TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00903 01-(06-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2016 00903 01-(06-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidadEn todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - La Corte Constitucional señaló que en dos eventos de los considerados en la jurisprudencia del Consejo de Estado resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, concretamente, en aquellos en los cuales la decisión penal culmina con la declaración de que el hecho no existió o la conducta es objetivamente atípica - L a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder
de aquél tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño - El estudio de la culpa y el dolo civil en asuntos de responsabilidad administrativa es independiente de las valoraciones y conclusiones a que se haya llegado en materia penal.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 270 de 1996.
NOTA DE RELATORÍA: A pesar de encontrarse acreditada la existencia del daño causado al demandante por la privación de la libertad a la que fue sometido, no es dable predicar la antijuridicidad del mismo, y en consecuencia no hay lugar a exigir reparación alguna por parte del Estado, por cuanto las actuaciones tanto de la Fiscalía General de la Nación al solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, y la Rama Judicial al acceder a la misma, se encontraban acorde al material probatorio obrante, del cual era dable inferir en dicha etapa la autoría o participación del demandante en el delito cometido, sin que pueda predicarse que dicha actuación desbordó los límites de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) RADICADO 05001 33 33 024 2016 00903 01
DEMANDANTE LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 184
DEMANDANTE LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 184
TEMA Privación injusta de la libertad. Análisis de la antijuridicidad del daño.
DECISIÓN CONFIRMA
I. ANTECEDENTES.
Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida el día quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. PRETENSIONES.
La parte actora solicita que se declare que la NaciónFiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, son responsables administrativamente por los daños causados a los demandantes, en virtud de la privación injusta a que fue sometido el señor Luis Armando Arias Amador entre el 10 de septiembre de 2012 y el 7 de noviembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene a las entidades a indemnizar a los demandantes, la totalidad de perjuicios sufridos en los siguientes términos: - Perjuicios morales Demandante Calidad Monto (SMMLV)Radicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
3 Luis Armando Arias Amador Víctima directa 200
Maria Isabel Arias García Hija 100 Ximena Arias Taborda Hija 100 Inés Patricia Arias Miranda Hija 100 Aitana Marcela Carvajal Arias Nieta 100 Olver Andrés Carvajal Arias Nieto 100 Juan Camilo Carvajal Arias Niego 100 Luis Fabián Arias Miranda Hijo de crianza 100 Oscar Augusto Arias Amador Hermano 100 Hervey Arias Amador Hermano 100 Maria Gladys Arias Amador Hermana 100 Luz Marina Arias Amador Hermana 100 Inés Dolores Miranda Compañera permanente 100 - Perjuicio por alteración grave a las condiciones de existencia: Demandante Calidad Monto (SMMLV) Luis Armando Arias Amador Víctima directa 200 Maria Isabel Arias García Hija 100 Ximena Arias Taborda Hija 100 Inés Patricia Arias Miranda Hija 100 Aitana Marcela Carvajal Arias Nieta 100 Olver Andrés Carvajal Arias Nieto 100 Juan Camilo Carvajal Arias Niego 100 Luis Fabián Arias Miranda Hijo de crianza 100 Oscar Augusto Arias Amador Hermano 100 Hervey Arias Amador Hermano 100 Maria Gladys Arias Amador Hermana 100 Luz Marina Arias Amador Hermana 100 Inés Dolores Miranda Compañera permanente 100 - Perjuicios por violación al buen nombre y honra: Demandante Calidad Monto (SMMLV) Luis Armando Arias Amador Víctima directa 100
- Perjuicios por violación al habeas data:
Demandante Calidad Monto (SMMLV) Luis Armando Arias Amador Víctima directa 100 - Daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados: Demandante Calidad Monto (SMMLV)Radicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
4 Luis Armando Arias Amador Víctima directa 200
- Daño a la salud:
Demandante Calidad Monto (SMMLV) Luis Armando Arias Amador Víctima directa 500 - Perjuicios materiales.
Daño emergente: por valor de $230.284.182, en razón de los gastos que debió asumir para su defensa técnica y los dineros que la familia entregó para amparar los gastos durante la reclusión.
Lucro cesante consolidado: por valor de $40.324.435 en razón de los salarios dejados de percibir.
Lucro cesante futuro: por valor de $372.846.416.
Finalmente, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2. FUNDAMENTOS DE HECHO.
Manifiesta la parte demandante que el señor Luis Armando Arias Amador, se desempeñaba como técnico en reparación de aviones e ingeniero de vuelo, trabajando en importantes compañías, en aeropuertos nacionales e
internacionales, donde inclusive emitía conceptos técnicos en la materia. Afirma que en el año 2009, Luis Armando Arias Amador y Jenny Alexandra García Palacio procrearon a M.I.A.G 1, no obstante para la fecha no convivían juntos, siendo solo hasta el mes de febrero de 2011, cuando aquella se presentó con sus dos hijas menores aduciendo que ya no podía vivir más con sus padres, que iniciaron una convivencia, que duró aproximadamente 9 meses.
1 Se deja constancia que en virtud de las manifestaciones realizadas dentro del proceso de la referencia y por tratarse de menores de edad, no se hará referencia a los nombres de aquellas, quienes se identificarán únicamente con sus inicialesRadicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
5 Señala que el 20 de enero de 2012, el señor Arias Amador, acudió ante la Fiscalía para formular denuncia por el delito de violencia intrafamiliar contra su compañera Jenny Alexandra García Palacio. Afirma que el señor Arias Amador, solicitó la práctica de prueba anticipada, consistente en prueba testimonial por parte de la señora García Palacio, luego de lo cual, según indica como retaliación, aquella asistió a la Fiscalía para formular falsa denuncia el día 14 de junio de 2012, en la que acusó a éste por el delito de acto sexual con menor de 14 años con sus hijas menores. En razón de la anterior denuncia, asegura que el 30 de julio de 2012 la Fiscalía
solicitó la realización de audiencia preliminar, en la cual se ordenó la captura del señor Arias Amador, la cual fue ejecutada el 10 de septiembre de 2012. Afirma que en la misma fecha, el demandante fue puesto a disposición del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en la que se legalizó la captura, se formuló imputación por los delitos como autor material, del concurso homogéneo y sucesivos de conductas punibles de actos sexuales con menor de catorce años, conducta tipificada en el artículo 209 del Código Penal, agravado por el numeral segundo del artículo 211, y finalmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, siendo trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de mediana seguridad Bellavista, donde fue objeto de múltiples agresiones. Afirma que dentro del trámite del proceso penal, no fueron tenidas en cuenta las pruebas que presentó el apoderado del señor Arias Amador y que en su sentir, acreditaban los motivos por los que la señora García formuló la falsa denuncia. Informa que el 27 de noviembre de 2012, se llevó a cabo audiencia de acusación ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito, en la cual se presentó acusación formal en contra del aquí demandante, frente al delito en contra de la menor S.V.S, no obstante, considera que no se tuvo en dicha oportunidad, en cuenta la totalidad de la prueba obrante. Afirma igualmente que el 25 de enero de 2013, se llevó a cabo audiencia
preparatoria y el 22 de febrero de 2013 se inició el juicio oral, dentro del cual el día 12 de abril de 2013, se recibió testimonio a una de las menores víctimas del delito imputado. Así mismo, afirma que dentro del juicio se recepcionó testimonio a varios de los familiares de la denunciante y vecinos del lugar de residencia del imputado.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
6 Indica que el 27 de febrero de 2014 el Juzgado Sexto Penal del Circuito, profirió fallo absolutorio y revocó la medida de aseguramiento en contra del señor Arias Amador, decisión frente a la cual, la Fiscalía interpuso recurso de apelación, siendo resuelto el 7 de noviembre de 2014, en el que se confirmó la decisión absolutoria haciendo referencia a las múltiples contradicciones en la denuncia y las razones que tenía la denunciante para estar enojada con el denunciado. Asegura que la anterior situación “trajo para él y su familia mucho dolor y sufrimiento, pues estar privado de la libertad de forma injusta genera una gran impotencia además que deslegitima a las instituciones públicas. Por otro lado, esta familia se vio en grandes dificultades, ya que desde la privación injusta de la libertad de LUIS ARMANDO debieron solventar los gastos del proceso y su manutención en los establecimientos carcelarios (con dineros de su propio pecunio y por medio de créditos que al día de hoy se encuentran vigentes), por lo que las
posibilidades económicas y oportunidades se vieron disminuidas considerablemente, además padecieron el dolor de verlo llorar y sufrir intensamente por la injusticia de este proceso. Todos estos padecimientos familiares son el resultado de las falencias de la Administración de Justicia, produciendo un cambio drástico en la composición familiar, y en los ámbitos relacional y afectivo de cada uno de los miembros. Sin dejar de mencionar las graves afectaciones a la salud que desencadenó la privación injusta y las condiciones de reclusión que tienen la entidad de cambiar el proyecto de vida y derrumbar su carrera profesional como técnico en reparación de aviones que no podrá desempeñar por el resto de vida; ya que los exámenes rigurosos de la aeronáutica civil, escritos, psicológicos, físicos, prácticos (examen recurrente), hacen imposible el acceso a las oportunidades laborales en su gremio, aunado al dictamen médico pericial que evidencia la pérdida de capacidad laboral elaborado por el médico perito LUIS ARMANDO CAMBAS ZULUAGA; circunstancia exclusivamente atribuible a las entidades demandadas.” Finalmente, realiza un relato de los perjuicios sufridos por el demandante.
3. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. LA RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, al considerar que no se configura responsabilidad imputable a sus operadores judiciales, específicamente por la medida de aseguramiento, puesto que su actuación estáRadicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS 7 enmarcada dentro de sus competencias legales y constitucionales, que le exigen un pronunciamiento frente a las pruebas llevadas por la Fiscalía General de la
Nación. Asegura, que ante el bien jurídicamente protegido, cualquier medida de aseguramiento resulta razonable, proporcional y necesaria, teniendo en cuenta, la premisa de que en los delitos contra menores de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2009 el sindicado no puede ser objeto de los subrogados penales, por lo cual la imposición de la medida de aseguramiento es de carácter obligatorio. Indica que en el presente evento, es un tercero quien pone en movimiento el aparato judicial y la judicatura no puede permanecer inactiva, a pesar de lo cual una vez analizadas las pruebas dentro del juicio, el Juez de Conocimiento, no tuvo el convencimiento más allá de toda duda, sobre la responsabilidad del demandante. Aduce que existe culpa exclusiva de un tercero, en este caso, la progenitora de las menores quien puso en marcha el aparato judicial, configurándose una causal eximente de responsabilidad. De acuerdo con lo anterior, solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó igualmente contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, considerando que dentro del presente asunto no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza
de la entidad. Considera que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, actuación de la que en su sentir, no es ajustado predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ninguna clase de error, falla en el servicio, ni mucho menos una privación injusta de la libertad, toda vez que la Fiscalía como órgano acusador, una vez evidenciado el ilícito debió garantizar la comparecencia dentro de la investigación del indiciado, para lo cual solicitó la captura y medida de aseguramiento.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
8 Expresa que la Fiscalía fue creada con precisas funciones que cumplir, por lo que en su actuar dentro de la investigación en contra del señor Arias Amador, obró de conformidad con la obligación y funciones establecidas en el artículo 250 de la Carta Política, las disposiciones legales como el Estatuto Orgánico de la Fiscalía y las normas sustanciales y procedimentales penales vigentes para la época de los hechos. Indica que corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar la imposición de una medida preventiva de detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de Garantías analizar dicha solicitud, para establecer su viabilidad, siendo en últimas el Juez quien decide si se decreta o no la medida.
Finalmente, resalta que para la solicitud de la medida de aseguramiento, no es necesario contar con los elementos que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo se requiere para la sentencia. En razón de lo anterior, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda. Finalmente, propone como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación o derecho reclamado y buena fe.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
EL JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN en sentencia proferida el 15 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Señala el a quo, que siguiendo la línea actual en torno a la privación injusta por parte del Consejo de Estado, el análisis debe enfocarse en si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídica al advertirse que el implicado no actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo. De acuerdo con lo anterior, señala que se logró acreditar la existencia del daño, al probarse dentro del plenario que el señor Luis Armando Arias Amador, estuvoRadicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS 9 privado de su libertad desde el 10 de septiembre de 2012 hasta el 27 de febrero de 2014.
En relación con la imputación del daño y la responsabilidad, advierte que se acreditó que el señor Arias Amador, fue privado de su libertad como sindicado por el delito de acto sexual con menor de catorce años, no obstante, dentro del trámite del proceso penal resultó absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. Señala que el Juez de control de garantías, encontró que la orden de captura cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 298 del estatuto penal, y por tanto formuló imputación e impuso medida de aseguramiento, luego de considerar que presuntamente el señor Arias Amador había ejercido actos sexuales con la hija de su compañera permanente, quien para la época tenía 7 años, atendiendo denuncia presentada por la madre y testimonio de la propia menor. Considera que al Juzgado de control de garantías, no le era exigible una decisión diferente de la imposición de medida de aseguramiento, teniendo en cuenta además el artículo 310 de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cua l en aras de proteger los derechos de la menor y por la naturaleza del delito imputado, debía ordenar la medida restrictiva de la libertad, además señala que la información suministrada por la denunciante era de un grado de importancia y contundencia que el operador judicial no tenía una opción diferente.
Afirma entonces, que fue la denuncia interpuesta de ese modo por la madre de la menor y el testimonio claro y concreto brindado por la menor, en relación con las circunstancias que rodearon los hechos, las que sirvieron de sustento a la Fiscalía para la solicitud de la medida de aseguramiento y al Juez, para acceder a su imposición, al punto que también fueron las circunstancias que sirvieron de sustento para la posterior formulación de acusación. De acuerdo con lo anterior, señaló que el daño sufrido por el actor no ocurrió por una culpa que le pueda ser atribuible a las accionadas de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, sino que se produjo como resultado de la actuación de un tercero, en este caso de la madre de la menor quien denunció al señor Arias, por lo que declaró la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
10 Conforme lo narrado, el a quo decidió denegar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas al demandante, por cuanto al mismo le fue concedido amparo de pobreza.
5. RECURSO DE APELACIÓN.
Contra la decisión de primera instancia, LA PARTE DEMANDANTE interpuso recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Afirma que la providencia impugnada adolece de certeza y motivación, toda vez que en sí misma descarta la existencia de culpa grave o dolo en las actuaciones del señor Luis Armando Arias Amador, situación que es coherente con la realidad probatoria que se exhibe en el proceso pues el privado de la libertad no incurrió en ninguna actuación que contrastada con la normativa civil pudiera considerarse contraria a derecho. No obstante, señala que al analizar la responsabilidad de la parte demandada, se indica que no le era exigible al Juzgado Doce Penal con funciones de control de garantías, una decisión diferente de la de imponer medida de aseguramiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, considera que es necesario evaluar los requisitos para la procedencia de la imposición de la medida privativa de la libertad, contenidos en los artículos 308 y siguientes del estatuto penal. De acuerdo con ello, considera que al evaluar los elementos que fueron expuestos ante el Juez de control de garantías, en ningún momento se demostró que la medida fuese necesaria, pues en su sentir, era claro que el imputado no podría obstruir la investigación o el desarrollo normal del proceso penal, además que no se probó o adujo la existencia de motivos graves y fundados que permitieran inferir que el imputado podría destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultar o falsificar elementos de prueba, o se considerara que induciría a coimputados, testigos, peritos o terceros que informen falsamente o se comporten de manera
desleal o reticente, o que impidiera o dificultara la realización de las diligencias. En igual sentido, afirma que se acreditó que el demandante no era un peligro para la sociedad o las víctimas, puesto que para la fecha no se encontraba conviviendo con la señora Jenny.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
11 Es así, que en su sentir, medidas no privativas de la libertad que hubiesen sido idóneas para garantizar la comparecencia al proceso penal, en el cual finalmente fue absuelto. Considera que el a quo, desconoce en su integridad el proceso penal, y tiene en cuenta únicamente la versión de la denunciante, la cual se descartó de plano no solo por los testigos que conocían personalmente al demandante, sino por la Procuraduría y la Rama Judicial en la sentencia de primera instancia y la motivación que llevó a Jenny a interponer la falsa denuncia. Afirma que “se pone de presente el inexcusable señalamiento del a quo, ausente de humanidad y empatía, toda vez que ante los múltiples daños y perjuicios que continúan padeciendo los demandantes, en especial el señor Luis Armando, quien debió soportar largos años de privación de la libertad derivado de la ausencia de investigación, confirmación de los hechos por las entidades demandadas y contrastación con los elementos probatorios allegados por la parte demandante, la respuesta del despacho es que al tratarse de una menor de edad (así se trate
de una falsa acusación, como sucedió en este caso) las cargas que asume el privado de la libertad se encuentran dentro de un rango normal, afirmaciones que son flagrantemente inconstitucionales e convencionales, contrastadas con el criterio del Consejo de Estado (…)” Aduce igualmente que la posición reiterada del Consejo de Estado, en los casos de privación injusta cuando el detenido resulta absuelto en aplicación del principio de indubio pro reo, ordena la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo. En el mismo sentido, considera que se desconoce dicho precedente vertical. Considera que la excepción propuesta por la demandada, de hecho exclusivo y determinante de un tercero, resulta improcedente de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual concluye que la responsabilidad en la causación del daño recae en quien tiene la potestad de producir el mismo, situación reservada por el legislador a las entidades demandadas, sin que la intervención de particulares tenga la fuerza jurídica para imponer medidas de aseguramiento privativas de la libertad. De acuerdo con lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia y se concedan las pretensiones de la demanda.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS 12 LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN aportó alegatos de conclusión solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.
Reitera que la Fiscalía y la Rama Judicial, hicieron un juicioso análisis de las circunstancias que rodearon los hechos y que llevaron de manera consecuente a imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad al demandante. Afirma que se acreditó que la privación de la libertad, no fue injusta y por ende atribuible a las entidades demandadas, por el contrario, en su sentir se comprobó que las mismas actuaron en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, respecto del cual el investigado estaba obligado a asumirlo, como una carga jurídica soportable, toda vez que las actuaciones relacionadas con la privación de su libertad fueron plenamente justificadas, atendiendo a los indicios con los que se contaba, para endilgarle alguna responsabilidad por la conducta punible denunciada. Itera que de conformidad con el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, las decisiones que implican la afectación de derechos fundamentales, corresponden al juez de control de garantías. Indica que cuando la entidad solicitó la captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento, contaba además de la denuncia interpuesta por la niña, de un examen sicológico efectuado a la misma, en la que se determinó por parte de personal especializado que el relato que ésta efectuaba en relación con los actos sexuales que ejercía el acusado, eran consistente y coherente, por lo que no puede predicarse que la privación resultare injusta. Insiste en que el daño producido al demandante, tuvo origen en el hecho de un
tercero, en este caso, de la madre de la menor que presentó denuncia en su contra, denuncia tan contundente y clara y respaldada en la ratificación de la menor por parte de medicina legal y psicólogos expertos en la materia, quienes asintieron en el hecho de que la aquella había sido abusada sexualmente, lo que aunado al contexto familiar, hacía imperiosa la intervención de la Fiscalía y la Rama Judicial en ejercicio de la facultad sancionadora, sin que quedara camino distinto que el de adoptar la medida restrictiva de la libertad. LA PARTE DEMANDANTE, aportó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado.Radicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
13 LA RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA presentó alegatos de conclusión, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia, considerando que se acreditó la causal excluyente de responsabilidad por el hecho de un tercero. Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
EL MINISTERIO PÚBLICO no presentó concepto en esta oportunidad, no obstante encontrarse debidamente notificado.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera
Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de reparación directa fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que resolvió absolver al demandante, la cual quedó ejecutoriada el día 20 de noviembre de 20142, y la demanda fue presentada el 3 de noviembre de 20163, dentro de los dos años siguientes. Del mismo modo encuentra la Sala que en principio las partes tienen legitimación en la causa para comparecer al proceso, sin perjuicio de que en el análisis de fondo de la controversia se acredite la ausencia de legitimación material, bien para acceder o resistir las pretensiones formuladas.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
2 Fl. 124 3 Fl. 99Radicado: 05001 33 33 024 2016 00903 01
Demandante: LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR Y OTROS
14 Atendiendo los planteamientos efectuados en el recurso de apelación, la Sala establecerá si se acreditó la responsabilidad administrativa de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, en los hechos por los cuales se privó de la libertad al señor
LUIS ARMANDO ARIAS AMADOR.
En caso de hallarse la responsabilidad administrativa, deberá definirse si los
perjuicios solicitados por la parte demandante, se encuentran acreditados.
3. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE. 3.1 Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad.
La Sección Tercera del Consejo de Estado venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial4. No obstante, se siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad
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