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TA ANT - 05001-33-33-024-2021-00368-01-(28-01-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-024-2021-00368-01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – La Corte ha señalado que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta última ha indicado que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el deber de garantizarles las condiciones para una vida digna, de lo que surge una “especial relación de sujeción”, en la medida en que la situación de detención conlleva a que estos se encuentren sometidos al régimen disciplinario del lugar en el que se hallen y aquél tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos - En la sentencia T-182 de 2017 se especificó que los derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres categorías. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición / DETENCIÓN

TRANSITORIA - El artículo 28A de la Ley 65 de 1993, señala que corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria.

FUENTE FORMAL: Decreto 2591 de 1991, Ley 65 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Considera esta Sala que, dado que el funcionario judicial dispuso que el señor JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA fuera recluido en un Centro Penitenciario y Carcelario, el INPEC cuenta con la posibilidad de internarlo en cualquiera de los establecimientos a su cargo, sin que le fuera legalmente admisible ser renuente a su deber y dejarlo a cargo de la Policía, cuando tenía que asumir su custodia, disponer el lugar de reclusión y realizar su traslado, máxime cuando el accionante cuenta con la calidad de condenado. En este punto ha de indicarse que el INPEC, en respuesta a la acción de la referencia, manifestó que corresponde a lasDEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01

2 Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los condenados a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción, entidad que sin lugar a dudas está adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, tal como lo dispone el artículo 7 del Decreto 451 de 2011 y por tanto, la orden puede darse directamente a ella. En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 6 de diciembre de 2021.DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: DR. ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)

ACCIÓN TUTELA

DEMANDANTE JUAN GUILLERMO JIMENEZ GARCIA DEMANDADO INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC – COPED – POLICÍA NACIONAL RADICADO 05001-33-33-024-2021-00368-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD - DETENCIÓN PREVENTIVA EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA

PROVIDENCIA 3

CIRCUITO DE MEDELLÍN

ASUNTO DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA

LIBERTAD - DETENCIÓN PREVENTIVA EN

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

DECISIÓN REVOCA SENTENCIA IMPUGNADA

PROVIDENCIA 3

Decide esta Sala la impugnación presentada por el señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ GARCIA, a través de su apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que resolvió negar las pretensiones incoadas por el accionante.

1. ANTECEDENTES 1.1. Hechos relevantes Manifiesta el accionante estar privado de la libertad en la estación de Policía de Laureles, por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, condenado a 96 meses.

Agrega que lleva 17 meses en condiciones inhumanas, pese a que una vez fue legalizada la medida de aseguramiento el juzgado fallador puso a disposición el traslado para la cárcel de COPED.DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 4 1.2. Pretensiones Con la presentación de la acción de tutela, el señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ GARCIA, pretende que se le protejan los derechos fundamentales incoados. En consecuencia, solicita ser trasladado a un centro penitenciario y carcelario con alta y mediana seguridad de Medellín “Pedregal” – COPED. 1.3. Contestaciones 1.3.1. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

consecuencia, solicita ser trasladado a un centro penitenciario y carcelario con alta y mediana seguridad de Medellín “Pedregal” – COPED. 1.3. Contestaciones 1.3.1. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC Dando respuesta a la acción de la referencia, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, manifestó que la garantía de derechos de las PPL en estaciones de Policía recae sobre los entes territoriales. Solicita que se declare improcedente el amparo tutelar deprecado por el accionante, toda vez que no advierte conducta alguna de la cual pueda colegirse la vulneración de ningún derecho fundamental. Respecto de los SINDICADOS, INDICIADOS e IMPUTADOS o detenidos preventivamente, la entidad accionada señala que conforme lo determina el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Indica que son los municipios y los Departamentos, quienes de forma individual o asociadas con otros municipios cercanos, los que deben construir, administrar y sostener cárceles municipales para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC. Además,

corresponde a estos brindar la alimentación adecuada de las personas que se encuentran a su cargo. En relación a los condenados señala que corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC (REGIONAL OCCIDENTE), la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un establecimiento de Reclusión delDEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 5 Orden Nacional dentro de su Jurisdicción y no a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC. 1.3.2. Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín “Pedregal” – COPED Dando respuesta a la acción de la referencia, el COPED manifestó que se encuentra permitiendo el recibo de PPL en calidad de alta con situación jurídica de condenados, siempre que cumplan con los lineamientos descritos en la circular No. 00050 con fecha del 16 de diciembre de 2020. Señala que en varias oportunidades no ha recepcionado internos dado que la zona de confinamiento se encuentra hacinada, de ahí que en varias ocasiones la zona se encuentre deshacinada. A la fecha el citado patio cuenta con 35 ppls que ingresaron el día 19 de noviembre de 2021, por lo tanto el patio 10 cuenta con un cupo para 35. Agrega que tan pronto culminé el cohorte de los PPL que se encuentren recluidos, pasarán a sus respectivos patios los cuales la junta de asignación de patios, por lo

que solo hasta después del 4 de diciembre de estará recepcionando ppls en altas en el Coped. Agrega que dará autorización para recepcionar al accionante dentro del complejo. 1.3.3. Policía Metropolitana del Valle de Aburrá En respuesta a la acción de la referencia, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá manifestó que acondicionó 4 celdas en la estación de Policía, con una capacidad máxima total de 30 cupos, no obstante, para el 7 de noviembre de 2021, se encuentran 163 PPL, de los cuales 100 están en calidad de sindicados y 63 en calidad de condenados. La Policía Nacional no desconoce la crisis carcelaria en el país, si bien las cárceles manifiestan no tener capacidad, la condición de las personas que se encuentran en las estaciones de policía es más precaria y tiene un mayor riesgo de afectación a los Derechos Humanos, toda vez que no cuentan con servicios básicos y con la posibilidad de ser clasificadas.DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 6 Señala que la Policía Nacional tiene como fin primordial garantizar la convivencia y seguridad ciudadana, no asumir el rol carcelario y penitenciario. Con la respuesta la entidad adjunta tabla de Excel, en la que entre otras cosas, informa que el accionante fue capturado el 2 de mayo de 2020 y que su situación jurídica es la de condenado. 1.3.4. Dirección Regional Noroeste del INPEC La Dirección Regional Noroeste del INPEC manifiesta ser una sede administrativa que no recibe, custodia o traslada personal privado de la libertad, pues no cuenta con

jurídica es la de condenado. 1.3.4. Dirección Regional Noroeste del INPEC La Dirección Regional Noroeste del INPEC manifiesta ser una sede administrativa que no recibe, custodia o traslada personal privado de la libertad, pues no cuenta con los espacios, instrumentos para tal función dado que las instalaciones de la misma son los oficinal y no tiene celdas o espacios para recluir los privados de la libertad, tampoco tiene personal de guardia, grupo de remisiones, vehículos y las medidas de seguridad pertinentes. Agrega que el señor Juan Guillermo Jiménez García no registra en la base de datos de la Regional y el órgano captor no ha remitido la documentación completa del PPL para la asignación de cupo en el centro de reclusión penitenciario. 1.3. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 6 de diciembre de 2021, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, realizando un análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho a la dignidad humana de las personas privadas de la libertad y la recepción de personas privadas de la libertad en establecimientos carcelarios resolvió Negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Juan Guillermo Jiménez García. Argumenta su posición señalando que si bien existe una situación irregular de hacinamiento que obliga a la Policía Nacional a mantener retenidos a las personas privadas de la libertad en centros temporales, sin poder remitirlos al establecimiento penitenciario que corresponde, dicha situación encuentra su razón en las medidas

dispuestas para sortear el estado de emergencia que enfrenta el país, a tal suerte que, si bien las estaciones no corresponden a un centro donde se deba cumplir una pena, las entidades han realizado las gestiones pertinentes para poder garantizar los derechos a las personas recluidas y poder remitirlos en la medida de lo posibleDEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 7 Agrega que si bien es cierto que el actor fue condenado y ordenada su remisión al centro penitenciario COPED, también lo es que ninguna de las entidades intervinientes en el presente trámite le han negado el derecho a ser trasladado, por el contrario están realizando los procedimientos dispuestos para tal fin, por su parte la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, ha realizado las solicitudes a la entidad INPEC para poder proceder con la remisión y de otro lado, esta última ha venido evacuando las personas que se encuentran en espera por orden de antigüedad, para proceder con su traslado. 1.4. Impugnación Al no estar conforme con lo ordenado por el juez de primera instancia, el señor JUAN GUILLERMO JIMENEZ GARCIA presentó escrito de apelación, en el que manifestó que al momento de la presentación de la acción de tutela contaba con 17 meses de calvario al no tener la oportunidad de redimir para hacer más flexible la pena, vivir en hacinamiento, sin contar con un espacio en el que se pueda caminar, sin acceder al sol, por lo que siente estar en un campo de concentración. Agrega que de conformidad con el artículo 21 de la ley 1709 de 2014 la detención en una URI no podrá superar las 36 horas, momento a partir del cual la PPL debe ser

sol, por lo que siente estar en un campo de concentración. Agrega que de conformidad con el artículo 21 de la ley 1709 de 2014 la detención en una URI no podrá superar las 36 horas, momento a partir del cual la PPL debe ser puesta a órdenes de la autoridad competente.

2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo en segunda instancia acerca de la acción impetrada en el asunto de la referencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si es procedente revocar la sentencia de primera instancia como solicita la parte recurrente, modificarla o confirmarla con base en los argumentos expuestos por el a quo, para lo cual debe analizarse:DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 8 ¿Es procedente negar las pretensiones incoadas por la parte actora, aduciendo para ello que, no se probó en la acción que se le encuentren vulnerando derechos fundamentales al accionado, así como tampoco se logró evidenciarse un perjuicio irremediable al actor que obligue el restablecimiento de sus derechos? 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 86 de la Constitución Nacional establece la acción de tutela para que toda

persona pueda: “ reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. 2.3.1. Los derechos de las personas privadas de la libertad Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia T 498 de 2019, señaló lo siguiente: “14. La Corte ha señalado que las personas priva das de la libertad se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad que impone particulares deberes al Estado para con ellas, que surgen de la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional. Esta última ha indicado que en el contexto de un Estado social de derecho le está permitido a este limitar el derecho a la libertad de los ciudadanos, pero ello genera en cabeza suya el deber de garantizarles las condiciones para una vida digna, de lo que surge una “especial relación de sujeción” , en la medida en que la situación de detención conlleva a que estos se encuentren sometidos al régimen disciplinario del lugar en el que se hallen y aquél tiene el deber de asumir el cuidado y la protección de sus derechos.

La Corporación ha precisado que entre las principales consecuencias de esta relación de sujeción están las siguientes:

“(i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el

ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros). (iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos.”

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que esa subordinación constituye “una relación jurídica de derecho público [que] se encuadra dentro de las categorías ius administrativistas conocida como relación de sujeción especial, en virtud de la cual el Estado, al privar de libertad a una persona,DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 9 se constituye en garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo de la privación de la libertad (…)”

Ahora, desde sus inicios la Corte ha expresado que si bien algunos derechos de los reclusos son suspendidos y restringidos desde el momento en que estos son sometidos a detención preventiva o condenados mediante sentencia, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo.

En la sentencia T-182 de 2017 se especificó que los derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres categorías. En este sentido, hay derechos

públicas que se encuentran a su cargo.

En la sentencia T-182 de 2017 se especificó que los derechos de las personas privadas de la libertad se clasifican en tres categorías. En este sentido, hay derechos que: i) pueden ser suspendidos, como consecuencia de la pena impuesta, como la libertad física y la libre locomoción; ii) son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso con el Estado, como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal; y iii) otros se mantienen incólumes o intactos, pues no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre sometido al encierro, dado que son inherentes a la naturaleza humana. Este último grupo incluye el derecho a la vida, a la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición.

De otra parte, la Corte afirmó que las autoridades no pueden perder de vista que el fin de la pena es la resocialización del infractor, lo que entra en armonía con lo dispuesto en el artículo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”, cuyo contenido fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General No. 21, al enunciar que “ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso”.

En el mismo sentido el tratadista Claus Roxin asegura que en la fase de la ejecución de la sanción debería buscarse solamente la resocialización, como lo plantea la teoría moderna de los fines de la pena, ya que “la ejecución penal basada en la imposición de un mal y que renuncie a la resocialización solamente puede llevar al condenado a una desocialización definitiva y no puede ser para él un aliciente hacia formas de conducta humanas y sociales que él necesita urgentemente (…) es acertado e importante que se emprendan esfuerzos serios de resocialización precisamente para los presidiarios que cumplan condenas de larga duración. Nuestra ley de ejecución penal exige por eso (en el art. 3) una configuración de la ejecución penal que ayude al prisionero a integrarse en la vida en libertad, que se oponga a las consecuencias perjudiciales de la privación de la libertad y que acerque, lo máximo posible, la vida carcelaria a las relaciones generales de la vida.”

De acuerdo con esa consideración, este Tribunal ha resaltado la importancia que tienen la educación y el trabajo para las personas privadas de la libertad, por constituir unos de los medios para el logro de la resocialización que persigue la medida punitiva[94], ya que esa labor implica brindarles a las personas detenidas los medios para que establezcan el camino de su reinserción al conglomerado social. 2.4. Requisitos de procedencia de la acción de tutela Legitimación en la causa por activa, la acción de tutela debe ser promovida por el titular de los derechos fundamentales que se estiman amenazados o vulnerados, bien

directamente o a través de su representante. Cuestión que, en este evento, cumple el señor Juan Guillermo Jiménez García, ya que él instauró el amparo y su escrito refleja la presunta afectación del derecho a la dignidad humana ya la salud.DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 10 Legitimación en la causa por pasiva, según el artículo 86 superior, la acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la amenaza o vulneración de derechos, sea este una autoridad pública o un particular, lo cual en este caso se satisface en la medida en que el trámite se dirige contra quien presuntamente está vulnerando los derechos del actor, esto es, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad de Medellín “Pedregal” – Coped, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECy la Policía Nacional Inmediatez, que tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela concebida como un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados. En relación con este punto, tampoco existe obstáculo para abordar el fondo del asunto, en la medida en que a la fecha el accionante considera que la entidad accionad le está vulnerando el derecho a dignidad humana, al estar recluido en una estación de policía que no cuenta con instalaciones adecuadas para albergar a la PPL y que además está en hacinamiento.

Subsidiariedad, esta Sala considera que este requisito de procedencia se satisface en relación con la solicitud de protección a la dignidad humana, máxime si se tiene en cuenta que quien acude a la acción de tutela es una persona privada de la libertad con ocasión de una condena impuesta o una investigación judicial, que se encuentra en una relación de especial sujeción con el Estado.

3. CASO CONCRETO Debiendo entrar a resolver el recurso de alzada impetrado por la parte actora, se advierte que el motivo de disenso expuesto se centra en que la estación de policía en la que se encuentra no cuenta con los beneficios de redención de condena, como si los tienen quienes están recluido en complejos carcelarios. Agrega que lleva 17 meses en condiciones inhumanas, toda vez que vive en hacinamiento, no tiene espacio para caminar, ni acceder al sol. Además de conformidad con el artículo 21 de la ley 1709 de 2014 la detención en una URI no podrá superar las 36 horas.

No desconoce esta Sala que la problemática de hacinamiento que vive el país, se ve reflejada tanto en las estaciones de policía como en los mismos establecimientos de reclusión, sin embargo, ello no es óbice para ordenar a quien corresponda el cumplimiento de lo establecido en la ley.DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 11 En relación a lo señalado, el artículo 28A de la Ley 65 de 1993, señala que

corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria. En el mismo artículo se indica que la detención en las Unidades de Reacción Inmediata (URI) o unidad similar no podrá superar las treinta y seis (36) horas. Hasta aquí es claro que la atención de los PPL que se encuentran en estaciones de Policía corresponde a los entes territoriales, sin embargo, lo que se pide con la presentación de la presente tutela no es que se mejore la calidad de la atención prestada en la estación de Policía de Laureles, sino que el accionante sea trasladado a un lugar a cargo del INPEC, tal como lo ordenó el juez penal. Aunado a lo anterior, es necesario tener en cuenta que el señor JIMÉNEZ GARCÍA cuenta con la calidad de condenado, lleva más de 17 meses detenido en la estación de Policía de Laureles, cuando el tiempo máximo permitido es de 36 horas1 y que de acuerdo con lo señalado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, la citada estación de policía cuenta con un porcentaje de 334% de hacinamiento. Adicionalmente el accionante manifestó que, en las instalaciones de la estación de

Policía de Laureles, las condiciones mínimas de dignidad humana fueron vulneradas, puesto que no hay una adecuada alimentación, no puede recibir la luz del sol, no cuenta con espacio para caminar. Agrega que hay hacinamiento de personas, por lo que se siente en un campo de concentración. Todo sin dejar de lado que, según lo narrado por la accionante, la medida preventiva de seguridad se impuso para ser materializada en centro carcelario. Así las cosas, considera esta Sala que, dado que el funcionario judicial dispuso que el señor JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA fuera recluida en un centro penitenciario y carcelario, el INPEC cuenta con la posibilidad de internarlo en cualquiera de los establecimientos a su cargo, sin que le fuera legalmente admisible

1 Artículo 28A de la Ley 65 de 1993DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 12 ser renuente a su deber y dejarlo a cargo de la Policía, cuando tenía que asumir su custodia, disponer el lugar de reclusión y realizar su traslado, máxime cuando el accionante cuenta con la calidad de condenado. En este punto ha de indicarse que en INPEC, en respuesta a la acción de la referencia, manifestó que corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de los CONDENADOS a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su Jurisdicción ,

entidad que sin lugar a dudas está adscrita a la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC, tal como lo dispone el artículo 7 del Decreto 451 de 2011 y por tanto, la orden puede darse directamente a ella. En virtud de lo expuesto, la Sala REVOCARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 6 de diciembre de 2021. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA PRIMERA DE ORALIDAD, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;

F A L L A PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 6 de diciembre de 2021, por las razones expuestas en la sentencia. SEGUNDO. TUTELAR el derecho a la dignidad humana del señor JUAN GUILLERMO

JIMÉNEZ GARCÍA.

TERCERO. ORDENAR al DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPECque, reciba en custodia y efectúe el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario al señor JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA, quien se encuentra recluido en la Estación de Policía de Laureles de Medellín, registrando su estado de salud y los requerimientos de atención en salud que necesite. Adicionalmente, DEBERÁ trasladar al accionante, al establecimiento de reclusión del orden nacional, municipal o departamental en el que, de acuerdo con la ConstituciónDEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 13

orden nacional, municipal o departamental en el que, de acuerdo con la ConstituciónDEMANDANTE: JUAN GUILLERMO JIMÉNEZ GARCÍA DEMANDADO: INPEC y otros RADICADO: 05001-33-33-024-2021-00368-01 13 y la ley, debe permanecer hasta que la autoridad judicial competente ordene su libertad. CUARTO. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en la fecha, como consta en ACTA NÚMERO 04

LOS MAGISTRADOS,

ÁLVARO CRUZ RIAÑO

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ

Firmado Por: Alvaro Cruz Riaño

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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