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TA ANT - 05001 33 33 024 2018 00372 01-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2018 00372 01-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1 RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS POR LOS IMPUESTOS DE LA SOCIEDAD - En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable / TÍTULOS EJECUTIVOS EMITIDOS EN LA ACTUACIÓN TRIBUTARIA - Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. (…) 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. / VINCULACIÓN DE DEUDORES SOLIDARIOS - La vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago. Este deberá librarse determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor y se notificará en la forma indicada en el artículo 826 del Estatuto Tributario. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos

individuales adicionales / FACILIDADES DE PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fue nte, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección General de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. / INCUMPLIMIENTO DE LA FACILIDAD DE PAGO - ante el incumplimiento de una facilidad de pago, la administración está facultada por una parte, para reanudar el procedimiento de cobro coactivo en relación con el deudor principal y los deudores solidarios en caso de no ser suficiente la garantía otorgada; pero además está en capacidad de iniciar el respectivo procedimiento para hacer efectivas las garantías concedidas librando mandamiento de pago contra el garante / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO - La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término

para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión - la obligación de la Administración no sólo es iniciar la acción de cobro coactivo dentro de los 5 años siguientes a que se hizo exigible la obligación, sino que, una vez iniciada, debe culminarla en ese término, so pena de que los actos que expida después de expirado el término queden viciados por falta de competencia temporal.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario SÍNTESIS DEL CASO : La sociedad OPTILENTES LTDA. y otro acudieron a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad del Auto N° 2018-401-001228 del 26 de junio de 2018, a través de la cual se efectuó liquidación del crédito y costas dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra y que se declare la prescripción de lasRadicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales 2 obligaciones fiscales contenidas en el auto demandado y se declare además la prescripción de la acción de cobro de la obligación fiscal N° 300703569175 del 17 de marzo de 2008 periodo 1 por concepto de impuesto a las ventas, por no

estar contenida en el mandamiento de pago librado en el respectivo proceso de cobro coactivo. Esto teniendo en cuenta que, el 29 de julio de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín profirió mandamiento de pago N° 900198 dentro del proceso de cobro coactivo N° 200022916 por valor de $80.942.489, con ocasión de obligaciones fiscales correspondientes a los años 2007, 2008, 2009 y 2010. La notificación del mandamiento de pago se efectuó el 23 de agosto de 2011 y el 29 de septiembre de 2012 la entidad profirió decisión de seguir adelante la ejecución relacionada con las obligaciones mencionadas. Posteriormente, el 28 de julio de 2014, la entidad expidió Resolución de facilidad de pago N° 808900005 a petición de la sociedad demandante por las obligaciones pendientes de cancelación por valor de $89.390.000, facilidad de pago que se dejó sin vigencia el 30 de junio de 2015. Asegura la demandante que el 23 de agosto de 2016, prescribieron las obligaciones tributarias antes referidas, así como también perdió ejecutoriedad el acto administrativo de mandamiento de pago, no obstante lo cual el 26 de junio de 2018, la demandada expidió auto de liquidación del crédito y costas N° 2018-401-00128. Seguidamente, el 10 de agosto de 2019, l a entidad en respuesta a solicitud elevada por la demandante informó que aplicó el título N° 413230003073332 del 27/06/2018 por valor de $9.960.248 a las obligaciones

más recientes. Así mismo, informó la entidad, que se procedió al desembargo de las cuentas bancarias teniendo en cuenta que las obligaciones vigentes en mora, se encontraban respaldadas con el bien inmueble entregado en garantía con ocasión de la facilidad de pago.

NOTA DE RELATORÍA : Consideró la Sala que le asiste razón a la entidad demandada en su recurso, siendo que no se configuró la prescripción de la acción de cobro coactivo para el momento de expedición del acto acusado de nulidad, por lo que se hizo necesario revocar la sentencia proferida el siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral de Medellín y en su lugar, negarse las pretensiones de la demanda.

Así mismo, en virtud de la decisión no hubo lugar a efectuar mayor pronunciamiento en relación con los argumentos contenidos en el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en tanto los mismos se fundamentan en la nulidad del acto administrativo acusado declarada en la sentencia de primera instancia, decisión objeto de revocatoria. Igualmente, no se resolvió lo pertinente a la procedencia de la condena en costas contenida en la primera instancia, por cuanto en virtud de la decisión aquí adoptada dicha condena es objeto igualmente de revocatoria, en los términos del artículo 365 numeral 4 del CGP.Radicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 024 2018 00372 01

DEMANDANTE OPTILENTES LTDA. y otro

DEMANDADO DIAN

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONO

LABORAL

INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 191

TEMA Prescripción de la acción de cobro en obligaciones fiscalesinterrupción del término/ La obligación del garante nace con la ejecutoria del acto que deja sin vigencia la facilidad de pago por incumplimiento y la prescripción de la acción de cobro en su contra, se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago que se libre en virtud de dicha condición DECISIÓN Revoca y niega las pretensiones Resuelve esta Sala de Decisión los recursos de apelación interpuestos por AMBAS PARTES, contra la sentencia del siete (7) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO (24) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante pretende que se declare la nulidad del Auto N° 2018-401001228 del 26 de junio de 2018, a través de la cual se efectuó liquidación del crédito y costas dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra. Solicita igualmente que se declare la prescripción de las obligaciones fiscales contenidas en el auto demandado y se declare además la prescripción de laRadicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales 4 acción de cobro de la obligación fiscal N° 300703569175 del 17 de marzo de 2008 periodo 1 por concepto de impuesto a las ventas, por no estar contenida en el mandamiento de pago librado en el respectivo proceso de cobro coactivo.

A título de restablecimiento del derecho, pretende que se ordene a la demandada la devolución de las sumas canceladas con ocasión del cobro de la obligación prescrita y la imputación de obligaciones. Finalmente, solicita que se condene en costas a la demandada.

2. HECHOS.

Manifiesta la demandante que el 29 de julio de 2011, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Medellín profirió mandamiento de pago N° 900198 dentro del proceso de cobro coactivo N° 200022916 por valor de $80.942.489, con ocasión de las siguientes obligaciones fiscales: 1002070370690 2007 Ventas 2.323.000 1002070435580 2007 Ventas 2.674.000 1002070500551 2007 Ventas 2.213.000

727228000712 2008 Ventas 3.041.000 2341501240062 2008 Ventas 2.112.000 2341501244623 2008 Ventas 3.675.000 727227002919 2008 Ventas 484.000 727229001992 2008 Ventas 350.000 727228003907 2009 Ventas 945.000 727229003755 2010 Ventas 391.000 Indica que la notificación del mandamiento de pago se efectuó el 23 de agosto de 2011 y el 29 de septiembre de 2012 la entidad profirió decisión de seguir adelante la ejecución relacionada con las obligaciones descritas. Señala que el 28 de julio de 2014, la entidad expidió Resolución de facilidad de pago N° 808900005 a petición de la sociedad demandante por las obligaciones pendientes de cancelación por valor de $89.390.000, facilidad de pago que se dejó sin vigencia el 30 de junio de 2015. Asegura que el 23 de agosto de 2016, prescribieron las obligaciones tributarias antes referidas, así como también perdió ejecutoriedad el acto administrativo de mandamiento de pago, no obstante lo cual el 26 de junio de 2018, laRadicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales 5 demandada expidió auto de liquidación del crédito y costas N° 2018-401-00128 en el que se relacionan las siguientes obligaciones tributarias:Radicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales 6 3007021394461 2007 Ventas 2.323.000 3007021394454 2007 Ventas 2.674.000 3007020201156 2007 Ventas 2.213.000 9007035369175 2008 Ventas 3.041.000 3007040231229 2008 Ventas 2.112.000 3007049229776 2008 Ventas 3.675.000 3007036738997 2008 Ventas 484.000 3007062802415 2008 Ventas 350.000 3007102618701 2009 Ventas 945.000 3007097705968 2010 Ventas 391.000 3501615831504 2017 Retención 916.000 3501622296899 2017 Retención 487.000

Seguidamente, indica que el 10 de agosto de 2019, la entidad en respuesta a solicitud elevada por la demandante informó que aplicó el título N° 413230003073332 del 27/06/2018 por valor de $9.960.248 a las obligaciones más reciente, así: Concepto Período Valor impuesto Sanción Interés Total Retención 2017-9 $487.000 $0 $97.000 $584.000 Retención 2017-8 $916.000 $0 $209.000 $1.125.000 Ventas 2010-1 $391.000 $0 $939.000 $1.330.000 Ventas 2009-2 $945.000 $306.000 $2.470.000 $3.721.000

Ventas 2008-1 $802.000 $0 $2.398.248 $3.200.248 Total $9.960.248 Agrega que informó igualmente la entidad, que se procedió al desembargo de las cuentas bancarias teniendo en cuenta que las obligaciones vigentes en mora, se encontraban respaldadas con el bien inmueble entregado en garantía con ocasión de la facilidad de pago. Conforme lo anterior, afirma el demandante que resulta procedente i) la devolución de la suma de $5.051.000 por concepto de pago de lo no debido, en atención a la imputación de los valores a las obligaciones por concepto de ventas 2010-1 y 2009-2 que se encontraban amparadas con el bien inmueble y; iii) que la obligación por ventas 2008-1 se encontraba prescrita por no haberse interrumpido la prescripción ni haberse incluido en el mandamiento de pago y en la decisión de seguir adelante la ejecución , no resultando procedente que se argumente que resulta procedente interrumpir el término de prescripción por segunda vez.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.Radicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales

7 La entidad demandada presentó contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que actuó con total legalidad atendiendo el procedimiento previsto para la expedición del acto administrativo demandado, aclarando que la obligación no se encuentra prescrita por haberse interrumpido

el término con la expedición del mandamiento de pago y la notificación de la facilidad de pago. Señala que la sociedad demandante presentó declaraciones tributarias sin pago por los periodos 2017 a 2012, situación que generó el proceso de cobro coactivo ante el incumplimiento en el pago, procedimiento dentro del cual la sociedad solicitó facilidad para el pago y ofreció en garantía un inmueble respecto del cual se registró la correspondiente medida. Afirma que la demandante incumplió el acuerdo de pago por lo que la entidad profirió la resolución de incumplimiento N° 20150811900725 del 30 de junio de 2015, ordenando hacer efectiva la garantía otorgada por lo que se adelantó proceso de cobro contra el garante, dentro del que se libró mandamiento de pago N° 2017-317-00091 del 14 de junio de 2017, señalando que el inmueble aún se encuentra en proceso de ejecución. Añade que con posterioridad al incumplimiento de la facilidad de pago, la sociedad generó nuevas obligaciones tributarias sin pago, las que sumó a las ya vencidas, razón por la que se decretó el embargo de las cuentas bancarias, siendo que dichas obligaciones se encuentran canceladas razón que motivó la orden de desembargo. No obstante, señala que la sociedad sigue presentando saldos en mora garantizados con el inmueble de propiedad del garante, respecto del que se fijó fecha para diligencia con precio base de $917.256.900, el que supera el valor de las obligaciones, sin embargo, existe dentro del expediente anotación de

remanentes provenientes de diferentes despachos judiciales sobre los que se desconoce el valor de los créditos. En relación con la prescripción de la acción de cobro a que alude el demandante, indica que el artículo 817 del Estatuto Tributario prevé que la acción de cobro prescribe a los cinco años contados a partir del cumplimiento del supuesto queRadicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales 8 corresponda, término que se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago.

Indica que, en relación con la posibilidad de ofrecer facilidades de pago, el artículo 841 del Estatuto Tributario, dispone igualmente la suspensión del procedimiento de cobro coactivo cuando sea otorgado este beneficio. De acuerdo con ello, explica que dentro del presente asunto el término de prescripción de la acción de cobro se interrumpió con la notificación del auto que libró mandamiento de pago, es decir, que el plazo inició nuevamente a partir del día 23 de agosto de 2011 y vencería el 23 de agosto de 2016. Sin embargo, con ocasión del otorgamiento de la facilidad de pago ejecutoriada el 8 de agosto de 2014, el término fue objeto esta vez de suspensión hasta la notificación de la decisión que dejó sin vigencia dicha facilidad ejecutoriada el 8 de julio de 2015, siendo entonces que los términos de prescripción vencían tanto para el proceso referido al deudor principal – Optilentes Ltda.-, como para el garanteDarío

Fernando Mejía Estrada-, el día 23 de julio de 2017. Finalmente, alude a las múltiples solicitudes que al interior del proceso de cobro coactivo ha presentado la parte actora tendientes a la suspensión de la diligencia de remate del bien inmueble entregado en garantía, conforme las cuales la diligencia ha sido suspendida.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 7 de febrero de 2020, concedió parcialmente las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “- El día 23 de agosto de 2011, fecha en que fue notificado el mandamiento de pago en relación con las mencionadas obligaciones, el término de prescripción fue interrumpido, por lo que empezó a correr nuevamente desde el día siguiente24 de agosto de 2011y fenecía el día 24 de agosto de 2016. - No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 841 del Estatuto Tributario, el día 8 de agosto de 2014, fecha en la que quedó ejecutoriada la Resolución de facilidad de pago No. 808900005 del 28 de julio de 2014, el término de prescripción se interrumpió.Radicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales 9 - Cuando a través de la Resolución No. 20150811900 del 30 de junio de 2015, se

dejó sin vigencia la facilidad de pago concedida a la sociedad Optilentes Ltda., ejecutoriada el día 08 de julio de 2015 comenzó el conteo del término que faltaba para el cumplimiento de los cinco años de prescripción. - Significa lo anterior, que los cinco años corrieron así: desde el 24 de agosto de 2011 hasta el 08 de agosto de 2014 (2 años, 11 meses y 14 días) y desde el 09 de julio de 2015 hasta el 25 de julio de 2017. - Por lo analizado la obligación de la Administración no solo era iniciar la acción de cobro coactivo, sino que, una vez iniciada, debía culminarla en el término de los cinco años, so pena de que los actos que expidiese después de expirado el término quedasen viciados de nulidad por falta de competencia temporal. - Así las cosas le asiste parcialmente razón a la parte demandante que cuando la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, expidió la liquidación del crédito y costas a través de auto No. 001228 del 26 de junio de 2018, ya había expirado el término de los cinco años con que contaba para ejercer la acción de cobro, pero únicamente en relación con las siguientes obligaciones, sobre las cuales se profirió el mandamiento de pago, se concedió facilidad de pago y además fueron incluidas en el auto mencionado: Año Concepto Impuesto Sanción Saldo 2007-4 Ventas $2.261.000 $2.261.000 2007-5 Ventas $2.674.000 $2.674.000

2007-6 Ventas $2.213.000 $2.213.000 2008-1 Ventas $3.041.000 $3.041.000 2008-2 Ventas $2.112.000 $2.112.000 2008-4 Ventas $3.675.000 $3.675.000 2008-5 Ventas $484.000 $235.000 $719.000 2008-6 Ventas $350.000 $285.000 $635.000 2009-2 Ventas $945.000 $235.000 $1.180.000 2010-1 Ventas $391.000 $391.000 - Existe además otro grupo de obligaciones, a parte de las reseñadas en el párrafo anterior, que se encuentran en otra situación, pues frente a estas no se libró mandamiento de pago, pero sí quedaron incluidas en la facilidad de pago otorgada a la sociedad demandante, ellas son: Año Concepto Impuesto Sanción 2010-5 Ventas $698.000 $490.000 2010-6 Ventas $738.000 $513.000 2011-4 Ventas $465.000 $195.000 2012-1 Ventas $1.104.000 $624.000 2012-5 Retención $1.000 $0.00 Por tanto frente a estas, toda vez que no fueron incluidas en la liquidación del crédito, no tiene el despacho elementos para decidir o establecer la situaciónRadicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales 10 jurídica de las mismas, en relación con la prescripción de la acción de cobro que

es objeto de este proceso. - De otro lado, se destaca el hecho que en el referido auto No. 001228 del 26 de junio de 2018, por medio del cual se liquidó el crédito y las costas, se incluyeron las siguientes obligaciones: Título Año Concepto Impuesto Saldo 3501615831504 2017-8 Retención $916.000 $916.000 3501622296899 2017-9 Retención $487.000 $487.000 Total $1.403.000 No obstante advierte el despacho que no existe acto que inicie la actuación frente a estas, o al menos no se allegó prueba de ello al plenario, es decir, no se acreditó la existencia del auto que libre mandamiento de pago o facilidad de pago, por lo tanto ante dicha omisión, tendría que decirse que está corriendo el término de prescripción, dada la fecha de la obligación, se repite, a tal conclusión se llega a partir de la prueba, y por tal razón frente a estas, en principio, la prescripción tendría operancia en el año 2022. Por lo tanto sobre las mismas no se declarará la prescripción de cobro, pese a estar incluidas, se reitera, en el auto No. 001228 del 26 de junio de 2018, por lo que, podría decirse, que se está ante una petición antes de tiempo.” Conforme las anteriores consideraciones, el juzgado de primera instancia decidió declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, declaró la prescripción de las siguientes obligaciones, ordenando a su vez la terminación de los procesos de cobro coactivo sobre las mismas: Año Concepto Impuesto Sanción Saldo 2007-4 Ventas $2.261.000 $2.261.000 2007-5 Ventas $2.674.000 $2.674.000

coactivo sobre las mismas: Año Concepto Impuesto Sanción Saldo 2007-4 Ventas $2.261.000 $2.261.000 2007-5 Ventas $2.674.000 $2.674.000 2007-6 Ventas $2.213.000 $2.213.000 2008-1 Ventas $3.041.000 $3.041.000 2008-2 Ventas $2.112.000 $2.112.000 2008-4 Ventas $3.675.000 $3.675.000 2008-5 Ventas $484.000 $235.000 $719.000 2008-6 Ventas $350.000 $285.000 $635.000 2009-2 Ventas $945.000 $235.000 $1.180.000 2010-1 Ventas $391.000 $391.000 De otro lado, en relación con la pretensión relativa a la devolución e indemnización por cobro de lo no debido, elevada por la parte actora, consideró el a quo que los demandantes no acreditaron el cumplimiento del presupuesto procesal previo a la demanda dirigido a solicitar a la administración dichaRadicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales 11 devolución, razón por la que frente a la misma declaró la ineptitud sustantiva de la demanda.

Finalmente, denegó las demás pretensiones de la demanda e impuso condena en costas en contra de la entidad accionada.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

Frente a la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 5.1. LA PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación frente a los numerales cuarto y sexto de la decisión de primera instancia, referida a la

Frente a la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación. 5.1. LA PARTE DEMANDANTE presentó recurso de apelación frente a los numerales cuarto y sexto de la decisión de primera instancia, referida a la pretensión de la devolución por concepto de pago de lo no debido. Argumenta que dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad, la parte actora presentó petición de fecha 22 de agosto de 2018, solicitando la prescripción de las obligaciones, la devolución de los dineros indebidamente aplicados a las obligaciones prescritas, el levantamiento de las medidas cautelares y la suspensión del proceso de remate; con lo que considera se agotó el presupuesto procesal aludido en la sentencia. Reitera que la aplicación de los pagos a las obligaciones prescritas no correspondió a la voluntad de la parte demandante. De otro lado, estima que el fallador de primera instancia incurrió en error en la interpretación del artículo 841 del ET, pues dicha norma está referida a la suspensión del proceso de cobro coactivo y no a la suspensión del término de prescripción. En virtud de lo anterior, solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda referidas a la devolución de dineros indebidamente aplicados por la Dian y consecuencialmente se disponga la indemnización por concepto de pago de lo no debido. Así mismo, pretende que se aclare lo relativo a la aplicación del artículo 841 del ET. 5.2. LA PARTE DEMANDADA presentó recurso de alzada considerando que

incurrió en error el a quo al declarar la prescripción de las obligaciones de cobroRadicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales 12 objeto del proceso cuestionado, puesto que si bien dichas obligaciones prescribieron para el deudor principal no sucede lo mismo en relación con el señor Darío Fernando Mejía Estrada, en su calidad de garante o deudor solidario de las mismas obligaciones.

Reitera que el señor Mejía fue vinculado al proceso mediante resolución de facilidad de pago y de la cual fungió como garante, siendo que el proceso de cobro coactivo en su contra inició con fundamento en el incumplimiento de dicha facilidad de pago, por lo que el acto acusado de nulidad se refiere al proceso de cobro coactivo iniciado en contra del garante y no de la sociedad Optilentes Ltda. Insiste en la aplicación de los artículos 817, 818 y 841 del Estatuto Tributario, referidos a la interrupción y suspensión de los términos de prescripción, para reiterar que la concesión de una facilidad de pago en favor de Optilentes suspendió el término de prescripción, siendo solo a partir de la declaratoria de incumplimiento, que la administración podía librar mandamiento de pago contra el garante y decretar las medidas cautelares necesarias. Concluye que con la notificación del mandamiento de pago N° 2017-317-00091 del 14 de junio de 2017 efectuada el 6 de julio de 2017, se interrumpió el

término de prescripción respecto del señor Mejía Restrepo en su calidad de garante, por lo que dicho término inició nuevamente el 6 de julio de 2017 y se extiende hasta el 6 de julio de 2022, razón por la cual el acto acusado de nulidad contenido en la liquidación del crédito y costas N° 2018-401-00 1228 del 26 de junio de 2018 fue proferido y notificado en término. Finalmente se opone a la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, al considerar que lo debatido es un asunto de interés general, al involucrar recursos públicos que procuran el sostenimiento del Estado. Señala igualmente, que para que proceda la condena debe encontrarse justificación sobre las erogaciones, razón por la que analizado el caso concreto afirma que no se probó dentro del mismo la causación de dichas costas.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.Radicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales 13 6.1. LA PARTE DEMANDADA presentó alegatos de conclusión, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia. 6.2. LA PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación formulado.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad, pese encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad, pese encontrarse debidamente notificado.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Se advierte igualmente, que es procedente emitir una decisión de fondo, como quiera que la demanda fue interpuesta dentro del término de caducidad dispuesto en el artículo 164 del CPACA, esto es dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto acusado, notificación efectuada el 28 de junio de 20181 y la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2018.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar si adolece de nulidad el acto administrativo N° 2018-401-001228 del 26 de junio de 2018, a través de la cual se efectuó liquidación del crédito y costas dentro de un proceso de cobro coactivo adelantado por la entidad demandada, por encontrarse prescritas las obligaciones sobre las que versó dicho procedimiento.

1 Fl. 27 cuaderno medida cautelarRadicado: 05001 33 33 024 2018 00372 01

Demandante: OPTILENTES LTDA y otro Asunto: Prescripción acción de cobro obligaciones fiscales

14 Habrá de establecer igualmente la Sala, si resulta procedente la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Responsabilidad solidaria de los socios en el pago de impuestos.

Para el caso de las personas jurídicas, el artículo 794 del Estatuto Tributario

costas impuesta en la sentencia de primera instancia.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. Responsabili

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