TA ANT - 05001 33 33 024 2018 00467 01-(04-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2018 00467 01-(04-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SANCIÓN POR MORA PARA LOS DOCENTES - De conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulación de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera - A los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos / SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN - Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - La admisibilidad de un recaudo de pruebas en segunda instancia está sometida a un doble escrutinio,
pues, por un lado deben satisfacerse los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, y por otro debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del CPACA.
FUENTE FORMAL: Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: Esta Sala n o decretará la prueba pedida por la parte demandante, en tanto la solicitud probatoria es extemporánea. Por lo demás, se decide confirmar la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS TORRES CORREA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00467 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE MARIELA DE JESÚS TORRES CORREA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO 0500133 33 024 2018 00467 01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO SANCIÓN POR MORA DOCENTES – OPORTUNIDAD EN
LA SOLICITUD DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 25
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2019 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control La señora MARIELA DE JESÚS TORRES CORREA acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual se le negó el reconocimiento de la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. 1.2. Pretensiones Se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 2 de agosto de 2018 frente a la petición presentada el 2 de mayo de 2018, mediante el cual se negóMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS TORRES CORREA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG)
DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS TORRES CORREA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00467 01 3 el reconocimiento y pago de la sanción por mora consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Como restablecimiento del derecho se solicita el pago de la sanción por mora de que tratan dichas Leyes, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, a partir de los 65 días hábiles después de presentada la solicitud de cesantía y hasta que se hizo efectivo el pago. Igualmente, se depreca la actualización de la condena en aplicación del IPC, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, el pago de intereses de mora a partir de la ejecutoria de la sentencia y condena en costas a la entidad de conformidad con el artículo 188 del CPACA. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El 16 de diciembre de 2016, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución 2017060040415 del 8 de febrero de 2017 y cuyo pago se efectuó el 8 de agosto de 2017. El plazo para cancelarlas venció el 28 de marzo de 2017, por lo que transcurrieron 133 días de mora, contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para
cancelarlas, hasta el día del pago efectivo. El 2 de mayo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de la cesantía a la entidad demandada, quien resolvió desfavorablemente en forma ficta. 1.4. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, los artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989, 1° y 2° de la Ley 244 de 1995 y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006. Manifiesta que a pesar de lo previsto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y de la jurisprudencia que ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superarMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS TORRES CORREA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00467 01 4 los 65 días hábiles siguientes a haber radicado la solicitud, la entidad demandada cancela la cesantía por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción que equivale a un día de salario docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de radicada la solicitud y hasta cuando se efectúe el pago de las cesantías.
Señala que la actora tiene la calidad de nacional o nacionalizado, y la prestación fue
reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada está a cargo de la entidad demandada, quien está obligada a responder por esta situación irregular. Indica que a través de la Ley 1071 de 2006 se amplió la protección en favor del trabajador respecto del pago de las cesantías antes de los 65 días después de radicada la solicitud, no sólo respecto de las definitivas sino también para las parciales; imperativo que la entidad pretende desconocer. Destaca el espíritu garantista que tiene la Ley 1071 de 2006, al establecer los términos perentorios para el reconocimiento y pago de las cesantías de la demandante, el cual está siendo burlado por la entidad demandada, pues se encuentra cancelando la prestación con posterioridad a los 65 días después de realizada la petición, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora. Refiere que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al establecer un término perentorio para la liquidación de la cesantía, buscaron que la administración expidiera la resolución en forma oportuna, evitando que la autoridad demorara su respuesta, pretendiendo evadir la acción de la justicia. Hace alusión a diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, para concluir que dada la claridad de las normas legales que sirven de fundamento y el desarrollo jurisprudencial de dicha Corporación, no queda duda del derecho que asiste a la demandante, debiéndose en consecuencia atender de manera favorable las
pretensiones de la demanda. 1.5. Contestación de la demandaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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5 Dando respuesta a la acción de la referencia, la entidad manifiesta que la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el régimen especial que regula lo concerniente a las cesantías del personal docente oficial. Ello es así toda vez que la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío de los servidores públicos a nivel general. Señala que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin realizar discriminación alguna respecto del tipo de prestación que se transmite por dicho procedimiento, quedando entonces las cesantías sujetas a aquel y excluidas por disposición expresa las primeras contenidas en el parágrafo 2 del numeral 4 del artículo 15 de la misma ley. Indica que es la entidad Fiduciaria quien deberá proceder con los pagos prestacionales, luego de contar con el acto administrativo emitido por la respectiva
secretaría, previo del trámite legal para su concesión que compromete el reporte de todos los entes comprometidos dentro del salario del docente conforme a derecho y a la mayor brevedad posible según la disponibilidad de los recursos provenientes del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por otra parte señala que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA es el sitio final, no es aplicable al caso concreto en vista que en últimas implica la indexación de la sanción por mora que valga reiterar, son incompatibles entre sí. Expone como excepciones la inepta demanda, la legalidad de actos administrativos atacados de nulidad, la procedencia de la indexación de costas, caducidad prescripción, compensación, sostenibilidad financiera y la genérica. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 20 de septiembre de 2019, declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición del 2 de mayo de 2018 en cuanto se negó el reconocimiento de la sanción por mora a la demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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6 En consecuencia, ordenó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar a la demandante una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago oportuno de sus cesantías parciales, por el período comprendido del 29 de marzo de 2017 al 4 de agosto de 2017, en los términos de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, lo que arroja un total de 129 días de mora, los cuales se cancelan con base en la asignación básica diaria vigente al momento de la causación de la mora, por tratarse de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales. 1.7. Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con lo ordenado por el juez de primera instancia, la apoderada de la entidad demandada, presenta escrito de apelación señalando que la juez de primera instancia tomo con fecha de las cesantías en que la docente retiró el dinero del banco, sin tener en cuenta el documento que indica la fecha de disposición de los recursos que emite la entidad pagadora. Señala que el citado documento que no se solicitó oficiosamente a pesar de no existir en el expediente y ser obligatorio para tomar una decisión de fondo que permita llegar a una verdad material en la cual también se protejan los recursos de la nación. Solicita que se tenga en cuenta la fecha de disposición del dinero emitido por la Fiduprevisora, esto es el día 24 de marzo de 2017, por lo tanto no existe lugar a la mora en el presente caso, pues tal como lo indicó la a quo, la entidad tenía hasta el 29 de marzo de 2017, por lo que se deben negar las súplicas de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto notificado por estados del 3 de
29 de marzo de 2017, por lo que se deben negar las súplicas de la demanda. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto notificado por estados del 3 de febrero de 2021 y por auto notificado en estados del 16 de marzo de 2022 se dio traslado a las partes para alegar de conclusión por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a Despacho para sentencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00467 01 7 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.9.1. Parte demandante La apoderada de la parte demandante, aprovechó su escrito de alegatos finales para señalar que quedó demostrado que entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías de mi representado y el momento del pago, transcurrieron más de 65 días hábiles, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 del 31 de julio de 2006, por lo que considera, que la exigencia establecida en mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando “... so lo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, situación que ha quedado debidamente probada, para que sea declarado el acto administrativo demandado. 1.9.2. Parte demandada
no cancelación dentro del término previsto en este artículo”, situación que ha quedado debidamente probada, para que sea declarado el acto administrativo demandado. 1.9.2. Parte demandada La apoderada de la entidad demandada, en su escrito de alegaciones finales manifestó que las pretensiones de la demanda, están dirigidas al recaudo de obligaciones que la entidad no tiene por qué asumir, toda vez que el pago de las cesantías parciales se realizó en el plazo establecido legalmente, así que de fallarse a favor del demandante y hacer extensiva una sanción moratoria, se perjudicaría sin derecho a ello e innecesariamente el presupuesto disponible para el correcto funcionamiento del sistema, asimismo vulneraría el principio de solidaridad en la seguridad social y la libertad del legislador al determinar un régimen especial para los docentes. Señala que del estudio realizado a la demanda se tiene que la demandante ha planteado que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, mora que en este caso no se alcanzó a generar según lo siguiente: Agrega la entidad que el Despacho tomó fecha de pago de las cesantías, aquella cuando se puso a disposición del docente el dinero por primera vez, sin tener enMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS TORRES CORREA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE
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RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00467 01 8 cuenta que en muchos casos es diferente la fecha real de pago con la fecha del retiro del dinero en la entidad bancaria, por lo cual solicita se tenga en cuenta la fecha que se indica en el certificado que emite la Fiduprevisora, donde se indica que la puesta de disposición del dinero de las cesantías fue el 24 de marzo de 2017, no pudiéndose responsabilizar a la entidad por una mora en el retiro del concepto consignado.
Sostiene que si bien la parte demandante quiere hacer valer un documento indicando que es la copia de la solicitud inicial de las cesantías, el mismo no es claro, ni es un documento del cual se pueda inferir que pueda tener valor alguno en el presente caso, pues debido a su oscuridad no se puede ver que se indique que el mismo pertenece al demandante, ni siquiera se puede evidenciar algún radicado o fecha que nos lleve a concluir la importancia y valor del mismo en el presente caso, ya que podría cualquier persona usar el mismo e indicar que el mismo tiene cualquier fecha. Finalmente manifiesta que la indexación de la condena es improcedente y que evidencia el fenómeno de la prescripción. 1.10.Pruebas relevantes Solicitud dirigida al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de la cual la demandante solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora, radicada el 2 de mayo de 2018 (fl 4-6) Copia de la Resolución 2017060040415 del 8 de febrero de 2017 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda (fl 7-9) Comprobante de cancelación de pago (fl 10)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia
cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para reparación de vivienda (fl 7-9) Comprobante de cancelación de pago (fl 10)
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de loMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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9 Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 Ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al negar las pretensiones, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en favor de la señora MARIELA DE JESÚS TORRES CORREA, por el retardo en el pago de sus cesantías? A partir de ello, deberá establecerse: ¿procede revocar la sentencia en su totalidad
en razón a los argumentos dados por la parte actora en su escrito de apelación, modificarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se identifica un problema probatorio, pues el a quo considera que el expediente cuenta con todas las pruebas necesarias para hacer un pronunciamiento de fondo, mientras la entidad demandada considera que no existió incumplimiento en el pago, dado que los plazos para establecer si existió mora no pueden ser contados desde el momento del pago, sino desde la disponibilidad del dinero. 2.4. Sanción moratoria para el personal docente. En primer lugar es necesario manifestar que en materia laboral hay que diferenciar lo que es en general el régimen laboral de los empleados, el régimen de prestaciones sociales y el régimen salarial, ya que hay prestaciones que no son salario ni son prestaciones sociales, como es el caso de la denominada indemnización o sanción por mora en el pago de cesantías, característica que también podría predicarse de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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el pago de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. - La procedencia de la actualización del valor de la sanción moratoria, una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce. Sobre la determinación de la normatividad aplicable a los docentes, en relación con el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, punto central de la mayoría de las pretensiones y oposiciones a las demandas que sobre este tema se han presentado, la alta Corporación de lo Contencioso Administrativo señaló en la sentencia de unificación que, de conformidad con el artículo 123 de la Carta Política, no hay duda del carácter de servidores públicos que revisten los docentes, ya que se debe analizar la naturaleza del servicio prestado, la regulaciónMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00467 01 11 de su función, su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva
del Estado y su inserción en lo público a través del régimen de carrera. En este sentido, teniendo clara la calidad de servidores públicos que asiste a los docentes en Colombia, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó:
“82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 1 y 1071 de 2006 2, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.” Frente a la aplicación de la normatividad especial consagrada en el Decreto 2831 de 2005, en el que se establecieron unos términos específicos para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de la entidad hoy demandada -entre ellas las cesantías, los cuales difieren de los planteados en la Ley 1071 de 2006, la Sección Segunda del Consejo de Estado sostuvo que para estos casos no hay lugar a la aplicación conjunta de ambas normatividades para el reconocimiento y sanción, ya que se desconocería la jerarquía normativa de la Ley sobre el reglamento. En consideración a lo anterior, la providencia de unificación estableció lo siguiente: “129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales ; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.” (Subrayas fuera de texto).
Bajo estas precisiones, no existe dubitación en que para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, así como para el desembolso de la sanción moratoria, deben aplicarse en su integridad los preceptos establecidos en la Ley 1071 de 2006, razón por la cual, frente a los términos que deben contabilizarse para la exigibilidad de esta pretensión, la mencionada Corporación concluyó: “95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de
1 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 2 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: MARIELA DE JESÚS TORRES CORREA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00467 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FONPREMAG) RADICADO: 05001 33 33 024 2018 00467 01 12 reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006 3), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066.” En este orden de ideas, se procederá a transcribir las reglas jurisprudenciales que se plasmaron tanto en la parte motiva como en la parte resolutiva de esa sentencia de unificación, en la que de manera resumida se llegó a las siguientes conclusiones frente al tema de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes: “PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las
cesantías.
SEGUNDO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, las siguientes reglas: i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de
3 Consejo de Estado. Sentencia de Unificación Unificación por importancia jurídica CE-SUJ-SII-012 del 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01, C.P. William Hernández Gómez «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.» 4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación
por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:
1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Op
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