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TA ANT - 05001-33-33-024-2020-00239-01-(15-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-024-2020-00239-01-(15-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PRIMA DE MEDIO AÑO PARA LOS DOCENTES PENSIONADOS – La ley 91 de 1989 eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social - El legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año / MESADA ADICIONAL EN EL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – A partir del 26 de diciembre de 1995, los docentes cuyas prestaciones sociales se encontraban a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pudieron recibir la mesada adicional, tal como lo establecía el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE LOS DOCENTES - Han sido reconocidas desde tiempo atrás con la normatividad común que rige para los servidores públicos – La ley 62 de 1985 estableció que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES – En la Ley 812 de 2003 se indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y

territoriales que se encontraren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en rigor de dicha ley - Las personas que se vincularon al magisterio con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003 están cobijadas por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 en materia de pres taciones económicas del sistema de seguridad social / ACTO LEGISLATIVO NO. 01 DE 2005 - Quienes hayan adquirido el derecho a la pensión con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo, es decir, quienes hayan cumplido con los requisitos para acceder a la prestación después del 25 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece mesadas pensionales al año, con la excepción señalada en el Parágrafo Transitorio Sexto, es decir, de las personas que causen su derecho pensional antes del 31 de julio de 2011 y cuya mesada sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quienes podrán seguir disfrutando de 14 mesadas pensionales al año - En lo que respecta a la eliminación de la mesada adicional del mes de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 dicha prestación desapareció del mundo jurídico tanto para el régimen general de pensiones como para los regímenes especiales a quienes se les hizo extensivo en virtud de la Ley 238 de 1995, incluyendo al sector educativo oficial.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: El demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama, porque el derecho pensional lo adquirió el 8 de

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: El demandante no tiene derecho a percibir la mesada catorce que reclama, porque el derecho pensional lo adquirió el 8 de noviembre de 2014, con posterioridad al 31 de julio de 2011, y además, la pensión supera los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo expuesto, la Sala confirmará el fallo apelado.2

Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-024-2020-00239-01 Luis Fernando Medina Saldarriaga vs Fonpremag

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Sentencia: No. S02196 AP Radicado: 05001-33-33-024-2020-00239-01

Instancia: SEGUNDA – APELACIÓN DE SENTENCIA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO LABORAL

Demandante: LUIS FERNANDO MEDINA SALDARRIAGA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FONPREMAG

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ

Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora 1 contra la sentencia No. 112 del 17 de junio de 2021 2, proferida por la Juez Veinticuatro Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El señor Luis Fernando Medina Saldarriaga presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 3, en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fonpremag en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “1. Declarar la nulidad del Acto Ficto O Presunto configurado el día 21 DE SEPTIEMBRE DE 2019, frente a la petición presenta el día, 21 DE JUNIO DE 2019, en cuanto le negó a mi mandante, el reconocimiento de la prima de

1 Expediente digital “014 RECURSO DE APELACION” 2 Expediente digital “012 SENTENCIA” 3 En adelante CPACA3 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-024-2020-00239-01 Luis Fernando Medina Saldarriaga vs Fonpremag junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, Literal B, de la Ley 91 de 1989,

por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

2. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, le reconozca, liquide y pague, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por prima vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.

A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, SÍRVASE:

1. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a que le reconozca y pague a mi mandante, la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculado por prima vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981, a partir del 8 DE NOVIEMBRE DE 2014, equivalente a una mesada pensional.

2. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -,

que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la Ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.

3. Ordenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -, el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina del pensionado.

Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. (…)” 4. (Negrillas y mayúsculas de origen). Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. PRIMERO: Mi mandante fue vinculado por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.

2. La pensión de jubilación fue reconocida a favor de mi mandante por Resolución No. 201500298091 DEWL 25 DE SEPTIEMBRE DE 2015 , expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado de ANTIOQUIA, n representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989. (…).5” (Negrillas y mayúsculas de origen).

4 Expediente digital “003 DEMANDA” 5 Expediente digital “003 DEMANDA”4 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-024-2020-00239-01 Luis Fernando Medina Saldarriaga vs Fonpremag

III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN Considera la parte actora que se infringieron el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ – 014 – CE - S2 – 2019, Consejero Ponente Cesar Palomino Cortés 6. Como concepto de vulneración indica lo siguiente7: “(…) En estas condiciones, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que equivale a una mesada pensional situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. (…) Considero que debe decretarse la nulidad del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada está vulnerando los derechos de mi mandante como pensionado afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)”

IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

La entidad demandada dentro del término concedido 8 solicita se desestimen las pretensiones de la demanda y afirma: “(…) Acerca de cuál es el régimen aplicable a los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 6 de abril de 2011 CP Luis Rafael Vergara Quintero, señaló que el régimen aplicable lo determina la fecha de vinculación, así: i) Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición). ii) Si por el contrario el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años. En ambas situaciones se trata de un régimen exceptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general. En conclusión, se mantuvo la vigencia de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De otro lado, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, adicionó el artículo

régimen pensional general. En conclusión, se mantuvo la vigencia de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. De otro lado, el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política consagrando expresamente en su inciso 8° que:

6 Expediente digital “003 DEMANDA” 7 Expediente digital “003 DEMANDA” 8 Expediente digital “08Memorial20210311Contestacion”5 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-024-2020-00239-01 Luis Fernando Medina Saldarriaga vs Fonpremag “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". (Subrayas fuera de texto) No obstante lo anterior, el mismo Acto Legislativo consagró un régimen especial transitorio para los docentes vinculados al servicio público educativo, expresando lo siguiente: "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriale s, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la

Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". (Resaltado del Despacho). De la norma transcrita se desprende que se conservan los dos regímenes pensionales de los docentes de que trata el artículo 81 de la Ley 812 del 2003, de suerte que los docentes que ingresaron al servicio a partir de su vigencia, tienen el régimen de prima med ia de la Ley 100 de 1993, pero con la edad de 57 años para hombres y mujeres; y quienes se vincularon antes, se rigen por la Ley 91 de 1989, en materia pensional. Estos dos regímenes se conservan para quienes adquieran el derecho a la pensión hasta el 31 de julio del 2010, en virtud de los efectos del Acto Legislativo 01 del 2005 (…)” Propone como excepciones 9 la legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, la prescripción, la buena fe, la improcedencia de condena en costas, la improcedencia de la indexación de las condenas y la genérica.

V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Juez Veinticuatro Administrativa de Oralidad del Circuito de Medellín en fallo del 17 de junio de 2021 10 negó las pretensiones de la demanda.

Consideró la Juez a quo para tomar la decisión:

“(…) En efecto, se observa que la parte actora causó su derecho en aplicación del régimen establecido en la Ley 91 de 1989, por haberse vinculado al servicio educativo antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Ahora pese a que la parte actora manifiesta que no recibe una mesada adicional a las 12, de las pruebas que el misma aporta se encuentra que recibe 13 mesadas al año, como se observa de la certificación obrante a folios 29 y 30 de la demanda. De esta manera, lo que se pretende es devengar una mesada adicional, esto es, la mesada 14, y en este sentido, la norma aplicable para resolver el caso concreto es el Acto Legislativo 01 de 2005. Así pues, teniendo en cuenta que el Acto Legislativo N° 01 de 2005, art. 1º inciso 8° y su par ágrafo transitorio N° 6, definió la suerte de la mesada 14, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, el Despacho entrará a estudiar a la luz de éste si la actora cumple con los requisitos para acceder a la misma.

9 Expediente digital “10Memorial-ContestacionDemanda” 10 Expediente digital “012 SENTENCIA”6 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-024-2020-00239-01 Luis Fernando Medina Saldarriaga vs Fonpremag Sea lo primero precisar, atendiendo los supuestos normativos y jurisprudencial

antes esbozados, que el reconocimiento de la mesada de junio o mesada catorce (14), depende absolutamente del tiempo en que se causó el derecho pensional, entiéndase por el mismo, según el Acto Legislativo 01 de 2005, que una pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, razón por la cual, es de aclarar que independientemente del régimen pensional aplicable al personal doce nte afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dicha mesada se delimita partiendo de la fecha en que adquirió el status pensional la docente, tal como lo establece la norma en comento, y no de la fecha de vinculación de éste al servicio público. En este orden de ideas, se encuentra acreditado que el actor adquirió el status de jubilado el día 8 de noviembre de 2014, tal como se indica en la Resolución por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de su pensión de jubilación, con base en lo cual se tiene entonces que su derecho pensional se causó con posterioridad a la fecha 25 de julio de 2005, en la cual entró en vigencia el Acto Legislativo N° 01 de 2005, y del 31 de julio de 2011, término indicado en el parágrafo transitorio 6° del citado acto legislativo, por lo que no les es posible aplicarle el reconocimiento de la mesada solicitada, pues no cumple con ninguno de los supuestos indicados en el acápite de consideraciones, los cuales se referían a cumplir el estatus antes del 2005, o de tener una mesada pensional reconocida antes del 2011 y que la misma fuera inferior a 3 salarios mínimos. Con base en lo anterior es claro entonces que el demandante no tiene

consideraciones, los cuales se referían a cumplir el estatus antes del 2005, o de tener una mesada pensional reconocida antes del 2011 y que la misma fuera inferior a 3 salarios mínimos. Con base en lo anterior es claro entonces que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada de junio pretendida, y en consecuencia, al no acreditar la parte actora los requisitos del canon normativo pensional para su goce, encuentra el Despacho que el acto administrativo controvertido se encuentra ajustado a derecho, por lo que se negarán las pretensiones de la demanda. (…)”

VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló dentro del término legal la sentencia de primer grado 11 y pide que se revoque por lo siguiente: “(…) Como es sabido, en materia de pensión de jubilación, los docentes carecen de un régimen especial, puesto que no cuentan con normas expresas, que establezcan condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y cuantía de la mesada, es por ello que en estos aspectos se acude a las condiciones establecidas en el régimen general de pensiones para el sector público, establecido en la Ley 33 de 1985 para los vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y a la Ley 100 de 1993 para los vinculados con posterioridad a la misma. (…) Se deriva de lo anterior una distinción que hizo la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los

requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión ordinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de

11 Expediente digital “014 RECURSO DE APELACION”7 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-024-2020-00239-01 Luis Fernando Medina Saldarriaga vs Fonpremag una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se ha entendido como un especie de como una compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia. En los demás aspectos tales como, las condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio, cuantía de la mesada, la Ley 91 de 1989 no estableció regulación por lo que para fijar dichas condiciones debe acudirse a lo establecido en el régimen general de los servidores del sector público, esto es, a la Ley 33 de 1985. (…) De acuerdo con las normas transcritas, es claro que los docentes con vinculación en la docencia oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003) se rigen por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y por el régimen general de pensiones, esto es, por la Ley 33 de 1985; mientras que los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia

de la Ley 812 de 2003, se regirán por el sistema general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993. (…) El Acto Legislativo 01 de 2005 ha generado muchas discusiones sobre la continuidad de la aplicación de normas especiales para los docentes, pues en el parágrafo 2º transitorio de dicho Acto Legislativo se estableció que la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en el Sistema General de Pensiones, expirará el 31 de julio de 2010. (…) De este modo, se tiene que la prima de medio año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tienen derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y, al cual tienen derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. En este s entido, no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. (…)”

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por

el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, el recurso de apelación fue concedido por el a quo 12 y admitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia13, sin que se haya recibo pronunciamiento alguno por parte de los sujetos procesales.

VIII. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

12 Expediente digital “015 CONCEDE RECURSO” 13 Expediente digital “018AdmiteApelacion02420200023901”8 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-024-2020-00239-01 Luis Fernando Medina Saldarriaga vs Fonpremag

IX. CONSIDERACIONES 9.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 15 3 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá

el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 9.2 Competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA esta Corporación es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces Administrativos. 9.3 Problema jurídico La Sala debe determinar si la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el artículo 15 numeral 2 literal b) de la Ley 91 de 1989. 9.4 De la prima de medio año para los docentes pensionados Mediante la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se estableció una categorización de docentes de acuerdo al proceso de nacionalización iniciado por la Ley 43 de 1975, esto es, profesores nacionales, nacionalizados y territoriales. En el artículo 15 de la citada ley se estableció: “(…) 2. Pensiones: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990 , cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de9 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-024-2020-00239-01 Luis Fernando Medina Saldarriaga vs Fonpremag una prima de medio año equivalente a una mesada pensional ”. (Negrillas de la Sala). Mediante la anterior norma se eliminó la pensión gracia de la cual gozaban los educadores y se dijo que sólo tenían derecho a ella el personal vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando cumplieran los requisitos legales para acceder a esa prestación social. Sin embargo, teniendo en cuenta que tal situación conllevaba a un trato desigual entre los maestros antiguos y los nuevos, el legislador optó por conceder un beneficio a manera de compensación para quienes se vincularan a partir del 1° de enero de 1981, y fue una prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que en la práctica vendría a ser una mesada adicional en el mes de junio de cada año. 9.5 De la mesada adicional en el Régimen General de Seguridad

Social Inicialmente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, consagraba una mesada adicional pagada en el mes de junio de cada año en cuantía equivalente a 30 días de pensión, para las personas con pensiones causadas y reconocidas antes del 1° de enero de 1988, de los sectores público, oficial y semioficial en todos sus órdenes y en el sector privado, así como las que pagaba el Instituto de Seguros Sociales. Pero había un límite y era que la pensión no superara los 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes. También se dispuso que esa mesada iba a ser pagada a partir de 1996, a los pensionados por vejez del orden nacional que se les reajustaba su prestación conforme al Decreto 2108 de 1992. Dicha mesada se estableció con la intención de equilibrar la pérdida de poder adquisitivo del dinero para aquellas personas que, en razón a su situación, requerían de una atención especial por parte del Estado, es decir, para quienes devengaban una pensión devaluada14. Sin embargo, la Corte Constitucional por medio de la sentencia C-409 de 1994 declaró inexequibles los apartes que establecían el beneficio de la mesada adicional para un determinado grupo de pensionados. Tal situación generaba una violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en un mismo grupo poblacional, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, pues restringía el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de enero de 1988. En razón a ello, el artículo quedó finalmente en los siguientes términos: “Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los

adicional sin justificación alguna para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1º de enero de 1988. En razón a ello, el artículo quedó finalmente en los siguientes términos: “Artículo 142. Mesada adicional para actuales pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán

14 Sentencia C-529 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero.10 Apelación de sentencia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Expediente No. 05001-33-33-024-2020-00239-01 Luis Fernando Medina Saldarriaga vs Fonpremag derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.

Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” (Apartes tachados declarados inexequibles). Pese a lo anterior, para ese momento, los pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podían ser beneficiarios de la mesada adicional por expresa determinación del inciso 2º del canon 279 de la misma Ley 100 de 1993, el cual señala que se exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social “a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración(...)” No obstante, el 26 de diciembre de 1995, se expidió la Ley 238, la cual adicionó un parágrafo 4º al artículo 279, indicando que las “excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derecho

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