TA ANT - 05001 33 33 024 2021 00147 01-(06-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2021 00147 01-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
COSTAS - genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida. - Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora / CONDENA EN COSTAS EN LOS PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. - el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva a un estudio más detallado de los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Ley 2080 de 2021
NOTA DE RELATORÍA: En aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, consideró la Sala que no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advirtió actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda o en la postura de la parte demandante, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del
costas impuesta en primera instancia, ya que no se advirtió actitud temeraria o infundada en la presentación de la demanda o en la postura de la parte demandante, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte actora. En este orden de ideas, la causa del problema jurídico se resolvió a favor del señor WILLIAM CASTILLO, toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso. En consecuencia, se revocó el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia que se apela, para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL Y OTRO RADICADO 05001-33-33-024-2021-00147-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO CONDENA EN COSTAS
DECISIÓN CONFIRMA PARCIALMENTE
PROVIDENCIA 127
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el día 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se impuso condena en costas.
1. ANTECEDENTES 1.1. Medio de control El señor WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ acudió en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 1 y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL -CASUR-, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos que le negaron la modificación de su hoja de servicios y la reliquidación de su asignación de retiro. 1.2. Pretensiones Se persigue que se inapliquen por inconstitucionales los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999 y Decreto 745 de 2002.
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como POLICÍA NACIONAL.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
1999 y Decreto 745 de 2002.
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como POLICÍA NACIONAL.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01 3 Se pretende la nulidad de los actos administrativos S-2019-021598/ANOPA-GRULI1.10 del 24 de abril de 2019, proferido por la POLICÍA NACIONAL, y E-01524-201909884
CASUR Id: 427783 del 30 de abril de 2019, proferido por CASUR.
Como restablecimiento del derecho, se solicita condenar a la POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios 72165659 del 8 de febrero de 2012, en el sentido de aplicar al salario básico, a las primas de navidad, servicios, actividad, subsidio familiar y antigüedad, como factores salariales y prestacionales, el 6.20% como faltante del incremento anual de 1997, 1999 y 2002. Igualmente se depreca condenar a CASUR a reajustar y reliquidar la asignación de retiro del demandante, aplicando el Índice de Precios al Consumidor -IPCpara los años 1997, 1999 y 2002; esto, a partir del 31 de marzo de 2012, fecha en que se le reconoció la prestación económica. Finalmente se pide el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del “Código Contencioso Administrativo”. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:
la prestación económica. Finalmente se pide el cumplimiento de la sentencia conforme los artículos 192 y 195 del “Código Contencioso Administrativo”. 1.3. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante ingresó a la POLICÍA NACIONAL en 1992 y para los años de 1997, 1999 y 2002 estaba activo en la institución policial. El actor estuvo vinculado hasta el 25 de enero de 2012, completando un tiempo de servicio de 20 años, 9 meses y 26 días. CASUR reconoció una asignación de retiro al actor mediante la Resolución 1776 del 31 de marzo de 2012, liquidando la misma conforme lo descrito en la hoja de servicios 72165659 del 8 de febrero de 2012 remitida por la POLICÍA NACIONAL. 1.4. Normas violadas y concepto de violación En los hechos de la demanda, la parte demandante aduce que para los años 1997 a 2002 el Gobierno Nacional estableció el salario que debían recibir los miembros de la Fuerza Pública; sin embargo, para los años 1997, 1999 y 2002 existió una diferencia porcentualMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01 4 respecto de los incrementos de salario pagados al actor y los porcentajes que fueron
decretados por el Gobierno Nacional por concepto de IPC. Afirma que, cotejando los porcentajes del IPC del año anterior y el incremento aplicado al actor, existe una diferencia de 6.20%, lo que afectó su salario. Sostiene que el actor se ha visto en la tarea de soportar la mengua en el pago mensual en un porcentaje del 6.20% de la asignación de retiro, ya que esta prestación reviste periodicidad, de manera que los porcentajes dejados de pagar para los años de 1997 a 2002 actualmente vulneran su derecho a percibir una remuneración sin pérdida del poder adquisitivo. En el concepto de violación, señala que para los años de 1997 a 2002 el reajuste prestacional y salarial de los miembros de la Fuerza Pública se efectuó a través de decretos expedidos por el Gobierno Nacional. Señala que, para las referidas anualidades, los salarios del personal activo se reajustaron en un porcentaje inferior en comparación con el IPC y el anunciado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, situación que trajo consigo la pérdida del poder adquisitivo del pago mensual que recibían los uniformados. Insiste en que, para el caso del actor, la diferencia porcentual se ve en los años de 1997, 1999 y 2002, años en que perdió la posibilidad de adquirir bienes y servicios en un 6.20%, con lo que se violó su derecho fundamental al trabajo y al mantenimiento de una remuneración móvil. Considera que hay transgresión del derecho internacional y que existe una línea jurisprudencial verificable que indica la necesidad u obligación de reajustar anualmente los salarios de los empleados públicos de acuerdo con el IPC. 1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. POLICÍA NACIONAL2
La entidad afirma que el reconocimiento y pago de salarios se hizo conforme a la
los salarios de los empleados públicos de acuerdo con el IPC. 1.5. Contestación de la demanda
1.5.1. POLICÍA NACIONAL2
La entidad afirma que el reconocimiento y pago de salarios se hizo conforme a la inflación presentada entre 1997 y 2004, donde los sueldos básicos para el personal policial los fijaba el Gobierno Nacional anualmente.
2 Documento “006 CONTESTACION DEMANDA”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgado”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01 5 Plantea que no es procedente el reajuste de la pensión en los términos pedidos en atención al régimen especial de los funcionarios de la POLICÍA NACIONAL, que fue lo aplicado al actor que, para los años de interés, estaba activo con la entidad. Refiere que, si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones con base en el IPC, esto solo opera para las asignaciones de retiro, no así para las asignaciones salariales del personal activo; además, dicha norma tuvo vigencia hasta la entrada del Decreto 4433 de 2004 que estableció de nuevo el principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad. Concluye que no es posible el reajuste pedido porque para los años reclamados el
demandante estaba en servicio activo; además, dicho reconocimiento se viene realizando por el Gobierno Nacional para los retirados antes del 31 de diciembre de 2004 y el demandante fue retirado el 25 de enero de 2012. 1.5.2. CASUR No dio contestación. 1.6. Sentencia impugnada El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, fijando como agencias en derecho el equivalente a medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente -SMLMVa la ejecutoria de la sentencia. Como fundamentos de la decisión sostuvo que los miembros de la Fuerza Pública gozan de un régimen prestacional especial que permite, a partir del 1º de enero de 2004 y para los beneficiarios de la asignación de retiro, incrementar la pensión en igual porcentaje en que se incrementa el salario del personal en actividad, en aplicación del principio de oscilación establecido en el Decreto 4433 de 2004. Indicó que, por esa razón, el Gobierno ordenó incrementar las asignaciones de retiro para el periodo de 1997 al 31 de diciembre de 2003, aplicando la variación porcentual del IPC, exclusivamente al personal retirado.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01
6 Explicó que como el actor, para 1997, 1999 y 2002 estaba activo en la POLICÍA NACIONAL, no tiene derecho a que su salario sea reajustado con base en el IPC, en tanto debía hacerse de acuerdo con los decretos expedidos para la Fuerza Pública. Estimó que no puede alegarse pérdida del poder adquisitivo del salario por no reajustarse anualmente con base en el IPC, porque dicho derecho surge para quienes devenguen menos de 2 SMLMV, que no es el caso del actor. Sobre las costas, indicó que proceden en aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACAy deberán ser liquidadas por la Secretaría, una vez en firme la sentencia. Además, fijó las agencias en derecho de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003. 1.7. Recurso de apelación3 El apoderado del demandante presenta recurso, especificando que se refiere únicamente a la condena en costas, al considerar que se impusieron bajo una esfera jurídica que no corresponde. Solicita que, al no haber actuado con temeridad sino ajustado a lo ordenado en la ley, se revierta la decisión. Cita el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, para indicar que esta norma establece una serie de reglas para la imposición de costas, entre las que está que en el expediente aparezcan causadas y en la medida de su comprobación. Considera que la decisión es un claro desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado, proferida desde que se expidió la Ley 1437 de 2011, algunas de cuyas sentencias pasa a transcribir. Insiste en que la condena en costas del artículo 365 aludido, aplicable por remisión del
de Estado, proferida desde que se expidió la Ley 1437 de 2011, algunas de cuyas sentencias pasa a transcribir. Insiste en que la condena en costas del artículo 365 aludido, aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA, depende exclusivamente de que estén acreditadas, de acuerdo con la posición del Consejo de Estado que implantó el criterio objetivo valorativo, señalando que se debe verificar la gestión realizada por la parte contraria a la cual resultan desfavorables las pretensiones.
3 Documento “013 RECURSO DE APELACION”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgado”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01 7 Por lo anterior solicita revocar la condena en costas. 1.8. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de septiembre de 2022, en aplicación de artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.9. Alegatos de conclusión de segunda instancia La parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio en esta instancia. Igualmente, el Ministerio Público no presentó concepto. 1.10.Pruebas relevantes - Derecho de petición presentado en nombre del demandante el 9 de abril de 2019 ante CASUR (páginas 37 a 40, documento “003 DEMANDA”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgado”).
1.10.Pruebas relevantes - Derecho de petición presentado en nombre del demandante el 9 de abril de 2019 ante CASUR (páginas 37 a 40, documento “003 DEMANDA”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgado”). - Oficio E-01524-201909884 CASUR Id: 427783 del 30 de abril de 2019, por el que se da respuesta a la anterior petición (página 41, documento “003 DEMANDA”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgado”). - Derecho de petición presentado en nombre del demandante el 4 de abril de 2019 ante la POLICÍA NACIONAL (páginas 42 a 45, documento “003 DEMANDA”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgado”). - Oficio S-2019-021598/ANOPA-GRULI1.10 del 24 de abril de 2019, por el que se da respuesta a la anterior petición (página 46, documento “003 DEMANDA”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgado”). - Hoja de servicios del actor (página 47, documento “003 DEMANDA”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgado”). - Resolución 1776 del 31 de marzo de 2012, por la que se reconoce asignación mensual de retiro en favor del actor (páginas 48 y 49, documento “003 DEMANDA”, que obra en la carpeta “01ExpedienteJuzgado”).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01 8
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01
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2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, para lo cual deberá resolver: ¿es procedente condenar en costas procesales al señor WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ, como parte procesal vencida dentro del presente proceso? A partir de ello, deberá establecer: ¿procede modificar la sentencia con ocasión del recurso presentado, revocarla o confirmarla con fundamento en lo señalado por el a quo? 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante y conveniente para la resolución del litigio como la correcta formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente relevancia fáctica porque para la parte demandante la actitud procesal de la parte vencida y la efectiva causación, son hechos
jurídicamente relevantes para la imposición de costas, en tantos estas no operan bajo un criterio objetivo. Por el contrario, de la decisión del juzgado se desprende que la temeridad o mala fe de la parte vencida no es un aspecto de relevancia jurídica para imponer costas procesales, ya que estas se imponen ateniendo un criterio puramente objetivo.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01 9 2.4. Marco normativo y jurisprudencial Las costas genéricamente se comprenden como los gastos de un proceso judicial, en los que inevitablemente incurren las partes por el solo hecho de afrontar un procedimiento y que al final buscan resarcirse o recompensarse a través de su condena a cargo de la parte vencida. Respecto a las costas y su condena, el profesor Azula Camacho señala4: “Las costas, como dijimos en la Teoría general del proceso, son una sanción que se le impone al litigante vencido, por el solo hecho de serlo. Su naturaleza, como allí también se dijo, es de carácter netamente objetivo. Las costas permiten que la parte vencida obtenga el reintegro de las expensas que haya tenido que cubrir como consecuencia del proceso, por lo que constituyen o determinan en últimas quién es el obligado a cancelarlas.”
Jurisprudencialmente se ha dicho que, como género, las costas están conformadas por las expensas y por las agencias en derecho, donde las primeras son los gastos que se derivan del proceso y necesarios para su desarrollo, mientras que las agencias son la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora5. 2.5. Caso concreto Con el recurso de apelación el apoderado del señor WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ solicita que se revoque la sentencia de primera instancia únicamente en lo que se refiere a la condena en costas impuesta al demandante, razón por la que esta Sala de Decisión se ocupará únicamente de este argumento de disenso. Lo anterior en atención a los fines de la apelación y a la competencia que le asiste como superior al resolver el recurso de apelación contra sentencia, conforme lo disponen los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso -CGP-, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA. Adicionalmente, no se observan razones para adoptar decisiones de oficio.
4 AZULA CAMACHO, Jaime. (2011). Manual de Derecho Procesal , Tomo II Parte General. (Octava Edición). Editorial Temis S.A. Pág. 495 y ss. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P: María Claudia Rojas Lasso. Sentencia del 5 de marzo de 2015. Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00074-01(AP).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01
10 En cuanto a la condena en costas, el artículo 188 del CPACA preceptúa que, salvo tratándose de procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, “cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Frente a la previsión “dispondrá” contenida en la norma, se tiene que tal disposición no significa la necesaria imposición de costas, pues lo que de ella se deriva es que con la sentencia deberá efectuarse un pronunciamiento expreso sobre aquellas, ya sea imponiéndolas o absteniéndose de hacerlo. En esta línea se pronunció el Consejo de Estado en providencia del 16 de abril de 2015 al señalar que: “cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando es que el operador jurídico está llamado a pronunciarse en todos los casos sobre si es o no procedente proferir una condena en costas en contra de la parte que ha visto frustradas sus pretensiones procesales.”6 En igual sentido lo hizo en sentencia del 1º de diciembre de 2016, donde sostuvo que “La lectura interpretativa que la Sala otorga a la citada regulación especial gira en torno
al significado del vocablo disponer, cuya segunda acepción es entendida por la Real Academia Española como «2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse». Ello implica que disponer en la sentencia sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución (artículo 366 del CGP).”7 Ahora, siguiendo la redacción inicial del precitado artículo 188, esta Sala consideraba que como la Ley 1437 de 2011 no establecía la forma en que debían liquidarse y ejecutarse las costas, remitiendo para ello a las normas procesales hoy ubicadas en el Código General del Proceso, esto conducía a un criterio objetivo para la imposición de costas, que no atiende la conducta de las partes sino al hecho de que una de ellas resulte vencida en juicio.
6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, C.P:
GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D. C., 16 de abril de 2015. Radicación número: 25000-23-24000-2012-00446-01. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, C.P. CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., 1º de diciembre de 2016.
Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01
11 Sin embargo, actualmente no se puede desconocer la reforma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo introducida mediante la Ley 2080 de 2021, con fecha de publicación del 25 de enero de 2021, cuyo artículo 47 adicionó el artículo 188 del CPACA, quedando este de la siguiente forma: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” (Negrillas de la Sala). Debido a la nueva disposición dada por el legislador, adicional a lo que ya se aplicaba, el juez deberá analizar si la demanda o su contestación fueron presentadas con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que conlleva un estudio más detallado de
los argumentos dados por las partes y su participación dentro del proceso. A raíz de esta reforma normativa, conviene mencionar que, frente al tránsito de legislaciones y la aplicación de la norma procesal, la Corte Constitucional ha manifestado lo que se transcribe: “Ahora bien, cuando no se trata de situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de la ley anterior, sino de aquellas que están en curso en el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ni de derechos adquiridos en ese momento, sino de simples expectativas, la nueva ley es de aplicación inmediata . La aplicación o efecto general inmediato de la ley es la proyección de sus disposiciones a situaciones jurídicas que están en curso al momento de su entrada en vigencia. El efecto general inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en su aplicación a situaciones jurídicas que aun no se han consolidado, no tiene el alcance de desconocer derechos adquiridos.” 8 (Subrayas y negrillas fuera de texto). En ese sentido, se observa que Ley 2080 rige para la resolución de este caso pues la misma indica, en su artículo 86, que empieza a regir a partir de su publicación, lo que, se recuerda, ocurrió el 25 de enero de 2021, con excepción de las competencias de los Juzgados, Tribunales Administrativos y Consejo de Estado, la cuales se aplicarán un año después de publicada la Ley.
Así las cosas, en aplicación del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 con su respectiva adición, se considera que no es procedente conservar la condena en costas impuesta en primera instancia, ya que no se advierte actitud temeraria o infundada en la
8 Corte Constitucional, Sentencia C-619 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01 12 presentación de la demanda o en la postura de la parte demandante, sino la expresión con sustentación jurídica de una de las tesis debatidas a lo largo del proceso. Adicionalmente, no se probaron actuaciones que configuren una mala fe o temeridad en este asunto a cargo de la parte actora. En este orden de ideas, la causa del problema jurídico se resuelve a favor del señor WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ, toda vez que, con base en la reforma consagrada en la Ley 2080 de 2021, la condena en costas ya no puede verse de forma objetiva, sino que procede bajo condición de que se configure una manifiesta carencia de fundamento legal, lo que no se evidencia en este caso. En consecuencia, se revocará el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia que se apela, para abstenerse de imponer costas y agencias frente al trámite de la primera instancia. 2.5.1. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que
de la primera instancia. 2.5.1. Condena en costas en segunda instancia Teniendo en cuenta lo analizado en precedencia frente el artículo 188 del CPACA, esto es, que se ha presentado una variación frente al criterio de imposición de costas que regía bajo la redacción original de la Ley 1437 de 2011, concordada con el Código General del Proceso, no hay lugar a imponer costas procesales en segunda instancia, ya que los planteamientos hechos se fundaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico; es decir, no se advierte que la apelación se realizara de manera caprichosa o sin fundamento alguno. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 16 de diciembre de 2021, por lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en primera instancia.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia apelada, con base en las razones de la parte motiva de esta sentencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CASTILLO ORTIZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y OTRO
RADICADO: 05001 33 33 024 2021 00147 01
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TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas y agencias en derecho en segunda instancia, con fundamento en lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: En firme esta sentencia y previas las comunicaciones del caso, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala de la fecha, como consta en ACTA