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TA ANT - 05001 33 33 024 2020 00139 01-(13-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2020 00139 01-(13-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REINCIDENCIA EN INFRACCIONES DE TRÁNSITO – Servidores públicos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Principios constitucionales / EXPEDICIÓN DEL COMPARENDOProcedimiento

Síntesis del caso: Le corresponde a la Sala resolver si ¿Le asiste razón a la parte actora, al afirmar que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por ir en contra del debido proceso, al no ser notificada la demandante de la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, relacionada con el comparendo No. 05001000000017560489 del 1° de marzo de 2018, de conformidad con los artículos 66, 67 y 69 del CPACA, así como no encontrarse constancia o prueba de la notificación por estrados que se hizo de la mencionada decisión, ni la evidencia de las notificación de los agentes de tránsito para rendir testimonios, de conformidad con el artículo 372 del CGP? Definido lo anterior, se determinará si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

Extracto: (…)  En consideración al caso concreto, el cual se ciñe al procedimiento que se debe llevar a cabo para declarar la suspensión de la licencia de conducción por el término de 6 meses por reincidencia en conductas que constituyen infracciones de tránsito, la Sala procederá a resaltar lo siguiente: El Consejo de Estado, ha señalado que reincidencia se considera “como una circunstancia agravante, pues se trata de que el infractor vuelve a

procederá a resaltar lo siguiente: El Consejo de Estado, ha señalado que reincidencia se considera “como una circunstancia agravante, pues se trata de que el infractor vuelve a cometer en un lapso de tiempo determinado, una contravención de tránsito (sin que necesariamente sea la misma de la primera, ya que la norma no lo dice), lo cual denota un comportamiento contrario al debido acatamiento y respeto de las normas de tránsito que son normas de seguridad y convivencia de la comunidad. (…) Con relación a este tema la Corte Constitucional en Sentencia T 616 de 2006, ha señalado que el comprendo se concibe como una orden formal de citación ante la autoridad competente, que da inicio al trámite contravencional por infracciones de tránsito, teni endo como objeto citar al infractor para que acepte o niegue los hechos que dieron lugar a su requerimiento. La mencionada Corte, señala que es admisible que como consecuencia del comparendo, el administrado ponga fin al proceso, cancelando voluntariamente la sanción que corresponda a la infracción, lo que daría lugar a la asunción de obligaciones por la aceptación de la imputación realizada, entiendo frente al mismo, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado17, que el comparendo no es un medio de prueba para demo strar la ocurrencia de los hechos, sino una siempre citación. (…) El artículo 136 del CNT, establece el trámite que debe llevarse a cabo en caso de que el infractor acepte la comisión de la falta se acoja a la reducción de la multa impuesta, en el que podrá dársele una rebaja del 50% del valor de la multa en caso de paga rse en el término de 5 días a la orden de comparendo, siempre y cuando asista

multa impuesta, en el que podrá dársele una rebaja del 50% del valor de la multa en caso de paga rse en el término de 5 días a la orden de comparendo, siempre y cuando asista obligatoriamente a los cursos sobre normas de tránsito, 75% del valor de la multa, si se paga dentro de los 20 días siguientes a la orden de comparendo y se dé la asistencia al curso. Se indica que en caso de no pagarse dentro de este término la multa deberá pagarse en 100%, más los correspondientes intereses moratorios. En el mencionado articulado, se dispone que si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante un funcionario en audiencia pública para este decrete las pruebas conducentes que le seanMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01

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solicitadas y las de oficio que considere útil. Se señala que si el contraventor no comparece sin justa causa comprobada dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de comparendo, la autoridad de tránsito, dentro de los 30 días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS

DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN

fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE LINA MARCELA ROJAS GIL

DEMANDADO DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA TECNOLOGÍA E

INNOVACIÓN DE MEDELLÍN RADICADO 05001-33-33-024-2020-00139-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO DMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA POR REINCIDENCIA / PRUEBAS

DE NOTIFICACIÓN

DECISIÓN CONFIRMA DECISIÓN

SENTENCIA 214

EXPEDIENTE 024 2020 00139 01

Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

de la sentencia proferida el día 11 de marzo de 2022 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control

La señora LINA MARCELA ROJAS GIL acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – no laboral, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le suspende la licencia de conducción a la demandante por reincidencia.

1.2. Pretensiones

  • Solicita la parte actora que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019 y No. 20190063933 del 12 de julio de 2019, por medio de las cuales se suspende la licencia de conducción por reincidencia a la demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

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  • Que se excluya de este proceso los comparendos No. 05001000000017560489 del 1° de marzo de 2018 y No. 05001000000017532757 del 13 de enero de 2018, según el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 23 del Código de

Procedimiento Penal.

  • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene en costas al Distrito de Medellín y se le reconozca a la demandante todas las sumas

Procedimiento Penal.

  • Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene en costas al Distrito de Medellín y se le reconozca a la demandante todas las sumas correspondientes, desde la fecha en que la sancionaron, el día 27 de marzo de 2019 hasta la fecha en que se radicó la demanda, en cuantía estimada en

$29.850.000.

  • Solicita por el concepto de daño moral 15 SMLV, por encontrarse su licencia de conducción suspendida, sin motivo alguno, por privar a la demandante de conducir y transportar a sus hijas a su colegio, de pasear con ellas en el vehículo, la cual se encuentra estresada, acongojada, triste y desesperada con la situación.
  • Pide por los daños materiales un valor de $5.883.942, por estar reportada esta multa las 24 horas del día en las bases de datos de la página web de tránsito de Medellín y RUNT, desde el día 27 de marzo de 2019, día en el que le suspendieron las licencia por 6 meses.
  • Por concepto de honorarios de abogado, solicita $7.453.044, $350.000 de papelería y viáticos. Valor total de la obligación: $29.830.653.

1.3. Supuestos fácticos

1. El día 28 de marzo de 2019, le notificaron a la demandante la Resolución No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se le suspende la licencia de conducción por reincidencia, por realizar dos infracciones en 6 meses

2. El día 11 de abril de 2019, se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, alegando violación al debido proceso.

licencia de conducción por reincidencia, por realizar dos infracciones en 6 meses

2. El día 11 de abril de 2019, se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, alegando violación al debido proceso.

3. El día 12 de julio de 2019, la entidad demandada profirió la Resolución No. 201950063933 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, confirmando la primera decisión.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

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4. El día 10 de diciembre de 2019, se resolvió el recurso de apelación por medio de la Resolución No. 201950104352 del 30 de octubre de 2019, confirmando la Resolución del 27 de marzo de 2019.

1.4. Normas violadas y concepto de violación

La parte actora estima trasgredidas las disposiciones contenidas en los artículos 1°; 4°, 6°; 29, 90 y 209 de la Constitución Política, Sentencia C 144 de 2015 (principio de proporcionalidad), artículos 26 y 124 del Código Nacional de Tránsito, Concepto del Ministerio de Tránsito No. 1350-2-64302 del 14 de diciembre de 2006, asimismo el No. 20091340127371 del 31 de marzo de 2009.

Como concepto de violación, señala que se debe fallar conforme al test de

el No. 20091340127371 del 31 de marzo de 2009.

Como concepto de violación, señala que se debe fallar conforme al test de proporcionalidad, lo cual omitió la entidad demandada, ya que la demandante necesitaba el vehículo para poder transportar a sus hijas del colegio a la casa y viceversa.

Indica que no se tuvo en cuenta la idoneidad o adecuación de la medida, ni la necesidad. Señala que en este caso concreto a la demandante la privaron de ejercer su actividad de conductora, en su vehículo de placas DBW452, donde transportaba todos los días a sus hijas menores de edad, Susana Álvarez Rojas de 5 años e Isabella Álvarez Rojas de 10 años.

Manifiesta que según la Sentencia T 616/06, el proceso contravencional por infracciones de tránsito, está compuesto por cuatro etapas fundamentales: la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la Ley, la audiencia d e pruebas y alegatos, la audiencia de fallo, donde indica a este proceso no fue citada la demandante a la respectiva audiencia, todo fue por escrito, violándole el debido proceso, según los artículos 3°, 107 numeral 6 del CGP.

Expresa que conforme a un concepto del Ministerio de Transporte, frente a un tema de reincidencia de dos infracciones en 6 meses de los artículo 26 y 124 del CNT, donde se le preguntó que artículo aplicar, afirmó el Ministerio que para el caso de reincidencia se debe aplicar el artículo 26 del CNT y no el artículo 124 de la norma, porque se presenta varias inconsistencias en cuanto a su contenido y alcance,

donde se le preguntó que artículo aplicar, afirmó el Ministerio que para el caso de reincidencia se debe aplicar el artículo 26 del CNT y no el artículo 124 de la norma, porque se presenta varias inconsistencias en cuanto a su contenido y alcance, señalando que prevalece el artículo 26 sobre el artículo 124, ya que la primeraMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

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consagra las causales de suspensión y cancelación de la licencia de conducción, que es una norma especial que prevalece sobre la segunda, por ser esta una disposición general para todas las infracciones.

Manifiesta que a la actora le aplicaron erróneamente el artículo 124 del CNT, en las Resoluciones demandadas, debiendo ser el artículo 26 del CNT, tal como lo confirma el concepto del Ministerio de Transporte.

Afirma que no se tuvo en cuenta el artículo 130 de la Constitución Política, sobre la gradualidad y gravedad de la sanción, ya que las mismas se aplicarán teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, por lo que se debe considerar que la actora, no se dio a la fuga, ni se encontraba en estado de embriaguez.

1.5. Contestación a la demanda

La entidad demandada dio contestación a la demanda, señalando que la Resolución No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019, se notificó personalmente a la señora Rojas Gil el 5 de abril de 2019, tal como consta en el expediente contravencional

No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019, se notificó personalmente a la señora Rojas Gil el 5 de abril de 2019, tal como consta en el expediente contravencional que se aporta al proceso. Indica que en la fecha señalada por el apoderado, el 28 de marzo de 2019, se libró citación a la demandante para que se acercara a las instalaciones de la Secretaría de Movilidad y fuera enterada personalmente de la decisión administrativa de reincidencia.

Manifiesta que en las órdenes de comparendo se indicó la fecha, hora y lugar de lo hechos que dieron origen a las mismas.

Señala que el Ministerio de Transporte ha sido claro en indicar que la reincidencia se configura al cometerse más de una falta a las normas de tránsito en un periodo de seis meses, independientemente si se cometió o no la misma infracción o conducta, diferente a lo dicho por la parte actora, cuando afirma que la reincidencia solo existe cuando se sanciona por una misma conducta en dos oportunidades.

Expresa, que contrario a lo que expone la parte demandante, aun cuando se trató de un choque, el Inspector estaba en la posibilidad legal de sancionar a la señora Lina Rojas Gil, dado que evidenció la comisión de una infracción a las normas de tránsito como fue la de “P oner un vehículo en marcha sin las precauciones para evitar choques”. La sanción impuesta no correspondió al choque como tal o a losMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

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perjuicios materiales causados entre los vehículos involucrados, sino a la verificación de una conducta reprochable que a la luz de la normatividad en tránsito es constitutiva de una falta que debe sancionarse a través de alguna de las formas previstas.

Advierte, frente al concepto del Ministerio de Transporte que cita el apoderado judicial No. 1350-2-64302 data del 14 de diciembre de 2006 frente al artículo 26 de CNT, que se debe tener en cuenta que el Congreso de la República profirió la Ley 1383 de 2010, mediante la cual se ordenó en su artículo 7° modificar el mencionado artículo 26º de la Ley 769 de 2002, por lo que señala que para el momento de elaboración de las órdenes de comparendo y de iniciarse el proceso por reincidencia, la disposición en menc ión ya se encontraba derogada, por lo que aplicación del artículo 124 del CNT era el pertinente, ya que se encontraba ajustado a la normatividad vigente.

Sostiene que el apoderado de la parte demandante infundadamente aduce que la Ley 1843 de 2017 comenzó a regir el 14 de enero de 2018, cuando el legislador dispuso expresamente que la misma regiría a partir de su promulgación, esto es, desde el 14 de julio de 2017.

Indica que t ratándose del comparendo No. 05001000000017532757 del 13 de enero de 2018, no hubo lugar a proferirse una decisión de fondo sobre el asunto,

desde el 14 de julio de 2017.

Indica que t ratándose del comparendo No. 05001000000017532757 del 13 de enero de 2018, no hubo lugar a proferirse una decisión de fondo sobre el asunto, pues la contraventora reconoció la infracción efectuando su pago el 16 de enero de 2018, esto es, 3 días después de la elaboración del comparendo, haciendo uso de los descuentos de ley previsto en el artículo 136 del C.N de T.

Frente al comparendo No. 05001000000017560489 del 1 ° de marzo de 2018, relacionado con el accidente de tránsito A000774268-0, se expidió Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, 2 meses después de la ocurrencia de los hechos, esto es, dentro del término de Ley de 1 año para resolver de fondo el asunto.

En consideración a lo indicado por la parte actora, relacionado con que el término para resolver el recurso de apelación es de 6 meses conforme al CGP, indica que no se debe hacer la remisión hacia esta normatividad, sino al CPACA, en consideración a lo dictado en el la normatividad de tránsito frente a lo no regulado. Así las cosas, el artículo 52 del CPACA, dispone que el término para resolver elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

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recurso de apelación es de 1 año contado a partir de oportuna y debida

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recurso de apelación es de 1 año contado a partir de oportuna y debida interposición. Para el caso concreto, el plazo comenzó a correr el 11 de abril de 2019 cuando se interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la resolución declaratoria de reincidencia y de suspensión de la licencia de conducción; sin embargo, el recurso de apelación se resolvió el 30 de octubre de 2019, esto es, dentro del término oportuno de 1 año.

Frente a los perjuicios que aduce la parte actora, señala la entidad, que no se allega material probatorio que lo justifique. Indica que no existe prueba en el expediente en que se pueda deducir que el término de 6 meses haya empezado a correr, pues para ello se exige la entrega material de la licencia, pero a la fecha a la señora Lina Marcela Rojas no se ha acercado a las instalaciones de la Secretaría a hacer entrega de su licencia, en cumplimiento de la orden impartida por el Inspector competente.

Propuso las siguientes excepciones: legitimidad y legalidad de las resoluciones, inexistencia de la violación, culpa exclusiva de la demandante y buena fe.

1.6. Sentencia apelada

El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, a través de Sentencia del 11 de marzo de 2022, decidió negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte actora en costas, las cuales indicó serían liquidadas por la Secretaría de ese Despacho, y fijó las agencias en derecho en 1 smlmv.

y condenar a la parte actora en costas, las cuales indicó serían liquidadas por la Secretaría de ese Despacho, y fijó las agencias en derecho en 1 smlmv.

Como sustento de la decisión, señala el Juzgado de primera instancia que los actos administrativos se encuentran plenamente respaldados con el material probatorio arrimado tanto en sede administrativa como en esta actuación, como fueron: las órdenes de com parendo impuesto a la señora Lina Marcela Rojas en un lapso inferior a 6 meses, el pago del primero de estos lo que implicó la aceptación voluntaria de que se cometió la infracción. La Resolución a través de la cual es declarada contravencionalmente responsable de la segunda infracción, la cual sea dicho paso, fue también aceptada por ésta dentro de la actuación administrativa que se adelantó y; finalmente el pago que ésta hiciera de la última infracción impuesta.

Manifiesta que l o anterior convalida la presunción de legalidad de que están revestidos los actos administrativos, como quiera que no existen pruebas con lasMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

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cuales se pueda controvertir lo allí decidido, puesto que tal y como lo precisó el H. Consejo de Estado, con la sola acreditación de responsabilidad de la segunda infracción, la autoridad de tránsito, previa comprobación de la inexistencia de alguna causal que logre invalidar lo actuado, se encuentra facultada para expedir el acto

Consejo de Estado, con la sola acreditación de responsabilidad de la segunda infracción, la autoridad de tránsito, previa comprobación de la inexistencia de alguna causal que logre invalidar lo actuado, se encuentra facultada para expedir el acto administrativo mediante el cual declara la reincidencia e impone la sanción de suspensión de la licencia de conducción, conforme al citado artículo 124, tal y como en efecto aconteció en el presente asunto.

1.7. Apelación sentencia

La parte actora, apeló la decisión señalando que el Juzgado de primera instancia no valoró todas las pruebas en conjunto, ya que la citación formal es para que el contraventor se presente para rendir descargos o acepte pagar con descuento, no es un medio de prueba, y aun así fue sancionada la demandante, sin las garantías mínimas donde ni siquiera fue llamado el agente de transito que le interpuso el comparendo a la actora.

Señala que el fallo sancionatorio No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, originado en el comparendo No. 0501000000017560489 del 1° de marzo de 2018, que sirvió de base para la aplicación de la reincidencia, nunca fue notificado a la demandante, por lo qu e no se cumplió con las diferentes notificaciones que consagra los artículos 66, 67, 68 y 69 del CPACA.

Afirma que no se cumplió con el artículo 67 inciso 2° del CPACA, que habla sobre la notificación por estrados de la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, originada en el comparendo No. 0500100000001756489 del 1° de marzo de

la notificación por estrados de la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, originada en el comparendo No. 0500100000001756489 del 1° de marzo de 2018, que sirvió de base para la aplicación de la reincidencia, donde se establece que toda decisión que se adopte en audiencia será notificada verbalmente por estrados, debiéndose dejar constancia de las decisiones tomadas. Señala que en este caso no hay evidencia de eso, por lo que se dio una violación al debido proceso, derecho de defensa, derecho de publicidad, derecho al acceso a la administración de justicia en consonancia con los artículos 107 el CGP y 183 del CPACA, de lo cual afirma no se aportó copias de las notifi caciones, tanto de las fotomultas como de los fallos sancionatorios, alegando que fueron notificados en estrados.

Señala que tampoco hay evidencia de las notificaciones a los agentes de tránsito, para que rendieran testimonio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, comoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

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ocurrieron los hechos, ni de la demandante, violando el debido proceso, en relación al artículo 372 de CGP.

Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad de las Resoluciones No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019 y No. 201950063933 del 12 de julio de 2019.

1.6. Pronunciamientos en segunda instancia

las Resoluciones No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019 y No. 201950063933 del 12 de julio de 2019.

1.6. Pronunciamientos en segunda instancia

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

1.7. Pruebas relevantes

De las pruebas aportadas al proceso, se destacan las siguientes:

  • Resolución No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019, por medio de la cual se declara la reincidencia en la comisión de infracciones de tránsito a la señora Lina Marcela Rojas Gil. Como consecuencia, se suspensión por el término de 6 meses su licencia de co nducción. (Págs. 14 a 21 de documento digital denominado

“003Demanda”) 1

  • Resolución No. 201950063933 del 12 de julio de 2019, conforme a la cual no se repone la decisión tomada el 27 de marzo de 2019. (Págs. 23 a 30 del documento digital denominado “003Demanda”) 2
  • Resolución No. 201950104352 del 30 de octubre de 2019, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 201950034325 del 27 de marzo de 2019. (Págs. 31 a 41 del documento digital denominado “003Demanda”) 3
  • Registro Civil de Nacimiento de la señora Lina Marcela Rojas Gil. (Pág. 42 del documento digital denominado “003Demanda”) 4

1 003 DEMANDA.pdf 2 003 DEMANDA.pdf 3 003 DEMANDA.pdf

  • Registro Civil de Nacimiento de la señora Lina Marcela Rojas Gil. (Pág. 42 del documento digital denominado “003Demanda”) 4

1 003 DEMANDA.pdf 2 003 DEMANDA.pdf 3 003 DEMANDA.pdf 4 003 DEMANDA.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01

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  • Registro Civil de nacimiento de la menor Susana Álvarez Rojas. (Pág. 43 del documento digital denominado “003Demanda”) 5
  • Concepto expedido por el Ministerio de Trabajo 64302 del 14 de diciembre de 2006. (Pág. 44 a 47 del documento digital denominado “003Demanda”) 6
  • Recibos de pago de honorarios de abogado, viáticos y papelería. (Pág. 48 del documento digital denominado “003Demanda”) 7
  • Constancia del estado de cuenta de pago, en el que se indica que la licencia de conducción correspondiente al documento No. 42826912 a nombra de Lina Rojas Gil, se encuentra suspendida por providencia expedida por el organismo de tránsito de Medellín el 11 de diciembre de 2019, por lo tanto no puede entre las fechas 11/12/2019 y 11/06/2020 gestionar expedición, renovación refrendación, duplicado o recategorización de licencia de conducción. (Pág. 49 del documento digital denominado “003Demanda”) 8
  • Orden de comparendo No. 0500100000001752757 del 13 de julio de 2018, por

o recategorización de licencia de conducción. (Pág. 49 del documento digital denominado “003Demanda”) 8

  • Orden de comparendo No. 0500100000001752757 del 13 de julio de 2018, por estacionarse sobre zona prohibida. (Documento digital denominado “001 FOTO COMPARENDO” de la carpeta “008-1 ANEXOS CONTESTACIÓN” )9
  • Orden de comparendo No. 05001000000017560489 del 1° de marzo de 2018, documento digital denominado “003FOTO COMPARENDO” de la carpeta “008-1

ANEXOS CONTESTACIÓN”10

  • Proceso administrativo. (Documento digital que se encuentra en la carpeta denominada “008-1 ANEXOS CONTESTACIÓN” )11 De los cuales se destacan:
  • El historial como conductora de la señora Lina Marcela Rojas Gil. (Págs. 66 y

67)12

5 003 DEMANDA.pdf 6 003 DEMANDA.pdf 7 003 DEMANDA.pdf 8 003 DEMANDA.pdf 9 001 FOTO COMPARENDO 1.tif 10 003 FOTO COMPARENDO.tif 11002 Proceso Administrativo 1.pdf 12 002 Proceso Administrativo 1.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01

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  • Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, por medio de la cual se emite una decisión de fondo en materia contravencionadl de tránsito.

(Págs. 68 a 73)13

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  • Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, por medio de la cual se emite una decisión de fondo en materia contravencionadl de tránsito.

(Págs. 68 a 73)13 • Constancias de pago de los comparendos No. 05001000000017560489 y

05001000000017532757. 14

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad co n lo establecido en artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico

Le corresponde a la Sala resolver si ¿Le asiste razón a la parte actora, al afirmar que los actos demandados se encuentran viciados de nulidad por ir en contra del debido proceso, al no ser notificada la demandante de la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de 2018, relacionada con el comparendo No. 05001000000017560489 del 1° de marzo de 2018, de conformidad con los artículos 66, 67 y 69 del CPACA, así como no encontrarse constancia o prueba de la notificación por estrados que se hizo de la mencionada decisión, ni la evidencia de las notificación de los agentes de tránsito para rendir testimonios, de conformidad con el artículo 372 del CGP?

Definido lo anterior, se determinará si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

2.3. Causa del problema jurídico

instancia al negar las pretensiones de la demanda, se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales.

2.3. Causa del problema jurídico

El problema jurídico, conlleva una causa probatoria en la que se deberá determinar conforme a lo allegado al proceso, si se realizaron las respectivas notificaciones de

13 002 Proceso Administrativo 1.pdf 14 002 Proceso Administrativo 1.pdfMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - NO LABORAL

DEMANDANTE: LINA MARCELA ROJAS DEMANDADO: DISTRITO DE MEDELLÍN RADICADO: 05001 33 33 024 2020 00139 01

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las actuaciones administrativas, especialmente de la Resolución No. 201850037882 del 21 de mayo de mayo, conforme lo ordena la Ley, ya que el A quo considera que se tiene probado la correcta aplicación del procedimiento administrativo, mientras para la parte demandante considera no se dio una efectiva valoración probatoria.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política, con relación al debido proceso, señala lo siguiente:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y

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