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TA ANT - 05001 33 33 024 2021 000010 01-(25-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2021 000010 01-(25-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MESADA CATORCE - La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 - con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. / PRIMA DE MEDIO AÑO DE LOS DOCENTES OFICIALES - corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142

FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, Decreto 692 de 1994

NOTA DE RELATORÍA: Evidenció la Sala que, el señor Jorge Muriel adquirió su

estatus de pensionado el 07 de septiembre de 2018, y la mesada pensional le fue reconocida mediante Resolución No. 201850080289 del 07 de noviembre de 2018, por valor de $4.482.975, es decir, que adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y en una cuantía superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año, toda vez que el Decreto 2269 de 2017 fijó el salario mínimo para el año 2018 (fecha de efectividad) en valor de $781.242 el cual multiplicado por 3 equivaldría a $2.343.726. De lo anterior, se pudo colegir que en el caso del demandado, el incumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989. En este orden de ideas, encontró la Sala, que la decisión proferida en primera instancia, se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se confirmó la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 024 2021 000010 01

Demandante: Jorge Eliecer Muriel Muriel

Confirma Sentencia 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Medellín, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 024 2021 00010 01

DEMANDANTE JORGE ELIECER MURIEL MURIEL

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

ACCIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL

SENTENCIA N° 170

TEMA MESADA CATORCE - Pensión de jubilación / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2005 - Beneficiarios de la mesada catorce / MESADA CATORCE asimilable a mesada adicional contemplada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la Ley 91 de 1989. DECISIÓN CONFIRMA Pasa la Sala a decidir el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 201930245217 del 25 de julio de 2019, y como consecuencia, se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer al demandante el pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional con retroactividad a partir del 07 de septiembre de 2018.

Además, que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.

2. HECHOS El demandante manifiesta que fue vinculado como docente oficial en fecha

mesada pensional con retroactividad a partir del 07 de septiembre de 2018. Además, que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas.

2. HECHOS El demandante manifiesta que fue vinculado como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, sin tener derecho a la pensión gracia; y que mediante Resolución No. 201850080289 del 07 de noviembre de 2018, le fue reconocida pensión de jubilación.Radicado: 05001 33 33 024 2021 000010 01

Demandante: Jorge Eliecer Muriel Muriel

Confirma Sentencia 3 Indica, que mediante petición del 05 de julio de 2019 solicitó la inclusión de la prima de junio, lo cual fue resuelto negativamente mediante el oficio No. 201930245217 del 25 de julio de 2019. Explica que, el fundamento para el pago de la prima de mitad de año se encuentra en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 25 de abril de 2019 identificada SUJ014CES22019.

3. OPOSICIÓN - La Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda1 oponiéndose a las pretensiones, e indicando que los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del

25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 del

2005, no tiene derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995; exceptuando los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6° del artículo 1 del Acto Legislativo. Como excepciones formuló las que denominó: (i) legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) prescripción, (iii) buena fe, (iv) improcedencia de la condena en costas, (v) improcedencia de la indexación de las condenas, y (vi) la genérica.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, negó las pretensiones de la demanda.

En la solución del asunto sub examine expresó la Juez que, la demandante causó su status al derecho pensional con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y del 31 de julio de 2011 conforme al parágrafo transitorio 6° del citado acto legislativo por lo que no les es posible aplicable el reconocimiento de la mesada solicitada, al no cumplir con ninguno de los presupuestos normativos para ello.

1 Archivo “007 CONTESTACION DE LA DEMANDA” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 024 2021 000010 01

Demandante: Jorge Eliecer Muriel Muriel

Confirma Sentencia 4

presupuestos normativos para ello.

1 Archivo “007 CONTESTACION DE LA DEMANDA” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 024 2021 000010 01

Demandante: Jorge Eliecer Muriel Muriel

Confirma Sentencia 4 Finalmente, precisó que la Sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 invocada por el demandante analizó temas referentes al Ingreso base de liquidación en el régimen pensional de los docentes, sin incluir en este lo relativo al otorgamiento o no de la prima de mitad de año.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpone recurso de apelación 2, en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, habida consideración, que la demandante se vinculó como docente con posterioridad al 01 de enero de 1981.

Resalta que no pueden ser equiparadas la prima de mitad de año creada por el numeral 2° literal b del artículo 15 de Ley 91 de 1989, con la mesada adicional contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues si bien cuentan con algunas similitudes, son diferentes en relación a su consagración normativa y temporalidad.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Teniendo en cuenta que el recurso formulado se rige por las disposiciones contenidas en el CPACA con las modificaciones implementadas por la Ley 2080 de 2021, los sujetos procesales pueden pronunciarse sobre el recurso de apelación hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento

hasta la ejecutoria del auto que admite en segunda instancia, con todo, en el sub examine no fueron allegados escritos en tal sentido.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

2. PROBLEMA JURÍDICO En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión adoptada por el A-quo en el fallo recurrido, consistente en negar a la demandante el reconocimiento de la prima señalada en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989.

2 Archivo “015 RECURSO DE APELACION” del expediente digital.Radicado: 05001 33 33 024 2021 000010 01

Demandante: Jorge Eliecer Muriel Muriel

Confirma Sentencia 5

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1º del artículo 43 del Decreto

692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos. Respecto al Régimen Pensional, el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, estableció lo siguiente respeto a la mesada adicional dispuesta por la ley 100 de 1993: "ARTÍCULO 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política de Colombia: (…) Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 6°. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.". De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento

que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta norma se obtiene que: a) La continuaran recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV. Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma.Radicado: 05001 33 33 024 2021 000010 01

Demandante: Jorge Eliecer Muriel Muriel

Confirma Sentencia 6 Respecto de la naturaleza de la prima de mitad de mitad de año, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los

principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con

posterioridad al 1º de enero de 1981, "gozarán (...) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes, dicho artículo en su numeral segundo señala lo siguiente: “2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente

para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” Expuesto el marco jurídico aplicable al caso bajo análisis, procederá la Sala a desatar el recurso de apelación sobre la sentencia proferida por el a quo.Radicado: 05001 33 33 024 2021 000010 01

Demandante: Jorge Eliecer Muriel Muriel

Confirma Sentencia 7

4. CASO EN CONCRETO Se encuentra acreditado en el plenario que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por intermedio de la Secretaría de educación del municipio de Medellín, mediante la Resolución No201850080289 del 07 de noviembre de 2018, reconoció y ordenó a favor del señor JORGE ELIECER MURIEL MURIEL, una pensión de jubilación en cuantía de cuatro millones cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos setenta y cinco pesos ($4.482.975) efectiva a partir del 7 de septiembre de 2018.

El demandante, solicitó a la entidad demandada mediante petición presentada el 05 de julio de 2019, el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, petición que fue atendida mediante el oficio No. 201930245217 del 25 de julio de 2019, negando lo solicitado, al encontrar que la pensión reconocida al solicitante es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que el

momento en que se causó el derecho pensional es posterior a la fecha establecida en el parágrafo 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. En la sentencia de primera instancia, la Juez negó las pretensiones considerando en resumen que la parte actora no cumple con las dos condiciones del acto legislativo 01 de 2005, para acceder a la prestación consagrada en el artículo 15 numeral 2 literal b de la Ley 91 de 1989. El recurso de alzada, manifiesta que la a quo incurrió en un error al confundir la prima que se solicita con la mesada regulada por la Ley 100 de 1993, y reitera que el fundamento normativo de la pretensión se encuentra en el artículo 15 numeral 2º literal b de la ley 91 de 1989, como quiera que el demandante al no tener derecho a la pensión gracia, tiene derecho al reconocimiento y pago de prima de mitad de año, cuyo valor equivale al pago de la mesada pensional ordinaria y deberá ser cancelada en junio de cada año por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De conformidad con lo manifestado por la parte en el recurso de alzada se tiene que la prestación perseguida en la demanda es la mesada adicional consagrada en el artículo 15 numeral 2º literal b de Ley 91 de 1989, frente a dicha prestación la Corte Constitucional en la sentencia C461 de 1995, indicó que es asimilable a la establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; en ese orden de ideasRadicado: 05001 33 33 024 2021 000010 01

Demandante: Jorge Eliecer Muriel Muriel

Confirma Sentencia 8 dichas prestaciones se encuentran limitadas por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora bien, tal como se indicó en el marco jurídico, el Acto Legislativo 1º de 2005, estableció que, a partir del 25 de julo de 2005, las personas que adquieran el derecho a la pensión recibirán un máximo de trece mesadas al año, con la excepción dispuesta en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para determinar si el demandante, tiene derecho a que se le reconozca la mesada solicitada, es necesario verificar: i) la fecha de configuración del status pensional, ii) y que la mesada pensional no exceda de 3 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha en que se comenzó a percibir la pensión. Frente a lo dicho se tiene que el señor Jorge Eliecer Muriel Muriel adquirió su estatus de pensionado el 07 de septiembre de 2018, y la mesada pensional le fue reconocida mediante Resolución No. 201850080289 del 07 de noviembre de 2018, por valor de $4.482.975, es decir, que adquirió el estatus de pensionado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y en una cuantía superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese

año, toda vez que el Decreto 2269 de 2017 fijó el salario mínimo para el año 2018 (fecha de efectividad) en valor de $781.242 el cual multiplicado por 3 equivaldría a $2.343.726. De lo anterior, se pude colegir que en el caso del demando, el incumplimiento de los requisitos para acceder a las prestación de la prima de medio año equivalente a un mesada pensional consagrada en la Ley 91 de 1989. En este orden de ideas, encuentra la Sala, que la decisión proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, se encuentra ajustada a la normatividad, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

5. COSTAS El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo adoptó la postura del Código General del Proceso, que atiende el criterio objetivo para la condena en costas.Radicado: 05001 33 33 024 2021 000010 01

Demandante: Jorge Eliecer Muriel Muriel

Confirma Sentencia 9 Al respecto el H. Consejo de Estado puntualizó: “dPor su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta

de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365. (Negrillas de la Sala) Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]”3 Ahora bien, sobre la condena en costas en esta instancia, el artículo 365 numeral 3 del Código General del Proceso, a su tenor literal prescribe: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…)

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de la primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.” De allí que se imponga para la parte DEMANDANTE, vencida en juicio, la condena en costas de segunda instancia, las cuáles serán fijadas y liquidadas por la instancia previa.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas con precedencia, la sentencia

SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas con precedencia, la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) mediante cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, se condena en costas en esta instancia, a la parte demandante, en los términos discernidos previamente, las cuales deberán ser fijadas y liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencias 7 de abril de 2016. Radicado: 13001-23-33-000-2013-00022-01.Radicado: 05001 33 33 024 2021 000010 01

Demandante: Jorge Eliecer Muriel Muriel

Confirma Sentencia 10

TERCERO: EJECUTORIADA la presente providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los Magistrados,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA JORGE LEÓN ARANGO FRANCO cmv

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