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TA ANT - 05001 33 33 024 2019 00336 01-(12-07-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2019 00336 01-(12-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CESANTÍAS DE DOCENTES VINCULADOS ANTES DE 1990 - para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año / CESANTÍAS DE DOCENTES VINCULADOS DESPUÉS DE 1990 - para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período / APLICABILIDAD DE LA SANCIÓN MORATORIA LEY 244 DE 1995 A LOS DOCENTES - el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementaria / PLAZO DE LA ENTIDAD PARA EL PAGO DE CESANTÍAS - el plazo máximo con el cual cuenta la entidad para pagar las cesantías, es de cuarenta y cinco

(45) días contados a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación parcial o definitiva de la prestación social / SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS - en caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas / SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA EL CÁLCULO DE LA SANCIÓN MORATORIA - el salario base para liquidar el monto de la sanción moratoria varía dependiendo de si la solicitud se realizó para el reconocimiento de las cesantías parciales o el reconocimiento de cesantías definitivas, pues en el primero de los casos será la asignación básica diaria devengada por el servidor público al momento en que se causó la mora, mientras que en el segundo de los casos será la asignación básica diaria percibida al momento de finalizar el vínculo laboral / INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA - no es procedente, como quiera que el monto a reconocer por concepto de sanción moratoria sobrepasa el valor del reajuste monetario, con lo cual se entiende que la indexación de la suma se encuentra contemplada dentro de lo reconocido por concepto de sanción moratoria.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 962 de 2005, Ley 1071 de 2006, Decreto 2831 de 2005.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala consideró que debe tomarse como “fecha de pago”, para el cómputo del período de mora, la fecha en la que fueron puestos los recursos a disposición de la demandante, pues la certificación en tal sentido no fue reargüida por la parte demandante. Así, se tuvo que la entidad demandada incurrió en mora por el período comprendido entre el 29 de septiembre de 2016 (día siguiente al vencimiento del término de cuarenta y cinco días que tenía para consignar las cesantías) hasta el 23 de mayo de 2017 (día anterior al que se realizó el pago), lo cual equivale a un total de 238. Así, comoquiera que en esta providencia se determinó que el período en que incurrió en mora la entidad demandada en el pago de las cesantías a favor de la demandante, es inferior al que consideró el juez de primera instancia, la Sala modificará la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y, en su lugar, declaró que la entidad incurrió en mora en el pago del auxilio de cesantías por un período de 238 días.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01

2Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

Magistrado Ponente: Daniel Montero Betancur.

Medellín, dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicado 05001 33 33 024 2019 00336 01 Demandante Ofelia de Jesús Quiceno Marín Accionada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Sentencia 123 de 2022 Tema Sanción por mora en el pago de cesantías Decisión Modifica sentencia Aprobado 57 en acta Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, en cuya parte resolutiva dispuso (se transcribe textualmente, como aparece en el archivo denominado “ 003.SENTENCIA.pdf” contenido en la carpera denominada “expediente digital”): “PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD DEL ACTO FICTO O PRESUNTO ORIGINADO EN LA PETICIÓN DEL 04 DE JULIO DE 2018 EN CUANTO SE NEGÓ EL RECONOCIMIENTO DE LA SANCIÓN POR MORA A LA SEÑORA OFELIA DE JESÚS QUICENO MARÍN …

“SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, SE ORDENA A

SANCIÓN POR MORA A LA SEÑORA OFELIA DE JESÚS QUICENO MARÍN … “SEGUNDO. COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN, SE ORDENA A LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO A PAGAR A LA PARTE ACCIONANTE UNA INDEMNIZACIÓN EQUIVALENTE A UN DÍA DE RETARDO EN EL PAGO OPORTUNO DE SUS CESANTÍAS PARCIALES, POR EL PERÍODO COMPRENDIDO 15 DE SEPTIEMBRE DE 2016 AL 23 DE MAYO DE 2017 EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY 244 DE 1995 MODIFICADA POR LA LEY 1071 DE 2006, LO QUE ARROJA UN TOTAL DE 251 DÍAS DE MORA , LOS CUALES SE CANCELARÁN CON BASE EN LA ASIGNACIÓN BÁSICA DIARIA VIGENTE AL MOMENTO DE LA CAUSACIÓN DE LA MORA, POR TRATARSE DE SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS PARCIALES. “TERCERO. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. “...Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01 4 “QUINTO. EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 188 DEL CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE

CONDENA EN COSTAS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO …”.

I. ANTECEDENTES. - 1.- La demanda. -

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SE

CONDENA EN COSTAS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO …”.

I. ANTECEDENTES. - 1.- La demanda. - Mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2019 (fl. 14), Ofelia de Jesús Quiceno Marín formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional del Magisterio, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones: 1.1.- Que se declare la existencia y consecuente nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 4 de octubre de 2018, frente a la petición formulada el 4 de julio del mismo año, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. 1.2.- A título de restablecimiento solicitó lo siguiente: - Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo. - Condenar a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales de Magisterio a reconocer y pagar los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la suma correspondiente a la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.3.- Que se dé cumplimiento a la sentencia conforme al artículo 192 ibídem. 2.- Los hechos. -Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01 5 Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1.- Ofelia de Jesús Quiceno Marín, en calidad de docente adscrita a los servicios educativos estatales del departamento de Antioquia, el 1 de diciembre de 2016, presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, petición que fue resuelta positivamente a través de la resolución 2017060040204, de 7 de febrero de 2017, siendo efectivo el pago de dicha prestación el 5 de junio del mismo año. 2.2.- Posteriormente, el 4 de julio de 2018, Ofelia de Jesús Quiceno Marín solicitó ante la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora debido al retardo en el pago de las cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta, con lo cual se configuró el acto administrativo ficto o presunto objeto de demanda. 2.3.- Indicó la demandante que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo

en el pago de las cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta, con lo cual se configuró el acto administrativo ficto o presunto objeto de demanda. 2.3.- Indicó la demandante que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora de 84 días, contados a partir de los setenta (70) días que tenía la entidad para cancelar la prestación, hasta el momento en que se hizo efectivo el pago de la misma. 3.- Normas violadas y concepto de violación. - La parte actora invocó como fundamento de sus pretensiones los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la ley 244 de 1995, los artículos 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 y el decreto 2831 de 2005. Como concepto de violación, manifestó que la entidad demandada ha transgredido las disposiciones que regulan la materia concerniente al pago y reconocimiento de la sanción por mora, contrario a lo que ocurre con los demás servidores del Estado, quienes, al momento de solicitar sus cesantías, les son canceladas, a más tardar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la solicitud. Manifestó que, de la lectura de las normas citadas, no existe dudas respecto del derecho que le corresponde al demandante, en cuanto al reconocimiento y pagoNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01 6 de la sanción por mora establecida en la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, por lo que estima que las pretensiones invocadas están llamadas a prosperar. 4.- La actuación procesal de primera instancia. – La demanda fue admitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, mediante auto de 21 de agosto de 2019 (fl. 29), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 4.1.- La entidad demandada, dentro de la oportunidad legal, en escrito que obra de folios 39 a 44, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que, la ley 91 de 1989, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 son normas de carácter especial que contemplan un procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposiciones que no consagran, ni tipifican, la sanción por mora en el pago de las cesantías, razón por la cual la sanción dispuesta en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, en este caso, no puede atribuírsele a la demandada.

Precisó que, si bien es el encargado de efectuar el pago de las prestaciones a los docentes, lo cierto es que la expedición de los actos administrativos de reconocimiento le corresponde a las secretarías de educación. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, (ii) “ improcedencia de la

reconocimiento le corresponde a las secretarías de educación. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones que denominó: (i) “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, (ii) “ improcedencia de la indexación de las condenas ”, (iii) “ prescripción”, (iv) “ compensación” y (v) “excepción genérica”. 5.- La sentencia. - Mediante sentencia proferida el 18 de agosto de 2020, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en el presente caso la fecha máxima que tenía la entidad para efectuar el pago de las cesantías solicitadas por la demandante era el 14 de septiembre de 2016; no obstante, el pago de las mismas ocurrió el 24 de mayo de 2017, de donde se colige que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01 7 En virtud de lo anterior, se condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de Ofelia de Jesús Quiceno Marín la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, equivalente en este caso a 251 días de salario, por el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2016 y el 23 de mayo de 2017. 6.- El recurso de apelación. - La parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, en virtud del cual solicitó revocar dicha

2017. 6.- El recurso de apelación. - La parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, en virtud del cual solicitó revocar dicha sentencia, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda (archivo denominado “ 005.RecursoApelación” contenido en la carpeta denominada “expediente digital”).

Para tale efecto, señaló que la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006 regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, por lo que no es dable concluir que dicha sanción sea aplicable a los docentes adscritos al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio. Agregó, además, lo siguiente (se transcribe textualmente, como aparece en la pág. 6 del archivo denominado “005.RecursoApelación” contenido en la carpeta denominada “expediente digital”): “En lo que refiere al caso en concreto, encontramos su señoría que efectivamente la demandante solicita el reconocimiento y pago de sus cesantías y las mismas fueron pagas de manera extemporánea al término legal previsto para ello, pero al momento de fallar sentencia en primera instancia, realiza el A quo de manera errónea la liquidación de la sanción moratoria, si bien es cierto esta apoderada no presenta inconveniente con la fecha que se toma correspondiente a la solicitud de las cesantías, si se presenta discordia en la fecha límite para realizar el pago de las mismas, pues considera que de haberse efectuado de manera correcta la liquidación no habría ningún inconveniente”. De otro lado, la entidad demandada solicitó que no se condenará en costas.

que de haberse efectuado de manera correcta la liquidación no habría ningún inconveniente”. De otro lado, la entidad demandada solicitó que no se condenará en costas. 7.- Los alegatos de conclusión de segunda instancia. - El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto de 28 de enero de 2021 (archivo denominado “01.AdmiteApelación.pdf). Posteriormente, seNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01 8 dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que se registraron las siguientes intervenciones: 7.1.- La entidad accionada (archivo denominado “04.AlegatosDemandada.pdf”) manifestó que, para el cómputo de la sanción por mora debe tenerse en cuenta como fecha de pago de las cesantías, aquella en la que se puso a disposición de la demandante el valor correspondiente a las cesantías solicitadas y no la fecha de retiro del dinero en la entidad bancaria, precisándose que, en el presente caso, el dinero por concepto de cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 24 de mayo de 2017. De otro lado, señaló que la condena en costas no es objetiva, sino que, el juez debe

tener en cuenta la buena fe de la parte vencida en el proceso respecto de sus actuaciones procesales, precisándose que, en el presente caso no se evidencia que la entidad accionada haya actuado de mala fe, por lo que no procede la condena en costas. 7.2.- Por su parte, la demandante y el Ministerio Público no emitieron pronunciamiento alguno en esta etapa del proceso. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. - 1.- Competencia. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2020 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la ley 1437 de 2011, en armonía con lo consagrado en el numeral 2 del artículo 155 ibídem pues, al estimar razonadamente la cuantía, la pretensión de mayor valor no excedió los 50 salarios mínimos legales mensuales (fl. 13). 2.- El problema jurídico. -Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01 9 Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria de que trata la ley 244 de 1995, modificada por la ley 1071 de 2006, por la falta de pago oportuno de sus cesantías.

Para la solución del problema jurídico propuesto, la Sala desarrollará los siguientes temas: i) régimen jurídico aplicable, ii) solución al caso concreto, iii) decisión y iv) costas. 3.- Marco jurídico aplicable. - 3.1.- Cesantías de docentes. - La ley 91 de 1989, en relación con las cesantías de los docentes, establece: “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: “3. Cesantías: “A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. “B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de

la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”. Ahora, el decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que: (i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente, (ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional deNulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01 10 Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del proyecto de resolución la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones para no hacerlo. La normativa que regula la materia establece: “Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o

la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. “Artículo 3. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. “Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: “1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que

adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. “2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. “3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, “4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01 11 “5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme. “Parágrafo primero: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “Parágrafo segundo: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. “Artículo 4. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. “Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de

resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerl o, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. “Artículo 5. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”. 3.2. - Sanción por mora – Régimen general. El artículo 2 de la ley 244 de 1995, el cual fue subrogado por el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, señaló que el plazo máximo con el cual cuenta la entidad para pagar las cesantías, es de cuarenta y cinco (45) días contados a partir del día en que quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación parcial o definitiva de la prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. De igual forma, en cuanto a la mora en el pago de dicha prestación, el parágrafo del artículo 5 de la ley 1071 de 2006 señaló lo siguiente (se transcribe de forma textual como aparece en la norma en cita):Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ofelia de Jesús Quiceno Marín Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Radicado: 05001 33 33 024 2019 00336 01

12 “Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. Respecto de lo anterior, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteradamente ha señalado, en los procesos en que es partes que la ley 91 de 1989, el artículo 56 de la ley 962 de 2005 y el decreto 2831 de 2005 son normas de carácter especial que contemplan un procedimiento para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disposiciones que no consagran y, tampoco tipifican, la sanción por mora en el pago de las cesantías, razón por la cual la sanción dispuesta en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 no puede ser aplicada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Frente a este argumento, si bien es claro que existió discusión respecto de la aplicación de la sanción por mora contenida en la ley 1071 de 2006 al personal docente, esta

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