TA ANT - 05001 33 33 024 2022 00420 01-(08-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 024 2022 00420 01-(08-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01
Accionante Carlos Alberto Arcila Valencia Entidad accionada Unidad Nacional de Protección UNP Instancia Segunda Sentencia de Tutela No. 90
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada UNP, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 188 del 13 de septiembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín Contenido de la decisión. Se ordena a la Unidad Nacional de Protección que en el término de veinte ( 20) días hábiles, realicen el estudio de la petición de revaluación del esquema de seguridad, presentado por el actor el 9 de mayo de 2022, conforme lo establecido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, cumpliendo con cada uno de los pa sos allí indicados, notificando el resultado al accionante, conforme lo indica la norma, con el fin de que este ejerza los recursos de ley si
cumpliendo con cada uno de los pa sos allí indicados, notificando el resultado al accionante, conforme lo indica la norma, con el fin de que este ejerza los recursos de ley si fuere el caso. en el análisis de la petición de revaluación, seRadicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 2 deberá tener en cuenta todos los hechos narrados y las pruebas aportadas por el solicitante.
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte del actor Solicita que se le ordene a la accionada que realice un nuevo análisis profundo, técnico y de acuerdo a los protocolos para la definición de la situación de riesgo personal que tenga la entidad.
Igualmente pide que la Unidad Nacional de Protección -UNPque se pronuncie mediante un acto administrativo debidamente motivado como lo dispone la ley.
Derechos que se consideran vulnerados
1. El derecho a la vida establecido en el artículo 11 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho al debido proceso como lo establece el artículo 11 de la Constitución Nacional.
3. El derecho de petición como lo establece el artículo 23 de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Unidad Nacional de Protección - UNP
- En el escrito de tutela se aduce que el accionante ha sido beneficiario del
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Unidad Nacional de Protección - UNP
- En el escrito de tutela se aduce que el accionante ha sido beneficiario del programa de prevención y protección de la UNP, sin embargo, por los hechosRadicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 3 sobrevinientes fue revaluado y por medio de la Resolución No 10551 del 28 de diciembre de 2021, se le ajustaron las medidas de protección consistentes en: “un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección , un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado” • Del mismo modo se informa que el actor realizó la solicitud de reevaluación de su esquem a de seguridad por hechos sobrevivientes y aumento de amenazas por parte de grupos delincuenciales. En ese sentido se señala que la UNP realizó una visita para determinar el riesgo en que se encontraba, pero no hizo la respectiva investigación de fondo con los hechos nuevos y con el análisis de l contexto para determinar si los factor es de riesgo han aumentado. • La entidad procedió a adelantar la correspondiente reevaluación de l riesgo, teniendo en cuenta los hechos sobrevivientes alegados por el accionante, ademàs teniendo en cuenta los parámetros del instrumento estándar de valoración evaluado por la Corte Constitucional. • La orden de trabajo No 5044525 tuvo que inactivarse, debido a que, al efectuar un análisis minucioso y razonado en el trabajo de campo de indagación a las autoridades locales y nacionales, así como entrevista a
- La orden de trabajo No 5044525 tuvo que inactivarse, debido a que, al efectuar un análisis minucioso y razonado en el trabajo de campo de indagación a las autoridades locales y nacionales, así como entrevista a terceros, integrando todos y cada uno de los factores de amenazas, riesgo y vulnerabilidad informados por el evaluado ante esta Unidad, se evidenció que la matriz de riesgo ponderada con las circunstancias específicas del caso, no varió en su intensidad, por lo cual, los hechos sobrevivientes no generaron variación del riesgo actual. Igualmente se aclara que en la actualidad el evaluado cuenta con medidas de protección. • Se observa que no se ha vulnerado el derecho fundamental alguno y por el contrario, la Unidad siempre ha estado presta a brindar respuesta clara y oportuna a todas y cada una de las solicitudes incoadas por el accionante.
III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
La UNP indica lo siguiente:
- Dando cumplimiento a la orden judicial, la Oficina Asesora Jurídica solicitó mediante el MEM2200039008 del 15 de septiembre de 2022 (Anexo 3) yRadicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 4 correo electrónico cumplir la orden del desp acho judicial al Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo. Por lo que se iniciaría un estudio de nivel del riesgo, con el fin de determinar estado del riesgo actual de manera urgente del señor Carlos Alberto Arcila Valencia , el cual se presentará ante los del egados del CERREM co n el fin de que se valide la situación y se recomienden las medidas de protección a que haya lugar.
- Se pone de presente que el estudio detallado técnicamente especializado,
Carlos Alberto Arcila Valencia , el cual se presentará ante los del egados del CERREM co n el fin de que se valide la situación y se recomienden las medidas de protección a que haya lugar.
- Se pone de presente que el estudio detallado técnicamente especializado, cuenta con términos para su elaboración, validación y pondera ción, de tal manera que su marco legal cuenta con un término para estudiar el cas o, validar la ponderación del nivel del riesgo y recomendar al Director de la UNP implementar o no , las medidas de protección idóneas al caso objeto de estudio.
- Después de surtido el trámite ante el CTAR, el caso debe ser analizado en el Comité de CERREM, de tal manera que ellos también cuentan con un término para estudiar el caso, validar la ponderación del riesgo y recomendar al Director de la UPN implementar o no las medidas de protección idóneas al caso objeto estudio.
- Existe una imposibilidad física de realizar el estudio ordenado en el término de 20 días, razón por la que solicita que se reconsi dere dicho plazo, ya que el análisis cuenta con un término de 30 días hábiles contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.
- Solicita que se revoque el fallo de primera instancia de fecha del 13 de septiembre de 2022, toda vez que esta unidad dio inicio a la ruta de protección del accionante y una vez se realice el trabajo de campo en los términos contemplados en la norma, se realizaran las recomendaciones más idóneas para el caso en cuanto a las medidas de protección, las cuales le serán comunicadas mediante acto administrativo al accionante.
CONSIDERACIONES
términos contemplados en la norma, se realizaran las recomendaciones más idóneas para el caso en cuanto a las medidas de protección, las cuales le serán comunicadas mediante acto administrativo al accionante.
CONSIDERACIONES
I. CompetenciaRadicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01
5
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
- Se observa que la UNP a través del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas CERREM adopta las siguientes medidas para la seguridad del señor Carlos Alberto Arcila Valencia1:
- Se observa que el accionante hace parte de la organización internacional defensora de derechos humanos Human Rights Internacional como secretario internacional, así se indica en la Resolución emitida por dicha
corporación No 003 del 1 de junio de 20222:
1 Ver anexos de la tutela 2 Ver anexos de la tutela folio 09Radicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 6
- El Director de la Unidad Nacional de Protección solicita mantener servicio de protección al señor Carlos Alberto Arcila Valencia mediante oficio No 008 /F
– 61 DECOC, así se indica3:
3 Ver anexos de la tutela folio 25Radicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 7
– 61 DECOC, así se indica3:
3 Ver anexos de la tutela folio 25Radicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 7 • Se observa r eporte de novedades espe ciales de hechos sobrevinientes sobre el accionante en el mes de mayo de 2022, que indica lo siguiente por parte de la Corporación Humanitaria Justicia al Derecho4:
- Formulario de solicitud de inscripción a los programas presentado por el accionante, en el que se señala que existe un aumento de las amenazas y el riesgo como defensor de los derechos humanos y abogado representante de las víctimas. La fecha del formulario es del 09 de mayo de 2022. (folios 99 – 101 de los anexos de la tutela)
- Como respuesta a la solicitud del accionan te, la UNP señala que dentro de las actividades de campo realizadas se evidenció que la problemática informada, no varía la ponderación de la matriz de su riesgo vigente y el evaluado cuenta con medidas de protección. Así se indica5:
4 Ver anexos de la tutela folio 28 5 Ver folio 34 de los anexos de la tutelaRadicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 8
- Se observa acta del proceso 2021 766 que se sigue por parte del Juzgado 01 Penal del Circuito Especializado de Medellín por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, secuestro simple, uso de menores de edad para comisión de delitos y desplazamiento forzado en el que se observa que el accionante es representante de víctimas.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01
para comisión de delitos y desplazamiento forzado en el que se observa que el accionante es representante de víctimas.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 9
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación los problemas jurídicos a resolver son:
Corresponde a la Sala decidir si La Unidad Nacional de Protección – UNPya no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales del accionante, dado que dio inicio a la ruta de protección del accionante, en los términos contemplados en la norma, con el fin de que se puedan realizar las recomendaciones más idóneas para el caso, en cuanto a las medidas de protección, las cuales le serán comunicadas mediante acto administrativo al tutelante, tal como se indica en el escrito de impugnación.
IV. Análisis del problema jurídico
Tesis de la sentencia impugnada
El juzgado de primera instancia considera que la acci onada se encuentra vulnerando los derechos de petición y derecho al debido proceso del accionante, ya que no se adelantó el trámite legal respectivo dispuesto para reevaluar el esquema de seguridad del accionante, y, por tanto, no se demostró que la respuesta que se le dio hubiese sido adoptada teniendo en cuenta las circunstancias reales y actuales del actor.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionada UNP solicita que sea revocada la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que esta Unidad dio inicio a la ruta de protección del accionante, y una vez ser realice el trabajo de campo en los términos contemplados en la norma,
La parte accionada UNP solicita que sea revocada la sentencia de tutela de primera instancia, toda vez que esta Unidad dio inicio a la ruta de protección del accionante, y una vez ser realice el trabajo de campo en los términos contemplados en la norma, se le dará la respectiva recomendación mediante acto administrativo.
Por otro lado, se indica la imposibilidad física de realizar el estudio ordenado en el término de 20 días, razón por la que solicita que se reconsidere dicho plazo, ya queRadicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 10 el análisis cuenta con un término de 30 días hábiles contados a partir del momento en que el solicitando expresó su consentimiento para la vinculación al programa.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida
en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
El derecho a la seguridad personal está íntimamente ligado con el derecho a la vida (artículo 11 C.P.) al tener éste último un carácter fundamental e “inviolable”, cuya responsabilidad de protección recae sobre el Estado cuando se encuentre bajo amenaza6.
El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante org anizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición
6 Ver Sentencia T – 002/2020Radicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 11 implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportun a y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisito s: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez
con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.
La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.
Desarrollo Normativo
El Decreto 1066 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, indica lo siguiente sobre el procedimiento ordinario del programa de protección:
“Artículo 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificac ión de los requisitos mínimos establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.
4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expreso su consentimiento para la vinculación al programa.
5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01
12
6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado.
respectivo comité.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 12
6. Adopción de la recomendación del respectivo comité por parte del director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto Administrativo motivado.
7. El contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita.
8. Implementación de las medidas de protección, para lo cual, la entidad competente suscribirá un acta en donde conste su entrega al protegido.
9. Seguimiento a la implementación y uso de las medidas de protección.
10. Reevaluación del nivel de riesgo, para lo cual la Unidad Nacional de Protección - UNP establecerá un procedimiento abreviado, en tanto es un procedimiento técnico.”
“Artículo 2.4.1.2.35. Atribuciones del Grupo de valoración preliminar. Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar:
1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI.
2. Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar.
3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.
4. Darse su propio reglamento.”
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Derecho a la seguridad personal.
Por su parte la Corte Constitucional ha tratado el tema de la tutela para procurar la salvaguarda de la seguridad personal de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de la accionante; en virtud del deber que tiene el
Por su parte la Corte Constitucional ha tratado el tema de la tutela para procurar la salvaguarda de la seguridad personal de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de la accionante; en virtud del deber que tiene el Estado de proteger la vida y la seguridad personal de quienes, por sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, se exponen a un nivel de riesgo o amenaza mayor, así lo ha expresado en Sentencia T -124 / 2015:
“3.5.2. Ya más recientemente, vale la pena traer a colación la Sentencia T059 de 2012[50], por obra de la cual la Sala Octava de Revisión conoció de una acción de tutela promovida por dos líderes de grupos de población desplazada afrodescendiente que alegaban como vulnerados sus derechosRadicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 13 fundamentales a la vida, a la integridad física y a la seguridad personal por parte del Ministerio del Interior y de Justicia, al haber sido desvinculados de los programas especiales de protección de los que eran beneficiarios anteriormente por arrojar un nivel de riesgo ordinario en los respectivos estudios de seguridad.
Visto que en dicha oportunidad los gestores del amparo pretendían el restablecimiento de los esquemas y elementos de protección para hacerle frente a las constantes amenazas, persecuciones y hostigamientos de que eran víctimas a raíz de su trabajo social y político, la mencionada Sala procedió de inmediato a analizar la idoneidad del mecanismo constitucional utilizado para proteger a personas que, por razón de sus actividades, se encontraban expuestas a sufrir riesgos excepcionales contra su vida o
procedió de inmediato a analizar la idoneidad del mecanismo constitucional utilizado para proteger a personas que, por razón de sus actividades, se encontraban expuestas a sufrir riesgos excepcionales contra su vida o integridad y, por ende, precisaban de medidas urgentes de prevención y protección.
Al efecto, recordó desde un principio que la jurisprudencia de la Corporación siempre ha sido enfática en precisar que los riesgos a los que deben estar sometidas las personas para que puedan exigir una actuación positiva del Estado deben ser extraordinarios o extremos, esto es, que comporten unas probabilidades serias de ocurrencia de daños que las personas no están jurídicamente obligadas a soportar y que sobrepasan las contingencias implícitas propias de pertenecer a una determinada sociedad. En esos eventos, se puntualizó, serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física como títulos jurídicos para exigir la intervención estatal, comprendiéndose ésta última, desde luego, a modo de obligación de resultado en el campo de la responsabilidad administrativa. Regla que, por lo demás, ha servido como pauta de interpretación frente a la admisibilidad de los casos en que se ha gestionado la protección de la seguridad personal de miembros de partidos políticos[51], testigos de delitos[52], defensores de derechos humanos[53], beneficiarios de medidas cautelares proferidas por organismos internacionales[54] y reinsertados de grupos armados al margen de la ley[55], entre otros sujetos especialmente vulnerables por la situación de conflicto armado interno que se vive en el país.
(…)
Para dirimir la cuestión así debatida, la Sala en cita comenzó por reafirmar
especialmente vulnerables por la situación de conflicto armado interno que se vive en el país.
(…)
Para dirimir la cuestión así debatida, la Sala en cita comenzó por reafirmar las reglas que de manera pacífica ha consolidado la Corte en su jurisprudencia, referentes al principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Y aunque en un primer momento arguyó que el actor bien podría refutar la decisión de la entidad accionada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, también reconoció que la circunstancia de que éste ostentara la condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser indígena, líder comunitario y dirigente de una asociación de autoridades tradicionales indígenas, se erigía en razón suficiente para estimar que el mecanismo judicial ordinario propuesto no era idóneo ni efectivo, en cuanto no solamente estaban comprometidos sus derechos fundamentales, sino los de la parcialidad en la que hacía las veces de autoridad tradicional.
Ello, entonces, le imponía al juez constitucional la tarea de entrar a determinar si se debía o no conferir continuidad al esquema de seguridadRadicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 14 inicialmente asignado, asumiéndose la acción de tutela como el mecanismo adecuado y definitivo de protección de los derechos a la vida y a la seguridad personal
(..)
Después de reflexionar acerca de que la vida es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano cuya protección y preservación le corresponde al Estado en tanto constituye presupuesto indispensable para el
personal
(..)
Después de reflexionar acerca de que la vida es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano cuya protección y preservación le corresponde al Estado en tanto constituye presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos, la aludida Sala admitió que era perfectamente viable que las personas acudieran al juez de tutela en procura de garantizar la justiciabilidad de su derecho a la seguridad personal y así se adoptaran todas las medidas a que hubiere lugar para prevenir la materialización de cierta tipología de riesgos extraordinarios o extremos que no están en condiciones de soportar[58].
(…)
En ese fallo, la Sala recalcó el deber que tiene el Estado de proteger la vida y la seguridad personal de quienes por sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, se exponen a un nivel de riesgo o amenaza mayor. Ese sería el caso de los defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zonas de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, desplazados por la violencia, personas privadas de la libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión.
Tan es así, se explicó en la providencia, que gozan de una presunción de riesgo que debe ser inmediatamente activada por la autoridad pública competente para adoptar medidas y elementos de protección eficaces, oportunos e idóneos y tanto fáctica como temporalmente adecuados para amparar la vida, la integridad y la seguridad personal, los cuales solo pueden desvirtuarse luego de haberse adelantado las correspondientes valoraciones técnicas de seguridad.”
oportunos e idóneos y tanto fáctica como temporalmente adecuados para amparar la vida, la integridad y la seguridad personal, los cuales solo pueden desvirtuarse luego de haberse adelantado las correspondientes valoraciones técnicas de seguridad.”
Frente al deber de protección del Estado, en relación con la vida y la seguridad de las personas cuando se encuentran en situación de amenaza , la Corte ha expresado lo siguiente en Sentencia T-002/2020:
“El Estado colombiano, además de ratificar los principales instrumentos internacionales de derechos humanos, ha expedido una serie de normas con el fin de establecer medidas de protección a favor de los derechos de las personas que desempeñan funciones de r elevancia social al interior de sus comunidades.
En desarrollo de lo anterior, se expidió la Ley 418 de 1997 7, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia
7 Modificada por la Ley 1941 de 2018, 'por medio de la cual se prorroga, modifica y adiciona la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 deRadicado: 05001 33 33 024 2022 00420 01 15 de la justicia y se dictan otras disposiciones”. El artículo 81 de la citada norma dispone en cabeza del Ministerio del Interior la obligación de ejecutar un programa de protección dirigido a personas que se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 199 de 19958.
de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad, por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 199 de 19958.
La Ley 418 de 1997 definió como receptores del referido programa de medidas de seguridad a: dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición; dirigentes y activistas de organizaciones sociales, cívicas y comunitarias, gremiales, sindicales, campesinas, y de los grupos étnicos; dirigentes y activistas de las organizaciones de derechos humanos; y testigos de casos de violación a los derechos humanos y de infracción al derecho internacional humanitario, independientemente de que se hayan iniciado o no los respectivos procesos penales, disciplinarios y administrativos.
Así las cosas, el citado precepto realiza una clasificación taxativa de los individuos que dada sus características particulares o por el ejercicio de sus funciones se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a la violencia política o ideológica; razón po r la cual, se considera que se hallan bajo amenaza.
En el Decreto 2788 de 2003 9, “Por el cual se unifica y reglamenta el Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos de los Programas de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, se establecen las funciones del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos – CERREM-, entre las cuales se destacan las siguientes:
- Evaluar los casos que le sean presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministe rio del Interior y de Justicia y,
Riesgos – CERREM-, entre las cuales se destacan las siguientes:
- Evaluar los casos que le sean presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministe rio del Interior y de Justicia y, excepcionalmente, por cualquiera de los miembros del Comité. Dicha evaluación se hará tomando en cuenta las poblaciones objeto de los Programas de Protección y el reglamento aplicable.
- Considerar las evaluaciones técnicas de los niveles de riesgo y grado de amenaza y los estudios técnicos de seguridad físicos a instalaciones, de conformidad con la situación particular de cada caso.
- Recomendar las medidas de protección que considere pertinentes, y
- Hacer seguimiento per iódico a la implementación de las medidas de protección y, con base en ese seguimiento, recomendar los ajustes necesarios.
Posteriormente, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2816 de 2006 10 estableció el “Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia”, cuyo objetivo era velar por la protección de los
2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014', publicada en el Diario Oficial No. 50.811 de 18 de diciembre de 2018’. 8 Derogada por el artículo 50 del Decreto 200 de 2003, publicado en el Diario Oficial No 45.086 de 3 de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones'. 9 Modificado por los Decretos 4200 de 2004 y 2816 de 2006.
de febrero de 2003, 'Por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio del Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones'. 9 M
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