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TA ANT - 05001-33-33-024-2018-00280-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-024-2018-00280-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso. De esta forma, se debe entender que la remisión que hace el CPACA es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata, y que, para el asunto que nos ocupa, es el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual indica, en su numeral 1º, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, sin condicionamientos adicionales.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmó la condena en costas, toda vez que la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. resultó vencida en el presente proceso, lo que no implica una denegación del acceso a la administración de justicia como lo afirmó el apoderado en su recurso de apelación, toda vez que, como quedó evidenciado, la parte ejecutante, de manera paralela al presente proceso ejecutivo, se encontraba tramitando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía los mismos intereses comerciales y moratorios, últimos que fueron concedidos por el Consejo de Estado, en la decisión citada del 11 de agosto del año en curso.Radicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

Radicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

Medio de control: EJECUTIVO

Ejecutante: MÉDICOS ASOCIADOS S.A.

Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Instancia: SEGUNDA Providencia: n.° 264

Tema. La sentencia que se pretende ejecutar no impuso el pago de una suma líquida de dinero porque no expresa ninguna cifra numérica precisa, ni con la orden transcrita puede ser liquidada una suma de dinero con una simple operación aritmética, ni se pronunció expresamente sobre el pago de intereses/ Confirma la sentencia de primera instancia. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ejecutante en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, que ordenó cesar la ejecución y la condena en costas a cargo de la parte vencida.

1. ANTECEDENTES: 1.1. La acción ejecutiva (ver los folios 78 a 94): La sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A., actuando a través de apoderado judicial,

presentó una demanda ejecutiva en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, solicitando que se libre mandamiento de pago por la suma de $388.541.018, que corresponde a los valores pendientes de pago de los intereses corrientes y moratorios indexados, en razón a la condena impuesta en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2005-07429-00 mediante la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la decisión del 11 de octubre de 2013. 1.2. Del mandamiento de pago (ver los folios 97 y 98):Radicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

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3 El Juzgado 24 Administrativo de Medellín, mediante el auto del 1° de agosto de 2018, libró mandamiento de pago a favor de la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A., y en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por la suma total de $388.541.018, conforme se solicitó en la demanda. 1.3. La sentencia de primera instancia (ver los folios 134 a 136): En la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín emitió la sentencia de primera instancia, en

la que ordenó cesar la ejecución y condenar en costas a la parte ejecutante. Como fundamento de su decisión expuso: “(…) … la sentencia proferida con ocasión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 05001233100020050742901 no reúne los requisitos de que trata el artículo 424 del Código General del Proceso en tanto no establece la obligación a cargo del Municipio de Medellín de pagar una suma de dinero ni determinada ni determinable. Esto, puesto que a juicio de este Despacho no puede entenderse que la devolución del pago “indebido” sea una consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados en tanto así lo ha indicado en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado. (…) Se concluye entonces, que la devolución no opera como restablecimiento de derecho automático como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, por lo que no puede entenderse que se deriva de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho 05001233100020050742901 la obligación de pagar alguna suma de dinero en cabeza del Municipio de Medellín y a favor de MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Por lo expuesto y en observancia de la jurisprudencia del Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción considera este Despacho que las sentencias del Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia no constituyen título ejecutivo en tanto no contienen ninguna obligación que pueda ser cobrada ejecutivamente a cargo de la administración.

(…)”. En la misma decisión se dispuso condenar en costas a la entidad ejecutada, fijando como agencias en derecho el 1% del valor de las pretensiones. 1.4. El recurso de apelación (ver DVD de la audiencia que obra en el folio 137 desde el minuto 11:05 de la parte 2):Radicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

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4 El apoderado de la sociedad ejecutante interpuso en forma oral el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, frente a los siguientes aspectos: Insiste en que sí existe un título ejecutivo complejo en este caso, tal y como se ha indicado en el proceso, y considera que existe una equivocación, toda vez que, si el efecto del fallo jurídico que niega la corrección es volver las cosas al estado inicial, cuando ya se había presentado una solicitud de devolución, no pueden obligar al contribuyente a hacer una nueva. Por lo anterior, aduce que la interpretación de la norma es inadecuada, porque el efecto de la declaración de nulidad de la corrección es que se lleve a cabo la devolución que dio origen a la corrección, y no tiene sentido solicitar una devolución sobre otra que no ha sido resuelta. Agrega que han iniciado demandas de nulidad y restablecimiento del derecho por el acto ficto, porque como no fue resuelta la solicitud de devolución de la década pasada, y los han llevado a que debe ser por vía ejecutiva, por lo que jurídicamente se quedan sin ninguna opción. Comenta que la compañía está perdiendo el valor del dinero en el tiempo, que ha incurrido en gastos como demandante, y que la sociedad se está quedando sin recursos

y los han llevado a que debe ser por vía ejecutiva, por lo que jurídicamente se quedan sin ninguna opción. Comenta que la compañía está perdiendo el valor del dinero en el tiempo, que ha incurrido en gastos como demandante, y que la sociedad se está quedando sin recursos porque el municipio está aprovechando económicamente unos recursos a los que no tiene derecho, que son los intereses sobre la pérdida del valor en el tiempo del dinero que la sociedad demandante no ha podido aprovechar y frente a esto no escuchó ningún argumento en la lectura del fallo de primera instancia. Cuestiona la condena en costas en contra de la sociedad, lo que, a su juicio es gravísimo, porque lo califica como un atentado al acceso a la administración de justicia, porque no lo pueden condenar por alegar lo que considera que es un derecho, cuando lo está justificando desde el primer momento y ha contado la historia. Considera que las costas son impertinentes, no proporcionales, inadecuadas, no funcionales, que además lo que parece decir es que por favor no demanden más, cuando se considera estar en todo el derecho a demandar, de no ser así, refiere que noRadicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

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Ejecutante: MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 5 estuvieran haciendo un despliegue jurídico de esta naturaleza, por lo que le preocupa mucho la condena en costas, lo que considera lesivo, agresivo e innecesario.

1.5. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se procedió a correr traslado a las partes para alegar de conclusión, conforme al numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El apoderado de la sociedad ejecutante alegó de conclusión (ver los folios 148 a 151), escrito en el que reitera los argumentos del recurso de apelación, esto es, que considera que el título ejecutivo es complejo, que se encuentra probado y no desvirtuado que el municipio de Medellín adeuda los intereses; que la solicitud de devolución es una acción ejecutiva y que la condena en costas es improcedente. Agrega que la posición del magistrado ponente en el presente caso y del municipio de Medellín demuestran que el cobro de los intereses debe hacerse por la vía ejecutiva. La apoderada de la entidad ejecutada alegó de conclusión (ver los folios 152 y 153), manifestando que el municipio de Medellín dio cumplimiento a la sentencia que sirve de base de recaudo en el presente proceso ejecutivo. 1.6. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto. 1.7. Manifestación de impedimento: Mediante escrito allegado el 28 de noviembre de 2022, la magistrada MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, integrante de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, manifiesta su impedimento para conocer el

proceso de la referencia y solicita ser separada del conocimiento del mismo, con fundamento en lo siguiente:Radicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

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6 “(…) Una vez el Despacho procedió a realizar el estudio del proceso para dar continuación al mismo, se advirtió que este fue tramitado y decidido en primera instancia en el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con providencia del nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por esta Magistrada que ahora funge como titular del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Antioquia. Así las cosas, considero estar incursa en la causal de impedimento prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, que dispone “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”. (…)”. En lo concerniente a impedimentos como el que nos ocupa, el numeral 3° del artículo 131 de Ley 1437, que fue modificado por la Ley 2080 del 2021, señala: “Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se

fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. En el presente caso, la Doctora MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, manifestó estar impedida para conocer del asunto de la referencia, fundamentando su manifestación en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, el cual contempla las causales de recusación, las mismas que se deben tener en cuenta para resolver los impedimentos, lo anterior, en el siguiente sentido: Artículo 141-. Son causales de recusación las siguientes “(…)

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Estima la Sala que el impedimento presentado por la Dra. MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA se encuentra fundado, ya que puede verse afectada su imparcialidad a la hora de tomar la decisión que resuelva el litigio de fondo, puesto que, de manera efectiva, conoció, tramitó y decidió el proceso ejecutivo de la referencia en primera instancia, al emitir la sentencia objeto de discusión del 9 deRadicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

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Ejecutante: MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 7 mayo de 2019, como Juez Veinticuatro (24) Administrativa Oral del Circuito de

Medellín. Según lo mencionado anteriormente, es evidente, que el criterio decisorio de la

7 mayo de 2019, como Juez Veinticuatro (24) Administrativa Oral del Circuito de Medellín. Según lo mencionado anteriormente, es evidente, que el criterio decisorio de la Magistrada VELÁSQUEZ BEDOYA, en el caso bajo estudio, ya está determinado, pues decidió el proceso en primera instancia y, de tomar una decisión sobre el asunto, vulneraría el derecho que tienen las partes a una doble instancia, bajo criterios de transparencia y objetividad. Teniendo en cuenta lo anterior y analizada la causal esgrimida por la Magistrada, la Sala considera fundada la manifestación de impedimento, ello con el fin de mantener la imparcialidad del operador jurídico en el estudio del presente proceso. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado.

2. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia, conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con el recurso de apelación, procede la Sala a determinar, por una parte, si en la decisión contenida en la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de decisión del 11 de octubre de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 0500123-31-000-2005-07429-00, se encuentra la obligación del pago de los intereses corrientes y moratorios pretendidos por la sociedad demandante y, por tanto, se debería seguir adelante con la ejecución y, por otro lado, si era o no procedente la condena en costas a cargo de la sociedad ejecutante. 2.3. Caso concreto:Radicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

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8 En el proceso ejecutivo bajo estudio, la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. pretende el pago de la suma de $388.541.018, correspondientes a los intereses corrientes y moratorios que, aduce, se derivan de la sentencia del 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la decisión del 11 de octubre de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2005-07429-00. La Sala encuentra que la orden proferida en la sentencia de primera instancia fue la siguiente (ver los folios 8 a 22): “PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD, de la Resolución No. 2997 del 28 de septiembre de 2004 emitida por la Subsecretaría de Rentas Municipales del Municipio de Medellín, por medio de la cual no se acepta la corrección a la declaración privada correspondiente al año

base 2002 gravable 2003, presentada por MÉDICOS ASOCIADOS S.A., y de la Resolución SH-17-119 del 4 de abril de 2005 expedida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución No. 2997 de 2004.

SEGUNDO: SE DECLARA, como consecuencia de lo anterior se declara (sic) que se acepta la corrección a la declaración privada correspondiente al año base 2002 gravable 2003, presentada por MÉDICOS ASOCIADOS S.A. el día 27 abril de 2004 y por como conclusión, MÉDICOS ASOCIADOS S.A. sólo está obligada al pago del impuesto determinado en la declaración de corrección.” Esta decisión fue confirmada en su totalidad por esta Corporación en sentencia del 11 de octubre de 2013 (ver los folios 24 a 34).

Ahora bien, mediante oficio con radicado 201300631234 del 19 de diciembre de 2013, el municipio le indicó a la actora que: “(…) 4. El valor pagado por MEDICOS ASOCIADOS S.A. con NIT. 890.909.073 a devolver, por impuesto de industria y comercio más avisos y tableros es de $67.599.758 (SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO M/L).” Efectivamente, dicho pago se realizó el 26 de mayo de 2014 (ver el folio 39).

En razón de lo anterior, en respuesta a una solicitud elevada por la sociedad ejecutante el 8 de julio de 2015, en la que pretendía la devolución de la suma de $335.652.000 por concepto de intereses moratorios y legales, pendientes de pago, comoRadicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

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Ejecutante: MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 9 consecuencia de la sentencia proferida dentro del proceso 05001-23-31-000-200507429-01, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN expidió el Auto Inadmisorio n.° 14239 del 17 de julio de 2015 (ver el folio 36), frente al cual se presentó un recurso de reconsideración por parte de la sociedad ejecutante, al cual no se le dio trámite por improcedente, según el oficio SIH-13771 del 4 de septiembre de 2015 de la entidad ejecutada (ver el folio 37).

El apoderado de la sociedad demandante considera que el título ejecutivo en el presente proceso es complejo, esto es, que se compone tanto por las sentencias referidas como por la solicitud de devolución de intereses y las manifestaciones expresas del municipio de no pagarlos. Para resolver los argumentos de la apelación, la Sala advierte que la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del MUNICIPIO DE MEDELLÍN el 21 de octubre de 2015, a

la que le correspondió el radicado 05001-23-33-000-2015-02181-00, y por reparto fue tramitada por el ponente de esta decisión, en la que se cuestionaba la legalidad del Auto Inadmisorio n.° 14239 del 17 de julio de 2015, por medio del cual se rechazaba una solicitud de devolución, y del oficio n.° SIH 13771 del 4 de septiembre de 2015, mediante el cual no se concedió un recurso de reconsideración; a título de restablecimiento del derecho pretendía el pago de los intereses legales establecidos en el Código Civil y los moratorios determinados en el Estatuto Tributario, fijando como cuantía de sus pretensiones la suma de $340.333.970 , derivado de las sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-000-2005-07429-00. En la primera instancia, mediante sentencia del 2 de junio de 2021 se negaron las pretensiones; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de decisión del 11 de agosto de 2022, revocó la sentencia proferida por esta Corporación, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó al ente territorial demandado pagar a la demandante los intereses moratorios originados con ocasión al saldo a favor en materia de ICA estipulado en la declaración de corrección presentada por el contribuyente.Radicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

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10 Claramente se advierte que el Auto Inadmisorio n.° 14239 del 17 de julio de 2015 y

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10 Claramente se advierte que el Auto Inadmisorio n.° 14239 del 17 de julio de 2015 y el oficio SIH-13771 del 4 de septiembre de 2015, no conforman un título ejecutivo complejo junto con las sentencias del 13 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través de decisión del 11 de octubre de 2013, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-31-0002005-07429-00. Al respecto, de la decisión del Consejo de Estado, la Sala se permite citar el aparte que interesa al presente proceso ejecutivo, así: “(…) Destaca la Sala que los actos demandados son susceptibles de control judicial en este proceso, comoquiera que no son actos de ejecución, toda vez que la sentencia que declaró la nulidad de las resoluciones que negaron la corrección tiene carácter declarativo y no condenatorio. (…)”. Ahora bien, la decisión que cita la sociedad demandante para justificar la radicación de la presente demanda ejecutiva, y que fue proferida por el ponente de esta decisión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-23-33000-2015-02180-00, en la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2017, en la

que se declaró probada la excepción de cosa juzgada, fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante auto del 10 de octubre de 2019, de la cual se extraen los siguientes apartes relevantes: “(…) Soma S. A. promovió demanda ejecutiva contra el municipio de Medellín, con el propósito de que se cumpliera la sentencia del 20 de junio de 2011, (confirmada por el Consejo de Estado a través de fallo del 22 de marzo de 2013). El Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto del 3 de agosto de 2017, resolvió: “ NEGAR EL MANDAMIENTO EJECUTIVO solicitado por Sociedad Médica Antioqueña S. A. SOMA, en contra del Municipio de Medellín por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. Mediante auto del 15 de noviembre de 2018, esta Sección resolvió el recurso de apelación presentado por la demandante y confirmó la decisión de denegar el mandamiento de pago, así: Como puede observarse, la sentencia no impuso el pago de una suma líquida de dinero porque no expresa ninguna cifra numérica precisa, ni con la orden transcrita puede ser liquidada una suma de dinero con una simple operación aritmética, ni se pronunció expresamente sobre el pago de intereses. En este orden de ideas, las sentencias declarativas proferidas el 20 de junio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el 22 de marzo de 2013 por la Sección Cuarta delRadicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

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11 Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 200506705 no constituyen un título ejecutivo para el cobro de intereses sobre el valor devuelto al contribuyente por concepto de saldo a favor, de modo que será confirmada la decisión de negar el mandamiento de pago. De acuerdo con los hechos probados, la Sala considera que no está configurada la excepción de cosa juzgada, pues los intereses que ahora reclama Soma S. A. no fueron objeto de la controversia en el proceso de nulidad y restablecimiento No. 05001233100020050670500. En efecto, en dicho proceso se examinó la legalidad de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección de la declaración del ICA del año gravable 2003, en la que se liquidó un menor impuesto a cargo y se aumentó el saldo a favor. Si bien la sentencia del 20 de junio de 2011 (confirmada el 22 de marzo de 2013) declaró la firmeza de la declaración del ICA del año gravable 2003, es lo cierto que no ordenó la devolución del saldo a favor que se originó como consecuencia de la aceptación tácita de la solicitud de corrección de dicho denuncio tributario. Es más, tampoco se hizo pronunciamiento sobre el reconocimiento de intereses. El restablecimiento del derecho consistió en: (i) declarar la firmeza de la declaración privada presentada por Soma S. A., correspondiente al impuesto de industria y comercio del periodo

gravable año 2003, y (ii) declarar la improcedencia de la sanción de corrección que impuso el municipio de Medellín. Como las sentencias aceptaron la corrección propuesta por la demandante, lo procedente era que Soma S. A. promoviera una actuación administrativa independiente para obtener la devolución del saldo a favor registrado en la corrección. Sin embargo, las particularidades del caso demuestran que, a pesar de que no se ordenó en las sentencias, el municipio de Medellín, mediante Oficio UJ770 del 13 de junio de 2013, revisó el estado de cuenta del ICA del contribuyente y, motu proprio, ordenó la devolución de $ 282.550.200, pero denegó el reconocimiento de intereses.

Dicho de otro modo: la anulación de los actos administrativos que rechazaron la solicitud de corrección de la declaración del ICA del año 2003, no llevaba implícita la orden devolución del saldo a favor, junto con los intereses respectivos. Para ese propósito, la demandante debía pedir la devolución del saldo a favor, como en efecto lo hizo, junto con los intereses. Justamente por esa razón, esta Sección, en el auto del 15 de noviembre de 2018, concluyó que las sentencias declarativas proferidas el 20 de junio de 2011 y el 22 de marzo de 2013 no constituyen título ejecutivo para reclamar el pago de intereses y, por tanto, confirmó la decisión de denegar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo, en el que se pretendía reclamar los aludidos intereses.

En esas condiciones, resulta razonable concluir que el auto 10150 del 28 de mayo de 2015, que

inadmitió para estudio la solicitud de devolución, y el oficio SIH-9876 del 15 de julio de 2015, que no concedió el recurso de reconsideración contra el auto 10150, son los actos administrativos que definieron la situación jurídica de Soma S. A., en el sentido de negar el reconocimiento de los intereses generados por el saldo a favor de $282.550.200 y, por tanto, son actos pasibles de control judicial, mediante el mecanismo de nulidad y restablecimiento del derecho. Fíjese, además, que el numeral 4 del auto 010150 del 28 de mayo de 2015 dice que se verificó el estado de cuenta corriente y que no “refleja saldos a favor”, manifestación que, a juicio de la Sala, afecta desfavorablemente la situación jurídica de Soma S. A. y, en consecuencia, es el acto demandable, junto con el que no dio trámite al recurso de reconsideración. El proceso puede continuar para que en la sentencia se defina si Soma S. A. tiene derecho a los intereses originados en el saldo a favor ya reconocido, de oficio, por la administración. (…)”. Así las cosas, es evidente que las sentencias del 13 de marzo de 2009 y 11 de octubre de 2013, proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho conRadicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

12 radicado 05001-23-31-000-2005-07429-00, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, tienen carácter declarativo y no condenatorio, esto es, no contemplaron el reconocimiento y pago de los intereses que reclama la sociedad ejecutante, por el contrario, estos fueron negados mediante el Auto Inadmisorio n.° 14239 del 17 de julio de 2015 y el oficio SIH-13771 del 4 de septiembre de 2015 , actos administrativos susceptibles de ser demandados mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como paralelamente a esta demanda ejecutiva lo hizo la sociedad ejecutante, por lo tanto, la decisión de primera instancia de ordenar la cesación de la ejecución será confirmada. Finalmente, en lo relacionado con la condena en costas en primera instancia a cargo de la sociedad demandante, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispuso que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso. De esta forma, se debe entender que la remisión que hace el CPACA es a la normativa procesal vigente, de aplicación inmediata, y que, para el asunto que nos ocupa, es el artículo 365 del Código General del Proceso, el cual indica, en su numeral

1º, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, sin condicionamientos adicionales. Por lo anterior, se confirmará la condena en costas, toda vez que la sociedad MÉDICOS ASOCIADOS S.A. resultó vencida en el presente proceso, lo que no implica una denegación del acceso a la administración de justicia como lo afirma el apoderado en su recurso de apelación, toda vez que, como quedó evidenciado, la parte ejecutante, de manera paralela al presente proceso ejecutivo, se encontraba tramitando un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía los mismos intereses comerciales y moratorios, últimos que fueron concedidos por el Consejo de Estado, en la decisión citada del 11 de agosto del año en curso.Radicado: 05001-33-33-024-2018-00280-01

Acción: EJECUTIVA

Ejecutante: MÉDICOS ASOCIADOS S.A. Ejecutado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN 13 2.4. Condena en costas en segunda instancia.

Sobre la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C

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