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TA ANT - 05001 33 33 024 2020 00078 01-(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2020 00078 01-(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral DEMANDANTE Carmen Nidia Vásquez Álzate DEMANDADO Hospital General de Medellín RADICADO 05001 33 33 024 2020 00078 01 INSTANCIA Segunda TEMAS Liquidación valor hora / Jornada de 44 horas semanales / Jornada laboral empleados públicos territoriales – Decreto 1042 de 1978/ Calculo del valor de la hora laboral DECISIÓN Confirma la sentencia apelada - condena en costas SENTENCIA Nº SSO – 005 DE 2023

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, c ontra la Sentencia proferida el veintiocho (28 ) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

PRETENSIONES

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio expedido por el Hospital General de Medellín, radicado HGM 012 2019005166 del 24 de octubre de 2019, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud presentada el día 9 de octubre de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

2019, mediante el cual se dio respuesta negativa a la solicitud presentada el día 9 de octubre de 2019.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,

  • Que la entidad demandada de aplicación estricta a los artículos 33 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y a la fórmula: salario básico mensual / 190 horas mensuales, comoquiera que, ha tenido una jornada laboral de 44 horasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

DEMANDANTE: Carmen Nidia Vásquez Álzate DEMANDADO: Hospital General de Medellín REFERENCIA: Confirma sentencia – condena en costas

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semanales y todas las horas que laboró de más de dicha jornada laboral, son suplementarias.

  • Que el Hospital General de Medellín reconozca y pague: i) la reliquidación y reajuste del valor básico hora del salario conforme a la fórmula SBM/190 horas mensuales; ii) el reajuste del valor de dominicales y festivos con sus respectivos recargos, conforme el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 ; y iii) el reajuste de los compensatorios por haber laborado dominicales y festivos.
  • Que la entidad reconozca y pague la reliquidación y reajuste de los conceptos ya causados y los que llegare a causar a futuro, como consecuencia de la reliquidación salarial y prestacional: Las horas de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, los re cargos diurnos y

ya causados y los que llegare a causar a futuro, como consecuencia de la reliquidación salarial y prestacional: Las horas de la jornada ordinaria diurnas y nocturnas, horas extras diurnas y nocturnas, los re cargos diurnos y nocturnos, las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos, los salarios y las prestaciones sociales legales: cesantías e intereses a las cesantías.

  • Se realice la reliquidación y reajuste de los aportes o cotizaciones al sistema general de pensiones ya causados y los que se llegaren a causar, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
  • Que la entidad demandada reconozca los valores adeudados debidamente indexados y dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192,194 y 195 del Código Contencioso Administrativo.
  • Se condene en costas al demandado.

HECHOS

La señora Carmen Nidia Vásquez Álzate , ingresó a laborar al servicio del Hospital General de Medellín en calidad de empleada pública el 01 de julio de 2014 en el cargo de Auxiliar Área de Salud 1 (Auxiliar de enfermería) en temporalidad.

La jornada laboral asignada por el Hospital General de Medellín consiste en laborar en sistemas de turnos (12 horas tur no) y se labora habitualmente dominicales, festivos, recargos diurnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, de acuerdoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

DEMANDANTE: Carmen Nidia Vásquez Álzate

DEMANDADO: Hospital General de Medellín

RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

DEMANDANTE: Carmen Nidia Vásquez Álzate DEMANDADO: Hospital General de Medellín REFERENCIA: Confirma sentencia – condena en costas

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con el cuadro de turnos elaborado por la entidad establecido en la Resolución No. 135G de marzo 23 de 2004.

El Hospital General de Medellín mediante resolución le reconoció y pagó la reliquidación del salario hora básico en forma retroactiva, de acuerdo a la fórmula Salario Básico Mensual /220 horas, comoquiera que, antes de dicha decisión, liquidaba el salario Hora Base con la fórmula Salario Básico Mensual/ 240 horas al mes.

Relató la parte actora, que la fórmula conforme a la Ley para averiguar el valor hora base del salario que debe percibir, se deriva de dividir la Asignación Básica Mensual sobre 190 horas mensuales, que es equivalente al total de horas que cubre la jornada ordinaria laboral en un mes, que resulta a su vez de multiplicar 44 horas semanales por 4.33 semanas que contiene el mes, de conformidad co n la jurisprudencia del Consejo de Estado – Sección Segunda.

Indicó, que el Hospital General de Medellín, en el año 2019 le reconoció lo siguiente: Salario básico mensual: $1.946.487 /220 – valor hora básica: $8.848, no obstante, el valor básico hora legal conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado sería de $ 10.245.

Afirmó, que la entidad demandada , le ha venido cancelando en forma deficitaria el valor hora básico del salario legal, consecuencia de ello las horas extras diurnas y

$ 10.245.

Afirmó, que la entidad demandada , le ha venido cancelando en forma deficitaria el valor hora básico del salario legal, consecuencia de ello las horas extras diurnas y nocturnas, los r ecargos diurnos y nocturnos y las horas diurnas y nocturnas laboradas habitualmente en dominicales y festivos y los compensatorios se liquidan de manera insuficiente, por lo que, los salarios y las prestaciones sociales legales a que tiene derecho como son: las cesantías y los intereses a las cesantías también se estarían cancelando en forma deficitaria.

Señaló, que el Hospital General de Medellín, le ha cancelado en forma deficitaria de acuerdo a las colillas de pago y cuadros de turno, el valor de dominicales y festivos laborados habitualmente , en la medida que, c uando la entidad fija o señala el dominical o festivo diurno con compensatorio en la colilla de pago, se registra un pago sencillo, es decir sin el recargo del 100% y tampoco se visualiza través de las colillas el pago del compensatorio correspondiente; cuando aparece el concepto deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

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dominicales y festivos nocturnos sin compensatorios aparece el pago doble, pero falta por pagar el recargo correspondiente o el valor del día ordinario sobre el cual no se otorga el respectivo descanso.

El hospital General de Medellín, debe reconocer y pagar la reliquidación y reajuste

falta por pagar el recargo correspondiente o el valor del día ordinario sobre el cual no se otorga el respectivo descanso.

El hospital General de Medellín, debe reconocer y pagar la reliquidación y reajuste de las cotizaciones causadas y de las que llegaren a causar en el futuro y hacer los aportes correspondientes, comoquiera que, por el pago insuficiente y deficitario del valor de dominicales y festivos y los demás conceptos, cotiza de forma insuficiente y deficitaria, por los riesgos de vejez, invalidez y muerte, salud y riesgos laborales.

El día 09 de octubre de 2019, so licitó al Hospital General de Medellín, el reconocimiento y pago de la reliquidación y reajuste del valor hora básico del salario conforme a la normatividad: Salario básico mensual / 190 horas mensuales, y los demás derechos aquí reclamados, no obstante, lo anterior fue negado mediante Oficio HGM 012 2019005166 del 24 de octubre de 2019.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Argumentó, que el acto demandado vulnera los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287, y 313 de la Constitución Nacional; artículo 68 parágrafo 1 de la Ley 489 de 1998; artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39,

41, 42 del Decreto Ley 1042 de 1978; artículos 3, 4, 5 del Decreto Ley 1045 de 1978; artículo 2 de la Ley 27 de 1992; artículo 3 parágrafo 1 y 2, artículo 87 parágrafo de la Ley 443 de 1998; artículo 1, 22 de la Ley 909 de 2004; Decretos leyes 2400 y 3074 de 1968; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; Decr eto 1222 de 1986; Ley 13 de 1984; Ley 61 de 1987; artículos 290 al 328 del Decreto Municipal 1364 de 2012; artículos 9, 42, 43, 44, 49, 58, 73, 74, 121, 230, 245, 261; Resoluciones No. 135G de marzo 23 de 2004, 0186G de mayo 31 de 2005, y Memorando No. 001 888 del 24 de julio de 2008 expedidos por el Hospital General de Medellín.

Expuso, que el acto administrativo demandado está afectado de nulidad por falsa motivación y desviación de poder.

Señaló, que “no obstante el Gerente del Hospital General de Med ellín ser el competente para expedir el acto administrativo, al decidir sobre la reclamación de la reliquidación del valor hora básica del salario y demás pedimentos, que respectanMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

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estrictamente al reconocimiento y pago del salario, conforme un horario est ablecido por la ley, por la prestación directa del servicio en la relación legal y reglamentaria, en el cargo ocupado por el demandante, se desconocen y soslayan normas legales precisas de las que se deriva la fórmula precisa para determinar la liquidación , reconocimiento y pago del valor hora básico del salario de los empleados públicos de los entes territoriales.”

Aseveró, que la fórmula se origina de acuerdo al horario que establezca la Ley, no obstante, como el demandado aplica fórmulas sin ningún sustento legal, el pago del valor hora básico del salario es un pago ilegal, arbitrario y deficitario, en contra de los derechos constitucionales y legales que protegen al empleado público en general.

Concluyó, que en materia de precedente judicial hay s entencias del Consejo de Estado que condenan al Hospital General de Medellín en el punto de la reliquidación del valor hora y no obstante la reiteración de las condenas, la entidad insiste en pagar deficitariamente el salario básico hora de cada empleado público, desconociendo el precedente judicial a partir de la Ley 1437 de 2011, el cual debe ser obligatorio cumplimiento por los entes administrativos y por las autoridades administrativas.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Hospital General de Medellín, se opuso a las pretensiones de la demanda , en escrito visible en expediente digital archivo 006.

Señaló, que las personas vinculadas al Hospital General de Medellín tienen el

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Hospital General de Medellín, se opuso a las pretensiones de la demanda , en escrito visible en expediente digital archivo 006.

Señaló, que las personas vinculadas al Hospital General de Medellín tienen el carácter de servidores públicos, bien sea como empleados públicos o trabajadores oficiales del orden municipal, de conformidad con el capítulo IV de la Ley 10 de 1990 y la Ley 909 de 2004.

Indicó, que la demandante pretende calcular el valor de la hora bajo la fórmula “asignación básica /190 horas ” y desconoce que la formula correcta e s asignación básica /220 horas, comoquiera que, la asignación básica es mensual (30 al mes) por lo que, las horas de los 4 días al mes que descansa también se deben contabilizar para calcular el valor de la hora.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

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Advirtió, que, de acuerdo con los cuadros de turnos, la actora en muchas ocasiones al mes no laboró las 190 horas mensuales y omitió señalar que descansa 4 días al mes, que son debidamente remunerados en la asignación básica mensual.

Expresó, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, no obstante, de que este se refiera en principio como

Expresó, que la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, conforme a los pronunciamientos jurisprudenciales, es el contenido en el Decreto 1042 de 1978, no obstante, de que este se refiera en principio como aplicable a los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional.

Esgrimió, que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Antioquia, es claro que no contabilizar las 3 0 horas de los 4 días de descanso al mes, para efectos de calcular el valor de la hora, es generar un detrimento patrimonial a las entidades públicas y desconocer el bloque de constitucionalidad, esto es, el convenio 106 sobre descanso semanal y el artículo 53 de la Constitución Nacional.

Afirmó, que las 44 horas semanales que se deben laborar a la semana se deben dividir entre 6 días, lo que arroja un factor de 7.33 y multiplicar por 30 días al mes que efectivamente se remuneran, por lo que, que el Hospi tal liquida en forma legal el valor hora y por ende dominicales y festivos cuando los labora, aportes a seguridad social, prestaciones sociales y no le adeuda ningún concepto al demandante.

Refirió, que las pretensiones de la demandante no tienen sustent o jurídico ni probatorio, en la medida que, viene pagando los conceptos, y por razón de la naturaleza de su trabajo, le corresponde atender a pacientes en turnos rotativos y sucesivos en ocasiones los días domingos y festivos.

Manifestó que, vinculó a la demandante por la modalidad de asignación mensual, “lo que implica que dentro de dicho sueldo mensual está comprendido el pago de los 30

sucesivos en ocasiones los días domingos y festivos.

Manifestó que, vinculó a la demandante por la modalidad de asignación mensual, “lo que implica que dentro de dicho sueldo mensual está comprendido el pago de los 30 días del mes, lo que significa que cuando la actora laboró un día domingo, se le concede un descanso compensatorio dur ante la semana siguiente, remunerado, dentro de la asignación mensual y de manera adicional, se le retribuye con un recargo equivalente al valor de un día de salario o sea al 100% de recargo, concluyéndose que por haber laborado en dicho día, está recibien do el valor de un 300% del valor de un día ordinario.”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

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Precisó, que obran en el expediente los cuadros de turnos y las colillas de pago en los cuales se identifican los días de compensatorios y los valores cancelados a la parte actora, donde se describen claramente todos los conceptos.

Propuso como excepciones: i) Prescripción; ii) Desconocimiento del bloque de constitucionalidad; iii) Interpretación errónea; iv) Procedencia de apartarse del precedente judicial relacionado por la parte actora en su demand a; v) Inexistencia del derecho; vi) Inexistencia de reconocimiento de horas extras; vii) legalidad del acto administrativo demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

precedente judicial relacionado por la parte actora en su demand a; v) Inexistencia del derecho; vi) Inexistencia de reconocimiento de horas extras; vii) legalidad del acto administrativo demandado.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, negó las pretensiones de la demanda en sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022), por considerar que, la entidad demandada ha venido liquidando de manera exacta el valor hora de la demandante de acuerdo con el salario básico mensual que devenga, y en ese mismo sentido ha venido liquidando y pagando los dominicales y festivos y los respectivos recargos, acorde con lo regulado en el Decreto 1042 de 1978. Aseveró, que la jornada máxima aplicable para la actora es de 44 horas semanales, por lo que, para el cálculo del valor de la hora laboral debe efectuarse la operación matemática así: “lo primero es dividir 44 horas semanales en 6 días efectivamente laborados, lo cual arroja las horas diarias trabajadas (7 .33 horas); luego se multiplican las 7.33 horas por 30 días al mes resultando un total de 220 horas al mes. Y esas 220 horas se divide por el salario mensual devengado.”

Argumentó, que, mediante la Resolución No. 626 del 14 de agosto de 2018 , le fue reconocido de manera adecuada el valor del domingo diurno con compensatorio, los domingos y festivos laborados y el recargo nocturno. Señaló, que, de acuerdo con las nóminas obrantes a folios 80 y ss del archivo 001 y las que reposan en el archivo 002, a partir del 01 de octubre de 2016, resulta inocuo

Señaló, que, de acuerdo con las nóminas obrantes a folios 80 y ss del archivo 001 y las que reposan en el archivo 002, a partir del 01 de octubre de 2016, resulta inocuo analizar la liquidación del valor hora, en la medida que , le fueron pagadas las quincenas completas conforme al salario asignado, y no le fueron reconocidas horasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

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y extras ni recargos, comoquiera que, la demandante laboraba en horario administrativo.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante presentó recurso apelación, mediante escrito visible en expediente digital archivo No.021, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Afirmó, que el Juez para negar la pretensión de la reliquidación del salario hora base con la fórmula SBM/ 190 horas mensuales, tuvo como argumento, la aplicación de la fórmula SBM/220 horas mensuales, no obstante, dicha fórmula no concuerda con la Ley, en la medida que , el valor hora base del salario que debe percibir se deriva de dividir la asignación básica mensual sobre 190 horas mensuales, que es equivalente al total de horas que cubre la jornada ordinaria laboral en un mes, que resulta a su vez de multiplicar 44 ho ras semanales por 4.33 semanas que contiene el mes, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

al total de horas que cubre la jornada ordinaria laboral en un mes, que resulta a su vez de multiplicar 44 ho ras semanales por 4.33 semanas que contiene el mes, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Expuso, que la reliquidación y reajuste del valor hora básico del salario se debe hacer conforme a la aplicación estricta de la Ley, y la jurisprudencia del precedente judicial del máximo órgano de lo contencioso administrativo, el cual no acogió el juzgado de origen.

Manifestó, que “existe una contradicción por parte del Juez de primera instancia, en la medida que aduce que después del 01 de octubre de 2016, no se hace necesario analizar la liquidación del valor hora, por no causar tiempo suplementario la actora y la anterior a esta afirmación, indicar en el proveído, que por medio de la Resolución No. 626 del 14 de agosto de 2018, se le re liquidó a la demandante, por parte del Hospital General de Medellín, el tiempo suplementario causado, por mi mandante, y precisamente como fue reconocido solo en agosto de 2018, dicha reliquidación efectuada en forma deficitaria por el ente demandado, con la fórmula SBM / 220 horas mensuales, debe a su vez, ser reliquidada con base en la fórmula SBM/190 horas mensuales y porque no opera la prescripción respecto al 14 de agosto de 2018, los conceptos que le fueron liquidados en la Resolución en comento y que deben serMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

DEMANDANTE: Carmen Nidia Vásquez Álzate

DEMANDADO: Hospital General de Medellín

RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

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objeto de reliquidación , con la fórmula que unificadamente aplica el Consejo de Estado.”

Indicó, que se opone a la condena en costas, en la medida que, no se comprueba que se hayan sufragados gastos en el transcurso del proceso, adicionalmente, se modificó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en tanto se adicionó lo contenido en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, donde se establece que sólo se dispondrá sobre la condena en costas, cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento.

Solicitó, se revoque la sentencia de primera instancia y se condene a la entidad a la reliquidación del salario hora base, con la fórmula SBM/190 horas mensuales, que tiene incidencia directa en los recargos di urnos y nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, compensatorios y la reliquidación de las cesantías e intereses de las cesantías.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, mediante Auto del 16 de agosto de 2022 , se admitió el recurso de apelación en aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la citada Ley.

apelación en aplicación a lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la citada Ley.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. El artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

Al no existir situaciones que puedan viciar de nulidad insaneable el proceso, se procede a resolver sobre el fondo del asunto.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

DEMANDANTE: Carmen Nidia Vásquez Álzate DEMANDADO: Hospital General de Medellín REFERENCIA: Confirma sentencia – condena en costas

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Problema jurídico. Corresponde determinar la legalidad del acto administrativo acusado, contenido en el oficio N.º HGM 012 00000000002019005166 del 24 de octubre de 2019 mediante el cual el Hospital General de Medellín negó el reajuste del valor hora y en consecuencia la reliquidación de los recargos por dominicales, festivos, compensatorios y reajuste de los aportes a la seguridad social a la señora Carmen Nidia Vásquez Álzate en calidad de Auxiliar de Enfermería del Hospital General de Medellín.

Marco jurídico.

Jornada laboral para los empleados públicos de hospitales públicos - Horas extras. El trabajo debe comprenderse como como un género constitucional en todas

General de Medellín.

Marco jurídico.

Jornada laboral para los empleados públicos de hospitales públicos - Horas extras. El trabajo debe comprenderse como como un género constitucional en todas sus modalidades o especies del trabajo subordinado y autónomo, que tiene especial protección, la cual comprende tanto a los que tienen un vínculo contractual, como legal y reglamentario1, bien sea entre particulares o con el Estado.

El artículo 25 de la Cons titución Política define como servidores públicos, aquellos miembros de las Corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, frente a quienes la ley determinará los aspectos básicos de su ejercicio, tales como prestación del servicio, subordinación y/o remuneración.

El artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 señala que la jornada laboral de los empleados públicos de los hospitales del Estado será de 44 horas semanales. Tal precepto normativo establece que, dentro del límite máximo fijado, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional a la labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras.23 Frente a la extensión de las normas que regulan los empleados del orden nacional el H. Consejo de Estado4, ha señalado lo siguiente:

1Arbeláez, J. V. (2016). Derecho Administrativo Laboral (Décimoprimera ed.). Colombia. 2 Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 3 Indica también el artículo que El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional,

2 Artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 3 Indica también el artículo que El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras.” 4 Sentencia de fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006). Exp. No. 05001-23-31-000-1998-0194101 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

DEMANDANTE: Carmen Nidia Vásquez Álzate DEMANDADO: Hospital General de Medellín REFERENCIA: Confirma sentencia – condena en costas

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“Si bien el Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, “el artículo 3º”5 (sic) de la Ley 27 de 1992 hizo extensiva a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidos no solamente en la norma citada, sino en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y las Leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, sus Decretos Reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. La extensión de dicha normatividad fue reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el

reiterada por el artículo 87, inciso segundo, de la Ley 443 de 1998. El Decreto 1042 de 1978 se aplica para los empleados de la Rama Ejecutiva en el orden territorial, en materia de jornada de trabajo y trabajo en días de descanso obligatorio, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992 no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual, dentro de una interpretación amplia, comprende así mismo el concepto de jornada de trabajo”

En tal sentido, a los empleados territoriales les es aplicable el Decreto 1042 de 1978 en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso, en concordancia con lo establecido en la Ley 27 de 1992, que en su artículo 2° indicó que el ámbito de aplicación comprendía a las entidades territoriales.

De conf ormidad con la normativa citada, las horas extras se generan cuando la jornada ordinaria excede las 44 horas semanales y/o 190 horas al mes - situación que se presenta cuando por razones del servicio es necesario laborar en horas distintas a las ordinarias, como ya se indicó es el caso de los trabajadores que prestan del servicio de salud, que resulta necesario que presten su jornada de forma permanente en turnos de 12 horas, generando para los empleados el pago de labores complementarias o de compensatorios.

Para obtener el cómputo de las horas extras mensuales, se parte de la jornada laboral semanal esto es 44 horas, las cuales deben multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y su resultado se divide por 12 meses, para así obtener 190 horas.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:

laboral semanal esto es 44 horas, las cuales deben multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y su resultado se divide por 12 meses, para así obtener 190 horas.

Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado:

5 Debe entenderse que se trata del artículo 2º de la Ley 27 de 1992 en cuyo texto se leía: “ARTÍCULO 2o. DE LA COBERTURA. Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal civil que presta sus servicios en la Rama Ejecutiva, contenidas en los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968, la Ley 13 de 1984 y la Ley 61 de 1987, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental; distrital diferentes al Distrito Capital, municipal y sus entes descentralizados, en las asambleas departamentales, en los concejos municipales y distritales y en las juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales…”MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00078 01

DEMANDANTE: Carmen Nidia Vásquez Álzate DEMANDADO: Hospital General de Medellín REFERENCIA: Confirma sentencia – condena en costas

12

“(…)” es lo mismo: Atendiendo a 360 días al año, esta cifra se divide por 7 que son los

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