🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001-33-33-024-2022-00226-01-(08-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-024-2022-00226-01-(08-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-024-2022-00226-01

Sn 1/8 F-081 8/8/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, ocho de agosto de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protecci ón solicitada por JAIME ALBERTO HENAO ESCOBAR con cédula de ciudadanía 70.134.781 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 24/5/2022 (0011), solicit a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, petición y pretende que COLPENSIONES determine la pérdida de capacidad laboral.

2. Pretensiones fundadas en los sig uientes HECHOS RELEVANTES: El 9/4/2021 solicitó a COLPENSIONES la determinación de pérdida de cap acidad laboral. Afirma que el 11/1/2022 acat ó un reque rimiento de la entidad para complementar la historia clínica. El 3/2/2022 COLPENSIONES le solicitó la historia clínica actualizada, lo cual fue acatad o el 22/3/2022, entregó la última atención médica e informó que

historia clínica. El 3/2/2022 COLPENSIONES le solicitó la historia clínica actualizada, lo cual fue acatad o el 22/3/2022, entregó la última atención médica e informó que no había otras atenciones , además , reiteró la solicitud de calificación con la historia existente. El 28/3/2022 COLPENSIONES informó que, una vez contara con la historia clínica suficiente y actualizada debería iniciar un nuevo trámite (002).

3. OPOSICIÓN. El 27/5/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó negar por improcedent e el amparo solicitado, pues no se demostró que los derechos d el accionante se halle n vul nerados. Explicó que el 9/11/2021 inició el trámite de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de JAIME ALBERTO HENAO ESCOBAR y determinó que la solicitud estaba incompleta pues faltaba la historia clínica completa y actuali zada, “valoración por fisiatría/ortopedia en donde se evidencie análisis de diagnóstico gonartrosis tratamiento secuelas no mayor a 6 meses asociado a imágenes diagnósticas

(radiografía de rodil las c omparativa) con reporte de goniometría ” y, e n caso de tener alguna calificación anterior, se debía aportar. Afirma que el requerimiento fue reiterado, sin que se hubiese atendido y que , ante la imposibilidad de realizar la valoración por pérdida de ca pacidad laboral, en aplicación del des istimiento tácito consagrado en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, decidió archivar la solicitud , sin perjuicio de que se pueda reiniciar (006).

valoración por pérdida de ca pacidad laboral, en aplicación del des istimiento tácito consagrado en el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, decidió archivar la solicitud , sin perjuicio de que se pueda reiniciar (006).

4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 6/6/2022, el Juzgado 24

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición y el debido proceso , negó la protección solicitada al no haberse acreditado la vulneración a los derechos fundamentales invocados, dado qu e COLPENSIONES informó al usuario los documentos que precisaba para tomar la decisión en el trámite de Calificación de PCL, pero el actor no atendió estos requerimientos y, por tanto, aplicó el desistimiento tácito (007).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante l os Jueces, en todo momento y lugar, la protección inme diata de sus derechos constitucio nales fund amentales cuando quiera que estos resulten

1 Todas las citas entre pa réntesis se re fieren al nombr e del archivo digital que hace parte del expediente e lectrónico: 050013333024202200226República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-024-2022-00226-01

Sn 2/8 F-081 8/8/2022 amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

Sn 2/8 F-081 8/8/2022 amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citada disp osición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afe ctado no d isponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado c anon, se expide el decreto 2591 de 199 1 y en su artícu lo 6° estable ce que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establ ece que pued e ser ejercida s in ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo p robatorio y con el f allo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 10/6/2022, la parte actora expuso que los documentos requeridos sí fueron aportados , p or lo qu e el Despacho deb ió exhortar a Colpensiones con el f in de constatar este hecho . Si ello h ubiera sucedido, se evidenciaría que allí aparecía la historia clínica y no habr ía justificación para archivar el trámite. Además, la cita con fi siatría fue otorgada por COLPENSIONES el 11/1/2022 y esta entidad con serva el informe médico. Por lo anterior considera que no se debió negar el amparo por no haberse aportado unos documentos que el accionado tiene, a pesar de que n iegue tenerlos, máxime cuando hay prueba de recibos expedidos por COLPENSIONES (009).

12. ACERVO PROBAT ORIO. En el exped iente, obran las siguien tes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Poder otorgado por JAIME ALBERTO HENAO ESCOBAR al abogado Giovanni Alberto Vargas Castro (002 p.6). - Formulario de determinación de pérdida de capacidad la boral diligenciado a nombre de JAIME ALBERTO HENAO ESCOBAR con constancia de recibido por parte de COLPENSIONES el 9/11/2021 (002 p.7). - Comunicación de 3/2/2022 dirigida al accionante en el cual le solicitan unos documentos para seguir adelante con el t rámite de calificación de pérdi da d e

COLPENSIONES el 9/11/2021 (002 p.7). - Comunicación de 3/2/2022 dirigida al accionante en el cual le solicitan unos documentos para seguir adelante con el t rámite de calificación de pérdi da d e capacidad laboral (002 p.8-9). - Comunicación de 28/3/2022 dirigida al accionante en el cual le informan que no es posible continuar con el trámite de calificación de pérdi da d e capacidad laboral dado que no aport ó historia clínica suficiente y/o las pr uebas clínicas (002 p.11).

13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de l a impugna ción, esto es, porque los documentos requeridos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES para dar el trámite a la calificación de pérdi da de capacidad laboral fueron aportados por el actor.República de Colombia 16-308-23

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-024-2022-00226-01

Sn 3/8 F-081 8/8/2022

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISP RUDENCIALES. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTE LA. En cuanto a la improce dencia de la acció n de tu tela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta

existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrume nto con stitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es p ropio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es ot ro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en or den a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional p ara dar respuesta eficiente y op ortuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda

protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional p ara dar respuesta eficiente y op ortuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una cla ra indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundam ental. De allí que , como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar u n perjuicio irreme diable entendido és te último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que se a fac tible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurren cia entre és te y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La a cción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (la Sala ha subrayado).

precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (la Sala ha subrayado).

15. En relación co n el pe rjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este s e configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitori o mientras se res uelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.

16. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de l a Constitución Política c omo una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-024-2022-00226-01

Sn 4/8 F-081 8/8/2022 de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por ca usa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.

17. Sin embargo, ha precisado la Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garan tía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela3, pues, conforme al artículo 86 -inc.3º de la

17. Sin embargo, ha precisado la Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garan tía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela3, pues, conforme al artículo 86 -inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidia riedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el a sunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social ( art. 2-4 Ley 712 de

2001).

18. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acredit ado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente ac reditado en el proceso y que además la tutela se ad opte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva4.

19. Sobre el de recho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensi ón luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá s er administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de

administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de acceso s su ficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los co stos de las cotizacio nes deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en persona s mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a u na violación del dere cho a la seguridad social, con el fi n de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno5.

20. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, la Corte Constitucional ha considerado que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas tres condiciones6:

(i) En primer lugar, es necesario que la controversia plan teada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del an álisis del conjunto de condiciones objetivas en

(i) En primer lugar, es necesario que la controversia plan teada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del an álisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionan te, sino al adelan tar un examen de la

3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 5 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. P erú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-024-2022-00226-01

Sn 5/8 F-081 8/8/2022 cuestión a par tir d e un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de gara ntizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto7. (ii) En segun do término, es pr eciso qu e el problema constituciona l planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfu erzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo8. (iii) Para terminar, e s necesar io demostrar que el mecanis mo ju dicial

vulneración del derecho fundamental no requiera un esfu erzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo8. (iii) Para terminar, e s necesar io demostrar que el mecanis mo ju dicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a l a seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.

21. Así las cosas, se debe veri ficar en cada caso en concr eto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.

22. SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CA PACIDAD LABO RAL la Corte Constitucional9 ha dicho: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (…) (…) Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es

de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”. (Subrayas del Despacho)

23. Así las cosas, se tiene que la c alificación de la pérdida de la capacidad laboral, es un derecho fundamental der ivado de la seguridad soc ial en pensiones por la con tingencia de la invalidez, que propende por la protección del debido proceso en relación con el trámite establecido por el l egislador para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y que debe ser acatado en estricto sentido por las entidades q ue ti enen a su cargo la prestación de dicho servicio que a su vez se convierte en la garantí a de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital, vida digna y la seguridad social.

24. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petici ón e s un der echoobligación o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

25. El artí culo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamen tar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

26. Sobre el derech o de petición, la Corte Constit ucional ha p recisado lo s

requisitos para su satisfacción:

7 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de asuntos meramente legales o regl amentarios que no tengan una

requisitos para su satisfacción:

7 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “La definición de asuntos meramente legales o regl amentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés consti tucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 8 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000. 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-427 de 2018.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-024-2022-00226-01

Sn 6/8 F-081 8/8/2022 “a) El derecho de pet ición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia partic ipativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionale s, como los derechos a la información, a la p articipación política y a la liber tad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cues tión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisit os de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera con gruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo soli citado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo soli citado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En rel ación con la oportun idad de la respuest a, esto es, con el término que tiene la administración para r esolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º d el Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes d e que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta e n dicho lap so, la autor idad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportun amente la pe tición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del d erecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”10

27. De acuerdo con la jurispru dencia precitada, se tiene que el der echo de petición pre visto en el artícul o 23 de la Constitución Políti ca es básicamente un derecho po lítico para instar a la s autoridades o los pa rticulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

28. Mediante él se fo rma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una re solución, pronta y razonable. Por

funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

28. Mediante él se fo rma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una re solución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la au toridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las ent idades estatales o p rivadas con funcion es públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

29. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por e l artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).

30. Así las cosas, las en tidades públicas o privadas con funciones pública s disponen de un plazo de quinc e (1 5) o die z (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

31. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

32. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. JAIME ALBERTO HENAO ESCOBAR solicita la protección de l derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES reanude el trámite para que se de termine la pérd ida su capacidad laboral, dado que la entidad cuenta con la documentación que está requiriendo.

33. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES pide que se niegue por improcedente el amparo solicitado, dado que el accionante no acató el

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-23

niegue por improcedente el amparo solicitado, dado que el accionante no acató el

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-024-2022-00226-01

Sn 7/8 F-081 8/8/2022 requerimiento que hizo la ent idad para que complementar la solicitud de pérdida de capacidad laboral, por lo que en aplicación del desistimiento tácito (art 17 ley 1755 de 2015), se decidió archivar la solicitud, sin perjuicio de que posteriormente se pueda iniciar nuevamente el trámite requerido.

34. El juez d e tutela negó la protección solicitada , pues consideró no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales invocados , dado que COLPENSIONES informó al usuario los documentos que precisa ba para tomar la decisión en el trámite d e Calificac ión de PCL, pero el actor no atendió estos requerimientos y, por tanto, aplicó el desistimiento tácito.

35. En su impugnación, JAIME ALBERTO HENAO ESCOBAR afirma que los documentos requeridos sí fueron aportados , p or lo qu e el Despacho deb ió exhortar a Colpensiones c on el fin de constatar este hecho . Si esto se h ubiera constatado, no habría justificación para archivar el procedimiento. Además, la cita con fisiatría fue otorgada por COLPENSIONES el 11/1/2022 y esta entidad con serva el informe médico. Por lo anterior co nsidera que no se de bió negar el amparo por

con fisiatría fue otorgada por COLPENSIONES el 11/1/2022 y esta entidad con serva el informe médico. Por lo anterior co nsidera que no se de bió negar el amparo por no h aberse aport ado unos documentos que el accionado tiene, a pesar de que niegue tenerlos, máxime cuando hay p rueba de recibos expedidos por

COLPENSIONES.

36. En el ca so concreto se observa que el peticionario afirma que la entidad accionada tiene en su poder los documentos necesarios para continuar con el trámite de pérdida de capacidad laboral. Por su parte COLPENSIONES afirma que no cuenta con ellos.

37. Al respecto la Corte C onstitucional ha indica do que “un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho funda mental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectivida d de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario11.”

38. Es decir, los hechos afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela deben ser probados, siquiera sumariamente, para que con ello se pueda tener certeza para conceder el amparo constitucional.

39. En el a sunto en cuestión le corres pondía a la parte actora probar que efectivamente había entregado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES la documentación que le fue requerida para dar trámite a la solicitud de pérdida de capacidad laboral, este hecho pudo haber sido probado a través del documento con el qu e radicó l o requerido o de alguna otra forma, así fuera sumaria.

COLPENSIONES la documentación que le fue requerida para dar trámite a la solicitud de pérdida de capacidad laboral, este hecho pudo haber sido probado a través del documento con el qu e radicó l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...