TA ANT - 05001 33 33 024 2018 00243 01-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2018 00243 01-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COSTAS - genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida - están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho / EXPENSAS - gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo / AGENCIAS - compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora / PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CONDENA EN COSTAS - el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.
FUENTE FORMAL: Artículo 188 del CPACA, artículo 328 del CGP, Ley 2080 de
2021.
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la Sala, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, se consideró que no es procedente conservar la condena en costas de primera instancia, ya que no se adviertió actitud temeraria o infundada en la defensa de la entidad, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso.
Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuraran una mala fe o temeridad en este asunto. En este orden de ideas, la causa del problema jurídico se resolvió a favor FONPREMAG, toda vez que, con base en la reforma consagrada en
la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este particular caso. En consecuencia, se acogió lo pedido por la parte recurrente modificando el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia que se apela, en el sentido de abstenerse de imponer costas frente al trámite de la primera instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARLENY LÓPEZ TOBÓN
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 05001-33-33-024-2018-00243-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO CONDENA EN COSTAS
DECISIÓN MODIFICA
PROVIDENCIA 45
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida el día 27 de junio de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora MARLENY LÓPEZ TOBÓN acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo que le negó el pago de la indemnización moratoria. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del oficio 20150171095431 del 22 de diciembre de 2015.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01
3 Como restablecimiento del derecho se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, consistente en un día de salario por cada día de retardo. Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del Índice de
Precios al Consumidor -IPC-, el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios conforme el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la indexación y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del mismo Código. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 12 de junio de 2013 la demandante solicitó la liquidación de sus cesantías definitivas. Mediante la Resolución 109835 del 13 de noviembre de 2013 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a la actora. El 11 de diciembre de 2013 se procedió al pago de las cesantías definitivas a través del banco BBVA. Para el año 2013, la actora devengaba un salario mensual promedio de $3.341.001 que constituye un salario diario de $111.366. El 27 de noviembre de 2016 se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de la actora, lo cual fue negado mediante el oficio 20150171095431 del 22 de diciembre de 2015. La entidad tenía hasta el 16 de septiembre de 2013 para cancelar las cesantías, pero lo hizo el 11 de diciembre de 2013, por lo que transcurrió un total de 86 días moratorios. 1.4. Normas violadas y concepto de violaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01
4 La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, el artículo 53 de la Constitución Política y la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006. Aduce que la Ley 244 estableció la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que consiste en el pago de un día de salario del docente por cada día de retardo y hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías solicitadas. Refiere providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 17542002, relativa a los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, para concluir que es evidente la viabilidad jurídica de las pretensiones de la demanda. 1.5. Contestación de la demanda FONPREMAG se opone a las pretensiones por considerar que estas no están ajustadas a derecho porque no tienen en cuenta el ordenamiento jurídico de manera integral1 Señala que la Fiduprevisora S.A. procede con los pagos prestacionales luego de contar con el acto administrativo emitido por la secretaría de educación y previo el trámite legal para su concesión, conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de recursos; por tanto, el pago se realiza cuando exista
disponibilidad presupuestal y en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de las resoluciones. Aduce que los actos administrativos llevan inherente una condición suspensiva, que para el caso de la entidad es la disponibilidad presupuestal con la que cuente, según los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de ahí que no pueden generarse intereses moratorios y contradecir los principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero que se reconoció y pagó es producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada. Agrega que el procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes afiliados a la entidad, está consagrado en el
1 Folios 31 a 50.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01 5 Decreto 2831 de 2005, el cual determina claramente las etapas, términos y demás formalidades, dentro del cual se incluyen las cesantías, por lo que las mismas no están cobijadas por las demás normas referidas al tema. Hace alusión a providencia del Tribunal Administrativo de Antioquia del 9 de mayo de
2014, radicado 2012-168, para sostener que las reclamaciones de cesantías se rigen por el procedimiento del Decreto precitado y de la Ley 91 de 1989, el cual es un procedimiento especial, de ahí que no es posible extender la aplicación de una sanción que no está prevista en la norma que regula la prestación de cesantías del régimen de los docentes, puesto que en materia sancionatoria opera el principio de interpretación restrictiva de la norma, es decir, que las normas que establecen sanciones o límites a derechos, se deben interpretar a la determinación literal de la conducta que se sanciona, quedando proscrita cualquier interpretación extensiva. Concluye que a la demandante no le asiste derecho a la sanción moratoria pretendida porque las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías no contemplan dicha indemnización y señalan que el pago está sujeto a disponibilidad presupuestal. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 27 de junio de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a FONPREMAG, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio salario mínimo mensual legal vigente a la ejecutoria de la sentencia. Como fundamentos de la decisión, sostuvo que está demostrado que la demandante prestó sus servicios como docente de vinculación departamental, por lo que de conformidad con las pautas jurisprudenciales establecidas en la sentencia de
unificación del Consejo de Estado, dada su calidad de servidora pública, le es aplicable la Ley 1071 de 2006 que contempla una sanción económica por el pago tardío de las cesantías. Indicó que como la solicitud de cesantías se radicó el 12 de junio de 2013, la demandada tenía como plazo máximo para expedir el acto administrativo el 4 de julio de 2013, empero, la resolución se expidió el 13 de noviembre de 2013; además, enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01 6 cuanto al término para cancelar las cesantías, la entidad contaba hasta el 23 de septiembre de 2013 para efectuar el pago, sin embargo lo hizo el 11 de diciembre de 2013, causándose la sanción moratoria por un total de 76 días. En cuanto a la pretensión de la indexación de la suma reconocida como sanción por mora, adujo que el Consejo de Estado fijó la regla jurisprudencial sobre el tema al indicar que es improcedente; por tanto, concluyó que no hay lugar a conceder tal pretensión porque ella es incompatible con la sanción moratoria, que cubre la mora y la espera incluso. Finalmente, sobre la condena en costas, manifestó que el artículo 188 del CPACA
abandonó el sistema subjetivo de la condena en costas basado en la conducta o comportamiento de la parte vencida, acogiendo un modelo eminentemente objetivo en el cual la condena surge por el simple hecho de resultar desfavorablemente las pretensiones o argumentos de defensa. Por tanto, condenó en costas a la demandada. 1.7. Recurso de apelación El apoderado de la entidad recurre la sentencia respecto de la condena impuesta2. Indica que sobre la indexación es relevante recordar la sentencia de unificación del Consejo de Estado de radicado 73001 23 33 000 2014 580 01 donde señaló expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora, a partir de lo cual concluye que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA no es aplicable al caso porque implica la indexación de la sanción por mora y ella está proscrita por vía jurisprudencial y hace más gravosa la situación de la administración. Sobre la condena en costas afirma que solo habrá lugar a ella cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación. Agrega que la condena en costas no es objetiva, de manera que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de sus actuaciones procesales y, en este caso, el Juzgado no presentó pruebas o fundamentos sobre la ocurrencia de alguna actuación de la entidad que desvirtuara su presunción de buena fe.
2 Folios 98 a 100.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)
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7 Por lo anterior solicita revocar la actualización o indexación de la condena y la imposición de costas contra la entidad. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de enero de 2020 y por auto del 1º de febrero de 2021 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.8.1. Parte demandante No allega pronunciamiento. 1.8.2. Parte demandada3 La apoderada señala que existe una diferencia entre los trámites contenidos en el Decreto 2831 de 2005 y la Ley 1071 de 2006, pero se debe dar aplicación prevalente y preferencial al Decreto por tratarse de una norma de carácter especial y de un procedimiento exclusivo. Aduce que aunque es la entidad la que tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarias de educación, por lo que no solo
debe analizarse la conducta del ente pagador sino también la del ente territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación a que haya lugar. Esto porque el pago por parte de la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora de la demandada, solo puede operar una vez se remite la resolución, sin que la dilación del ente territorial sea imputable a ella. Por último, manifiesta que operó el fenómeno de la prescripción trienal, por lo que no es dable acceder a las súplicas de la demanda.
3 Documento denominado “03AlegatosConclusiónFonpremag”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01 8 1.8.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Resolución 109835 del 13 de noviembre de 2013, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de cesantías definitivas en favor de la demandante (folios 3 y 4). - Oficio 20150171095431 del 22 de diciembre de 2015, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora solicitada en favor de la actora (folio 8) - Cédula de ciudadanía de la actora (folio 9).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo
(folio 8) - Cédula de ciudadanía de la actora (folio 9).
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 del mismo Código. Estas normas se atienden en su redacción anterior a la modificación de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el artículo 86 de esta Ley determinó que los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes para la fecha de su interposición. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente condenar en costas procesales a la entidad demandada, como parte procesal vencida dentro del presente proceso?
A partir de ello, deberá establecer: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad con ocasión del recurso presentado, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo?.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
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9 De otra parte, es necesario resaltar que con respecto a la indexación, que es un aspecto que se apela, es un problema aparente, por cuanto al no reconocer la indexación el fallo de primera instancia, la entidad demandada carece de interés para recurrir este aspecto. 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la entidad demandada la actitud procesal de la parte vencida es un hecho jurídicamente relevante para la imposición de costas; por el contrario, para el a quo tal aspecto no tiene relevancia jurídica en tanto la imposición de las costas se rige por un criterio objetivo. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida. Respecto a las costas y su condena, el profesor Azula Camacho señala4: “Las costas, como dijimos en la Teoría general del proceso, son una sanción que se le impone al litigante vencido, por el solo hecho de serlo. Su naturaleza, como allí también se dijo, es de carácter netamente objetivo. Las costas permiten que la parte vencida obtenga el reintegro de las expensas
se le impone al litigante vencido, por el solo hecho de serlo. Su naturaleza, como allí también se dijo, es de carácter netamente objetivo. Las costas permiten que la parte vencida obtenga el reintegro de las expensas que haya tenido que cubrir como consecuencia del proceso, por lo que constituyen o determinan en últimas quién es el obligado a cancelarlas.” Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos
4 AZULA CAMACHO, Jaime. (2011). Manual de Derecho Procesal , Tomo II Parte General. (Octava Edición). Editorial Temis S.A. Pág. 495 y ss.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01 10 que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora5. 2.5. Caso concreto Con el recurso de apelación la entidad demandada solicita que se revoque la indexación de la sanción por mora y la imposición de costas procesales en su contra, razón por la que esta Sala de Decisión se ocupará únicamente de estos
argumentos de disenso. Lo anterior en atención a la competencia que le asiste como superior al resolver el recurso de apelación contra sentencia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso -CGP-, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, al hoy CGP en los aspectos no regulados en el mismo. Frente al primer aspecto relacionado con la indexación de la sanción por mora, se advierte que la sentencia de primera instancia negó tal pretensión considerando que es improcedente indexar la condena impuesta. Por consiguiente, resulta innecesario hacer consideraciones adicionales sobre lo pedido por FONPREMAG ya que la sentencia resolvió como se pide en el recurso de apelación. En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, “cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma, se destaca que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo. En esta misma línea el Consejo de Estado se pronunció en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: María Claudia
abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-0007401(AP).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01 11 en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”6 Ahora, siguiendo la redacción inicial del precitado artículo 188, esta Sala consideraba que como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio. Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma al Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, introducida mediante la Ley 2080 de 2021, con fecha de publicación del 25 de enero de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA, quedando este de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala). Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se venía aplicando, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva a un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, frente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe: “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA,
C.P: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 2500023-24-000-2012-00446-01.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01 12 de entrar en vigencia la nueva ley , ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata . La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.”7
(Subrayas y negrillas fuera de texto). En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que, se recuerda, ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la Ley. Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su
competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la Ley. Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, se considera que no es procedente conservar la condena en costas de primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la defensa de la entidad, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto. En este orden de ideas, la causa del problema jurídico se resuelve a favor FONPREMAG, toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este particular caso. En consecuencia, se acogerá lo pedido por la parte recurrente modificando el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia que se apela, en el sentido de abstenerse de imponer costas frente al trámite de la primera instancia. 2.5.1. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda
7 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: MARLENY LÓPEZ TOBÓN DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00243 01 13 instancia, ya que los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la demanda o la formulación de la apelación se realizara de manera caprichosa o sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 27 de junio de 2019, el cual quedará al siguiente tenor literal: “QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.” SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada, con base en las razones de la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en
segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA