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TA ANT - 05001 33 33 024 2017 00609 01-(07-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2017 00609 01-(07-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos 2años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia - El término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición / PRETENSIONES INDEMNIZATORIAS FORMULADAS CON OCASIÓN DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA - En tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador – El plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado - El término no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley / DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Se consideran actos de lesa humanidad aquellos crímenes que comportan graves afectaciones a los derechos humanos de una comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizado o sistemático.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 742 de 2002.

comunidad civil, en virtud de una agresión de carácter generalizado o sistemático.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 1437 de 2011, Ley 742 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Se modificará la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto la parte activa dejó pasar mucho más de los dos años para acudir en demanda, los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a la fecha en que tuvieron conocimiento del hecho negativo, el cual surgió 8 días después del 18 de abril de 2004, sin que hubieren probado imposibilidad de formular la pretensión dentro del referido término y, como consecuencia de ello, negar las súplicas de la demanda.RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00609-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OQUENDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Sentencia Nº 269 Medio de control Reparación Directa Demandante Carlos Enrique Oquendo y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Radicado 05001 33 33 024 2017 00609 01 Decisión Modifica sentencia Asuntos Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Es un defecto sustancial que impide el pronunciamiento de fondo. Caducidad del medio de control

Decisión Modifica sentencia Asuntos Caducidad. Concepto/ Evolución jurisprudencial / Tutela judicial efectiva. Es un defecto sustancial que impide el pronunciamiento de fondo. Caducidad del medio de control de reparación directa. Aplicación de sentencia de unificación jurisprudencial. Instancia Segunda Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de marzo de 2019, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

Los señores CARLOS ENRIQUE OQUENDO, MERCEDES OQUENDO y LUÍS ARNOLDO OQUENDO, actuando en nombre propio y a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, con la finalidad de que se le declare responsable de los daños a ellos sufridos como consecuencia de la ejecución extrajudicial de su hermano José Luís Oquendo, en hechos ocurridos el 18 de abril de 2004 en el municipio de Dabeiba – Ant.-. Como consecuencia de lo anterior, se solicita se condene a la accionada, a reconocer y pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se detallan: - Por perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Por daño a la “vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

  • Por perjuicios morales el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Por daño a la “vida de relación”, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Por perjuicios denominados como “daño a la familia” , el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00609-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OQUENDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 3 - Por perjuicios materiales de lucro cesante, en favor de cada uno de los demandantes, la suma de $119.510.1541.

2. Los hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El día 18 de abril de 2004, miembros del Ejército Nacional al mando del comandante Ariel Guarnizo Bonilla de la Compañía Contrera del Batallón de Infantería No. 32 “General Pedro Justo Berrío”, que opera en el municipio de Dabeiba – Ant.-, en asocio con un grupo paramilitar, incursionaron en la vereda La Soledad ubicada en esa localidad y asesinaron a los señores Evelio Antonio Borja, José Luís Oquendo y a la menor Deisy Cristina Carvajal Sierra.

2.2. El señor José Luís Oquendo, trabajaba en la finca del señor Evelio Antonio

Borja y Ana de Jesús Martínez Borja, y el 18 de abril de 2004 a eso de las 06:30 a.m., las tropas del Ejército bajo la orden del teniente Guarnizo, incursionaron en esa propiedad, retuvieron a la señora Ana de Jesús y le quitaron la vida a la menor y al señor Oquendo y al señor Borja. 2.3. La vida de los demandantes dio un giro inesperado, pues su hermano pasó de ser un hombre lleno de vida a solo un recuerdo, ya que 8 días después de los hechos de sangre, se dieron cuenta de los sucedió, aunque a la fecha de presentación de la demanda no han recibido sus restos para poderlos sepultar. 2.4. Por ese hecho, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2015, formuló cargos contra varios uniformados del Ejército Nacional y en el mes de julio de 2016, la Fiscalía Setenta y Cuatro Especializada de Derechos Humanos, asumió la investigación por el punible de homicidio agravado contra esos mismos militares, la cual, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba en el trámite de entrega de los restos óseos. 2.5. La repentina muerte del señor José Luís Oquendo generó una gran angustia para toda su familia dado el desconocimiento e incertidumbre respecto de su paradero.

3. De la decisión de primer grado.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Oral de Medellín, profirió

sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en la demanda, al estimar que no logró arribar al convencimiento acerca de que en efecto, el daño padecido por los demandantes fue producto de una falla en la prestación del servicio que emanara del personal uniformado, es decir, el hecho de que se hubiere acreditado que el daño surgió por el accionar de un arma de

1 Cfr. A folios 513 a 520.RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00609-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OQUENDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 4 dotación oficial, no supone que el uso de ese elemento hubiere sido desproporcionado, ilegítimo e irracional, pues lo que sí logró probarse es que el hecho se desarrolló en el marco de la regulación de las confrontaciones armadas internad.

Bajo ese contexto, estimó que la muerte de José Luís Oquendo no puede catalogarse como una ejecución extrajudicial, pues pese a que indiscutiblemente el suceso ocurrió por el accionar de la Fuerza Pública, lo cierto es que no se logró acreditar la desproporcionalidad del comportamiento de los agentes del Estado en el desarrollo de la operación militar.

4. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido por

el Juzgado de conocimiento a través de actuación de fecha 10 de abril de 2019 (fl. 701), siendo admitido por esta Corporación, mediante auto que data del 29 de del mismo mes y año (fl. 704). 4.1. De la sustentación del recurso. La parte demandante, pretende con la alzada que se revoque la sentencia de instancia y se concedan las súplicas de la demanda, y para ello, sostuvo que la valoración efectuada por la a quo respecto de la prueba aportada al proceso no cumplió con los presupuestos que la jurisprudencia nacional ha exigido para casos como el de marras, particularmente en la sentencia T-996 de 2003, en la que se mencionó que cuando el funcionario judicial omite valorar las pruebas válidamente allegadas a la actuación y que resultan determinantes para identificar la veracidad de los hechos, se concreta un defecto fáctico. Lo anterior, al estimar que en la sentencia no fueron consideradas en forma íntegra las declaraciones rendidas por los señores Ana de Jesús Martínez Borja, Ramón Emilio Tuberquia Pino, Carmen Rocío Martínez Borja y Silvia Rosa Martínez Borja, de cuyo análisis podía concluirse que el suceso acaecido el 18 de abril de 2004, no se debió a un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y un grupo armado ilegal, sino que se trató de una ejecución extrajudicial. Además de ello, sostuvo que al proceso se allegó prueba que dio cuenta que las víctimas eran campesinos y no pertenecían a ningún grupo alzado en

armas, por los que le resulta deleznable la afirmación forjada en la sentencia alusiva a que eran parte del Quinto Frente de las FARC, y en relación con el señor José Luís Oquendo, perfectamente se puede inferir de esa prueba que el día 18 de abril de 2004, fue asesinado en la vereda La Soledad del municipio de Dabeiba – Ant.- por miembros del Ejército Nacional comandados por el uniformado de apellido Guarnizo de la Compañía Contrera del Batallón de Infantería No. 32.RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00609-01

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DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OQUENDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

5 Para dar mayor cuerpo a lo afirmado, el togado que agenció los intereses de los actores tuvo a bien citar en forma íntegra los testimonios de las personas antes citadas, luego de lo cual, adujo que la entidad demanda no había presentado oposición en el proceso, al punto de no haber siquiera dado contestación a la demanda. Finalmente, se refirió a los crímenes de lesa humanidad, puntualmente a las ejecuciones extrajudiciales, echando mano de jurisprudencia constitucional, con el fin de denotar los elementos que los constituyen cuales son la existencia de un ataque generalizado contra la población civil, la existencia de una política de Estado o de una organización, el carácter generalizado o sistemático del ataque contra la población, el nexo entre los actos criminales

y el ataque y que haya conocimiento del ataque por parte de los perpetradores.

5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se corrió traslado a todos los sujetos procesales, a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación que data del 09 de mayo de 2019 (fl. 708), oportunidad en que fueron allegados los siguientes escritos: 5.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. La entidad militar, por conducto de apoderado judicial, exhibió una postura en la que predicó la legitimidad de la operación militar y el desarrollo de la misma dentro del marco de cumplimiento del deber legal y constitucional que le asiste. En efecto, afirmó que el actuar de los miembros de las Fuerzas Militares, tuvo como soporte una orden de operaciones que tenía por objetivo combatir las organizaciones al margen de la ley, que emanó de autoridad competente, con formalidades legales y con miras a proteger a la población civil, sus bienes y los recursos del Estado, siendo el lugar de la misión, aquel en el que ocurrieron los hechos, solo que en su desarrollo, fueron objeto de un ataque hostil por parte un grupo armado ilegal , viéndose obligados los uniformados a emprender una operación militar defensiva. Recordó además los principios que orientan el uso de la fuerza en operaciones y maniobras de combate irregular, cuales son la humanidad, distinción, proporcionalidad y limitación, ello para concluir que la operación efectuada el

18 de abril de 2004, se enmarcó dentro de todos ellos y dentro del Derecho Internacional Humanitario. De otro lado, hizo referencia a la jurisprudencia que se ha emitido en torno a la culpa exclusiva de la víctima y el rompimiento del nexo causal, para afirmar que fue la víctima quien con su agresión a la tropa del Ejército Nacional, participó de manera eficiente en la producción del daño.RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00609-01

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DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OQUENDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

6 Finalmente, defendió la premisa de legítima defensa en el actuar del personal uniformado y proporcionalidad en el uso de las armas para concluir que no lograron los demandantes demostrar la ilicitud del deceso del señor José Luís Oquendo. Bajo ese contexto, solicitó la confirmación del proveído de primer grado al no encontrar evidencia de la falla en el servicio que se atribuye a la entidad por el uso de las armas de fuego. 5.2. La parte demandante. Quien representó los intereses de los actores, en el escrito de alegaciones finales afirmó que se mantenía en lo expresado en el curso del proceso, máxime cuando la entidad no presentó oposición lo que se puede interpretar cono una aceptación de la responsabilidad que le imputó, la cual, por demás estima probada con base en los medios de prueba que reposan en el proceso.

Aprovechó además la oportunidad de alegaciones para clamar la prelación del fallo por considerar que se trata de un caso grave de violación de derechos humanos y en definitiva centró su pronunciamiento a sustentar la procedencia de esa solicitud.

6. El Ministerio Público.

El Agente delegado del Ministerio Público para ese entonces, se abstuvo de rendir concepto dentro del término de traslado especial que la ley le otorga.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 15 de marzo de 2019. En cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se precisa que el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe

este tipo de análisis como se despejó in límine.RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00609-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OQUENDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

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2. El problema jurídico.

En principio correspondería a la Sala establecer si había lugar a declarar la responsabilidad administrativa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño provocado a los demandantes por virtud de la muerte del señor José Luís Oquendo, acaecida el 18 de abril de 2004 en la vereda “La Soledad” del municipio de Dabeiba– Ant. Sin embargo, surge la imperiosa necesidad de determinar si en este particular evento, operó el fenómeno procesal de caducidad del medio de reparación directa, por haberse superado el plazo de dos años establecidos por el legislador para el ejercicio de una contienda como la de marras a la luz de las reglas fijadas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.

3. La tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Sala se concreta en la modificación de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, por cuanto, la parte activa dejó pasar mucho más de los dos (2) años para acudir en demanda, los cuales empezaron a correr a partir del día siguiente a la fecha

en que tuvieron conocimiento del hecho negativo, el cual surgió 8 días después del 18 de abril de 2004, sin que hubieren probado imposibilidad de formular la pretensión dentro del referido término y, como consecuencia de ello, negar las súplicas de la demanda. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, ex ante atender la conceptualización de los temas y posteriormente el análisis de la decisión de instancia, de cara a la censura efectuada en el sub lite, tal y como sigue:

4. La caducidad del medio de control.

En el sub examine se pretende que, se declare a la Nación - Ministerio de Defesa – Ejército Nacional administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte del señor José Luís Oquendo, a manos de personal uniformado en asocio con miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ocurrida el 18 de abril de 2004 en la vereda “La Soledad” del municipio de Dabeiba2. (fl. 339). En criterio de la parte demandante, ese hecho comportó una ejecución extrajudicial y, por ende, una grave violación a los derechos humanos y sin forjar precisión respecto del término de caducidad, pese a haber acaecido en la data antedicha, acudió en demanda solo hasta el año 2017. Ahora bien, aún cuando la entidad demandada no hubiere propuesto la excepción de caducidad, ello por cuanto no presentó escrito de contestación a la demanda, es deber de la Sala examinar la posible configuración del

2 Cfr. A folios 512 y s.s.RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00609-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OQUENDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 8 fenómeno procesal de caducidad del medio de control de reparación, a la luz de lo indicado en el inciso 2º del artículo 187 del C.P.A.C.A., según el cual, en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, sin que el silencio del inferior impida que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus.

Por ello, es que debe partirse del mandato inserto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —CPACA —, que regula lo concerniente a la caducidad de los medios de control y respecto del de reparación directa, prevé:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener

conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición”. Lo anterior era igualmente contemplado en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (derogado por el CPACA), el cual establecía que la acción de reparación directa caducaba al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La caducidad configura un instituto de orden público que representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general3, de manera que no puede ser modificada por los particulares, no se interrumpe y no se suspende, salvo las excepciones consagradas en la Ley 446 de 1998, en los artículos 21 y 1024 de la Ley 640 de 2001 y de la Ley

3 Corte Constitucional, C-832 de 2001. Pueden verse también las sentencias C-394 de 2002, C-1033 de

2006 y C-410 de 2010. “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso”. 4 “Artículo 102. Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades. Las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos. (…) La solicitud de extensión de la jurisprudencia suspende los términos para la presentación de la demanda que procediere ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Los términos para la presentación de la demanda en los casos anteriormente señalados se reanudarán al vencimiento del plazo de treinta (30) días establecidos para acudir ante el Consejo de Estado cuando el interesado decidiere no hacerlo o, en su caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 de este Código.”.RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00609-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OQUENDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 9 1437 de 2011, respectivamente. Tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez5.

En lo concerniente a la aplicación del fenómeno de la caducidad en aquellos eventos en los que se demanda la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de delitos de lesa humanidad, es claro que se trata de un tema frente al cual existieron posturas divergentes en la Sección Tercera del Consejo de Estado. Una de ellas, sostenía que, a los procesos de reparación directa que versaren sobre perjuicios derivados de un delito de lesa humanidad, no les resultaba aplicable el fenómeno de la caducidad, por analogía de la imprescriptibilidad de la acción penal 6. Y, la otra postura, concernía a que, aun cuando el daño antijurídico que se pretendiera reclamar por medio de la acción – medio de control de reparaciónse diera como consecuencia de una grave violación a los derechos humanos o de un crimen de lesa humanidad, el término de caducidad sería el contemplado en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues la imprescriptibilidad de la acción penal derivada de crímenes de lesa humanidad y contra el derecho internacional humanitario, no se hacía extensiva a las acciones de carácter indemnizatorio7. Con ocasión a esta diferencia de criterios, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de un asunto con el propósito de unificar su jurisprudencia 8 y por ello en providencia reciente, planteó la

indemnizatorio7. Con ocasión a esta diferencia de criterios, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado asumió el conocimiento de un asunto con el propósito de unificar su jurisprudencia 8 y por ello en providencia reciente, planteó la siguiente tesis de unificación: “(…) Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente. En el primer evento —el penal— esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo —en materia de responsabilidad patrimonial del Estado—, dicho supuesto versa sobre los particulares

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 26 de marzo de 2007, exp. 33372, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterado en sentencias del 10 de diciembre de 2018, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas (E) y del 3 de noviembre de 2020, C.P. Nicolás Yepes Corrales, radicado N° 11001-03-15-000-2019-04429-01(AC), entre otras.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 10 de noviembre de 2016. Rad. 2010-00115-01(56.282). Auto del 07 de noviembre de 2017. Rad. 201701395-01(59.601). Subsección A. Auto del 15 de febrero de 2018. Rad. 2016-00774-01 (60.194) Subsección B. Sentencia del 31 de julio de 2019. Rad. 2018-00109-01 (63.119). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 09 de diciembre de 2013. Rad. 2012-0019601(48.152). Sentencias del 12 de mayo de 2016. Rad.200320430-01 (36.350) y del 23 de marzo de

2017. Rad.2011-00452-01(44.812). Auto del 10 de diciembre de 2018. Rad. 2015-02575-01(59.319). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del 17 de mayo de

2018. Rad. 2014-00144-01 (61.033). Al respecto, en tal oportunidad se señaló: “En suma, como entre las Subsecciones no existe un criterio uniforme en torno a la aplicación del término de caducidad respecto de los daños derivados de las conductas constitutivas de lesa humanidad, se concluye que, en efecto, la Sala se encuentra ante una situación que amerita que se dicte una sentencia de unificación.

Además, el tema resulta de especial relevancia, porque impone determinar el alcance del bloque de constitucionalidad frente a las normas internas que fijan el término dentro del cual se deben ejercer las pretensiones de reparación directa. Así las cosas, por razones de importancia jurídica y dada la necesidad de unificar jurisprudencia al respecto, la Sala Plena avocará el conocimiento del sub lite en segunda instancia y, de manera consecuente, resolverá los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la sentencia del 10 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal”.RADICADO: 05001-33-33-024-2017-00609-01

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OQUENDO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL 10 que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situac

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