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TA ANT - 05001 33 33 024 2018 00276 01-(28-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2018 00276 01-(28-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RÉGIMEN PENSIONAL FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - El artículo 6° del Decreto 546 de 1971 dispuso que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público tendrían derecho a una pensión de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - Dicha pensión sería equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos servidores en el último año de servicio en las actividades citadas. / FACTORES SALARIALES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en desarrollo de comisiones de servicio. / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - se encuentran cobijados por el

régimen de transición, los servidores que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 01 de abril de 1994, para empleados del orden nacional y, 30 de junio de 1995, para empleados territoriales, tuvieren 35 años de edad o más si son mujeres o 40 años de edad o más si son hombres, o que contaran con 15 años o más de servicios cotizados, de allí que, las condiciones de acceso al derecho pensional como la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, se rijan por la normatividad establecida en el régimen anterior al que se encontraran afiliados, y en todo caso respetando los derechos adquiridos de quienes para dicho momento ya habrían cumplido del requisitos para acceder a la prestación económica. / SUBREGLAS PARA LIQUIDAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: i) Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ii) Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el

promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 4ª de 1992, Decreto 546 de 1971, Decreto 717 de 1978, Decreto 1660 de 1978

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala advirtió que al demandante le fue concedida su pensión de jubilación con aplicación de las reglas establecidas en la Ley 33 de 1985 (lo cual no le resulta desfavorable, pues, aunque también es beneficiario del régimen pensional previsto en el Decreto 546 de 1971, losRADICADO: 05001-33-33-024-2018-00276-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALCIDES CARLOS HOLGUÍN FLÓREZ

DEMANDADO: U.G.P.P. 2 requisitos de edad y tiempo de servicio y la tasa de reemplazo son idénticos con cualquiera de las dos normativas), y liquidada con el 75% de devengado

y efectivamente cotizado. Así, las cosas, en virtud de los parámetros fijados en la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 emitida por el Consejo de Estado, la Sala concluyó que al señor Holguín Flórez no le asiste el derecho a que su pensión se reliquide en los términos pedidos en la demanda, puesto que no procede la inclusión de todos los factores salariales, sino solo aquellos respecto de los que se hicieron las cotizaciones, teniendo en cuenta que en el presente asunto no encontró la Sala referente puntual en lo que toca con la cotización de los factores solicitados por dicha parte, en tanto en la respuesta ofrecida por la Coordinación de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, simplemente se relaciona que los pagos o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social realizados en atención al vínculo del actor con la Rama Judicial, se efectuaron conforme a las disposiciones legales vigentes para dicho momento (antes del 1994), únicamente respecto a la asignación básica, dado que las primas de navidad, vacaciones y de servicio no fueron objeto de aportes pensionales. En consecuencia, la Sala revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia, se procedió a desestimar las pretensiones de la demanda, conforme a la preceptiva jurídica y jurisprudencial que gobierna la materia, y al acervo probatorio arrimado al

plenario, dado que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, en tanto, el reconocimiento pensional al actor fue efectuado a partir del 01 de mayo de 1993 ajustado al ordenamiento jurídico aplicable.RADICADO: 05001-33-33-024-2018-00276-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALCIDES CARLOS HOLGUÍN FLÓREZ

DEMANDADO: U.G.P.P.

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Sentencia Nº 216 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante Alcides Carlos Holguín Flórez Demandado U.G.P.P. Radicado 05001 33 33 024 2018 00276 01 Decisión Revoca sentencia Asuntos Régimen especial pensión de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Regulado para sus funcionarios y empleados por el Decreto Ley 546 de 1971. Ingreso base de liquidación. Conforme a lo indicado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 11 de junio de 2020 del Consejo de Estado. Instancia Segunda Conoce la Sala del recurso de apelación incoado por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo

Oral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2019, estimatoria de las pretensiones invocadas en la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda y su objeto.

El señor ALCIDES CARLOS HOLGUIN FLOREZ, actuando a través de apoderado judicial, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –U.G.P.P., con la finalidad de que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 016558 del 21 de abril de 2017 que negó al actor la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de factores salariales, y RDP 028468 del 14 de julio de 2017 que resolvió el recurso de apelación confirmando la decisión negativa adoptada en torno a la reliquidación de la pensión. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a efectuar la reliquidación de la pensión con el fin de que se aplique el 75% al ingreso base de liquidación determinado con la totalidad de los factores más altos devengados en el último año de servicio, especialmente los denominados subsidio de alimentación, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, efectiva a partir del 01 de mayo de 1993 fecha del retiro del servicio, conforme al régimen especial aplicable a los empleados de la Rama Judicial

contenido en el Decreto 546 de 1971 y normas concordantes; sumas debidamente indexadas y con los intereses moratorios a que hubiere lugar.RADICADO: 05001-33-33-024-2018-00276-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALCIDES CARLOS HOLGUÍN FLÓREZ

DEMANDADO: U.G.P.P.

4 Finalmente, solicita se condene a la entidad demandada, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011 y al pago de las costas procesales.

2. Hechos.

Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El señor Alcides Carlos Holguín Flórez, laboró por un lapso superior de 20 años al servicio de la Rama Judicial, desde 12 de mayo de 1975 hasta el 30 de abril de 1993 siendo su último cargo el de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de San Roque, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 ya habría cumplido más de 15 años de servicios. 2.2. En virtud de lo anterior y ante el cumplimiento de los requisitos legales, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, habiéndose emitido en consecuencia la Resolución No. 044561 del 29 de diciembre de 1993, por la extinta Caja Nacional de Previsión Social, otorgando el derecho pensional en cuantía mensual de $314.700 teniendo en cuenta únicamente el factor de

asignación básica, con efectos a partir del 01 de mayo de 1993, conforme a la Ley 4° de 1966, la Ley 33 de 19 85, el Decreto 546 de 1971 y normas concordantes. 2.3. Posteriormente, mediante escrito del 21 de diciembre de 2016, solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales y se liquidara la mesada pensional de conformidad con el régimen especial de la rama judicial consagrado en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, la cual fue negada por la UGPP a través de la Resolución No. RDP 016558 del 21 de abril de 2017, y en contra de la decisión adversa, fue incoado el recurso de apelación, siendo resuelto de forma desfavorable por medio de la Resolución No. RDP 028468 del 14 de julio de 2017, donde se adujo que los factores salariales a tener en cuenta eran los establecidos en la Ley 62 de 1985 vigente al momento de la adquisición del status pensional.

3. Posición de la entidad demandada La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, mediante escrito de contestación a la demanda presentado dentro de la oportunidad legal (Fls. 59-64) se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y frente a los hechos se pronunció indicando que algunos son ciertos respecto al reconocimiento pensional, a la solicitud de reajuste y los actos administrativos acusados, y otros no son hechos al tornarse en apreciaciones subjetivas de la parte actora.

Como argumentos de defensa, propuso como medios exceptivos los que denominado Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados al

otros no son hechos al tornarse en apreciaciones subjetivas de la parte actora. Como argumentos de defensa, propuso como medios exceptivos los que denominado Ausencia de vicios de los actos administrativos demandados al ser expedidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida, fundados en los motivos legales y congruentes; Inexistencia de la obligación, al considerar que a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1985 aplicable a todosRADICADO: 05001-33-33-024-2018-00276-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALCIDES CARLOS HOLGUÍN FLÓREZ

DEMANDADO: U.G.P.P. 5 los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, la liquidación de las pensiones deben efectuarse de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, en el evento que aquellas se causen dentro de su vigencia, como en el caso del demandante quien adquirió el status jurídico con anterioridad al 01 de abril de 1994; Prescripción total del derecho pretendido y Subrogación para el cobro del valor insoluto de los aportes debidos al sistema general de seguridad social en pensiones, esbozados brevemente.

4. La decisión de primera instancia.

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, profirió sentencia en la que se declaró la nulidad de los actos administrativos objeto de pretensión anulatoria, ordenando en consecuencia a la entidad accionada

U.G.P.P., a título de restablecimiento del derecho, que procediera a reliquidar y pagar la pensión de jubilación reconocida al señor Alcides Carlos Holguín Flórez, incluyendo para el cálculo del ingreso base de liquidación además de la asignación básica, las primas de servicios, vacaciones y de navidad y subsidio de alimentación con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de 2013 como consecuencia del fenómeno prescriptivo, y posibilitando el descuento de las sumas para los aportes al sistema de seguridad social respecto de los factores objeto de inclusión. Como fundamento de su decisión, luego de analizar los aspectos propios del régimen de transición pensional, así como del régimen aplicable en esa materia a los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, refiere que el funcionario o empleado de la Rama Judicial que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 6° del Decreto Ley 546 de 1971 debe ser objeto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año, dentro del cual no sólo cabe el cómputo del salario básico sino de los demás factores que hubiese percibido y tengan tal transcendencia, salvo los excluidos por mandado legal, advirtiendo que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que no debe liquidarse sobre los factores salariales señalados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 sino en virtud de lo dispuesto en el Decreto 717 de 1978, esto es, todo el pago que habitual y periódicamente recibe el funcionario o

empleado como retribución de sus servicios.

5. Del recurso de apelación.

De forma oportuna, la entidad demandada, presentó y sustentó el recurso de apelación en contra de la decisión proferida en primera instancia, el cual fue concedido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oral del Circuito de Medellín, en audiencia de conciliación judicial celebrada el 06 de marzo de 2020 (fl.145) y admitido por este Tribunal mediante decisión de fecha 10 de julio de 2020 (fl.159). 5.1. De la sustentación del recurso.RADICADO: 05001-33-33-024-2018-00276-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALCIDES CARLOS HOLGUÍN FLÓREZ

DEMANDADO: U.G.P.P.

6 La entidad demandada en su apelación pretende se revoque la sentencia de instancia y en su lugar, sean denegadas las súplicas de la demanda con fundamento en la ausencia de vicios en los actos administrativos declarados nulos, por haber sido emitidos por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, con coherencia entre la motivación y las normas superiores en que debían fundarse. En efecto, indicó que el demandante se encuentra cobijado por la Ley 33 de 1985 y su modificación prevista en la Ley 62 del mismo año, dado que atiende a todos los empleados oficiales de cualquier orden tanto a quienes tienen régimen común como a los que disfrutan del régimen especial, por lo que las

pensiones se liquidan sobre los factores de salario allí contemplado y sobre los cuales se haya aportado con destino a la Caja Nacional de Previsión, precisando que sólo para aquellos como el demandante hubiesen adquirido el status jurídico de pensionado con anterioridad al 01 de abril de 1994. Adujo que esa fue la posición asumida por la entidad en el momento de otorgar el derecho pensional al actor, normatividad vigente para ese instante, y que además se ajusta a la postura asumida por la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-230 de 2015, así como por el Consejo de Estado en decisión del 05 de mayo de 2016, y otras providencias. Finalmente, refiere lo expuesto en la contestación a la demanda con relación al fenómeno de la prescripción con algunas citas jurisprudenciales.

6. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación interpuesto por la demandada, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 24 de julio de 2020 (fl.163); oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 6.1. La parte activa , mediante escrito visible a folios 168 a 174 del expediente, manifiesta que si bien en el inciso 1° de la Ley 33 de 1985 se estatuye la regla según la cual la pensión se causa con 20 años continuos o discontinuos de servicios en el sector oficial y 55 años de edad, siendo la cuantía de la pensión el equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, también el inciso 2° de dicha norma preceptúa que no están sujetos a esta regla los empleados oficiales que laboren en actividades que justifiquen la excepción, bien por la

base para los aportes durante el último año de servicio, también el inciso 2° de dicha norma preceptúa que no están sujetos a esta regla los empleados oficiales que laboren en actividades que justifiquen la excepción, bien por la naturaleza de la actividad desempeñada, ni aquellos que por Ley disfruten de un régimen especial de pensiones, ento nces lo que se debe analizar es si la pensión de jubilación que se le reconoció al actor está o no dentro de la excepción, como lo prescriben, para los empleados de la Rama Jurisdiccional, según el Decreto 546 de 1971, 717 de 1978 y demás normas concordantes; quedando demostrado que la pensión del demandante está enmarcada dentro de un régimen especial. Por su parte, indica que la Sentencia SU-230 de 2015 que solicita la entidad sea aplicada al presente asunto, estudia la prestación de un pensionado queRADICADO: 05001-33-33-024-2018-00276-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALCIDES CARLOS HOLGUÍN FLÓREZ

DEMANDADO: U.G.P.P. 7 ostentaba la calidad de trabajador oficial, lo cual difiere del presente caso, dado que el actor ostenta la calidad de empleado público, por lo que la extensión de dicha postura resultaría violatoria de los derechos fundamentales del pensionado y el principio de inescendibilidad de las normas en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011; para lo cual cita algunos

apartes jurisprudenciales por vía de tutela del Consejo de Estado. Además, señala que en el presente asunto no resulta procedente ordenar descuentos para pensión por toda la relación laboral, en virtud del artículo 817 del Estatuto Tributario que establece un término de prescripción de 5 años de la acción de cobro, a partir de la fecha en que se generó la obligación de realizar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, por lo que su pago no es exigible. Finalmente, advierte que atendiendo al principio de favorabilidad y que el derecho reconocido no puede ser menor al ya percibido por el actor, si al momento de la reliquidación pensional resulta un valor inferir al reconocido, deberá entenderse la suma más favorable, con la finalidad de no desmejorar las condiciones. 6.2. La entidad demandada, en el momento de exhibir su posición final, reiteró el argumento de ausencia de vicios en los actos administrativos declarados nulos, bajo los argumentos que planteó en el escrito de apelación. Luego de citar apartes de las sentencias, afirmó que la actuación plasmada en las decisiones administrativas anuladas, se encuentran amparadas por el principio de legalidad, pues la liquidación de la pensión se ajusta a los factores salariales previstos por la ley, sobre los cuales se cumplió la obligación de efectuar cotización al sistema, de manera que insista en la denegación de las súplicas de la demanda.

7. El Ministerio Público.

Dentro de la oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público delegado

ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de emitir concepto.

8. Intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Si bien a la entidad le asiste la facultad legal para intervenir en cualquier estado del proceso y ante cualquier jurisdicción en los procesos en los que se discuten intereses litigiosos de cualquier entidad pública de orden nacional, como en el sub examine; esta habría presentado escrito de intervención de manera extemporánea cuando el proceso ya se encontraba en etapa de Despacho para Sentencia, por lo que no será tenido en cuenta el mismo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.RADICADO: 05001-33-33-024-2018-00276-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALCIDES CARLOS HOLGUÍN FLÓREZ

DEMANDADO: U.G.P.P.

8 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 13 de diciembre de 2019. Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del

artículo 306 del C.P.A.C.A, el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante, que le resulten desfavorables, que se hubiesen sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.

2. Problema jurídico.

Corresponde a esta Sala de Decisión, esclarecer si hay lugar a revocar la sentencia apelada, para en su lugar, denegar las súplicas de la demanda dirigidas contra la U.G.P.P., para el efecto, se analizará si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del actor, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971 y la Ley 33 de 1985, incluye la asignación más elevada del último año de servicios, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se debe efectuar con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Con el fin de abordar el problema jurídico se tratará el aspecto relativo al Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial que hubiesen adquirido su derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

3. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente

por esta Corporación, se concreta en la revocatoria de la sentencia de primer grado, que ordenó la reliquidación de la pensión del demandante con inclusión de las primas de navidad, vacaciones y servicios, pues no se encuentran enlistadas en la normativa previamente citada como factores base de liquidación pensional de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio público beneficiarios del Decreto 546 de 1971; por el contrario, los únicos factores que legalmente podían tomarse para establecer el IBL eran la asignación básica, y si es del caso, la bonificación por servicios prestados, la prima especial y la bonificación por compensación; atendiendo al precedente jurisprudencial unificador de obligatorio cumplimiento. A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie atender la conceptualización del tema, y posteriormente se llevará a cabo el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.RADICADO: 05001-33-33-024-2018-00276-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALCIDES CARLOS HOLGUÍN FLÓREZ

DEMANDADO: U.G.P.P.

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4. Marco Jurídico 4.1. Régimen pensional funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público.

El artículo 6° del Decreto 546 de 1971 dispuso que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público tendrían derecho a una pensión de jubilación, con el cumplimiento de 55 años de edad, si son hombres

y 50 años de edad, si se trata de mujeres, además con 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, de los cuales por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades. Dicha pensión sería equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado esos servidores en el último año de servicio en las actividades citadas. Luego, el Decreto 717 de 1978 1, por el cual se estableció el sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos, que rige para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, estableció en el artículo 12 2 los factores salariales que acompañan este régimen especial que son: a) los gastos de representación; b) la prima de antigüedad; c) el auxilio de transporte; d) la prima de capacitación; e) la prima ascensional; f) la prima semestral; y g) los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en desarrollo de comisiones de servicio. Cabe resaltar que el Decreto 546 de 1971 posteriormente fue reglamentado por el Presidente de la República, en ejercicio de la potestad reglamentaria que le fue otorgada por el ordinal 3.º del artículo 120 de la anterior Constitución, a través del Decreto 1660 de 1978 3 en cuyos artículos 132 4 y 1335, reiteró lo estipulado por los artículos 6º y 7º del decreto reglamentado,

en relación con los requisitos de edad y tiempo de servicios que debían reunir los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público para ser beneficiados por ese régimen especial e incluyó a las Direcciones de Instrucción Criminal.

1 «Por el cual se fija la escala de remuneración correspondiente a cargos de funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público». 2 Artículo 12. «DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica mensual fijada por la ley para cada empleo, constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los gastos de representación. b) La prima de antigüedad. c) El auxilio de transporte. d) La prima de capacitación. e) La prima ascensional. f) La prima semestral. g) Los viáticos percibidos por los funcionarios y empleados en comisión en desarrollo de comisiones de servicio». 3 «Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1971 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal». 4 Artículo 132. «Los funcionarios y empleados tendrán derecho, al llegar a los cincuenta y cinco (55) años de edad, si son hombres y de cincuenta (50) si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicio continuos

o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional, al Ministerio Público o las Direcciones de Instrucción Criminal, o a las tres (3) actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieren devengado en el último año de servicio en las actividades citadas». 5 Artículo 133. «Si el tiempo de servicio exigido en el artículo precedente se hubiere prestado en la Rama Jurisdiccional, en el Ministerio Público o en las Direcciones de Instrucción Criminal en lapso menor de diez (10) años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Ejecutiva».RADICADO: 05001-33-33-024-2018-00276-01

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: ALCIDES CARLOS HOLGUÍN FLÓREZ

DEMANDADO: U.G.P.P.

10 Posteriormente, el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tiene derecho a que la respectiva Caja de Previsión le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Sin embargo, la referida disposición aclaró que no quedaban sujetos a esa

regla general “los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones” , por ende, dentro de dicha expresión se encuentran comprendidos los beneficiarios del artículo 6 del Decreto 546 de 1971. La Constitución Política de 1991 en el artículo 48 6, instauró a la seguridad social no solo como un derecho sino además como un servicio público obligatorio que el Estado debe prestar bajo su dirección, coordinación y control, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que la ley establezca. En efecto, el Congreso adoptó dicha normativa general a través de la Ley 4ª. de 1992 7, cuando en el literal b) de su artículo 1°8, consagró que, al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en dicha ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República. Por lo que

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