TA ANT - 05001 33 33 024 2017 00123 01-(31-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2017 00123 01-(31-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE – En principio, cuando una persona ingresa libremente a una institución como el Ejército Nacional y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptando la probabilidad de que el riesgo se concrete y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer; así, cuando el servidor público sufre lesiones o fallece cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto - Los daños que sufra el soldado profesional o voluntario en desarrollo de las labores inherentes al servicio de las fuerzas militares, no son imputables al Estado a menos que se logre acreditar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MINAS ANTIPERSONALES - La Convención de Ottawa obliga al Estado Colombiano, como Estado parte de la misma, a cumplir los postulados y compromisos establecidos y a adoptar las acciones y medidas frente al Empleo, Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y Destrucción. Entre esas, está la destrucción o aseguramiento de todas las minas antipersonal de conformidad con lo previsto en la Convención.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 554 de 2000, Ley 759 de 2002
NOTA DE RELATORÍA: De la lectura de los medios de convicción allegados, como
lo son las declaraciones rendidas por los compañeros del soldado Tarazona Villamizar, testigos presenciales de los hechos, se constata que sí fueron adoptadas algunas medidas de seguridad para prevenir las lesiones por minas, ya que era de su conocimiento que esa zona podía estar minada. Adicionalmente, y conforme al relato de los hechos, también se deriva que el detector de metales falló, en tanto no detectó el artefacto explosivo improvisado cuando el Comandante dio la orden de desplazarse, concluyéndose así que el único medio utilizado no fue efectivo para la prevención del accidente. En el presente caso, se evidencia una falla en el servicio por parte de la Administración, al no dotar a la Unidad Militar de la que hacía parte el soldado Tarazona Villamizar, de los elementos de seguridad exigidos para la adecuada prestación del servicio, en una zona con alta presencia de grupos al margen de la ley y que era de conocimiento de la entidad demandada que la misma zona se encontraba minada. En este sentido, se revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accederá a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIARadicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS
3 SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 024 2017 00123 01
MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 024 2017 00123 01
DEMANDANTE JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS
DEMANDADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
ACCIÓN Reparación Directa INSTANCIA Segunda
SENTENCIA N° 14
TEMA Miembro activo del Ejército Nacional. Riesgo propio del Servicio. Falla del servicio. Carga de la prueba. La omisión de la protección debida constituye falla del servicio. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia Pasa la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES La parte actora pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Declárese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsable de las graves lesiones y secuelas irreversibles sufridas por el Señor JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR, en hechos
sucedidos el día catorce (14) de enero de 2015 en comprensión municipal de Valdivia (Antioquia), mientras fungía como Soldado Profesional.
2. Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a título de reparación de los perjuicios sufridos por los accionantes, como consecuencia de las graves lesiones y secuelas irreversibles sufridas por el Señor JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR, en hechos sucedidos el día catorce (14) de enero de 2015 en comprensión municipal de Valdivia (Ant.), mientras fungía como Soldado Profesional, al
pago de las siguientes sumas de dinero:
2.1. PERJUICIOS INMATERIALES.
2.1.1. DAÑO MORAL. • A favor de JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR, DANICELLA BENITEZ OSORIO, GEYLER DUVÁN TARAZONA BENITEZ, JOHAN ALEXIS YARCE BENITEZ y LEONOR TARAZONA VILLAMIZAR, en su condición de víctima directa, su compañera permanente, sus hijos y su madre, respectivamente, para cada uno una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación por el daño moral que han sufrido y siguen sufriendo, con ocasión de las graves lesiones y secuelas irreversibles padecidas por el primero de los mencionados.
(…) • A favor de JANPIHER COCA TARAZONA, BRANDON ELDINEVER COCA TARAZONA y EMILIA VILLAMIZAR, en su condición civil de hermanos y abuela de JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR, para cada uno, una suma igual o superior al equivalente enRadicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS 4 moneda nacional, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación por el daño moral que han sufrido y siguen sufriendo, con ocasión de las graves lesiones y secuelas irreversibles padecidas por el último de los mencionados.
(…) 2.1.2. DAÑO A LA SALUD. • A favor de JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR, en su condición de víctima directa –lesionado-, una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo de la condena, como compensación por el daño a su derecho fundamental a la salud, con ocasión de las graves lesiones y secuelas irreversibles padecidas. (…)
2.2. PRJUICIOS MATERIALES.
2.2.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO.
A favor de JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR en su condición de víctima directa,
una suma igual o superior a CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo), por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir desde la fecha de los hechos (14 de enero de 2015) y hasta la fecha de presentación de esta demanda -posteriormente liquidado hasta la fecha del fallo-, merced a la pérdida de su capacidad laboral en un 100%. (…)
2.2.2. LUCRO CESANTE FUTURO.
A favor de JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR en su condición de víctima directa, una suma igual o superior a TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES DE PESOS ($340.000.000.oo), por concepto de los ingresos económicos dejados de percibir desde la fecha de presentación de esta demanda y hasta la vida probable del mencionado, de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 1555 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, -posteriormente liquidada desde la fecha de la sentencia-, merced a la pérdida de su capacidad laboral en un 100%. (…)”
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, se sintetizan los siguientes: Expresa que el día 14 de enero de 2015, la unidad “Buitre12”, perteneciente a la Compañía “BUITRE”, del Batallón de Combate Terrestre No. 132 del Ejército Nacional, llevaba a cabo desplazamiento en la vereda Buenos Aires, del municipio de Valdivia (Antioquia). Dicho desplazamiento se realizaba en el marco de la orden
de operaciones “DINASTÍA”, en el que participaba el soldado profesional Javier Ricardo Tarazona Villamizar. Manifiesta que el grupo de militares, a órdenes del teniente ROJAS RODRÍGUEZ YEINER ALEXANDER, había permanecido durante dos (2) noches, acampando a la orilla de un camino en el sector de la Vereda Buenos Aires, camino que era de uso frecuente de particulares, pertenecientes a asentamientos cercanos al lugar.Radicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS
5 Asevera que el grupo de militares efectuaba el desplazamiento por el camino ya referido, en fila que encabezaban el Soldado Profesional ROJAS ALVARADO DIAFANOL (puntero del grupo), seguido por el Soldado Profesional GONZÁLEZ PÉREZ ALGEMIRO (seguridad del puntero) y después el Soldado Profesional
TARAZONA VILLAMIZAR JAVIER RICARDO (Apuntador M-60).
Indica que el desplazamiento de los militares, a órdenes del Señor Teniente ROJAS RODRÍGUEZ YEINER ALEXANDER, se realizó de manera irregular, contraviniendo el reglamento interno de las Fuerzas Militares, por diversas razones, entre otras: “i) No se contaba con la totalidad de integrantes que conforman, ordinariamente, el llamado grupo EXDE (explosiones y demoliciones), grupos estos que existen al interior del
Ejército Nacional de Colombia desde el año 2001, y que permiten ubicar, localizar y destruir artefactos explosivos que pudieran entorpecer la movilidad de las tropas oficiales que se desplazan a pie, a fin de preservar su integridad. En efecto, tal y como se acredita en documentos allegados como pruebas con esta demanda, el grupo EXDE debe estar conformado por un (1) suboficial y cuatro (4) soldados profesionales, así: 2 soldados operadores del detector de metales, 1 soldado del equipo de pera y cuerda y sondeador, y 1 soldado guía canino con su respectivo ejemplar canino (binomio). Particularmente en los hechos que nos ocupan, no hacía parte del grupo EXDE con el que contaba la unidad “BUITRE 12” para la madrugada del 14 de enero de 2015 el binomio canino, integrado por el guía canino y el ejemplar canino entrenado para olfatear y señalar la presencia de minas antipersonales, y cuya presencia es indispensable para garantizar la seguridad de la tropa durante sus desplazamientos a pie, especialmente en aquellas áreas de orden público con conocida presencia de grupos armados al margen de la ley, que utilizan ese tipo de armas no convencionales, como medio para hacer la guerra”. Señala que el desplazamiento se efectuó utilizando un camino preexistente, y no abriendo trocha al paso de los militares, circunstancia que, aunada a la inexistencia del binomio canino, incrementaba altamente el riesgo de detonar una
mina antipersonal al paso de la tropa, como quiera que los grupos armados ilegales utilizan los caminos o veredas preexistentes para instalar allí los mencionados artefactos explosivos improvisados. Manifiesta que aproximadamente a las 2:40 de la madrugada del 14 de enero de 2015, mientras se realizaba el desplazamiento explicado en párrafos precedentes, el SLP. TARAZONA VILLAMIZAR JAVIER RICARDO pisó una mina antipersonal sembrada por miembros de grupos alzados en armas, en el camino por el que se desplazaba el grupo de militares. Producto de este accidente, resultaron heridos el SLP. TARAZONA VILLAMIZAR JAVIER RICARDO, y el Cabo Tercero CAMAYO IVAN FERNANDO.Radicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS
6 Afirma que el SLP. TARAZONA VILLAMIZAR JAVIER RICARDO sufrió la amputación de sus dos piernas, así como del dedo meñique de su mano derecha, trauma acústico bilateral ( hipoacusia bilateral ), trauma cráneo encefálico, y múltiples heridas en sus brazos por esquirlas metálicas. Sostiene que la entidad demandada incurrió en una omisión grave al no poner a disposición de los integrantes de la unidad “BUITRE 12”, las medidas de seguridad que ameritaba realizar un desplazamiento a pie por zona rural del municipio de
Valdivia, zona de conocida presencia de grupos armados ilegales que empleaban para la época de los hechos, como medio para hacer la guerra, artefactos explosivos improvisados –minas antipersonales-. Expone que el día 6 de diciembre de 2016, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, realizó a JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Junta Médico Laboral, cuyos resultados aparecen consignados en el Acta de Junta Médico Laboral No. 92009 que se aporta como prueba documental. El acta citada le fue notificada personalmente al actor el diecisiete (17) de enero de 2017. Por lo anterior, solicita le sean reconocido a los accionantes los perjuicios pecuniarios y no pecuniarios derivado de los hechos sucedidos la madrugada del 14 de enero de 2015, antes expuestos.
III. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, se pronunció sobre los hechos y se opuso a cada una de las pretensiones, al considerar que el problema jurídico planteado se refiere a la materialización de un riesgo propio del servicio, ya que una cosa es la responsabilidad extracontractual del Estado, originada en la producción de un daño imputable a la acción u omisión de las entidades estatales y otra la derivada de sus funciones como soldado profesional.
Afirma que en el presente caso no se evidencia que el hecho productor del daño proviniera de un procedimiento militar erróneo, impidiendo la constitución de un riesgo excepcional para el hoy lesionado.
Explica que el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (indemnización a forfait) tal y como fue reclamado por la víctima a quien se le canceló las prestaciones sociales a que tenía lugar.Radicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS
7 Por lo anterior, propone como excepciones: - Riesgo propio del servicio - Inexistencia de la obligación - Hecho de un tercero
- Genérica
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
Mediante providencia emitida el día veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019), la juez de primera instancia luego de la valoración del material probatorio recaudado en el proceso, determinó negar las perenciones de la demanda, al considerar que en el presente caso no se probó que el daño irrogado por la parte demandante, tuviera su génesis en una acción u omisión de la demandada, ni a la exposición por parte de ésta hacia la víctima de un riesgo mayor al que estaba obligado a soportar por el peligro inherente a la profesión voluntariamente escogida, dado que las labores propias del control militar de área y de neutralización de grupos al margen de la ley, son inherentes a la actividad militar, esto es, la parte actora no logró acredita el nexo de causalidad, como elemento esencial para endilgar responsabilidad al estado.
Reitera que la parte interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el respectivo proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, lo cual no ocurrió en este caso. Por último, y al haberse proferido un fallo desestimatorio de las pretensiones, condenó en costas a la parte demandante.
V. RECURSO DE APELACIÓN De manera oportuna la parte demandante impugnó la providencia antes reseñada bajo los siguientes argumentos: Alega que el accidente en el que el soldado profesional Javier Ricardo Tarazona sufrió la amputación de sus dos piernas era previsible, y, además, resistible, deRadicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS 8 haberse tomado las medidas de seguridad que la realidad exigía, esto por cuanto, para el día de los hechos el Ejército Nacional tenía pleno conocimiento de la ocurrencia de al menos 27 accidentes con minas antipersonales que afectaron a las tropas con anterioridad al 14 de enero de 2015, en el mismo sector donde resultó lesionado el soldado Tarazona Villamizar, por lo que ello, sumado a la experiencia y a las labores de inteligencia de la fuerza pública, permitían al Ejército
Nacional saber con antelación el alto riesgo que corría su personal, de sufrir accidentes similares, al hacer presencia en el área de operaciones en el mismo sector. Como respaldo de las anteriores afirmaciones, el apelante hace un recuento de la prueba documental y testimonial obrante en plenario de la que se puede derivar que la Unidad Militar comprometida en los hechos tenía conocimiento de varios accidentes en la zona con artefactos explosivos, especialmente minas antipersonales. Razón por la cual el hecho que le costó al señor Tarazona Villamizar la amputación de sus dos piernas era previsible y resistible si se hubieran ejecutado en el área las operaciones, las ordenes contenidas en la ORDP “DINASTÍA”, en la cual se observa que en el sitio donde ocurrieron los hechos había presencia de diversos grupos al margen de la ley, al igual que se indica que dicha área se encuentra minada, lo cual fue confirmado por los soldados Morales Lobo y González Pérez testigos presenciales de los hechos. Indica que las medidas de seguridad previstas en los manuales y normas internas del Ejército Nacional que fueron desatendidas, provocaron las lesiones del soldado profesionales, sin que las mismas fueran una consecuencia directa de la prestación del servicio, sino de la falla de la entidad demandada. Por último, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones, incluyendo el reconocimiento de los perjuicios causados tanto morales, como materiales (daño emergente y lucro cesante).
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Allegó escrito en el que insiste en la revocatoria de la sentencia de primera instancia repitiendo lo argumentos expuestos en el recurso de apelación.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte demandante: Allegó escrito en el que insiste en la revocatoria de la sentencia de primera instancia repitiendo lo argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Parte demandada: Pretende que se conserve la sentencia de la A quo en su integridad, toda vez que goza de una excelente fundamentación probatoria yRadicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS 9 sustancial para concluir que existe prueba de que la lesión del soldado haya sido causada por actividad propia de la entidad, es decir, que hubiese tenido origen en la prestación del servicio o guarde relación con éste y en consecuencia resulte imputable a los riesgos propios del servicio.
El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto alguno, no obstante encontrarse debidamente notificada.
VII. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es competente el Tribunal Administrativo para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Así mismo por cuanto se encuentran reunidos los presupuestos de procedibilidad del medio de control de reparación directa. Al igual que se verifica que la demanda fue interpuesta dentro del término oportuno.
2. Problema Jurídico.
Corresponderá a la Sala determinar si existe responsabilidad patrimonial de la
entidad demandada por las lesiones causadas al soldado Javier Tarazona Villamizar, ocurridas en desarrollo de su labor como soldado profesional.
3. Régimen Jurídico Aplicable.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha trazado diferencias en cuanto al régimen aplicable a los soldados conscriptos y a los soldados que ingresan de manera voluntaria1, en la medida que para aquellos que cumplen el servicio militar obligatorio, el sometimiento a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera potestativa, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “ derivados de los principios
1 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de febrero 8 de 2012, Exp.: 52001-23-31-000-1999-0049801(23308). Véase también Consejo de Estado. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp: 12.799.Radicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS 10 fundamentales de solidaridad y reciprocidad social ”2, para “ defender la independencia nacional y las instituciones públicas” (art. 216 C.P.)3.
En ese mismo sentido, se ha estimado que en principio, cuando una persona ingresa libremente a una institución como el Ejército Nacional y se vincula al ejercicio de esa clase de actividades que entrañan riesgo para su vida e integridad personal, está aceptando la probabilidad de que el riesgo se concrete y lo asume como característica propia de las funciones que se dispone a ejercer; así, cuando
el servidor público sufre lesiones o fallece cuando se hallaba ejerciendo sus funciones y por razón de las mismas, surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales consagradas en el régimen laboral especial al que está sujeto. Bajo estas circunstancias, en principio, los daños que sufra el soldado profesional o voluntario en desarrollo de las labores inherentes al servicio de las fuerzas militares, no son imputables al Estado a menos que se logre acreditar que hubo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros4. En palabras del Consejo de Estado: “Por este motivo la ley ha consagrado un régimen de indemnización predeterminada o a forfait, como lo denominan los franceses, para los casos de muerte o lesiones en servicio activo simplemente, en actos comunes de servicio o en actos especiales, extraordinarios o eminentes de servicio de que tratan los Decretos 2338 de 1971 y 094 de 1989 y que responden a la idea de riesgo o accidente de trabajo, sin consideración a la culpa o falla del servicio (responsabilidad patrimonial objetiva). Aquí se parte de la exigencia de una obligación de seguridad del empleado, lo que conduce a considerar una lesión o la muerte del trabajador como el incumplimiento o la violación de esa obligación. Por el contrario, cuando se logra probar la culpa del patrono o la falla del servicio el trabajador tiene derecho a la indemnización plena u ordinaria (Ley 6 de 1945, art. 12 literal b, inciso final).
(…) tal como lo ha repetido la jurisprudencia, los miembros de los cuerpos armados del Estado aunque están sometidos a grandes riesgos, dichos riesgos son los propios del servicio. Así se ven enfrentados a la delincuencia, a la subversión armada, a los paros cívicos, etc. Por esta razón y para cubrir hasta donde sea posible esa situación riesgosa que viven, la ley ha creado una legislación protectora especial. De allí que cuando por actos del servicio y dentro de los riesgos propios de su prestación sufren daños en su vida o integridad personal o moral, deberán ser restablecidos prestacionalmente.
2 Sentencia de la Corte Constitucional T-250 del 30 de junio de 1993. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de mayo de 2007. Exp. 16200. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de febrero 8 de 2012, Exp.: 52001-23-31-0001999-00498-01(23308).Radicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS
11 Esto es la indemnización a forfait. Pero cuando sufren daños porque estuvieron sometidos a riesgos no propios de su actividad militar o policial o por fuera del servicio mismo, podrán pretender una indemnización plena dentro del régimen general de responsabilidad”. 5 3.1 Responsabilidad del Estado por minas antipersonales6. Colombia, es uno de los tantos países que ha sido azotado por el flagelo de las
minas antipersonal en el marco del conflicto armado que vive desde los años 60, cobrando una serie de víctimas indiscriminadas entre población civil y militar y colocando en vilo los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, los cuales están dirigidos a: “… servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” Razón suficiente, para que la humanización del conflicto, haya sido materia de preocupación de los gobiernos, de la comunidad internacional y del derecho internacional humanitario, con el propósito de establecer unos límites a la guerra, que permitan en el marco de los derechos humanos evitar o mitigar las espantosas consecuencias que la confrontación armada produce en la integridad de las personas desde el ámbito personal, familiar y social. Es así como, el Estado Colombiano ratifica y aprueba la Convención de Ottawa mediante la Ley 554 de 2000 referente la Prohibición del Empleo,
Almacenamiento, Producción y Transferencia de Minas Antipersonal y sobre su Destrucción, aprobada por los Estados parte de las Naciones Unidas el 18 de septiembre de 1997, cuyo preámbulo reza: “..Decididos a poner fin al sufrimiento y las muertes causadas por las minas antipersonal, que matan o mutilan a cientos de personas cada semana, en su mayor parte civiles inocentes e indefensos, especialmente niños, obstruyen el desarrollo económico y la reconstrucción, inhiben la repatriación de refugiados y de personas desplazadas internamente, además de ocasionar otras severas consecuencias muchos años después de su emplazamiento, Creyendo necesario hacer sus mejores esfuerzos para contribuir de manera eficiente y coordinada a enfrentar el desafío de la remoción de minas antipersonal colocadas en todo el mundo, y a garantizar su destrucción,…”
5 Sentencia del 15 de febrero de 1996, Expediente 10.033. En el mismo sentido, Sentencia del 20 de febrero de 1997, Expediente 11756. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION C. Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00827-01(45818)Radicado: 05001 33 33 024 2017 00123 01
Demandante: JAVIER RICARDO TARAZONA VILLAMIZAR Y OTROS
12 Dicha legislación fue sometida a control de constitucionalidad y mediante la Sentencia C-991 de 2000, se declaró su exequibilidad, donde se extracta: “El abuso en el empleo de las minas antipersonal o comúnmente llamadas en Colombia como “quiebrapatas”, llevó a finales del siglo XX, a que las naciones del mundo comenzaran a dar los primeros pasos para erradicarlas e impedir su uso como instrumentos de primera mano para resolver los conflictos políticos internacionales e internos. Se calcula que hay más de ciento diez millones de minas antipersonal ubicadas en más de sesenta países del mundo, situación que día a día sigue empeorando. Cada año se siembran dos millones de nuevas minas terrestres, mientras que, por ejemplo, en el año de 1995 sólo fueron desactivadas cincuenta mil. En Colombia, según estimativos parciales existen por lo menos 70.000 minas antipersonal, ubicadas en 105 municipios de 23 departamentos. El 10% de la población de los municipios del país es potencial víctima de esos artefactos explosivos. Dichas minas se han puesto para fines de defensa y agresión, por militares y subversivos, en un conflicto armado interno cuya vigencia comprende más de cuarenta años. “Se las identifica como el ‘soldado perfecto’, pues nunca duerme y nunca falla, no dejan de actuar frente a un cese de actividades bélicas y aunque han sido creadas para fines de guerra, no distinguen entre combatientes, adultos ni niños, pues se observa que sólo el
diez por ciento de sus víctimas son combatiente; es decir, sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas. “Las minas antipersonal constituyen una arma de guerra nociva y con efectos indiscriminados, a las cuales se les ha dado un uso irresponsable. Están diseñadas para matar y, en su defecto, para mutilar partes del cuerpo humano, dejando repercusiones psicológicas profundas en sus víctimas. Tienen una particularidad especial pues el daño que infligen no sólo se produce durante la situación de conflicto armado -internacional o interno-, sino que al permanecer activas indefinidamente, su amenaza se torna latente. Sus efectos no se limitan a soldados y sus propósitos a resultados exclusivamente militares sino que cobijan a la población civil cuando desarrolla las más sencillas actividades cotidianas. (…) Las minas antipersonal interrumpen el desarrollo económico y social de las comunidades bajo su amenaza, pues bajo el terror que imprimen dentro de su radio de acción, impiden que las personas circulen libremente hacia sus lugares de trabajo, escuelas, centros de salud y mercados, o que adelanten labores en los campos relacionadas con el cultivo de las tierras, el levantamiento de ganado, etc. (…) El Estado colombiano suscribió dicho instrumento internacional en desarrollo de una política de defensa de los derechos humanos de sus habitantes, de humanización de sus conflictos, de protección al medio ambiente sano y de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.