TA ANT - 05001 33 33 024 2022 00392 01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2022 00392 01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – mecanismo subsidiario que propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en las leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento / FINALIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CUMPLIMIENTO - es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo / RENUENCIA DE UNA AUTORIDAD - rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material), o en un acto administrativo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la persona interesada solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo, debiendo ser señalada la norma o el acto administrativo infringido de manera precisa y clara.
FUENTE FORMAL: Artículo 87 de la Constitución Política, Ley 393 de 1997.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, aunque las normas con fuerza material de
ley que el accionante identificó como incumplidas están vigentes y son aplicables al caso, no radica en la entidad demandada un mandato inobjetable de declarar la prescripción de los comparendos pues, tal como se desprende de su propia formulación, este deber está condicionado a que no se haya interrumpido la prescripción, circunstancia que no puede ser verificada por el juez de cumplimiento sin desbordar su competencia, teniendo el accionante a su alcance otros mecanismos judiciales. En efecto, dicho escenario judicial es el idóneo para que la parte actora exponga y controvierta los argumentos y fundamentos jurídicos que ahora pretende vía acción de cumplimiento sean resueltos, análisis de legalidad que escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. Así las cosas, a l disponer el actor de otro medio de defensa judicial y no derivarse de las normas enunciadas como incumplidas un mandato inobjetable, la acción de cumplimiento se torna totalmente improcedente en los términos de la Ley 393 de 1997. Por consiguiente, se confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CÉSAR ANDRÉS GUIOT PÉREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COPACABANA - SECRETARÍA DE
MOVILIDAD
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
DEMANDANTE: CÉSAR ANDRÉS GUIOT PÉREZ
DEMANDADO: MUNICIPIO DE COPACABANA - SECRETARÍA DE MOVILIDAD RADICADO 05001 33 33 024 2022 00392 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA NRO. 110
TEMA Improcedencia de la acción de cumplimiento/existencia de otros medios de defensa judicial. DECISIÓN Confirma la providencia apelada.
1. ASUNTO Procede la Sala a decidir de fondo la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín , en la que se declaró improcedente la acción de cumplimiento.
2. ANTECEDENTES 2.1. Solicitud de cumplimiento El señor CÉSAR ANDRÉS GUIOT PÉREZ , actuando en nombre propio, ejerció acción de cumplimiento contra el Municipio de Copacabana –Secretaría de Movilidad, con el fin de obtener el acatamiento de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 826 del Estatuto
Tributario. 2.2. Pretensiones Solicita la parte actora: “1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COPACABANA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas
mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COPACABANA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 3 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.". 2.3. Fundamentos fácticos El fundamento fáctico en los cuales se fundamenta la petición anterior, es el siguiente: “La secretaría de movilidad (transito) de COPACABANA me impuso comparendo (s) número 05212000000024545664. Posteriormente emitió resolución (es) sancionatoria (s) pero nunca inició ni notificó mandamiento de pago, a pesar de que el (los) comparendo (s) tiene (n) más de tres (3) años y no se inició el mandamiento de pago, el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte a pesar de que lo solicité mediante derecho de petición”. 2.4. Trámite de la solicitud en primera instancia La demanda fue presentada ante el circuito de la ciudad de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarenta y Ocho Administrativo,
quien con decisión de 16 de agosto último declaró la falta de competencia territorial disponiendo en consecuencia su remisión a los Despachos del Circuito de Medellín; posteriormente, y ante el cumplimiento de la orden en mención, el asunto fue repartido al Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, quien por medio de providencia del 18 de agosto de 2022 1, el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, admitió la demanda y ordenó notificar al Representante Legal del Municipio de Copacabana –Antioquiay al Agente del Ministerio Público. 2.5. Argumentos de defensa de la entidad accionada El Municipio de Copacabana –Antioquia-, presentó contestación a la demanda, en la cual manifiesta que, es cierto que impuso al demandante el comparendo No. 05212000000024545664, con todo, a la fecha no ha dado inicio al trámite de cobro coactivo en tanto para este momento se está agotando la etapa de cobro persuasivo, sin que haya transcurrido el término prescriptivo dada la suspensión establecida por el Decreto 491 de 2020 y los decretos expedidos a nivel territorial. En esta misma línea, refiere que, esta acción posee una característica residual, lo que significa que su procedencia está sujeta a la inexistencia de otro instrumento judicial para propender por el cumplimiento de la norma o acto administrativo; aunado a ello, refiere que, para el caso concreto si bien hay una norma que dispone
1 Archivo 004 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 4 el término de prescripción de la acción de cobro de las sanciones impuestas por la desatención a las normas de tránsito, también lo es que en el sub examine surge un debate fáctico y jurídico a partir del pronunciamiento de la administración municipal, por ese motivo estima que la acción invocada es improcedente.
Asimismo, explica que, revisado el caso concreto, halla que entre la fecha del comparendo y la resolución sancionatoria transcurrieron 5 días, y si bien en tre la fecha de la resolución sancionatoria No. 28778019 de 2019 mediante la cual se impone el comparendo sí transcurrieron 3 años, el inciso cuarto del artículo 6 del Decreto 491 de 2020 señaló que durante el tiempo de la suspensión no transcurría el término de prescripción, de ahí que la administración se encuentre actuando dentro de la oportunidad legal. 2.6. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 6 de septiembre de 20222, hoy objeto del recurso de apelación, declaró improcedente la acción. Como fundamento de la decisión, el a quo, argumentó: “(…) Una vez analizado el escrito presentado por el señor CESAR ANDRES GUIOT PEREZ (sin tildes del texto original) en ejercicio del medio de control de Cumplimiento, considera el Despacho que las inconformidades y solicitudes allí expuestas, van más allá de la
mera exigencia de cumplimiento de algunas disposiciones, sino que vislumbra profundos problemas jurídicosfácticos que deben ser resueltos por el juez natural; se trata pues de un conflicto particular que tiene el accionante y frente al cual existe otro medio judicial propio y pertinente, como pasara (sic) a explicarse. (…) Es decir, el juez administrativo al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es quien deberá realizar un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada y así determinar si hay lugar a dejar sin efectos las ordenes de comparendo que le han sido impuestas por la entidad accionada, que es en últimas lo que pretende el actor. Por tanto, para este despacho es claro que las peticiones de la parte actora, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, devienen improcedentes porque ella dispone de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la nulidad de los actos administrativos proferidos por la entidad accionada: el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)”
2 Archivo 007 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 5 2.7. Recurso de Apelación Inconforme con la decisión del juez de instancia, la parte actora, dentro del término presentó recurso de apelación 3 solicitando fuera revocada, y en su lugar, se concedan las súplicas de la demanda.
Difiere el peticionario de las apreciaciones del A quo, al considerar que, no tuvo en cuenta que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del
concedan las súplicas de la demanda. Difiere el peticionario de las apreciaciones del A quo, al considerar que, no tuvo en cuenta que no se incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, pues en este caso no se debe acudir a la acción de tutela porque lo que se pretende es el cumplimiento de una norma y no la protección de un derecho fundamental para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Considera que tampoco puede indicarse que existe otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas invocadas como son la nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad simple o la acción de grupo como quiera que lo que pretende no es que se anule una norma o que se protejan derechos colectivos, sino que su propósito es el cumplimiento de las normas, para lo cual fue justamente creada la acción de cumplimiento. Afirma que se cumplen todos los requisitos contenidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997 y que se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción conforme el artículo 818 del Estatuto Tributario, constituiría renuencia. Señala que no se tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C-556 de 2001 según el cual el Estado cesa su facultad sancionatoria. Finalmente considera que no se tuvo en cuenta la aplicación de normas que indican que el término de prescripción se cuenta a partir de la notificación del mandamiento de pago, y que dicho término es de tres años.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, en concordancia con el
de pago, y que dicho término es de tres años.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, en concordancia con el
3 Archivo 009 expediente digitalRadicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 6 artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Colegiatura es competente la decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín. 3.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por el citado despacho judicial en sentencia del 6 de septiembre de 2022, mediante la cual se declaró improcedente la acción interpuesta, atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en las leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.
Este mecanismo procesal idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, al igual que la acción de tutela,
es subsidiario. Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997, son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se ha constituido en renuncia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento se solicita en la demanda, y (iv) Que tratándose de actos administrativo no haya otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento . En lo referente a la renuencia, es de resaltar que esta se constituye en la rebeldía de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material), o en un acto administrativo. Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la ley 393 de 1997, el cual consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o alRadicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
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Asunto: Confirma sentencia apelada 7 particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo. Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara.
Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12 ídem. 3.4. Finalidad del medio de control de cumplimiento En cuanto a la finalidad de este medio de control, el Consejo de Estado ha indicado que es la tendiente a hacer efectivo el Estado Social de Derecho, buscando proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir ante la Jurisdicción Contenciosa, que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, cumplan el mandato de la ley o lo previsto en un acto administrativo, para que la normatividad tenga concreción en la realidad, y su vigencia real y efectiva no quede supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución4. Sin embargo, no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997, estableció requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8) y, al mismo tiempo, determinó sus causales (artículo 9). El artículo 9° de la ley 393 de 1997 preceptúa que la acción de resulta improcedente
en los siguientes eventos: (i) Cuando lo que se persiga con la demanda sea la protección de derechos fundamentales, los cuales pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, caso en el cual el juez no debe rechazar la demanda, sino, impartirle el trámite correspondiente para este tipo de pretensiones (inciso primero ib.). (ii) Cuando el afectado tenga o haya tenido otro medio judicial idóneo y eficaz para exigir el cumplimiento del deber jurídico cuyo cumplimiento se reclama, atendiendo al carácter residual y subsidiario de la acción (inciso segundo ib.). (iii) Cuando en la demanda se exija el cumplimiento de normas que establezcan gastos (parágrafo ib.).
4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ. Diez (10) de abril de dos mil tres (2003). Radicación número: 25000-23-25-000-2002-0293601.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
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4. CASO CONCRETO Analizados los argumentos expuestos por la parte actora que fundamentan su petición de revocatoria de la decisión de primera instancia, considera la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, en tanto no resulta viable el estudio de fondo del presente asunto, porque tal como fue declarado por el A quo, existe otro medio de defensa judicial, situación que torna improcedente la petición por medio
de la acción de cumplimiento. En cuanto al requisito de prosperidad de la acción de cumplimiento, relacionado con la existencia de otros mecanismos de defensa de sus derechos, se evidencia que el actor tenía o tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del pronunciamiento a través del cual, la entidad demandada le negó la aplicación de la prescripción reclamada5, pues dicha respuesta se constituye un acto administrativo de carácter particular que generó efectos respecto de su situación concreta y de carácter patrimonial. De igual manera, para controvertir las decisiones que considere contrarias a derecho, proferidas al interior o en relación con el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra por las infracciones de tránsito, como lo es el auto que ordena seguir adelante la ejecución (arts. 835 del E.T y 101 del CPACA). Nótese que, la prescripción es una de las excepciones que pueden proponerse en contra del mandamiento de pago, de manera que es al interior del proceso de cobro coactivo donde debe alegarse, y en caso de no prosperar, contra la decisión de seguir adelante la ejecución, procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (ibídem). Ahora bien, dentro del recurso interpuesto, el demandante señala que el A quo no tuvo en cuenta que las normas invocadas dentro de la demanda, contienen un mandamiento para la entidad, de carácter inobjetable, por tratarse de una institución de orden público como lo es la prescripción.
Pues bien, la Sala difiere de dicho planteamiento, pues al estudiar las normas que regulan el fenómeno de la prescripción, se advierte que las normas invocadas, no contienen un mandato imperativo, indudable, específico e inequívoco, fijado normativa y jurisprudencialmente, lo que constituye igualmente un requisito para la prosperidad de la acción de cumplimiento, pues es necesario precisar que el
5 Archivo digital 006 fls. 15 a 16Radicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 9 mecanismo constitucional en mención no fue concebido por el constituyente para exigir el acatamiento de cualquier norma con fuerza material de Ley o acto administrativo, sino que, solo es viable frente a aquellos que contienen un mandato específico y determinado que concreta una situación específica. Al respecto, la Sección Quinta del Alto Tribunal Contencioso6, sostuvo: «[…] La acción consagrada en la Ley 393 de 1997 es un mecanismo de control judicial que tiene por propósito obtener que las autoridades públicas o los particulares en ejercicio de funciones públicas den cumplimiento a mandatos claros, expresos, imperativos e inobjetables contenidos en normas con fuerza de ley o en actos administrativos. Si la norma no tiene tales características, la acción no procederá. […]».
Así, en atención a tal requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, es preciso indicar que el asunto en cuestión, conforme los fundamentos fácticos, más
allá del cumplimiento de una serie de disposiciones normativas enunciadas, lo que en realidad pretende el actor es que se declare el incumplimiento del mandato contenido en el artículo en artículo 159 de la Ley 769 de 2012 (Código Nacional de Tránsito), el cual establece en tres años contados desde la ocurrencia del hecho, el término de prescripción de las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito. El referido artículo preceptúa: “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)”
6 Sección Quinta de ésta Corporación Judicial, con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia, dentro de
y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos. (…)”
6 Sección Quinta de ésta Corporación Judicial, con ponencia de la Consejera Susana Buitrago Valencia, dentro de la acción de cumplimiento con radicado No. 2013-00041-01 (ACU), profirió la Sentencia de 20 de febrero de 2014.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
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10 De la misma manera, considera inobservadas las disposiciones contenidas en los artículos 818 del Estatuto Tributario, que señalan: “ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
- La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario. (…).” Así, del análisis de las normas cuyo incumplimiento reclama el actor se evidencia que no contienen un mandato claro, expreso y exigible respecto de la entidad demandada. En especial el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, no dispone una situación de inmediato cumplimiento y el asunto planteado por ella dentro del proceso cuestionado, se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, esto es, acerca de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, en especial las disposiciones expedidas durante el periodo de emergencia sanitaria a las cuales se hace referencia en el acto administrativo que niega la aplicación de la prescripción, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legalmente, la acción de cumplimiento, al no tratarse de un mandato imperativo, indudable, e inobjetable frente al cual no haya lugar a confrontación alguna entre las partes.
En consecuencia, aunque las normas con fuerza material de ley que el accionante identificó como incumplidas están vigentes y son aplicables al caso, no radican en la entidad demandada un mandato inobjetable de declarar la prescripción de los
comparendos pues, tal como se desprende de su propia formulación, este deberRadicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
Medio de control: Acción de Cumplimiento Asunto: Confirma sentencia apelada 11 está condicionado a que no se haya interrumpido la prescripción, circunstancia que no puede ser verificada por el juez de cumplimiento sin desbordar su competencia, teniendo el accionante a su alcance otros mecanismos judiciales.
En efecto, dicho escenario judicial es el idóneo para que la parte actora exponga y controvierta los argumentos y fundamentos jurídicos que ahora pretende vía acción de cumplimiento sean resueltos, análisis de legalidad que escapa a la órbita de competencia del juez de cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, es claro que no están llamados a prosperar los argumentos que sirvieron de fundamento a la apelación interpuesta por el accionante, como quiera que contrario a lo manifestado por aquel se encuentra acreditada la existencia de otro mecanismo de defensa judicial a través del cual le está dado a aquel impugnar las decisiones que en el marco del proceso de cobro coactivo, ha adoptado la entidad para hacer efectivo el pago de los comparendos impuestos; con lo cual se configura la causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento citada por el A quo. Asimismo, en relación con las normas que considera el actor no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver sobre la acción de cumplimiento, se tiene que las mismas se refieren a la aplicación de la prescripción sobre la cual ya se indicó, no
contienen un mandato inobjetable para la entidad sino que conllevan una discusión sobre su aplicación, sin que pueda pretenderse que a través de la acción de cumplimiento se defina la correcta aplicación de las mismas, pues como se indicó anteriormente, ello desborda la competencia del juez de cumplimiento. Conclusión Al disponer el actor de otro medio de defensa judicial y no derivarse de las normas enunciadas como incumplidas un mandato inobjetable, la acción de cumplimiento se torna totalmente improcedente en los términos de la Ley 393 de 1997. Por consiguiente, se confirmará la decisión objeto de censura.
5. CONDENA EN COSTAS El artículo 365 del C.G.P., dispone que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
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12 A su vez, el numeral 7º del artículo 21 de la Ley 393 de 1997, al regular el contenido del fallo en las acciones de cumplimiento, contempla la posibilidad de condenar en costas, si hubiere lugar a ello, facultad establecida igualmente en el artículo 188 del CPACA, disposición que autoriza la condena en costas, salvo que se ventile un interés público. La norma anterior, fue adicionada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, aplicable a las demandas instauradas con posterioridad a su entrada en vigencia,
adicionó el mencionado artículo 188 del CPACA, en el sentido de indicar que: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a imponer condena en costas.
6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se declaró improcedente la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia a la parte actora.
TERCERO: Advertir al demandante que no podrá instaurar de nuevo este medio de control con la misma finalidad, en los términos del artículo 7º de la ley 393 de
1997.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de la fechaRadicado: 05001 33 33 024 2022 00392 01
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