandante que, las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad en el auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa. Advierte además, que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico, sino todos aquellos factores salariales que se perciban. Indica que si bien la Ley 91 de 1989 modificó sustancialmente la fórmula para liquidar las prestaciones, se mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario por cada año de servicios o proporcional por fracción de año laborado. Afirma que el Congreso de la República ha reglamentado de manera especial lo concerniente a las cesantías, asegurando que los docentes territoriales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1996, conservan el sistema retroactivo de liquidación de sus cesantías, como lo dispone la Ley 344 de 1996. Reitera que es a partir de la promulgación de la Ley 344 de 1996, que cambia el régimen de liquidación de las cesantías, pues esta norma es la que estipula en su artículo 13 la liquidación anual de las cesantías, lo anterior en concordancia con lo estipulado en el Decreto 1582 de 1998 que establece el régimen anual de cesantías para aquellos docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1997. Según todo lo anterior, indica que el acto administrativo

demandado adolece de nulidad, comoquiera que al docente para el pago de su cesantía parcial debe aplicársele lo estipulado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 60 de 1947 que consagran el pago de las cesantías en forma retroactiva. OPOSICIÓN La Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio afirmó que el demandante se vinculó a la entidad el 22 de diciembre de 1994, es decir, de manera posterior al 31 de diciembre de 1989, por lo que no le esReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 6 aplicable el régimen retroactivo del auxilio de cesantías, sino el anualizado. Indicó que para el caso especifico de los docentes, las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento consagrado en la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 31 de agosto de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor José Joaquín Arango Rojas fue nombrado como docente

el 22 de diciembre de 1994, pero con efectos fiscales a partir del 25 de enero de 1995, de allí que le es aplicable la Ley 91 de 1989. Manifestó que el demandante fue vinculado como docente nacionalizado con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, por lo que sus cesantías se rigen por lo dispuesto en el literal b) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, en forma anualizada, sin retroactividad y sujeta al reconocimiento de intereses. RECURSO DE APELACIÓN El señor José Joaquín Arango Rojas inconforme con la decisión de instancia, interpuso el recurso de apelación al considerar que ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida, sin embargo, la entidad demandada aplicó para efectos de liquidar sus cesantías el régimen contemplado en el literal b) numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6 de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Ley 344 de 1996 que consagra el pago en forma retroactiva. Indicó que desde la nacionalización de la educación, terminada en el año 1980, la Nación congeló los recursos para el nombramiento de docente y estableció la prohibición de nombramientos, sin embargo, los entes territoriales debieron asumir el nombramiento de docentes territoriales para el ejercicio de la docencia oficial, circunstancia que visualizó el Gobierno Nacional, por lo que ordenó su vinculación al Fondo deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 7 Prestacional y dispuso que su vinculación se haría conforme a la Ley 91 de 1989, pero protegiendo el derecho de los que habían sido nombrados por la entidad territorial hasta el 31 de diciembre de 1996. Expuso que la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero los docentes vinculados a las entidades territoriales solo se afiliaron al Fondo en el año 1996, como lo dispuso la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda. La parte demandada indicó que para el caso de los docentes, las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento fijado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituye entonces el procedimiento especial aplicable, de lo que se precisa que “dicho procedimiento, en lo que respecta a los términos y formalidades para acceder a la solicitud, difiere sustancialmente de lo estipulado por la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, por tanto no se puede pretender hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado

en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías”2. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Para Asuntos Administrativos no presentó alegatos de conclusión CONSIDERACIONES Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la Resolución No. 008017 del 14 de julio de 2016, por medio del cual, se reconoce una cesantía parcial al señor José Joaquín Arango

2 Folio 131Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

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Sociales del Magisterio 8 Rojas y determinar si dada su fecha de vinculación, la liquidación de sus cesantías debió efectuarse según el sistema retroactivo estipulado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947 o según el régimen anualizado según lo estipulado en la Ley 91 de 1989. Régimen jurídico aplicable Del régimen general de las cesantías para los empleados públicos. El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, dispuso que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes

de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1º de enero de 1942. Con fundamento en la anterior disposición, se expidió el Decreto 2767 de 1945, por el cual se determinaron las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentos y Municipios, en el que se hicieron extensivas a estos trabajadores todas las prestaciones contempladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, incluyendo el auxilio de cesantías. Es así como en el mencionado Decreto, en el artículo 6º, se dispuso lo siguiente: “Art. 6. La no reelección de los empleados que gocen de períodos fijos, la no renovación de los contratos de trabajo a término indefinido, la aceptación de renuncias de cortesía o de las exigidas formalmente, o cualesquiera modificaciones desfavorables de las condiciones preexistentes que ocasionen el retiro, se tendrán como despido para la liquidación de las cesantías”. Posteriormente se expidió la Ley 65 de 1946, la cual en su artículo 1° amplió y extendió este beneficio a los trabajadores de los departamentos, comisarías, intendencias y municipios, como también algunas reglas para su cómputo. Al respecto señaló: “Art. 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al auxilio

de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

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Sociales del Magisterio 9 PARÁGRAFO. Extiéndase este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios…” Luego se profirió el Decreto No. 2567 del 31 de agosto 1946, por el cual se dictaron algunas disposiciones sobre prestaciones a favor de los empleados oficiales, la cual en el artículo 1º, estableció que “El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuero menor de doce meses”. Posteriormente se expidió la Ley 344 de 1996, que modificó el régimen de cesantías retroactivo por el de cesantías con liquidación anual, dispuso en su artículo 13 lo siguiente: “Art. 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado

en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo”. Mediante el Decreto 1582 de 1998, se reglamentó la Ley 344 de 1996, en donde se hizo extensivo el régimen anualizado de cesantías para los empleados públicos de nivel territorial, dispone tres situaciones respecto del régimen de liquidación y pago de las cesantías ; i) hace alusión a los vinculados a partir del 31 diciembre de 1996; ii) se relaciona con aquellos servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad que decidieron acogerse al régimen de cesantías de dicha Ley y, iii) la de los servidores públicos del nivel territorial amparados por el sistema tradicional de retroactividad, es decir, los vinculados antes de la expedición de la ley 344 de 1996, a quienes se les dioReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 10 la opción de afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, caso en el

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 10 la opción de afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro, caso en el cual, sus aportes se realizan por la respectiva entidad, en la forma prevista en el artículo 6° de la Ley 432 de 1998 o de afiliarse a las entidades administradoras de cesantías creadas por la ley 50 de 1990. El Decreto 1252 de 2000, dispuso que los servidores públicos que al 25 de mayo de 2000 disfrutaran del régimen de cesantías retroactivas continuarían con dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional. De las cesantías para el personal docente La Ley 91 de 1989 en relación con las cesantías de los docentes establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del

último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la ta sa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 11 Se tiene entonces que la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (artículo 3), entidad que atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, teniendo como objetivo el de efectuar el pago de las prestaciones sociales, entre otros, (numeral 1 del artículo 5). Y respecto a las cesantías, el artículo 15 numeral 3° de la Ley 91 de 1989, establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente, por la

91 de 1989, establece que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente, por la fracción del año que se haya laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres (3) meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año y para los docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990. Para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Las pruebas allegadas Se allegaros al expediente las pruebas que a continuación se relacionan:  Resolución No. 008017 del 14 de julio de 2016 -Folios 8 y 9-

 Certificación del 16 de agosto de 2016 expedida por la Secretaría de Educación del municipio de Medellín -Folio 10-Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 12  Decreto No. 5157 del 22 de diciembre de 1994 -Folios 11 y 12-  Acta de posesión del 25 de enero de 1995 -Folio 13-  Formato Único para la Expedición de Certificado de la Historia Laboral -Folio 14-  Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios -Folio15-  Formato Único para la Expedición de Certificado de la Historia Laboral -Folio 16 y 17-  Formato Único para la Expedición de Certificados de Salarios -Folios 18 y 19El caso concreto. El señor José Joaquín Arango Rojas presentó por intermedio de su apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se ordene la liquidación de sus cesantías parciales sobre el último salario devengado a la fecha de la solicitud, según el sistema retroactivo estipulado en la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946 y Decreto 1160 de 1947

Se observa en el plenario Formato Único Para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en la cual se evidencia que el señor José Joaquín Arango Rojas ingresó a laborar como docente nacional el 25 de enero de 1995 –folio 14Obra en el expediente, la Resolución No. 008017 del 14 de julio de 2016 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Compra de Vivienda”, la cual indicó: “…-Que según certificación No. 67300 de fecha 15 de octubre de 2015 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, el docente acreditó haber prestado sus servicios durante 20 años 11 meses y 6 días, lapso comprendido del 25 de enero de 1995 al 30 de diciembre de 2015 en forma Continua. Que los valores por concepto de cesantías reportadas para esta liquidación son:

AÑO VALOR CESANTÍAS

($) AÑO VALOR CESANTÍAS ($) 1995 $331.849 2006 $1.735.030Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05001 33 33 024 2016 00833 01

Demandante: José Joaquín Arango Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio 13 1996 $358.084 2007 $1.813.106 1997 $539.241 2008 $1.916.273 1998 $696.800 2009 $2.295.915

1999 $977.395 2010 $2.329.542 2000 $1.039.284 2011 $2.403.389 2001 $1.126.115 2012 $2.523.559 2002 $1.181.972 2013 $2.610.370 2003 $1.251.472 2014 $2.766.757 2004 $1.300.966 2015 $2.988.399 2005 $1.389.092 TOTAL CESANTÍAS $33.574.610 (…) Que también son normas aplicables al presente reconocimiento la Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995 y Decreto 2831 de 2005…”3 Como se indicó con anterioridad, en relación con el auxilio de cesantías las normas aplicables a los empleados del orden nacional y territorial eran la Ley 6° de 1945, Ley 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, las cuales contemplaron un régimen de liquidación de cesantías retroactivo teniendo en cuenta para su liquidación todo el tiempo de servicios y el último año de salario devengado. Posteriormente co

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