TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00859 01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00859 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder
de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia , en la cual se declaró la responsabilidad administrativa en cabeza de las demandadasFiscalía General de la Nación y Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, pero por las razones expuestas en esta decisión, puesto que el a quo resolvió sobre la responsabilidad de las demandadas en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial, siendo que en aplicación de la jurisprudencia vigente, es necesario encausar el título de imputación que se adecúe al caso concreto, en virtud de lo cual, para esta Sala se configuró la falla en el servicio.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
Demandante: ISAÍAS OCORO GARCÍA Y OTROS
Decisión: Confirma
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 024 2016 00859 01
DEMANDANTE ISAIAS OCORO GARCÍA Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 13
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 13
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño y de la culpa exclusiva de la víctima. Legitimación en la causa por pasiva. Régimen de imputación aplicable al caso concreto. Indemnización de perjuicios.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Siendo derrotada la ponencia presentada por la Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, y asignada la misma al Magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, procede ahora la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaFiscalía General de la Nación y Rama JudicialConsejo Superior de la Judicaturacontra la sentencia del ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN , que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare que la NaciónFiscalía General de la Nación, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional y la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, en virtud de la privación injusta a que fue sometido el señor Isaías Ocoro García entre el 27 de mayo de 2013 y el 26 de marzo de 2015.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, los siguientes perjuicios:Radicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
Demandante: ISAÍAS OCORO GARCÍA Y OTROS
Decisión: Confirma
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Perjuicios materiales: - Lucro cesante consolidado: Doscientos nueve millones de pesos ($209.000.000) “lo que en salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponden a 303.13”. - Lucro cesante futuro: Ciento veinticuatro millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve pesos ($124.999.999) “lo que en salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponden a 181.30”. - Daño Emergente: Cuarenta y cinco millones doscientos noventa mil pesos ($45.290.000) “lo que en salarios mínimos legales mensuales vigentes corresponden a 65.68”.
Perjuicios morales: - Para el señor Isaías Ocoro García, la suma de 200 S.M.L.M.V. - Para cada uno de sus hijos, Wendy Samanta Ocoro Pineda, Jean Martin Ocoro Pineda, Gina Estacy Ocoro Giraldo y Alexa Ocoro Ramos, la suma de 100
S.M.L.M.V.
Finalmente, solicitan se condene en costas y agencias en derecho a las accionadas.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que el señor Isaías Ocoro García, nació el 17 de junio de 1969 en el Municipio de Guapi – Cauca, y es padre de Gina Estacy Ocoro
Giraldo, Alexa Ocoro Ramos, Wendy Samanta Ocoro Pineda y Jean Martin Ocoro Pineda, quienes para el año 2013 eran menores de edad, y dependían económicamente del primero. Señala que el señor Isaías, era el propietario de un gimnasio llamado “California GYM”, el cual le proveía de una renta mensual para el año 2012 de $7.000.000 y al mismo tiempo, se desempeñaba como asistente de seguridad en la discoteca “Fahrenheit”, donde trabajaba los días jueves, viernes, sábados y domingos (cuando el lunes siguiente era festivo) y percibía la suma de $50.000 por noche.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
Demandante: ISAÍAS OCORO GARCÍA Y OTROS
Decisión: Confirma
4 Afirma que el 27 de mayo de 2013 acudió al local comercial llamado Sistemadigital.com, ubicado en el Paseo la Playa, con el fin de contratar publicidad para su gimnasio, fecha en la que la Sijin Meval, realizó un allanamiento a dicho local, provocando la captura del señor Isaías por el delito de falsedad material en documento público agravado. Posteriormente, informa que fue conducido ante un juez de control de garantías ante quien se legalizó su captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento desde el día 27 de mayo de 2013 hasta el 26 de marzo de 2015. Señala que el día 21 de agosto de 2015, el Juzgado 12 Penal del Circuito con
Funciones de Conocimiento, profirió sentencia absolutoria en favor del señor Ocoro García.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones al considerar que, se configuran las causales eximentes de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, en la medida que, el señor Isaías Ocoro García, fue capturado en una “supuesta flagrancia” en diligencia de allanamiento y registro en local comercial donde se incautó documentación falsa.
Argumentó, que a la Fiscalía General de la Nación, le correspondía validar la veracidad de los informes de investigación presentados por los funcionarios de la Policía Judicial, que pusieron en movimiento el aparato judicial y vincularon penalmente al Señor Isaías Ocoro García. Señaló, que el Juez de Control de Garantías impone medida de aseguramiento apoyado en el material probatorio puesto a su disposición por parte de la Fiscalía General de la Nación. Afirma, que el Fiscal delegado para el caso tiene injerencia directa en la decisión de ordenar la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Isaías Ocoro García, en la medida que, ante la petición del ente acusador y luego de realizar un análisis fáctico y probatorio, el Juez de Control de Garantías impone la medida de aseguramiento, a efectos de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso penal, y posteriormente la Fiscalía General de la Nación, es quienRadicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
Demandante: ISAÍAS OCORO GARCÍA Y OTROS
Decisión: Confirma 5 solicita la absolución del acusado dada su imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
Considera que la parte actora, no precisa la actuación constitutiva de una responsabilidad por parte de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y que se adecúe a los casos expuestos en la Ley 270 de 1996, toda vez que con la documentación aportada con la demanda se observa que el Juez de Control de Garantías, actuó como garante de los derechos del hoy demandante y conforme al material probatorio expuesto por la Fiscalía en las audiencias preliminares y al escrito de acusación presentado ante el Juez de Conocimiento. Asegura, que el Juez de Control de Garantías y el Juez de Conocimiento, actuaron en el proceso dentro de las competencias legalmente asignadas, y en este sentido, el demandante debe demostrar la actuación ilegal o arbitraria de los operadores judiciales teniendo en cuenta que hay ruptura de dicho nexo causal, al configurarse la causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Afirma, que no se cumplen con los presupuestos necesarios para configurar una responsabilidad por parte de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que, la entidad cumplió con la obligación de administrar justicia de manera oportuna y legal, para establecer la verdad real, absolviendo de toda culpabilidad al señor Isaías Ocoro García. En ese sentido, considera que existe falta de legitimación material por pasiva, en relación con la entidad, ya que
como quiera que la vinculación al proceso penal del demandante, se originó en denuncia instaurada por un tercero, se configuran las causales eximentes de responsabilidad por el hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, y adicionalmente, porque señala que fue la Fiscalía General de la Nación, quien como titular de la acción penal puso en movimiento el aparato judicial vinculando a la investigación penal al hoy demandante y posteriormente no pudo desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, por lo que se vio abocado a solicitar su absolución ante el juez de conocimiento. Finalmente, propuso las excepciones denominadas: hecho exclusivo y determinante de un tercero, culpa exclusiva de la víctima y, falta de legitimación en la causa por pasiva material. Por todo lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
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6 EL MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, presentó igualmente contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, al señalar que la aprehensión del demandante se dio en flagrancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, inmediatamente fue dejado a disposición del Juez con Funciones de Control de Garantías, quien legalizó la captura, por considerar que, el procedimiento realizado por la Policía Nacional cumplió con los mandatos constitucionales y legales. Afirma que, en el momento de realizar el allanamiento, el señor Isaías Ocoro García, se encontraba en el lugar de los hechos por lo que fue necesario dejarlo a disposición de autoridad judicial competente.
legales. Afirma que, en el momento de realizar el allanamiento, el señor Isaías Ocoro García, se encontraba en el lugar de los hechos por lo que fue necesario dejarlo a disposición de autoridad judicial competente. Señala que en el procedimiento realizado, la entidad cumplió los deberes constitucionales y atendiendo las formalidades legales relativas a la captura en flagrancia “aunado a que se logró establecer que donde se tenía la empresa ilegal era en un segundo piso, al cual no tenían acceso todas las personas”. Expresó, que las razones por las cuales el Jugado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en fallo de primera instancia absolvió al demandante, obedeció a los principios y garantías constitucionales de las cuales gozan quienes son privados de la libertad, y en caso de duda debe resolverse a favor del imputado. Indicó, que existe hecho exclusivo determinante de un tercero, porque la Policía Nacional, realizó un procedimiento legal de captura en flagrancia, que se dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien debió continuar con dicho procedimiento ante la justicia penal. Señaló, que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, quien pretenda el resarcimiento de perjuicios debe demostrar: i) el mal funcionamiento de la administración; ii) que efectivamente se cause un perjuicio; y iii) la relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento. Finalmente, propone las excepciones de: inexistencia de perjuicios, rompimiento del nexo causal y genérica. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no contestó la demanda, no obstante haber sido notificada en debida forma.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
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LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no contestó la demanda, no obstante haber sido notificada en debida forma.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
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4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 8 de junio de 2018, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer término, resolvió sobre la legitimación en la causa del Ministerio de DefensaPolicía Nacional, señalando que la actuación de la entidad se limitó al cumplimiento de expresas funciones de Policía Judicial, siendo entonces que las decisiones relativas a la privación de la libertad del demandante estuvieron a cargo de la Fiscalía y la Rama Judicial, en razón de sus competencias. Con ocasión de lo anterior, decidió declarar la falta de legitimación en cabeza de dicha entidad. En relación con el caso concreto, consideró que el hecho material que mueve la reclamación, se enmarca en el excesivo e injustificado resultado que debieron soportar los demandantes, con la privación de la libertad del señor Isaías Ocoro García, encontrándose plenamente acreditada la existencia del daño en virtud de dicha privación. Así mismo, concluyó del análisis probatorio realizado que, la privación de la
libertad de la que fue objeto el señor Isaías Ocoro García, quien desde el inicio de la investigación afirmó que se encontraba en el sitio como visitante, solicitando un trabajo de publicidad que requería; tiene el carácter de injusta y por lo tanto se erige, en daño antijurídico, en tanto de las providencias de absolución se advierte que las mismas se producen por la falta de prueba en contra del imputado. Considera el a quo, que en aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, es indiferente que el obrar de la administración de justicia resulte contrario o no a derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño irrogado, será intrascendente, que el proceso penal hubiese funcionado correctamente. De acuerdo con ello, concluye que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Isaías Ocoro García, no debió ser soportada por este, en la medida que, si bien el Estado a través de sus agentes dispuso medida de aseguramiento, lo cierto es que, al no lograrse desvirtuar la presunción de inocencia del demandante, en el proceso penal, se configuró un daño antijurídico por el que debe responder la parte accionada.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
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Decisión: Confirma
8 Sobre la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas, señaló que corresponde a la Fiscalía General de la Nación, el deber de verificar la información que procede de la Policía Judicial, y tiene a su cargo ejecutar un juicio racional
que le permita ubicar la conducta del capturado en los postulados de la dogmática penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así mismo, señaló que el examen o juicio valorativo que el funcionario de Control de Garantías debía hacer, era el verificar la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y los supuestos necesarios para imponer la medida de aseguramiento, y no un juicio ligero sobre la participación o autoría de una conducta punible. Conforme las anteriores consideraciones, el a quo, resuelve declarar administrativamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y ordena el reconocimiento en favor de los demandantes de las siguientes sumas: Perjuicios morales
NOMBRE VALOR CALIDAD
Isaías Ocoro García 100 SMMLV Víctima directa Gina Estacy Ocoro Giraldo 100 SMMLV Hija de la víctima Alexa Ocoro Ramos 100 SMMLV Hija de la víctima Wendy Samanta Ocoro Pineda 100 SMMLV Hija de la víctima Jean Martin Ocoro Pineda 100 SMMLV Hijo de la víctima Perjuicios materialeslucro cesante NOMBRE VALOR CALIDAD Isaías Ocoro García $ 31.224.609 Víctima directa Finalmente, denegó las demás súplicas de la demanda y condenó en costas a las demandadas.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión de primera instancia, interpusieron recurso de apelación las
condenadas Fiscalía General de la Nación y la Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN recurre la decisión señalando que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la cual consideró que no es ajustado aRadicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
Demandante: ISAÍAS OCORO GARCÍA Y OTROS
Decisión: Confirma 9 derecho predicar un deficiente, irregular y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, falla del servicio, error judicial, ni un daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Isaías Ocoro García.
Señaló, que los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentadas por la Fiscalía, permitieron solicitar al Juez con Función de Control de Garantías en audiencia de legalización de captura, la imposición de medida de aseguramiento y las mismas permitieron inferir razonablemente al Juez la procedencia de la medida. Considera que el juez contencioso, debe examinar si la actuación de la entidad fue proporcional, razonable y acorde con los procedimientos legales, de conformidad con el alcance de su intervención en el proceso penal. Afirma, que los hechos ocurrieron bajo la vigencia de la Ley 906 de 2004, y por esta razón la Fiscalía de conocimiento, hizo solicitud al Juzgado con función de Control de Garantías de imponer medida de aseguramiento para detención
preventiva, solicitud que fue acogida por el Juez, y continuó el proceso penal ante el Juzgado de conocimiento. Recalca que, la Ley 909 de 2004, destacó el papel de la Fiscalía como un ente investigador y acusador, quitándole la responsabilidad de decidir sobre la libertad de los procesados a través de la medida de aseguramiento y dejó esa facultad en los Jueces de Control de Garantías. Señala, que toda investigación penal que se adelante con el fin de esclarecer la comisión de un hecho punible como la responsabilidad del sindicado, no necesariamente tiene que culminar con la demostración de culpabilidad de este, en la medida que, la Fiscalía puede encontrarse eventualidades con el acervo probatorio incorporado a la investigación y su posterior valoración, lo que no implica que toda detención tenga la categoría de antijurídica. Indica, que la liberación de responsabilidad penal se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo, en la medida que el Juez absolvió al sindicado por solicitud de la Fiscalía por la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, y no porque se hubiera determinado la inexistencia del delito, toda vez que este si se configuró.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
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Decisión: Confirma
10 En relación con las condenas impuestas, señala que si bien los perjuicios morales, se encuentran ajustados a los presupuestos consagrados por la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo cierto es que, no deben estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por haber actuado en virtud de la Constitución Nacional y la Ley, en cumplimiento de un deber legal. Igualmente, sostiene que toda vez que fue la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, quien privó de la libertad al demandante, le corresponde a dicha entidad responder por los perjuicios irrogados en la modalidad de lucro cesante. Finalmente, en relación con la condena en costas, solicitó se revoque la misma al considerar que, en varios pronunciamientos del Consejo de Estado, también se ha señalado la tesis subjetiva, y el Juez tiene la potestad de determinar la procedencia o no de la condena, y analizar en cada caso particular si hay lugar a imponer costas y agencias en derecho a la parte vencida. LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, presentó recurso de apelación reiterando que la captura del demandante, se llevó a cabo en una diligencia de allanamiento y registro a un local comercial, donde aquel se encontraba, siendo entonces que había una inferencia razonable para que el Juez de Control de Garantías, avalara la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía, medida que fue necesaria, proporcional y justa por ser capturado en una presunta situación de flagrancia. Señala que la conducta del demandante incidió en su vinculación al proceso penal, por lo que insiste en la configuración de la causal eximente de responsabilidad por
“el hecho de la víctima”. Así mismo, reitera que se encuentra configurada la causal del “hecho exclusivo y determinante de un tercero”, en la medida que quedó demostrado que la conducta punible si existió y se celebró preacuerdo con otro de los capturados, quien se allanó a los cargos. Considera que corresponde al demandante, la carga de acreditar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 90 de la Constitución, para atribuir responsabilidad administrativa y extracontractual en contra del Estado. Afirma que el juez llega al conocimiento de los hechos, a través de la Fiscalía General de la Nación, quien de acuerdo con el artículo 250 constitucional, tiene a su cargo la dirección de la investigación y le corresponde la dirección,Radicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
Demandante: ISAÍAS OCORO GARCÍA Y OTROS
Decisión: Confirma 11 coordinación, control jurídico y verificación técnico científica de las actividades que desarrolle la Policía Nacional.
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, aportó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. LA PARTE DEMANDANTE, presentó escrito de alegatos, en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que, las entidades demandadas deben responder por la privación injusta de la libertad, toda vez que, se probó que dicha privación, obedeció a las actuaciones injustas de las entidades estatales, carga que no debía soportar, lo que generó perjuicios y daños para él y sus familiares.
Afirma, que la absolución, constituye el nexo causal adecuado entre la privación
estatales, carga que no debía soportar, lo que generó perjuicios y daños para él y sus familiares. Afirma, que la absolución, constituye el nexo causal adecuado entre la privación injusta de la libertad y el daño causado a él y su entorno familiar, en aplicación a la jurisprudencia del órgano de cierre Contencioso Administrativo. LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó alegatos de conclusión en el que reafirma las consideraciones expuestas en la contestación a la demanda y el recurso de apelación formulado.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO presentó concepto solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia. Considera que la sola presencia del demandante en el lugar de los hechos, con la consecuente incautación del material falsificado, eran suficientes motivos para que un Juez tomara la decisión de legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento. Al respecto indicó: “Fue solamente en la etapa de juicio con el preacuerdo del señor Armando Luis Jiménez Torres y de la recepción de testimonios, que se logró demostrar que el señor Ocoro García no tenía participación alguna en la comisión de las conductas penales imputadas y que por lo tanto no existía prueba suficiente que permitieraRadicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
Demandante: ISAÍAS OCORO GARCÍA Y OTROS
Decisión: Confirma
12 inferir más allá de toda duda razonable, que el demandante sabía y conocía de la comisión de delitos en el segundo piso, por lo que no existía certeza para condenar. Por tanto, al momento del allanamiento y de la captura y al momento de la audiencia de legalización de captura y de la imposición de medida de aseguramiento, no era factible que el Juez dejara en libertad al demandante con la simple versión de este, pues los hechos demostraban otra cosa.” Señaló, que era obligación de la parte demandante, demostrar que el daño sufrido era antijurídico, probando que la medida de aseguramiento fue una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, no obstante, no se encuentra en el expediente copia de la audiencia de legalización de captura e imposición de la medida de aseguramiento, que permitiera establecer las razones por las cuales el Juez veinticinco (25) Penal, impuso la medida de aseguramiento. Finalmente, indicó que, de conformidad con la actual postura Constitucional, es deber de la parte probar que el daño consistente en la privación de la libertad, se torna antijurídico porque la medida que así lo dispuso, fue una medida ilegal, arbitraria o contraria a derecho.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos.
Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que resolvió absolver al demandante, la cual quedó ejecutoriada el día 21 de agosto de 2015, y la demanda fue presentada el 21 de noviembre de 2016.
Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00859 01
Demandante: ISAÍAS OCORO GARCÍA Y OTROS
Decisión: Confirma
13 Atendiendo los planteamientos efectuados en los recursos de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor ISAÍAS OCORO GARCÍA, en tanto las condenadas argumentan que no se encuentra configurada la responsabilidad predicada en la sentencia de primera instancia. En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los perjuicios concedidos en la sentencia de primera instancia, se encuentran acreditados.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE.
3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial1. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros2.
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo del 2007, expediente No. 15463. Reiterada en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 6 de abril de 2011, expediente No. 21563. M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468. Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Al respecto, entre otras múltiples de la subsección A de la Sección
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