TA ANT - 05001-33-33-024 2017 00491 01-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-024 2017 00491 01-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONTROL QUE DEBE EJERCER EL JUEZ ADMINISTRATIVO SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER DISCIPLINARIO - El control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral - La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo - La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial / EL COPNIA Y EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN EL CÓDIGO DE ÉTICA PARA EL EJERCICIO DE LA INGENIERÍA EN GENERAL Y SUS PROFESIONES AFINES Y AUXILIARES – El COPNIA tiene la función de inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejercen la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares, con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía – Entre sus funciones está la segunda instancia de las decisiones de los consejos seccionales o regionales y la atención de quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados / RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LA LEY 842 DE 2003 - Se entiende como falta disciplinaria toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional – La ley 842 regula también las etapas específicas del procedimiento disciplinario y las sancione a imponer.
FUENTE FORMAL: Ley 94 de 1937, Ley 435 de 1998, Ley 842 de 2003.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará el fallo recurrido, comoquiera que, en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, debido a que: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en el Código de Ética Profesional; ii) se le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el fallo de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de las conductas objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al actor atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-024 2017 00491 01
DEMANDANTE: Nilson Orlando Gutiérrez Agudelo
DEMANDADO: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 234 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nº 234 Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral Demandante Nilson Orlando Gutiérrez Agudelo Demandado Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA Radicado 05001 33 33 024 2017 00491 01 Decisión Confirma fallo apelado. Condena en costas. Asuntos Proceso disciplinario / violación al debido proceso en materia disciplinaria / valoración probatoria / proporcionalidad de la sanción. Instancia Segunda
1. ANTECEDENTES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.1. La demanda El señor Nilson Orlando Gutiérrez Agudelo a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró demanda contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA, para que se resuelva sobre las siguientes: 1.1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución N° 105 del 6 de noviembre de 2014,
expedida por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Seccional Antioquia, y de la Resolución N° 1122 del 23 de septiembre de 2015, emitida por la misma entidad, por medio de las cuales se sancionó con suspensión de la matrícula profesional por el término de dos años al señor Nilson Orlando Gutiérrez Agudelo. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que se levanten y dejen sin efecto todas las sanciones a él impuestas mediante los actos demandados y, en consecuencia, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor los perjuicios materiales y morales causados. Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en los “artículos 187, 188 y 189 del C.C.A.” , aplicando los ajustes de valor (indexación) desde el momento en que debió pagarse el emolumento hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-024 2017 00491 01
DEMANDANTE: Nilson Orlando Gutiérrez Agudelo
DEMANDADO: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA
3 1.1.2. Hechos Que el señor Nilson Gutiérrez Agudelo, profesional en Administración de Obras Civiles, con certificado profesional N° 05750-01055, el 28 de junio de 2013, rindió versión libre y espontánea ante el Secretario Seccional del COPNIA –
Seccional Antioquia, acerca de una queja que en su contra interpuso la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, por presuntas irregularidades en unas propuestas para ejecutar contratos en esa dependencia. Que el COPNIA – Seccional Antioquia, el 27 de febrero de 2014, emitió auto de apertura de investigación formal y formuló cargos al demandante, por haber incurrido en irregularidades en la presentación de las propuestas en tres procesos de selección abreviada realizados por la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Antioquia y, presuntamente, violar los artículos 34 y 35 de la Ley 842 de 2003, 23 de la Ley 80 de 1993 y 6 de la Ley 1150 de 2007, así como los pliegos de condiciones de los procesos de selección abreviada. Que el 9 de junio de 2013, se profirió el auto de pruebas de la investigación
N° ANT-PD-2013-00002.
Que el 15 de agosto de 2013 se vinculó a la actuación al señor Darío de Jesús Quiceno Henao, quien rindió versión libre el 6 de septiembre del mismo año. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil emitió el acta de defunción del señor Jorge Mario Calle Aguirre, quien fue mencionado en el proceso como una parte activa de los hechos objeto de investigación. Que por medio de la Resolución N° 105 del 6 de noviembre de 2014, confirmada a través de la Resolución N° 1122 del 23 de septiembre de 2015,
el COPNIA – Seccional Antioquia, impuso una sanción de suspensión de la matrícula profesional por el término de 2 años al demandante. 1.2. Providencia de primera instancia El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en sentencia proferida el 11 de diciembre de 2018 (fls. 268 a 277) negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones conclusivas: “(…) Se advierte, que la investigación no fue originada en la versión libre del señor QUICENO HENAO sino que lo fue, a partir de las múltiples quejas presentadas por la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia y el informe de servidor público con relación a las irregularidades vislumbradas en la documentación presentada por el señor GUTIÉRREZ AGUDELO con ocasión del proceso de contratación, de tal suerte que, el pliego de formulación de cargos no fue motivado por la versión libre rendida por el señor DARÍO DE JESÚS QUICENO HENAO. Del mismo modo, para la sustentación probatoria de la resolución sancionatoria, se tuvieron en cuenta las pruebas que soportaron el auto de apertura de investigaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-024 2017 00491 01
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DEMANDADO: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA 4 del 27 de febrero de 2014 y las allegadas dentro del periodo probatorio. Es decir, la
imputación de los cargos endilgados al señor NILSON ORLANDO GUTIÉRREZ AGUDELO, se sustentaron en el cúmulo de pruebas documentales allegadas a la investigación que dieron certeza de violación del Código de Ética Profesional contenido en la Ley 842 de 2003. (…) Así las cosas, con el material probatorio con el que contaba COPNIA se encontraba acreditado 1) la individualización plena del sancionado – NILSON ORLANDO GUTIÉRREZ AGUDELO y 2) La demostración objetiva de la falta, habida cuenta que contaba con los documentos aportados por el investigado al proceso de selección abreviada que adelantaba la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia. (…) En ese orden de ideas, conforme a lo analizado se observa que el proceso disciplinario y por ende la decisión de COPNIA de imponer sanción al investigado, se halla ajustada a la normatividad que regula el tema, esto es, se respetó el debido proceso, el derecho de defensa y la práctica de pruebas se hizo atendiendo estrictamente las reglas señaladas en la Constitución y en la Ley, el Despacho se ve relevado de realizar otras consideraciones.” (fls. 274 a 276). 1.3. Recurso de apelación De folios 280 a 283, el apoderado judicial del demandante sustentó la alzada propuesta contra el fallo de primer grado, a fin de que sea revocado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los
argumentos de disenso que se transcriben a continuación: “Los motivos de inconformidad frente a la sentencia emitida por el despacho radican, en que el Despacho al momento de emitir un fallo de fondo en el presente proceso, debió tener en cuenta los documentos aportados como prueba, tal y como son los documentos en donde se evidencia que efectivamente la Entidad Accionada no tuvo una proporcionalidad al momento de emitir una sanción en contra del demandante, dado que si bien es cierto que ocurrieron unos hechos que al parecer configuran una falta disciplinaria según la ley 842 de 2003, también es veraz que la investigación no estuvo orientada a discernir los grados de responsabilidad del indiciado. Simplemente se dejaron llevar por las evidencias que la Entidad creía eran suficientes para declarar responsable Disciplinado y no tomaron la iniciativa para verificar más allá de las pruebas que se allegaron al proceso por la compulsa de copias de la Gobernación de Antioquia. Así mismo en la Sentencia se habla de (…) que la investigación no fue originada en la versión libre del señor QUICENO HENAO (…), es de aclarar que en ningún momento se alega el inicio de la investigación, al contrario lo que se pretende es declarar la nulidad del acto, toda vez que el mismo tuvo además sustento en una versión libre del señor QUICENO HENAO, al momento de sancionar al demandante. De modo que con lo anteriormente expuesto, con la expedición del acto demandado, se le violaron los derechos al señor GUTIÉRREZ AGUDELO, y más aún el debido
proceso, por el motivo de no poder contrarrestar una versión libre, de modo que la entidad demandada no solo sustentó la resolución en una prueba que no tenía el calificativo para ello, sino por la desproporcionalidad en la sanción sin mediar una exhaustiva investigación frente a cada una de las versiones tramitadas en el proceso disciplinario. (…) En la Sentencia no se tuvo en cuenta el artículo 29 de la Constitución, pues toda prueba obtenida con violación al debido proceso es nula de pleno derecho. En este caso EL COPNIA recepcionó la prueba más importante y determinante para Sancionar al Señor NILSON ORLANDO GUTIÉRREZ AGUDELO y el investigado no pudoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-024 2017 00491 01
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DEMANDADO: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA 5 controvertirla. Por ello es claro que esta prueba está viciada, contaminada e infectada y por ello no podía tenerse en cuenta para sancionar al investigado. (…) Con lo anterior se da hincapié a que se cumpla lo manifestado por el Consejo de Estado en cuanto a que “(…) le corresponde entonces a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en materia probatoria, verificar que la prueba recaudada en el trámite disciplinario se haya ajustado a las garantías constitucionales primordiales, lo que significa, que la acción objetiva resulta ser un momento propicio para la exclusión de
la prueba, siempre y cuando sea manifiestamente ilícita o producida con violación del debido proceso o de las garantías fundamentales, o sea, aquella en cuya práctica se han trasgredido los principios rectores de esa actividad imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa.”. 1.4. Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.4.1. La entidad demandada (fls. 293 a 295) 1.4.2. La parte demandante (fls. 306 a 308) reiteró lo aducido en el recurso de apelación, sin aportar nuevos elementos de juicio. 1.4.3. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de conceptuar.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, en los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, si la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, debe ser revocada o confirmada. Para el efecto, se decidirá si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos emitidos por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA mediante los cuales, se resolvió la investigación ético disciplinaria adelantada al señor Nilson Orlando
Gutiérrez Agudelo, sancionándolo con suspensión del Certificado de Inscripción Profesional en Administración de Obras Civiles por el término de dos años, de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 48 de la Ley 842 de 2003. Y, de encontrarse acreditada la ilegalidad de los actos sancionatorios sometidos a control judicial, se resolverá sobre el restablecimiento del derecho impetrado en la demanda. 2.2.1. Tesis de la Sala . Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar el fallo recurrido, comoquiera que, en el proceso disciplinario en el que resultó sancionado el demandante se respetaron las garantías fundamentales al debido proceso y defensa, debido a que: i) el trámite administrativo se adelantó de cara a lo dispuesto en el Código de Ética Profesional; ii) se le permitió al disciplinado ejercer su derecho de contradicción formulando descargos, alegando de conclusión, apelando el falloMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-024 2017 00491 01
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DEMANDADO: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA 6 de primera instancia, es decir, permitiendo su participación activa ante el operador disciplinario; iii) se efectuó una adecuada individualización de las
conductas objeto de reproche; y, iv) la sanción impuesta al actor atendió a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. 2.3. El control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos administrativos de carácter disciplinario Es necesario resaltar que de conformidad con la sentencia de unificación de 9 de agosto de 2016 1 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, el control que debe ejercer el juez administrativo sobre los actos de la administración que sean de carácter disciplinario, debe ser un control integral, que implica lo siguiente:
1. La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
2. La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.
3. La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.
4. La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
5. Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.
6. El juez de lo contencioso administrativo no solo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
7. El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.
8. El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
Así mismo, en cuanto al alcance de ese control integral, en la sentencia de unificación se expresó lo siguiente: “Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario.
efectiva. Así mismo, en cuanto al alcance de ese control integral, en la sentencia de unificación se expresó lo siguiente: “Respecto de la valoración de las pruebas recaudadas en el disciplinario. De las causales de nulidad que regula el artículo 137 de la L. 1437, se destacan cuatro de ellas, porque tendrían relación directa con la valoración probatoria bajo los parámetros de un juicio integral, a saber: (i) violación del derecho de audiencias y de defensa, que vincula el derecho al debido proceso regulado en el artículo 29 Constitucional que consagra el derecho a presentar pruebas, solicitarlas o controvertirlas. (ii) Infracción de las normas en que debe fundarse el acto administrativo. Cuando el acto administrativo no se ajusta a las normas superiores a las cuales debía respeto y acatamiento2, resulta lógico deducir que en el evento en que la decisión disciplinaria contraríe los principios y reglas ya estudiadas que regulan la actividad de recaudo y valoración probatoria, establecidas en
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante: Piedad Eneida Córdoba Ruíz, demandada: Nación, Procuraduría General de la Nación, consejero ponente: William Hernández Gómez. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 11de mayo de 2006, Rad. 14226, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL
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DEMANDADO: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA 7 el artículo 29 de la Constitución y en las normas citadas de la Ley 734 de 2002, estará viciada por no sujetarse a las normas sustanciales y procesales que son imperativas para el operador disciplinario . (iii) Falsa motivación, se configura cuando las razones de hecho o de derecho que se invocan como fundamento de la decisión no corresponden a la realidad. Motivación que constituye un principio rector en el artículo 19 de la L. 734. El juicio integral permite controlar la valoración de la prueba porque sólo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.
Respecto de los principios rectores de la ley disciplinaria. Este control judicial integral, permite que el juez de lo contencioso administrativo pueda y deba examinar en la actuación sancionatoria el estricto cumplimiento de todos los principios rectores de la ley disciplinaria , esto es, la legalidad, ilicitud sustancial, debido proceso, reconocimiento de la dignidad humana, presunción de inocencia, celeridad, culpabilidad, favorabilidad, igualdad, función de la sanción disciplinaria, derecho a la defensa, proporcionalidad, motivación, interpretación de la ley disciplinaria, aplicación de principios e integración normativa con los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia3. Respecto del principio de proporcionalidad. Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la
ratificados por Colombia3. Respecto del principio de proporcionalidad. Se hace una especial referencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 18 de la Ley 734, según el cual, la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida y la graduación prevista en la ley. En los casos en que el juicio de proporcionalidad de la sanción sea parte de la decisión judicial, el juez de lo contencioso administrativo dará aplicación al inciso 3º del artículo 187 del CPACA4 que permite “[…] estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas […]”. El juez de lo contencioso administrativo está facultado para realizar un “control positivo”, capaz de sustituir la decisión adoptada por la administración, lo que permite hablar de “[…] un principio de proporcionalidad sancionador, propio y autónomo de esta esfera tan relevante del Derecho administrativo, con una jurisprudencia abundante y enjundiosa, pero de exclusiva aplicación en dicho ámbito.[…]” 5, lo cual permite afirmar que “[…] el Derecho Administrativo Sancionador ofrece en este punto mayores garantías al inculpado que el Derecho Penal […]”6. Ahora bien, cuando el particular demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo lo hace en defensa de sus intereses y no de la ley. En consecuencia, el juez debe atender la realidad detrás del juicio disciplinario administrativo puesto que “[…] si la esfera subjetiva se torna en centro de gravedad, el interés del particular
adquiere un protagonismo que la ley no ha querido obviar, elevando al grado de pretensión, junto con la anulatoria, a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica individual […]”7. Respecto de la ilicitud sustancial. En el mismo sentido, el juez administrativo está facultado para hacer el análisis de racionalidad, razonabilidad y/o proporcionalidad respecto de la ilicitud sustancial, de tal suerte que si el caso lo exige, se valoren los argumentos que sustentan la afectación sustancial del deber funcional y las justificaciones expuestas por el disciplinado.
3 Ver el libro I, título 1, artículos 4 al 21, de la Ley 734 de 2002. 4 La misma regla se encontraba en el artículo 170 del CCA. 5 Ver “El principio de proporcionalidad en el Derecho Administrativo. Un análisis jurídico desde el Derecho español”. Daniel Sarmiento Ramírez – Escudero. Universidad Externado de Colombia. 2007, 1ª ed. páginas 95-96. 6 Derecho Administrativo Sancionador, A. Nieto García, Madrid, 2002, pág. 214, citado por Ramírez Escudero pág. 95. 7 Ob. Cit. Sarmiento, 2007, pág. 329.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-024 2017 00491 01
DEMANDANTE: Nilson Orlando Gutiérrez Agudelo
DEMANDADO: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA
8 Todo lo anterior no implica que desaparezca la exigencia prevista en el ordinal 4º del artículo 162 de la Ley 1437, que regula el contenido de la demanda, esto es, el deber de invocar los fundamentos de derecho de las pretensiones, las normas que se consideran trasgredidas y de explicar el concepto de violación, porque como bien se indicó en la sentencia de la Corte Constitucional (C-197 de 1999) dicha carga procesal de la parte demandante, es legítima y proporcionada. Recapitulación de las reglas de unificación: Conforme a lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unifica los siguientes criterios interpretativos de la competencia del juez administrativo cuando se trate de actos administrativos de carácter sancionatorio, regulado en la Ley 734 de
2002. Veamos:
1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral8 de los actos administrativos sancionatorios , proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1º del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos.” (negrilla intencional de la Sala).
En virtud de lo anterior, esta Sala de Decisión cuenta con plenas facultades para efectuar una revisión seria y profunda de todas las actuaciones y etapas surtidas en el proceso disciplinario.
2.4. El COPNIA y el régimen disciplinario en el Código de Ética para el ejercicio de la ingeniería en general y sus profesiones afines y auxiliares La Ley 94 de 28 de octubre de 1937 9, creó el “ Consejo Profesional de Ingeniería” encargado de verificar las inscripciones y los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esa profesión. El Decreto 1782 de 8 de junio de 1954 reglamentó el ejercicio de la ingeniería y arquitectura y asignó al Consejo Profesional de Ingeniería, entre otras funciones, la de conocer, por vía de apelación o de consulta, “las resoluciones que dicten los Consejos Profesionales Seccionales de Ingeniería y Arquitectura, sobre matrículas de ingenieros” (artículo 9), lo que se mantuvo también en la Ley 64 de 28 de diciembre de 197810, en la que se determinó que el Consejo debía elaborar el Código de Ética Profesional. La Ley 435 de 10 de febrero de 199811 adoptó el Código de Ética Profesional, separó la reglamentación de la arquitectura y sus profesiones auxiliares, reestructuró el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y le asignó la competencia de crear los consejos seccionales de ingeniería. Con el propósito de unificar la reglamentación, inspección y vigilancia de las distintas ramas de la ingeniería y profesiones afines y auxiliares, el 9 de
8 El concepto de “control judicial integral” se entiende de conformidad con los parámetros señalados en
acápite anterior. 9 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Ingeniería”. 10 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones auxiliares”. 11 “Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se crea el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura y sus profesiones auxiliares, se dicta el Código de Ética Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y otras disposiciones”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL RADICADO: 05001-33-33-024 2017 00491 01
DEMANDANTE: Nilson Orlando Gutiérrez Agudelo
DEMANDADO: Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA 9 octubre de 2003 el Congreso expidió la Ley 842, en la que se asigna al COPNIA, la función de inspeccionar, vigilar y controlar el ejercicio profesional de las personas naturales o jurídicas que ejercen la ingeniería o alguna de sus profesiones auxiliares, con el apoyo de las demás autoridades administrativas y de policía.
Entre las funciones específicas, la norma incluyó la segunda instancia de las decisiones de los consejos seccionales o regionales y la atención de “quejas o denuncias hechas sobre la conducta de los ingenieros, profesionales afines y
profesionales auxiliares de la ingeniería, que violen los mandatos de la presente ley, del correcto ejercicio y del Código de Ética Profesional absolviendo o sancionando, oportunamente, a los profesionales investigados” (artículo 26). En cuanto al régimen disciplinario, en la Ley 842 de 2003 se dispone lo siguiente: -Se entiende como falta disciplinaria toda violación a las prohibiciones y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al correcto ejercicio de la profesión o al cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Código de Ética Profesional (artículo 46). -Los Consejos Seccionales o Regionales de Ingeniería podrán sancionar a los profesionales responsables de la comisión de faltas disciplinarias, con: i) amonestación escrita; ii) suspensión en el ejercicio de la profesión hasta por cinco (5) años; y iii) cancelación de la matrícula profesional, del certificado de inscripción profesional o del certificado de matrícula profesional (artículo 46). -En el artículo 48 se consagra, que los profesionales de la ingeniería, de sus profesiones afines o de sus profesiones auxiliares, a quienes se les compruebe la violación de normas del Código de Ética Profesional, estarán sometidos a las siguientes sanciones por parte del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo: “a) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar
a la aplicación de la sanción de amonestación escrita; b) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como leves, cuando el profesional disciplinado registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional hasta por el término de seis (6) meses; c) Las faltas calificadas por el Consejo Regional o Seccional como graves, siempre y cuando el profesional disciplinado no registre antecedentes disciplinarios, darán lugar a la aplicación de la sanción de suspensión de la matrícula profesional po
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