TA ANT - 05001 33 33 024 2018 00107 01-(27-04-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2018 00107 01-(27-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados / RÉGIMEN PRESTACIONAL PARA EL SECTOR PÚBLICO – Se encontraba regulado en la ley 33 de 1985 – Los requisitos para acceder a la pensión de jubilación eran tener un tiempo de servicio igual o superior a 20 años continuos o discontinuos, y 55 años de edad / IBL EN LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El ingreso base de liquidación se calculará conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993 - Solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 33 de 1985.
NOTA DE RELATORÍA: Se confirmará la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional;
únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018.RADICADO: 05001-33-33-024-2018-00107-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ARGEMIRO BUILES ESCUDERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
Sentencia Nº 084 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Luis Argemiro Builes Escudero Demandado Colpensiones Radicado 05001 33 33 024 2018 00107 01 Decisión Confirma la sentencia.
Asuntos Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público. Únicamente respetar los requisitos de la edad, el tiempo de servicio y la tasa de reemplazo. Ingreso base de liquidación. Se determina conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Factores salariales. Se incluyen aquellos que fueron cotizados. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de agosto de 2019, desestimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda y su objeto.
El señor LUIS ARGEMIRO BUILES ESCUDERO, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONEScon el fin de que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones No. GNR 18022 del 20 de enero de 2014 y No. GNR 92690 del 26 de marzo de 2015, proferidas por Colpensiones, por medio de las cuales
se reconoció la pensión de vejez y se ordenó el ingreso a nómina de pensionados, respectivamente; la nulidad de las Resoluciones No. VPB 13153 del 08 de agosto de 2014 y No. GNR 260449 del 17 de noviembre de 2017, emitidas por Colpensiones, mediante las cuales se negó el ajuste de la prestación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio conforme lo prevé la Ley 33 de 1985; y la nulidad de las Resoluciones No. SUB 291738 del 18 de diciembre de 2017 y No. DIR 202 del 04 de enero de 2018 a través de las cuales Colpensiones resuelve los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución No. GNR 260449 del 17 de noviembre de 2017, de manera desfavorable a la petición de reliquidación pensional.RADICADO: 05001-33-33-024-2018-00107-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ARGEMIRO BUILES ESCUDERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
3 A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad accionada a que reliquide el IBL de su pensión incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicio dando aplicación a la Ley 33 de 1985 con una tasa de reemplazo del 75%; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar. Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a
la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Luis Argemiro Builes Escudero, nació el 04 de diciembre de 1957, comenzando a laborar el 14 de marzo de 1979, con vinculación al municipio de Angelópolis desde el 12 de noviembre de 1979 hasta el 08 de febrero de 1981, posteriormente prestó sus servicios para el municipio de Medellín/Contraloría entre el 17 de febrero de 1981 y el 30 de junio de 2001 y luego para la Contraloría General de Medellín dando continuidad al servicio que venía prestando desde el 01 de julio de 2001 hasta el 31 de enero de 2013 como Técnico Operativo 3SP Grado 03T en la dependencia de Control Interno, esto es, por más de 20 años al servicio público. 2.2. Aduce que el día 05 de diciembre de 2012 habría solicitado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar cumplidos los requisitos para acceder a dicha prestación; sin embargo, Colpensiones mediante la Resolución No. GNR 153477 del 26 de junio de 2013 negó el reconocimiento y pago de la pensión al considerar que no era beneficiario del régimen de transición pensional por no acreditar la edad de 40 años o 750 semanas al 01 de
abril de 1994. 2.3. Inconforme con la decisión, el día 09 de julio de 2013 el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto administrativo solicitando sea reconocida la calidad de beneficiario del régimen de transición y se liquide la pensión de vejez con el promedio de lo devengado en el último año de servicio; frente a lo cual la entidad accionada expidió la Resolución No. GNR 18022 del 20 de enero de 2014, a través de la cual revocó la decisión del 26 de junio de 2013 y ordenó reconocer la prestación económica bajo los parámetros del régimen de transición pensional, conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1985, liquidando la mesada con base a 1.715 semanas de cotización y el IBL de los últimos 10 años aplicando una tasa de reemplazo del 75% arrojando una mesada pensional de $1.905.259 para el año 2014, condicionándola al retiro del servicio; decisión confirmada en la Resolución No. VPB 13153 del 08 de agosto de 2014. 2.4. Posteriormente, el día 13 de enero de 2015, el demandante solicitó la inclusión en nómina de pensionados y mediante la Resolución No. GNR 92690 del 26 de marzo de 2015 Colpensiones accedió a la solicitud, ocasión en la queRADICADO: 05001-33-33-024-2018-00107-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ARGEMIRO BUILES ESCUDERO
DEMANDADO: COLPENSIONES 4 la entidad liquidó la prestación con el IBL equivalente a $2.633.321 con una tasa de reemplazo del 75% arrojando una mesada pensional para el año 2015 por un valor de $1.974.991. 2.5. El día 26 de octubre de 2017 el demandante presentó reclamación administrativa ante Colpensiones solicitando la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio, dado que para establecer el ingreso base de liquidación, la entidad consideró únicamente el salario percibido en los últimos diez (10) años de servicios; la cual fue resuelta de manera negativa por la entidad a través de la Resolución No. SUB 260449 del 17 de noviembre de 2017 con fundamento en la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional. 2.6. Por discrepar de lo allí resuelto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, pretendiendo la reliquidación de la pensión de vejez, empero la entidad confirmó la negativa a través de las Resoluciones No. SUB 291738 del 18 de diciembre de 2017 y DIR 202 del 04 de enero de 2018. 2.7. Finalmente, considera el actor que la entidad accionada desconoce que su status pensional se causó con anterioridad a la sentencia C-258 de 2013 de la
Corte Constitucional, por lo que no puede imponerse efectos retroactivos a dicho pronunciamiento jurisprudencial respecto de los derechos consolidados, postura de la que además se aparta el Consejo de Estado; en tanto, si se tiene en cuenta para el cálculo del IBL la totalidad de los factores salariales del último año de servicio certificado por la Contraloría General de Medellín, esto es, salario, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de vida cara, bonificación por recreación y aguinaldo, la mesada pensional equivaldría a $2.339.052 para el año 2013 indexada a la fecha de retiro definitivo del servicio 01 de abril de 2015.
3. La decisión de primera instancia.
El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones insertas en el dossier, apoyado en el criterio trazado por la Corte Constitucional, así como a la regla jurisprudencial del Consejo de Estado, adoptada en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018, que apuntan a que el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo permite la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el empleado, únicamente en relación con los requisitos de edad, tiempo de cotización o de servicios prestados y tasa de reemplazo, no así el ingreso base de liquidación el cual se establece en la forma indicada en el precepto en comento y los factores a considerar son los
previstos en el Decreto Reglamentario No. 1158 de 1994, solo respecto de los cuales se hiciere la cotización al sistema de seguridad social, y no conforme lo indicaba la Ley 33 de 1985, tal como lo pretende la parte actora. En virtud de lo anterior, dado que al demandante le fue liquidada la pensión de vejez conforme a lo establecido en la normatividad y jurisprudencia sobre el asunto, esto es, con lo devengado en los últimos 10 años de servicios y el promedio para liquidar su pensión de vejez se efectuó con lo cotizado duranteRADICADO: 05001-33-33-024-2018-00107-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ARGEMIRO BUILES ESCUDERO
DEMANDADO: COLPENSIONES 5 este tiempo, tal como quedó consignado en los actos administrativos acusados, no se advierte causal de nulidad que invalide lo allí decidido.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, la parte demandante, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de auto de fecha 11 de septiembre de 2019 (fl.188) y, admitido por este Tribunal por medio de decisión de calenda 27 de septiembre de ese mismo año (fl.204). 4.1. De la sustentación del recurso.
La parte demandante censuró la decisión de primer grado con base en lo que considera, constituyó un equivocado análisis forjado por el a quo en relación con el reajuste de la prestación de vejez y por ello, afirmó que en la decisión fue acogido el precedente judicial trazado por la Corte Constitucional a través de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, así como la postura unificada asumida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, sin tener presente que los principios de causación y disfrute de la pensión, nada tienen que ver con el momento en que el ciudadano acude a la administración de justicia. De cara a lo anterior, afirmó que en virtud del principio de confianza legítima la sentencia C-258 de 2013 y la postura reciente del Consejo de Estado , no tiene la virtualidad de modificar derechos adquiridos por quienes se beneficiaron del régimen de transición y accedieron a la pensión de vejez en vigencia de normas y jurisprudencia que concedían derechos en cuanto a la liquidación del ingreso base, máxime cuando en la decisión simplemente se forjó un estudio de constitucionalidad de la Ley 4ª de 1992, no de la Ley 33 de 1985 ; postura que encuentra sustento en el precedente de la Corte Constitucional Sentencia T-615 de 2016, del Consejo de Estado en sentencia del 25 de febrero de 2016 con ponencia del consejero Dr. Gerardo Arenas Monsalve y otras providencias.
Advierte la parte actora que se debe acoger los argumentos de la sentencia del Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010 con ponencia del consejero Víctor Alvarado Ardila, donde se precisó que los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión son todos aquellos devengados por el trabajador durante el último año de servicio conforme lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición. Para concluir, indicó que con el fin de no afectar los derechos adquiridos y reconocidos y atendiendo al principio de favorabilidad debe realizarse la reliquidación de la mesada pensional conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, el último año de servicios, por lo que no sería aplicable la postura del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 al tratarse de una situación jurídica adquirida en forma anterior, con la finalidad de no vulnerar los derechos del demandante.RADICADO: 05001-33-33-024-2018-00107-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ARGEMIRO BUILES ESCUDERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
6
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 15 de octubre de 2019 (fl.207), oportunidad en la que no se presentaron intervenciones de las partes.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el Representante del Ministerio Público, delegado ante el Despacho de la Magistrada Ponente, no presentó concepto en el presente asunto.
7. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Si bien a la entidad le asiste la facultad legal para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción en los procesos en los que se discuten intereses litigiosos de cualquier entidad pública de orden nacional, como en el sub examine ; dicha entidad presentó el escrito de intervención de manera extemporánea cuando el proceso ya se había ingresado en etapa de Despacho para Sentencia, por lo que no será tenido en cuenta el mismo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 22 de agosto de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en
principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si resulta jurídicamente viable revocar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda dirigidas en contra de Colpensiones, conforme a la idea de tenerse que aplicar en forma íntegra el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, según el cual, los empleados del sector público que alcancen la edad de 55 añosRADICADO: 05001-33-33-024-2018-00107-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ARGEMIRO BUILES ESCUDERO
DEMANDADO: COLPENSIONES 7 y 20 años de servicio, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio salarial percibido en el último año de servicio; o si por el contrario, le asiste razón al A quo al acoger la postura jurisprudencial respecto al IBL que debe establecerse conforme a lo indicado en los artículo 21 y 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993 para los beneficiarios del régimen de transición.
Para resolver lo anterior, deberá la Sala determinar la forma como se establece el Ingreso Base de liquidación de las pensiones de jubilación del sector público, teniendo presente lo dispuesto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en la confirmación de la sentencia de primer grado, pues a pesar que el demandante es beneficiario del régimen de transición y que su mesada fue regulada por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 como así consideró la entidad demandada en el momento de efectuar el reconocimiento pensional; únicamente se le podían respetar las previsiones de la norma anterior en lo tocante a los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto pensional, más no lo atinente al ingreso base de liquidación (IBL), que necesariamente debía establecerse conforme a lo indicado en los artículos 21 y 36, inciso 3° de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado y efectivamente cotizado por los empleados durante los últimos diez (10) años de prestación del servicio o el tiempo que les faltare, tal como lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación emitida el 28 de agosto de 2018. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 para las pensiones de jubilación del sector público.
La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991,
de jubilación del sector público.
La Ley 100 de 1993 por medio de la cual se crea el “Sistema de Seguridad Social Integral”, en desarrollo del modelo social establecido en la Constitución de 1991, dispuso un régimen de transición pensional como mecanismo de protección, para regular el impacto del tránsito legislativo en materia pensional, de manera que, el mismo no afectara desmesuradamente a quienes, si bien no habían consolidado el derecho a la pensión por no cumplir los requisitos exigidos para ello, tenían una expectativa válida de obtenerlo conforme al régimen que los venía cobijando, por el hecho de encontrarse próximos a su consumación. Pues bien, fue el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que consagró el régimen de transición, estableciendo que, la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que, en el momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran treinta y cinco (35) o más años de edad, si sonRADICADO: 05001-33-33-024-2018-00107-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ARGEMIRO BUILES ESCUDERO
DEMANDADO: COLPENSIONES 8 mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería el establecido en el régimen anterior al
cual se encontraban afiliados, veamos: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN . La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ” (Negrillas de la Sala) La vigencia del Sistema General de Pensiones, quedó explicada en el artículo 151
de la ley en cita, así: “ARTÍCULO 151. VIGENCIA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994 . No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” (Destacamos). Se desprende del contenido de las normativas citadas que, se encuentran cobijados por el régimen de transición en comento, los servidores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados. Sin duda, el régimen de transición en materia pensional, tiende a identificarse
como una prerrogativa para regular el tránsito legislativo en materia pensional, que resguarda expectativas o derechos adquiridos conforme a normas que luego son retiradas del ordenamiento jurídico por cualquiera de las causas establecidas para limitar o terminar su vigencia. El principio de conservación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa en el ámbito laboral, que hace parte de los principios fundamentalesRADICADO: 05001-33-33-024-2018-00107-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ARGEMIRO BUILES ESCUDERO
DEMANDADO: COLPENSIONES 9 del derecho del trabajo según los postulados del artículo 53 Superior, establece que una nueva norma de carácter laboral o pensional no puede disminuir las condiciones favorables existentes y concretadas al abrigo de un ordenamiento anterior, las que, en la medida en que benefician al trabajador, deben ser reconocidas y respetadas por las Leyes posteriores.
Así, aquellas personas que cumplen las condiciones para eventualmente beneficiarse de un régimen de transición pueden confiar legítimamente en que dicho régimen sea conservado para regular los diversos aspectos de su situación particular, incluso si todavía no han cumplido las condiciones para acceder a la pensión misma, pues resultan altamente cuestionables en términos constitucionales, las modificaciones abruptas a un status legalmente reconocido, en desmedro de las razones sustanciales que justifican la configuración de un
régimen de transición y así lo ha indicado la guardiana de la Corte Constitucional en algunas oportunidades1. Así enmarcada la situación, inexcusable se hace para la Sala, traer a colación los regímenes pensionales cuya aplicación integral se clama en el dosier, empezando por el consagrado en la Ley 33 de 1985, que establece el régimen prestacional para el sector público, y en su artículo 1º indica lo siguiente: “ARTICULO 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) PARÁGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los
cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) sin son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3o. En todo caso los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” De la norma en comento, se observa que, a los empleados del sector oficial cobijados bajo dicho régimen, se les exige como requisitos para acceder a la pensión de jubilación tener un tiempo de servicio igual o superior a veinte (20) años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de edad.
1 Corte Constitucional. Sentencia C-754 del 10 de agosto de 2004. Magistrado Ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS.RADICADO: 05001-33-33-024-2018-00107-01
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LUIS ARGEMIRO BUILES ESCUDERO
DEMANDADO: COLPENSIONES
10 Se itera entonces que, conforme a lo indicado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los empleados del orden nacional o del orden territorial que, para el 01 de abril de 1994 o el 30 de junio de 1995, respectivamente, tuviesen 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más
años de servicios cotizados, se les aplicará el régimen anterior al cual se hallaban afiliados, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la prestación pensional, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. En este contexto del régimen de transición, es posible que quiénes no cumplan los requisitos para acceder a la pensión en las fechas antes enunciadas logren el derecho luego de la entrada en vigencia de la referida ley, pero conforme a las previsiones del régimen anterior al que se hallaban afiliados. No obstante, no puede perder de vista la Sala que a través del Acto Legislativo No. 001 de 2005, se modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en el entendido de establecer nuevas reglas relativas al sistema de pensiones, entre las cuales se encuentra el criterio de vigencia, el cual se define así: “Art. 48.- Parágrafo transitorio 4º.- El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” (Destaca la Sala).
En consecuencia, quien sea en principio beneficiario del régimen de transición en virtud de la Ley 100 de 1993, ora por edad, o por tiempo de servicios, pero no alcanza a consolidar su derecho pensional antes de las fechas de expiración indicadas en el precepto citado, deja de gozar de los beneficios de ese régimen de transición y su derecho pensional debe regirse en exclusivo por las disposiciones contenidas en l
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.