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TA ANT - 05001 33 33 024 2019 00030 01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2019 00030 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA DE VIDA CARA - mediante el Acuerdo 29 de 1978 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. - la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado / PRIMA DE SERVICIOS - tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. / INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y LA PRIMA DE VIDA CARA - tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1469 de 2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro, que tanto la prima de vida cara como

2014, Decreto 2351 de 2014, Decreto 2278 de 2018

NOTA DE RELATORÍA: Para la Sala es claro, que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que contrario a lo indicado por el recurrente permite establecer que le asiste la razón a la entidad demandada al considerar que la prima de servicios y la prima de vida cara resultan incompatibles a la luz de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014. Aunado a lo anterior, como el presente asunto gira en establecer si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, por lo que el contenido de la Resolución No 5392 del 01 de octubre de 2020, o el monto y periodicidad en el que le ha sido pagada la prima de vida cara a la actora, en nada afecta las resultas del presente proceso, y son objeto de un análisis diferente al planteado en la demanda; máxime que como a bien lo indicó la a quo, es claro que lo anterior no impide que, en el caso de que la E.S.E. METROSALUD deje de cancelar la prima de vida cara, deba empezar a cancelar a la aquí demandante la prima de servicios consagrada en el Decreto 2351 de 2014, al desaparecer el emolumento que genera la

incompatibilidad. Por lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.050013333 024 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 024 2019 00030 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE YOLY DE JESÚS FLÓREZ ECHAVARRIA

DEMANDADO E.S.E. METROSALUD

TEMA INCOMPATIBILIDAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y PRIMA

DE VIDA CARA DE LOS EMPLEADOS DEL ORDEN TERRITORIAL EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3 DEL DECRETO 2351 DE 2014.

DECISIÓN CONFIRMA

SENTENCIA N° 179

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo

proferido por el representante legal de la E.S.E. METROSALUD el 19 de julio de 2018 mediante el cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios a la demandante de forma retroactiva desde el año 2015 conforme lo establece el Decreto 2351 de 2014. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago de la Prima de Servicios de forma retroactiva desde el año 2015; se reliquiden y reajusten los salarios, y todas las prestaciones sociales como consecuencia de la reliquidación del concepto salarial; se ordene la indexación de las sumas resultantes y se condene en costas a la entidad demandada.050013333 024 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 3

2. HECHOS El apoderado demandante manifiesta que la señora Yoly de Jesús Flórez Echavarría ingresó al servicio de la E.S.E. METROSALUD como empleada pública

en carrera administrativa el 08 de julio de 1996, en el cargo de Auxiliar de enfermería. Expone, que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2351 del 20 de noviembre de 2014, por el cual creó y reguló la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial contenida en el Decreto 1042 de 1978 a partir del año 2015. Refiere, que la entidad demandada en respuesta a derecho de petición indicó que no reconoce la prima de servicios a aquellos empleados beneficiarios de la prima

de vida cara por disposición expresa del artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, el cual indica que la prima de servicios es incompatible con cualquier otra prima o reconocimiento salarial que se esté pagando por el mismo concepto o que remunere lo mismo, independiente de su denominación, origen, o fuente de financiación; como lo es la Prima de Vida Cara que remunera lo mismo que la prima de servicios, al tener similar naturaleza. Informa, que la E.S.E. METROSALUD interpuso demanda de nulidad respecto del acto administrativo que soporta el reconocimiento y pago de la prima de vida cara, al considerar que los Concejos Municipales no tenían la competencia para crear ese tipo de prestaciones; la cual fue asignada al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Manifiesta, que la prima de servicios es de origen legal y de carácter nacional, mientras que la prima de vida cara es extralegal y de ámbito local.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La E.S.E. METROSALUD, allegó contestación1 indicando que antes del Decreto 2351 de 2014, el Gobierno nacional emitió el Decreto 1469 de 2014 por el cual reguló el pago de la prima de servicios para los empleados públicos del municipio

1 Folios 55 a 62 del expediente físico.050013333 024 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 4 de Medellín y sus entidades descentralizadas entre otros, el cual surgió con el fin de recuperar el poder adquisitivo de los salarios que se vieron afectados con la

declaratoria de nulidad de la prima de vida cara efectuada por el Consejo de Estado en sentencia del 26 de julio de 2012. Expresa, que la prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014 no deroga ni revoca las primas equivalentes preexistentes de igual naturaleza a la allí establecida, las cuales siguen produciendo efectos, mientras no sean anuladas o suspendidas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, simplemente las hace excluyentes. Refiere, que la prima de vida cara de que tratan las ordenanzas 034 de 1973, 033 de 1974, 31 de 1975 y 17 de 1981, así como las primas de que tratan los numerales 3, 5 y 6 del Decreto 001 Bis de 1981, son emolumentos mensuales que se constituyen en remuneración directa del servicio de los servidores que son sus destinatarios de las previsiones allí contenidas, tratándose de factores salariales, pues no están destinadas a cubrir algún riesgo. Considera, que la prima de vida cara no es una prestación social sino salarial, que se otorga en los meses de febrero y agosto de cada año, se paga de firma habitual, periódica, fija, y obligatoria, convirtiéndose en salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, la cual es incompatible con la prima de servicios, pues tiene como finalidad impedir la perdida desmesurada del valor adquisitivo del salario, no de una prestación, como lo aduce el actor, pues no cubre ningún riesgo social y va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios. Finalmente, indica que la prima de vida cara reconocida actualmente por la E.S.E. Metrosalud corresponde al 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de

riesgo social y va encaminada a la misma finalidad que brinda la prima de servicios. Finalmente, indica que la prima de vida cara reconocida actualmente por la E.S.E. Metrosalud corresponde al 100% del sueldo distribuido en un 50% en el mes de marzo y el otro 50% en el mes de septiembre de cada año; por lo que es dable afirmar que si bien tienen una denominación y origen diferente a la mencionada prima de servicios establecida en el Decreto 2351 de 2014; se ocupa de reconocer al funcionario el mismo concepto, adquiriendo entonces el carácter de incompatible.050013333 024 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 5

Propuso como excepciones: i) Falta de causa para demandar, ii) Incompatibilidad con otra prima o reconocimiento salarial (iii) Carácter excluyente de la prima de servicios con otras primas, y (iv) genérica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día 30 de junio de dos mil veintiuno (2021) 2, profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda; y como sustento de lo anterior indicó: “(…) una vez analizada la naturaleza de la prima de vida cara y la de servicios, y en virtud de lo estipulado en el Acuerdo 028 de 1977,y en el artículo 3 del Decreto2531 de 2014, a la parte actora no le asiste derecho al reconocimiento de la misma, puesto que “La prima de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente

de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…) En acápites anteriores se dilucidó la naturaleza de la prima de vida cara, concluyendo que la misma, como también se indicó en el párrafo que antecede, tiene connotación salarial, es decir, es un pago que recibe actualmente la señora YOLY DE JESÚS FLÓREZ ECHAVARRIA como contraprestación directa por el servicio que presta a la E.S.E. METROSALUD. (…) Por lo anterior, para esta Agencia Judicial mientras la demandante siga percibiendo la prima de vida cara, no podrá percibir la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, por la prohibición consagrada en el artículo 3 de dicho cuerpo normativo, puesto ambos emolumentos son salariales y esto los hace incompatibles, en razón a que se pagan directamente por la retribución o contraprestación por el trabajo realizado. Lo anterior no impide que, en el caso de que la E.S.E. METROSALUD deje de cancelar la prima de vida cara, en razón a que se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 de 2001, deba empezar a cancelar a la aquí demandante la prima de servicios consagrada en el Decreto 2351 de 2014. (…)”

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión adoptada3, argumentando en resumen que los acuerdos 28 de 1977, 29 de 1978 y 49 de 1989, citados por el A quo, fueron objeto de pronunciamiento de fondo, tanto por el Tribunal Administrativo de Antioquia como por el H. Consejo de Estado que declararon la nulidad de las referidas normas, no siendo por ende aplicables para los empleados de la E.S.E. METROSALUD.

2 Archivo “008 SENTENCIA” del expediente digital. 3 Archivo “010 RECURSO DE APELACION” del expediente digital.050013333 024 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 6 Refiere, que en la demanda interpuesta por la E.S.E. METROSALUD con el fin que se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dicha entidad siempre se refirió a la Prima de Vida Cara como una prima extralegal de carácter prestacional; situación que se repite en la respuesta al derecho de petición que soporta la presente demanda donde se trata a la prima de vida cara y la prima de servicios como una prestación social de carácter extralegal, desconociendo que la prima de servicios es un concepto eminentemente salarial, lo que no hace incompatibles dichos conceptos. Considera que es erró el A quo al considerar que ambos conceptos laborales por

el solo hecho de remunerar el servicio, son incompatibles, toda vez que ello es una característica intrínseca del salario, y que implicaría que cualquier otro concepto salarial también fuera incompatible. Así mismo, indica que la prima de vida cara, es ostensiblemente diferente de la prima de servicios, no solo por el órgano que las creó, sino además por su causación y cuantía. Manifiesta que la prima de Servicios no puede conjurar el riesgo de la perdida de la prima de vida cara, puesto que la prima de servicios asciende a un salario básico mensual, y la prima de vida cara equivale a quince días de salario básico mensual, además el fin para el cual fue creada cada una de ellas es diferente, habida cuenta que la prima de vida cara surgió para que los empleados pagaran matriculas, uniforme, útiles, entre otros, y la prima de servicios como un reconocimiento y pago por los servicios prestados.

V. ALEGATOS DE CONCLUSION EN SEGUNDA INSTANCIA.

Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el C.P.A.C.A con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine solo la parte demandante se pronunció solicitando el decreto y practica de pruebas en esta instancia, mas no presentó alegato de conclusión alguno.

VI. COMPETENCIA050013333 024 2019-00030-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia

7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los Jueces Administrativos.

VII. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala determinar sí a la sentencia de primera instancia se encuentra ajustada a derecho, o si por el contrario como lo afirma el demandante la misma debe ser revocada. Para solucionar la controversia, se deberá establecer si la prima de vida cara y la prima de servicios son incompatibles en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2351 de 2014, y con fundamento el ello determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, confirmada o modificada.

2. CUESTIÓN PREVIA.

Antes de abordar el estudio del caso concreto, debe ponerse presente que mediante auto del 28 de enero de 2022, se decretó como pruebas de segunda instancia la incorporación al expediente de los documentos que obran en los archivos 05 y 06 del expediente digital de segunda instancia, estos son: (i) la Resolución No. 5392 del 01 de octubre de 2020 “Por medio de la cual se revoca la Resolución No. 545 de 2016 que “Reactiva el pago de la Prima de Vida Cara a los empleados de la ESE Metrosalud que ingresaron a la institución antes de la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002” , (ii) las colillas de pago de la demandante entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la

demandante entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2020.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. El Concejo Municipal de Medellín mediante el Acuerdo 28 de 1977 creó la prima de vida cara en los siguientes términos: “ARTICULO 1° - A partir de febrero de 1978 a todos los empleados del Municipio hasta la curva 9 se les pagará una prima de vida cara; la cual será del ciento por ciento del sueldo básico mensual del empleado. Esta se pagará en dos cuotas iguales, así: la primera, equivalente a la mitad de la prima en el mes de febrero; y la segunda, o sea la otra mitad, en el mes de agosto de cada año.050013333 024 2019-00030-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 8 PARÁGRAFO. Esta prima se pagará a los empleados que se encuentren actualmente fuera de la curva, pero se exceptúan: alcalde, secretarios del Despacho, jefes de departamento Administrativo, Contralor, Personero, Tesorero y Auditor de Empresas Públicas. ARTICULO 2° - Para el pago de la prima el año se divide en dos semestres, así: entre el primero de septiembre de un año y el último día de febrero del siguiente y entre el primero de marzo y el 31 de agosto de mismo año. PARÁGRAFO. El empleado que se vincule o que por cualquier razón se desvincule en el transcurso del semestre no contemplándolo tendrá derecho a que la prima se le reconozca proporcionalmente al tiempo servido en dicho semestre. Siempre y cuando su vinculación

sea mayor a 30 días en el semestre. (…)” Posteriormente, mediante el Acuerdo 29 de 19784 en el literal b) del artículo 3 se reconoció a los empleados municipales, no amparados por la Convención Colectiva de Trabajo (empleados públicos) la prima de vida cara, consistente en un mes de salario básico, pagadero en febrero y agosto, según el acuerdo 28 de 1977; disposición que posteriormente se hizo extensiva a otros funcionarios mediante el Acuerdo 49 de 1978, indicando expresamente que la misma constituye factor salarial para efectos de las prestaciones sociales. Respecto de las referidas normar, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 26 de julio de 2012 5, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2011 donde accedió a declarar la nulidad del Artículo 1 y Parágrafo, Artículo 2 y Parágrafo del Acuerdo 028 de 1977, el Artículo 3 numeral b) del Acuerdo 029 de 1978, y los Artículos 1 y 2 del Acuerdo 049 de 1989. Lo anterior, resulta aplicable a la E.S.E. Metrosalud, toda vez que la misma es considerada como una entidad descentralizada 6, que tiene el mismo régimen prestacional que los empleados públicos del municipio de Medellín 7; sujeto que mediante el acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 8 estableció en el artículo 61 que para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, la prima de vida cara constituía factor salarial.

3.2. DE LA PRIMA DE SERVICIOS.

4 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones”

cara constituía factor salarial.

3.2. DE LA PRIMA DE SERVICIOS.

4 “Por el cual se hace un aumento salarial a los empleados públicos al servicio del Municipio de Medellín y se dictan otras disposiciones” 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado No. 05001-23-31-000-2005-00971-01(186511) 6 Artículo 194 de la Ley 100 de 1993. 7 Artículo 22 del Decreto 752 de 1994. 8 Por medio del cual se adopta el Régimen de Administración de Personal para la Empresa Social del Estado Metrosalud.050013333 024 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 9 El Decreto 1042 de 1978 estableció la prima servicios para los empleados públicos del orden nacional9 en los siguientes términos: “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” Dicha norma a su vez estableció que la referida prima hacia parte de los factores constitutivos de salario 10 y debe liquidarse teniendo en cuenta los factores indicados en el artículo 59 de dicha norma, adicionado por el artículo 6 del Decreto 330 de 2018. Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1919 de 2002 fijó el

Régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos, y a su vez reguló el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales del nivel territorial; extendiendo el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, a todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional. Subsiguientemente, el Alcalde de Medellín en virtud de lo dispuesto en la sentencia C-402 de 2013 donde en términos generales se concluyó que el Decreto 1042 de 1978 solo era aplicable a los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, solicitó al Gobierno Nacional la creación de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, sus entidades descentralizadas, la Personería Municipal, la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, lo

9 ARTÍCULO 1º. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas

categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. 10 Artículo 42 literal f050013333 024 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 10 cual fue acogido con la expedición del Decreto 1469 de 2014 11, en el que se dispuso: “ARTICULO 1 . A partir de la vigencia del presente Decreto, los empleados públicos vinculados o que se vinculen a la Alcaldía de Medellín, a las entidades descentralizadas del Municipio que hacen parte del Presupuesto General del Municipio, a la Personería Municipal, a la Contraloría Municipal de Medellín y los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal, tendrán derecho a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978, en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican y adicionan. PARÁGRAFO. La prima de servicios de que trata el presente artículo no es aplicable al personal docente y administrativo del sector educación, cuya prima es cancelada por la Nación a través del Sistema General de Participaciones. ARTICULO 2. La prima de servicios a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual. b) El auxilio de transporte. c) El subsidio de alimentación. PARAGRAFO. El auxilio de transporte y la prima de alimentación constituirán factor para

la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. ARTICULO 3. La prima de servicios de que trata el presente Decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados a quienes se aplica el presente decreto, por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…)” Lo anterior, fue regulado mediante el Decreto 2351 de 2014 12 modificado parcialmente por el Decreto 2278 de 2018, se estableció: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Territorial, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías Territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales y el personal administrativo del sector educación, tendrán derecho, a partir de, 2015, a percibir la prima de servicios de que trata el Decreto Ley 1042 de 1978 en los mismos términos y condiciones allí señalados y en las normas que lo modifican, adicionan o sustituyan. PARÁGRAFO. El personal docente se regirá en materia de prima de servicios por lo consagrado en el Decreto 1545 de 2013 y en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. ARTÍCULO 2°. Modificado por el Artículo 1 del Decreto 2278 de 2018. La prima de

servicios de que trata el presente decreto se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a) La asignación básica mensual correspondiente al cargo que desempeña el empleado al momento de su causación. b) El auxilio de transporte.

11 “Por el cual se regula el pago de la prima de servicios para los empleados públicos de la Alcaldía de Medellín, de las entidades descentralizadas del Municipio de Medellín, de la Personería Municipal, de la Contraloría Municipal de Medellín y para los empleados públicos de carácter administrativo del Concejo Municipal y se dictan disposiciones para su reconocimiento.” 12 Por el cual se regula la prima de servicios para los empleados públicos del nivel territorial.050013333 024 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 11 e) El subsidio de alimentación. PARÁGRAFO. El auxilio de transporte y el subsidio de alimentación constituirán factor para la liquidación de la prima de servicios cuando el empleado los perciba. ARTÍCULO 3°. La prima de servicios que se crea en el presente decreto es incompatible con cualquier otra bonificación, prima o elemento salarial que perciban los empleados de la Rama Ejecutiva del nivel territorial por el mismo concepto o que remuneren lo mismo, independientemente de su denominación, origen o su fuente de financiación. (…)” De lo anterior, queda claro que la prima de servicios tiene la connotación de factor salarial, y como tal es tenida en cuenta para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados públicos que la devengan, dentro de los

que se encuentran los empleados del orden territorial, en proporción de 15 días de remuneración por año laborado. Así mismo, es notorio que la prima de vida cara ha venido siendo eliminada del ordenamiento territorial, en razón a que fue creada por un órgano sin competencia para ello, como ha sido sostenido por este Tribunal en múltiples decisiones y confirmado por el H. Consejo de Estado; situación que cotejada con la normatividad antes indicada, lleva a concluir que la prima de servicios amparó a los empleados de la rama ejecutiva del nivel territorial, como una forma de compensar la desaparición de la prima de vida cara. Así las cosas, es claro pues que tanto la prima de vida cara como la prima de servicios constituyen salario, surgen como una remuneración del servicio prestado, y presentan identidad en su naturaleza, es decir, tienen un fin en común, que no es otro, como ya se indicó, que remunerar el servicio prestado; lo que por disposición expresa las hace incompatibles.

4. DEL CASO CONCRETO.

La parte actora solicita se declare la nulidad del acto administrativo proferido por el representante legal de la E.S.E. Metrosalud, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios conforme lo establecido en el Decreto 2351 de 2014. Por su parte, la E.S.E. Metrosalud indicó en resumen que en el caso de la señora Yoli de Jesús Flórez Echavarría no es procedente el reconocimiento de la prima de servicios de que trata el Decreto 2351 de 2014, toda vez que le viene

reconociendo desde su ingreso la prima de vida cara, la cual, al igual que la prima050013333 024 2019-00030-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Confirma - Sentencia 12 de servicios tiene por finalidad la remuneración del servicio, y por consiguiente resultan incompatibles conforme lo establecido en el artículo 3 del referido decreto. La A quo en la sentencia recurrida consideró que tanto la prima de servicios como la prima de vida cara tienen connotación salarial, al ser un pago que se recibe como contraprestación directa por el servicio prestado, lo que hace que las mismas sean incompatibles en los términos del artículo 3° del Decreto No. 2351 de 2014. Inconforme con lo anterior, la parte demandante apeló la decisión de instancia argumentando principalmente que la E.S.E. METROSALUD tanto en la demanda presentada con el fin que se declare la nulidad de los artículos 61 y 63 del Acuerdo 082 del 21 de diciembre de 2001 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Medellín; como en el acto administrativo demandado, siempre se refirió a la prima de vida c ara como

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