TA ANT - 05001 33 33 024 2017 00364 01-(06-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2017 00364 01-(06-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RELACIÓN LABORAL – Está compuesta por tres elementos: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Es una especie del género de la contratación estatal, celebrado para llevar a cabo actividades que no puedan ser desempeñadas por personal de planta de la entidad, o que requieran de conocimientos especializados - La duración esté determinada por el tiempo indispensablemente necesario para desarrollar el objeto contractual / SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA – Facultad para exigir del funcionario público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al tiempo, modo o cantidad de trabajo - En algunas situaciones deben demostrarse circunstancias adicionales para determinarla - No se predica del contrato de prestación de servicios – Elemento diferenciador entre la relación contractual y la relación laboral / CONTRATO REALIDAD – Para que pueda declararse la existencia de la relación laboral en virtud del principio de la realidad sobre las formas, deben acreditarse todos los elementos o características de la relación laboral/ TÉRMINO ESTRICTAMENTE INDISPENSABLE - Es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD – El Consejo de Estado ha establecido un período de treinta días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este constituya una “camisa de fuerza” para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral / DEVOLUCIÓN
“camisa de fuerza” para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral / DEVOLUCIÓN DE MAYORES APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EFECTUADOS POR EL CONTRATISTA - Frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará el fallo apelado, toda vez que en el presente asunto no se acreditó que el señor Álvarez Villa, se encontrara en estado de subordinación y dependencia frente al INDER Medellín y, en consecuencia, no pueden entenderse desvirtuados los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del demandante. Ahora bien, al no haberse declarado la nulidad del acto administrativo enjuiciado y la existencia de la relación laboral, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda referentes a que se pague la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la terminación del contrato el 21 de abril de 2016, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, y que se ordene la protección de la estabilidad laboral reforzada.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00364 01
DEMANDANTE: JOHN FREDY ÁLVAREZ VILLA
DEMANDADO: INDER
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 077 Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - laboral Demandante John Fredy Álvarez Villa Demandado INDER Radicado 05001 33 33 024 2017 00364 01 Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Relación laboralelementos / Contrato de prestación de servicios. Desnaturalización / continua subordinación y dependencia– no acreditadas. Instancia Segunda La Sala decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor John Fredy Álvarez Villa, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, instauró demanda contra el
Instituto de Recreación y Deportes de Medellín – INDER Medellín, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado N° 0001500-0000008-20170508 del 8 de mayo de 2017, emitido por el INDER Medellín, por medio del cual se dio respuesta negativa al derecho de petición presentado por el demandante el 26 de abril de 2017. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la existencia de un contrato laboral a término indefinido o subsidiariamente a término fijo por la duración de cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad accionada pagar las prestaciones sociales y económicas de primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, las cuales ascienden a la suma de $20.666.193.99, cuantificadas hasta el 21 de abril de 2016, más las que se causen después de esa fecha. Que se realicen los aportes a favor del actor al sistema de seguridad social en pensiones.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00364 01
DEMANDANTE: JOHN FREDY ÁLVAREZ VILLA
DEMANDADO: INDER
3 Que se devuelva el dinero que el accionante haya pagado de manera independiente como aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones. Que se pague la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme al
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la terminación del contrato el 21 de abril de 2016, sin autorización del Ministerio de Trabajo, que corresponde a la suma de $14.658.000. Que se paguen los salarios y prestaciones sociales y económicas dejadas de percibir desde el 22 de abril de 2016 hasta el 15 de febrero de 2017, en virtud de la estabilidad laboral reforzada, las cuales ascienden a la suma de $29.005.041,93. Que se ordene la protección de la estabilidad laboral reforzada. Que en caso de existir una nueva terminación del contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo, se ordene el reintegro con el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y los salarios y prestaciones económicas dejadas de percibir. 1.1.2. Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones se narraron los siguientes: Que en el mes de agosto de 1994, el señor Álvarez Villa sufrió una lesión modular a causa de una herida con arma de fuego, que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 72,55%. Por lo anterior, perdió por completo la movilidad de las extremidades inferiores y parcialmente la de las extremidades superiores, necesitando para movilizarse una silla de ruedas. Que el demandante celebró con el INDER Medellín, 5 contratos de prestación de servicios, los cuales tenían por objeto, prestar los servicios como gestor administrativo en los escenarios deportivos y recreativos designados por la supervisión del INDER. Que durante la ejecución de los contratos, el actor estuvo bajo las órdenes de los señores Julio Jiménez y Carlos Gómez, quienes le pagaban los días 30 de cada mes.
supervisión del INDER. Que durante la ejecución de los contratos, el actor estuvo bajo las órdenes de los señores Julio Jiménez y Carlos Gómez, quienes le pagaban los días 30 de cada mes. Que el accionante cumplía un horario de 10:00 am a 1:00 pm, y de 5: pm a 10:30 pm, de lunes a sábado, tenía la obligación de enviarle al líder del proceso las fotos de todas las actividades que realizaba, debía presentar informes en las fechas y en los formatos asignados, y debía asistir a las reuniones que se llevaban a cabo aproximadamente 3 veces por semana, en las cuales el coordinador impartía instrucciones. Que “el INDER MEDELLÍN, vinculó al señor John Fredy Álvarez Villa para realizar sus funciones misionales y permanentes y bajo subordinación, mediante contratos de prestación de servicios, cuando para ello debió realizar un contrato laboral de naturaleza pública, como lo permite la Ley 909 de 2004” (fl. 58 vto.).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00364 01
DEMANDANTE: JOHN FREDY ÁLVAREZ VILLA
DEMANDADO: INDER
4 Que “no existe en el INDER MEDELLÍN, empleados públicos de planta que realicen las funciones misionales establecidas en los contratos de prestación de servicio con las cuales se administra y garantiza el debido funcionamiento de los 860 escenarios
deportivos que tiene el INDER MEDELLÍN” (fl. 58 vto.). Que la entidad demandada no pidió autorización del Ministerio de Trabajo para terminar el contrato celebrado con el demandante y, por ende, se presume que lo despidieron en razón de su discapacidad. Que el 2 de diciembre de 2016, el señor Álvarez Villa presentó acción de tutela en contra del INDER Medellín, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, dignidad humana, trabajo digno, vida digna, igualdad y seguridad social. Que el 7 de febrero de 2017, el Juzgado 29 Penal del Circuito de Medellín, tuteló los derechos fundamentales del actor, y le ordenó al INDER Medellín, reintegrarlo a las labores que venía desempeñando, igualmente otorgó un término de 4 meses para presentar demanda en la que se resolviera definitivamente sobre las pretensiones de índole laboral. Que el 24 de abril de 2017, el demandante solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la relación laboral, el pago de las prestaciones sociales y económicas, y de la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la terminación del contrato sin autorización del Ministerio de Trabajo. Que mediante oficio del 8 de mayo de 2017, el INDER Medellín dio respuesta negativa a lo anterior, con base en que la relación contractual que existió con el señor Álvarez Villa, fue bajo los términos de contratos de prestación de
servicios, los cuales excluyen cualquier vínculo laboral. 1.2. Sentencia de primera instancia En fallo del 13 de junio de 2019, el Juzgado a quo negó las pretensiones de la demanda (fls. 835 a 846), al no encontrar acreditados todos los elementos de la relación laboral, específicamente, el de la continua subordinación y dependencia, de conformidad con las siguientes consideraciones: “De la lectura de las obligaciones del contratista, no evidencia este Despacho que las mismas fuesen labores que por su naturaleza, tuviesen el carácter de subordinadas, es decir, no se advierte que para el cumplimiento y/o ejecución de las mismas requiriesen el acatamiento de órdenes o instrucciones por parte de un superior, o que tenían que realizarse en un horario estricto fijado por la entidad contratante, como podría ser la jornada laboral diaria propia para los empleados públicos de la entidad demandada. Y en relación, con el testimonio rendido y el interrogatorio de parte absuelto, se resaltan los siguientes apartes: (…) En primer lugar y en relación con la prueba testimonial debe señalarse que con la misma no se logró establecer ningún (sic) de los elementos configurativos de la relación laboral. En lo que concierne al horario que cumplía el demandante, éste refiri ó que iba a la cancha de las mercedes (barrio Belén) 4 veces la semana pero solo una hora a separar la cancha y los miércoles y los domingos a jugar y que “y casi siempre, pues que yo iba
allá yo me encontraba con él o el me atendía”, es decir si bien puede darse por acreditado que en cierto momento del día el demandante asistía al escenario deportivoREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00364 01
DEMANDANTE: JOHN FREDY ÁLVAREZ VILLA
DEMANDADO: INDER 5 con ocasión de los contratos de prestación de servicios, ello con el fin de cumplir las actividades contractuales pactadas, empero, ello no significa que éste cumplía un horario de 8 horas como lo suelen hacer los funcionarios de entidades estatales.
En relación con la subordinación y el salario, el testigo dijo nada constarle al respecto. Ahora, con relación al interrogatorio de parte, destaca el despacho que si bien es cierto este afirma que con ocasión de las actividades contractuales que debía desarrollar “hacia que yo estuviera de manera presencial e incluso de manera virtual con el escenario administrándolo” ello tampoco significa que cumpliera el horario establecido para los empleados de la planta de la entidad, pues no se tiene certeza si el INDER le fijo un horario inamovible para ejecutar sus obligaciones contractuales. En lo que respecta al tema de la subordinación éste dijo que “recibió instrucciones” de parte de los supervisores del contrato, lo cual no desnaturaliza la modalidad del contrato de prestación de servicios, pues en ningún momento una instrucción es sinónimo de una orden. Así mismo este señalo que “uno constantemente estaba recibiendo telefónicamente y a través de internet y de mensajes de texto indicaciones para hacer
determinadas labores”, sin embargo se echa de menos en el plenario dichos mensajes de texto o correos electrónicos, para valorar si en efecto correspondían a órdenes impartidas por parte de los supervisores de los contractos (sic), por lo tanto no puede el despacho determinar en qué consistían dichas "indicaciones”, cuándo se las daban (si eran diarias, semanales, ocasionales), o las posibles consecuencias derivadas del incumplimiento. Por lo analizado, considera este despacho que no puede inferirse que el demandante desarrollara su actividad en el mismo horario que correspondía a los empleados de planta del ente territorial, ni tampoco se puede predicar que estuviese obligado a prestar sus servicios en las circunstancias manifestadas en la demanda. De acuerdo con lo anterior, se advierte entonces que la prueba testimonial y las copias de los contratos de prestación de servicios, obrantes en el expediente, no permiten establecer de manera fehaciente la existencia de una relación laboral por ausencia de prueba del elemento de la subordinación y dependencia continuada, porque de estos medios de prueba no se logran obtener elementos de juicio suficientes que lleven a concluir que el demandante se encontraba efectivamente sometido a acatar las órdenes o mandatos de un jefe o superior jerárquico o al deber de cumplir con un horario de trabajo designado por la entidad contratante. Finalmente, debe indicarse que la duración de los diferentes periodos contractuales no rompe con el criterio de temporalidad, particularidad de los contratos de prestación de servicios, como quiera que si bien es cierto el demandante estuvo vinculado en los años
2012 -2018, se observan interrupciones sustanciales entre los diferentes lapsos de ejecución, es decir, sin que se acreditara que la relación contractual fue continua y permanente, situación que correspondía ser demostrada por la parte demandante.” (fls. 844 a 846). Por último, la juez a quo consideró, que al no haberse configurado los elementos propios de una relación laboral, no había lugar a acceder a la pretensión de la demanda encaminada al pago de la indemnización equivalente a 180 días calendario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto los contratos de prestación de servicios tenían un plazo pactado y así se cumplieron, no estando la entidad demandada obligada a suscribir un nuevo contrato con el demandante. 1.3. Recurso de apelación Entre folios 850 a 852, el apoderado judicial del demandante, sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, a fin deREFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00364 01
DEMANDANTE: JOHN FREDY ÁLVAREZ VILLA
DEMANDADO: INDER 6 que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, atendiendo a los siguientes argumentos de disenso: “PRIMERO: No se comparte con el despacho, su apreciación en relación con la subordinación, pues desconoce los indicios que la evidencian:
- Se demostró que el demandante cumplía un horario con el testimonio escuchado, si bien no se demostró que cumplía un horario igual a los funcionarios de planta como lo asegura la A quo, si se demostró que por lo menos debía estar de manera presencial en el tiempo que le toca recibir las solicitudes para el préstamo de los escenarios deportivos y el hecho de estar de manera obligatoria en ese horario implica subordinación, pues de los contrario el demandante tendría la libertad de acudir en el tiempo que él quisiera. 2) Según el interrogatorio de parte y el contrato de prestación de servicios, el demandante debía estar la mayor parte del tiempo en las instalaciones del escenario deportivo, pues él era el encargado de la administración o coordinación, de los préstamos de la cancha y demás implementos deportivos, por lo cuales debía responder, so pena que se los descontaran del pago (…) 3) Según los contratos de prestación de servicios, tenía que asistir obligatoriamente a reuniones, tanto con la comunidad, como con el líder del proceso. La A quo no hace referencia a esta prueba, desconociendo por completo que una obligación implica subordinación, pues se coarta la libertad del supuesto contratista, para ejercer funciones como lo considere pertinente. 4) En el año 2012 y 2013 los verbos rectores de las “OBLIGACIONES ESPECIFICAS” eran de coordinar y verificar, sin embargo, a partir del año 2014, esos verbos cambiaron a “apoyar” lo que denota la existencia de otra persona a la cual el demandante estaba subordinado. 5) Según el objeto del contrato el demandante era un “Gestor Administrativo en los
Escenarios Deportivos y Recreativos…” lo cual evidencia una función del INDER de carácter permanente, desnaturalizando un contrato de prestación de servicios y por ende revelando un contrato laboral que necesariamente está subordinado. No se comprende por qué se desconoce este hecho en la sentencia objeto de recurso, pues es evidente la vulneración de la norma por parte del INDER, ya que, está utilizando contratos de prestación de servicios para realizar funciones misionales de carácter permanente, lo cual, según una de las Sentencias citadas por la A quo, implica un contrato laboral: (…) 6) Contrario a lo que se indica en la Sentencia de primera instancia, la labor de mi poderdante fue desempeñada de manera continua mediante contratos sucesivos e independientes de prestación de servicios por 7 años, tal y como se evidencia en la página 17 de dicho fallo, sin embargo la A quo hace una extraña interpretación, pues considera que por existir vacaciones al finalizar un año y comenzar otro desnaturaliza la continuidad, desconociendo que también en un contrato laboral existen periodos de vacaciones y no por eso dejan de ser continuos, independiente que sean el mismo contrato o diferentes. (…) SEGUNDO: La sentencia objeto de recurso, no hace alusión alguna al hecho de haberse demostrado que el INDER MEDELLÍN utiliza los contratos de prestación de servicios para realizar funciones misionales de carácter permanente, ya que, a folio 797 y s.s. la misma entidad preceptúa que sus funciones se encuentran enumeradas en el artículo 157 del
Decreto municipal con fuerza de acuerdo municipal N° 883 de 2015 y a folio 798 transcriben el numeral 19 que indica “19. Administrar los escenarios y equipamientos deportivos y recreativos del Municipio de Medellín, en los términos del Decreto Municipal 620 de 2009” además en el mismo folio indica que “Respecto del préstamo de los escenarios deportivos, teniendo en cuenta que los mismos son bienes de uso público, el INDER como administrador de estos en virtud del Decreto Municipal 620 de 2009 debe disponer el acceso y uso para toda la comunidad …”. (…)REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00364 01
DEMANDANTE: JOHN FREDY ÁLVAREZ VILLA
DEMANDADO: INDER
7
TERCERO: En la Sentencia que se apela, se cita jurisprudencia que no se aplica, ni que se motiva porque se aparta de la misma, particularmente en lo relacionado con la prohibición taxativa de utilizar contratos de prestación de servicios para realizar funciones de carácter permanente como lo indica el Decreto 3074 de 1968, por el cual se modifica y adiciona el Decreto 2400 de 1968 (…) (…) Respecto a esta norma, la Corte Constitucional en Sentencia C-614 de 2009 citando
reiteradamente al Conejo de Estado indica: (…) De la lectura de lo anterior se colige, que está prohibida la utilización de contratos de prestación de servicios para desarrollar funciones misionales de carácter permanente y
al evidenciarse que en el caso concreto se está procediendo contrario a la ley, se debe presumir la existencia de un contrato laboral y se deben tomar las medias para la eficacia de la norma, pues, para la Corte Constitucional es claro que es el Juez Administrativo en procesos como el que nos ocupa, el encargado de hacer cumplir la Constitución y la Ley, tomando medidas pertinentes, que en este caso se materializan en la prosperidad de las pretensiones. (…) En conclusión, al estarse utilizando contratos de prestación de servicios para realizar funciones misionales de carácter permanente, por periodos indefinidos, se cumple el criterio funcional y el criterio de continuidad, los cuales según la Corte Constitucional muestran que la verdadera relación existente es de tipo laboral.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.4.1. La parte demandante (fls. 862 a 869), reiteró varios de planteamientos efectuados en el recurso de apelación, además indicó, que el Despacho a quo no se pronunció sobre las pretensiones sexta y octava de la demanda, referentes a que se pague la indemnización equivalente a 180 días de salario, de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que se ordene la protección laboral reforzada. Al respecto, trajo a colación la sentencia T-040 de 2016 de la Corte Constitucional, concluyendo que “sea mediante contrato de prestación de servicios, o mediante contrato laboral, es dable la protección de la estabilidad laboral reforzada,
por consiguiente, las pretensiones sexta y octava son procedentes, independientemente de la decisión que adopte el Tribunal en cuenta a la declaratoria de la relación laboral” (fl. 869). 1.4.2. La entidad demandada guardó silencio en esta etapa procesal. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de junio de 2019. 2.2. Competencia funcional del juez de segunda instancia El artículo 243 del CPACA, consagra al recurso de apelación como el medio procesal ordinario para cuestionar las sentencias proferidas dentro de los procesos contenciosos administrativos, en las condiciones de forma y oportunidad previstas en el artículo 247 ibídem.REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00364 01
DEMANDANTE: JOHN FREDY ÁLVAREZ VILLA
DEMANDADO: INDER
8 A su vez, conforme a lo señalado en nuestra codificación procesal, la apelación no es un nuevo juicio sino la revisión de la decisión en grado. A este respecto prevé el artículo 328 del Código General del Proceso que el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. De conformidad con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, que el marco fundamental para la competencia del juez de
el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. De conformidad con lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado, que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia, lo constituyen los cargos planteados contra la decisión recurrida, razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso por la parte interesada, así como tampoco es suficiente la manifestación general de no estar conforme con la decisión impugnada 1, sino que corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez a quo tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al juez ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la instancia superior2. En ese orden de ideas, la Sala, en su condición de juez de la segunda instancia, se circunscribirá al estudio de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, por lo tanto, excluirá de revisión los aspectos del fallo de primer grado que no hayan sido cuestionados en el medio de impugnación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a esta Corporación establecer si, la decisión adoptada por el Despacho a quo de negar las pretensiones de la demanda, debe ser confirmada o revocada. Para el efecto se determinará si, entre el señor John Fredy Álvarez Villa y el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER Medellín-, se configuró una relación laboral, pese a su vinculación mediante contratos de
prestación de servicios, y en caso afirmativo, si tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y emolumentos laborales solicitados en la demanda, previo análisis de la prescripción y sus efectos en el caso concreto. 2.3.1. Tesis de la Sala Desde ya se anuncia, que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar el fallo apelado, toda vez que en el presente asunto no se acreditó que el señor Álvarez Villa, se encontrara en estado de subordinación y dependencia frente al INDER Medellín y, en consecuencia, no pueden entenderse desvirtuados los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del demandante.
1 Ver entre otras, las siguientes providencias proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 53684; sentencia del del 31 de enero de 2019, expediente 52663; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 54.675; sentencia del 10 de noviembre de 2017, expediente 51.212; auto del 14 de octubre de 2015, expediente 48.502; sentencia del 14 de mayo del 2014, expediente 31.469. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 11 de octubre de 2021. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicado N° 15001-23-33-000-2016-00836-01(66114).REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
RADICADO: 05001 33 33 024 2017 00364 01
DEMANDANTE: JOHN FREDY ÁLVAREZ VILLA
DEMANDADO: INDER
9 Ahora bien, al no haberse declarado la nulidad del acto administrativo enjuiciado y la existencia de la relación laboral, no tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda referentes a que se pague la indemnización equivalente a 180 días de salario, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por la terminación del contrato el 21 de abril de 2016, sin la autorización del Ministerio de Trabajo, y que se ordene la protección de la estabilidad laboral reforzada. 2.4. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable 2.4.1. La contratación estatal bajo la modalidad de contrato prestación de servicios y la existencia de la relación laboral En nuestro ordenamiento jurídico hay tres formas de vinculación de personas naturales con el Estado, a saber: i) la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos quienes ingresan al empleo público por acto de nombramiento o de elección, seguida de la posesión: ii) la vinculación laboral de los trabajadores oficiales para desempeñar actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas de la administración; trabajos en empresas industriales y comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, y trabajos en instituciones idénticas a las de los particulares que pueden ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma. Ello en los términos
del artículo 4° del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945; y iii ) por contratos de prestación de servicios, celebrados por entidades estatales con personas naturales cuando las actividades de la entidad no se puedan realizar con personal de planta o se requieran conocimientos especializados, tal como lo dispone el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a tenor literal consagra: “3. Contrato de prestación de servicios. – “Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades, no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable (…)”. Es así que el contrato de prestación de servicios es una especie del genero contrato estatal, entendido éste como todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.