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TA ANT - 05001 33 33 024 2022 00461 01-(08-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 024 2022 00461 01-(08-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ

Medellín, ocho (08) de noviembre dos mil veintidós (2022)

Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

Accionante Cruz del Carmen Robledo Mena Entidad accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV) Instancia: Segunda Decisión Adiciona decisión que protege el derecho de petición Sentencia de Tutela No. 92

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:

Número y fecha de la sentencia. No 201 del 27 septiembre de 2022 Juzgado que la profirió. Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de Medellín Antioquia Contenido de la decisión. Se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención a las Víctimas que proceda a complementar y/o adicionar la Resolución N° 04102019-448552, del 13 de marzo de 2020, “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículo s 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” en tal sentido, se deberá valorar la situación de

a la que hacen referencia los artículo s 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” en tal sentido, se deberá valorar la situación de discapacidad de los señores Ninelly Bejarano Robledo y DiverRadicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

2 Estiven Bejarano Robledo, conforme los criterios del artículo 4 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, y atendiendo a las consideraciones expuestas. Igualmente se conmina a la señora Cruz del Carmen Robledo Mena a iniciar los trámites administrativos tendientes a obtener el certificado de discapacidad de los señores N inelly Bejarano Robledo y Diver Estiven Bejarano Robledo.

ANTECEDENTES.

I. Resumen de la demanda de tutela:

Petición que se efectuó por parte de la actora Solicita que se le tutele su derecho fundamental de petición en lo atinente a que se resuelva de fondo, de forma precisa, concisa y congruente lo relacionado con la entrega de la indemnización administrativa Derechos que se consideran vulnerados

1. El derecho de petición establecido en el artículo 23 de la

Constitución Nacional.

2. El derecho a la vida digna establecido en el artículo 1° de la

Constitución Nacional.

3. El derecho al debido proceso artículo 29 de la Constitución

Nacional.

4. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la

Constitución Nacional.

5. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la

Constitución Nacional.

Nacional.

4. El derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la

Constitución Nacional.

5. El derecho al mínimo vital establecido en el artículo 53 de la

Constitución Nacional.

II. Resumen de las contestaciones

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas (UARIV)Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

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  • La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud, emitió la Resolución Nº. 04102019 -448552 - del 13 de marzo de 2020 notificada por aviso con fecha de fijación del 06 y desfijacion del 14 de agosto de 2020, por la cual se reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa a la accionante.
  • En la comunicación de fecha 20 de septiembre de 2022, dirigida a la dirección de correo electrónico suministrada como de notificaciones

robledomenacruzdelcarmen@gmail.com se le indica a la accionante que fue incluida en la aplicación del método técnico, por cuanto no cuenta con un criterio de p riorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.

  • La Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2021, cuyo resultado arrojó que no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de la señora
  • La Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización para la vigencia 2021, cuyo resultado arrojó que no es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria respecto de la señora Cruz del Carmen Robledo Mena, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
  • Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

III. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada

La parte accionante señala lo siguiente:

  • Solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, donde se cumpla con la R esolución No 1049 de 2019 artículo 6, fase 4, letra d, y por tanto se le entregue la indemnización administrativa pronta y efectiva, indicándole un término razonable y perentorio de las condiciones de modo, tiempo, lugar, en el cual se le hará entrega de la medida.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

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  • La parte actor considera que le corresponde recibir como víctima de desplazamiento forzado, la indemnización administrativa que le fue reconocida en la Resolución No. 04102019-448552 del 13 de marzo de 2020, y también solicita que se le realice la entrega de la carta de reconocimiento como único destinatario y /o beneficiario , de su núcleo familiar.

2020, y también solicita que se le realice la entrega de la carta de reconocimiento como único destinatario y /o beneficiario , de su núcleo familiar.

  • Se le debe de pagar la indemnización que le corresponde, teniendo en cuenta que se le realizaron los resultados de la aplicación del método técni co de priorización del año 2021 y 2022, también por ser sujeto de especial protección constitucional por ser víctima del desplazamiento forzado.

CONSIDERACIONES

I. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.

II. Hechos relevantes probados

  • Se evidencia que a la accionante se le concedió el reconocimiento de la medida de administración administrativa a través de la Resolución No 04102019 – 448552 del 13 de marzo de 2020.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

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  • La parte accionante aporta el siguiente derecho de petición del 29 de julio de 2022 el cual fue presentado ante la UARIV, así:Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

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  • Se aporta también petición del 19 de julio de 2020 en la que la accionante requirió se le asignara fecha de pago GAC y la fecha de forma prioritaria de la indemnización administrativa por discapacidad de Diver Estiven Bejarano Robledo y Ninelly Bejarano Robledo , por estar en situación de urgencia

requirió se le asignara fecha de pago GAC y la fecha de forma prioritaria de la indemnización administrativa por discapacidad de Diver Estiven Bejarano Robledo y Ninelly Bejarano Robledo , por estar en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, según los términos que define la Resolución 01049 del 2019 Art 4 numeral C1.

  • La entidad le remite respuesta a la accionante con fecha del 27 de enero

de 2022, en la que le indica lo siguiente:

“En virtud de lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 03 de diciembre de 2019, con número de radicado 1681746, por la Unidad le brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución No.04102019 -448552 - del 13 de marzo de 2020, notificado por medio de aviso público desfijado el día 14 de agosto de 2020 en la que se le decidió en su favor (i) reconocer l a medida de indemnización administrativa por el hecho desplazamiento forzado y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización1. Lo anterior teniendo en cuenta que para la fecha del reconocimiento de su indemnización no seacreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.

En ese orden de ideas, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente

Técnico de Priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021; así las cosas, conforme el resultado obtenido se concluye que NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a lo(s) integrante(s) relacionado(s) en la solicitud con radicado 228250810932993, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.”

En relación con la priorización de entrega de la medida de indemnización a favor de los señores DIVER ESTIVEN BEJARANO ROBLEDO IDENTIFICADO CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 1128401398NINELLY BEJARANO ROBLEDO IDENTIFICADA CON CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 1020460902, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta en los siguientes términos2:

No obstante, la Unidad para las Víctimas procedió con el estudio y análisis correspondiente de la documentación aportada, logrando concluir que, luego de la valoración de los soportes allegados al expediente administrativo, en ellos no se acre dita las situaciones descritas de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir no se logra acreditar que la víctima tenga 68 años o más, o se encuentre con una enfermedad de tipo ruinoso, catastrófico, de alto costo definidas

1 Folio 58 – 59 obrante en los anexos de la tutela.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

7 como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana.

7 como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o que presente una Discapacidad de las reconocidas por la legislación colombiana.

Lo anterior en atención a que el documento médico no cumple con los requisitos que exige la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, ni con los requisitos establecidos en la Resolución No. 113 de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, normas que establecen las exigencias mínimas que debe contener un certificado médico para consider arse válido y que se relaciona a continuación.”

III. Problema jurídico.

De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si efectivamente la Unidad de Víctimas se encuentra vulnerando el derecho de p etición a la parte actora, por no haberle brindado respuesta de fondo a su petición, tal como lo señala la accionante en el escrito de impugnación.

Análisis del problema jurídico

Tesis de la sentencia impugnada

El juzgado de primera instancia determinó que se debían tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad de la señora Cruz del Carmen Robledo Mena y su grupo familiar, y en consecuencia se ordenó a la UARIV que procediera a complementar y/o adicionar la Resolución No 04102019 – 448552 del 13 de marzo de 2020 por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. En ese sentido, se pidió que se valorara la discapacidad de los señores Ninelly Bejarano Robledo y Diver Estiven Bejarano

13 de marzo de 2020 por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa. En ese sentido, se pidió que se valorara la discapacidad de los señores Ninelly Bejarano Robledo y Diver Estiven Bejarano Robledo, conforme los criterios del Art. 4 de la Resolución del 15 de marzo de 2019.

Tesis de la parte que apeló

La parte accionante solicita que la Unidad de Victimas le dé respuesta de fondo a la petición de pago de la indemnización por desplazamiento forzado, esto es, le proporcione una fecha exacta de entrega de la misma.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

8 Tesis de la parte que no apeló

No se manifestó al respecto.

Normas constitucionales y convencionales de referencia

En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo co nstitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.

Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Art. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

Del derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.

Del derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Nacional, contempló el derecho de petición, así:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”

De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, p ues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para si el sentido de lo decidido.

Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Oportunidad; ii) Debe resolver de fondo l a petición, ser clara, precisa congruente con lo solicitado; iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

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La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para dar respuesta a las solicitudes elevadas por los peticionarios.

Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.

Respecto del derecho de petición la Corte Constit ucional señaló lo siguiente en

Sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad

Respecto del derecho de petición la Corte Constit ucional señaló lo siguiente en

Sentencia T-181/08:

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros dere chos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se conc reta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición tambié n es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)

Indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado

responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”. (Subrayado fuera del texto)

Indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado

El desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que se encuentra sometida esta población con ocasión del desplazamient o. Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado son sujetos de especial protección, dada la situación de indefensión y vulnerabilidad en que se encuentran, debiendo las autoridades adoptar las medidas conducentes a garantizar sus derechos.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

10 Frente a lo anterior se manifestó dicha Corporación en Sentencia T-028/ 2018, así:

“Es pertinente recordar esta distinción para delimitar, en cada caso, los alcances de protección en sede de tutela, cuando esta se interpone para hacer efectivas estas presta ciones económicas. Así, una cosa es la intervención del juez constitucional para que se prodiguen asistencia mínima, medidas urgentes de subsistencia, estabilización y garantías de retorno, en aras conjurar una situación específica de vulnerabilidad –ayuda humanitaria– , y otra, totalmente distinta, aquella que busca garantizar la reparación de perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del

perjuicios, que no es otra cosa que la respuesta a un hecho victimizante, al daño sufrido por un bien jurídico tutelado específico en el marco del conflicto. De allí que, consecuentemente, la acción de tutela para efectos del reconocimiento de la indemnización administrativa , en atención a los fines puntuales que persigue, sea excepcional y para casos límite.

21. Ocurre, sin embargo, con alguna frecuencia, que en una sola persona convergen, a la vez, las condiciones de desplazado por la violencia y víctima del conflicto; de allí que, bajo las condiciones específicas del actor, la solicitud de indemnización administrativa tenga una finalidad más allá de la

meramente resarcitoria. En palabras de la Corte:

“Es cierto que la indemnización administrativa persigue fines distintos a aquellos que busca la ayuda humanitaria, en tanto su propósito no consiste en satisfacer las necesidades más inmediatas de las personas desplazadas, sino en restablecer su dignidad, compensando económicamente el daño sufrido, para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida. Por lo tanto, se podría argumentar que no es pertinente, a partir de un análisis que se sustenta en la vulnerabilidad, mantener abierto el recurso a la acción de tutela para, a través suyo, acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Bajo este argumento, las consecuencias de un análisis de vulnerabilidad sólo serían relevantes en lo que concierne a la entre ga de la ayuda humanitaria.

No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de

No obstante, es imperioso reconocer que existen determinadas personas desplazadas que enfrentan una situación de vulnerabilidad que difícilmente podrán superar y que inevitablemente se acrecentará con el paso del tiempo, por distintos factores demográficos como la edad, la situación de discapacidad u otro tipo de factores socioeconómicos que les impiden darse su propio sustento. Para estas personas (…) resulta razonable darles un trato prioritario en lo concerniente al acc eso a la indemnización administrativa. Esto no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales a la ayuda humanitaria –la cual tiene que seguirse entregando con independencia de ser destinatarios de la indemnización -, para que así puedan aliviar su situación de vulnerabilidad; sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron.

Por estas razones, para esta Sala Especial es demasiado restrictivo impedirles a estas personas que acudan a la acción de tutela para requerir la entrega inmediata de la indemnización administrativa, ya que se trata de personas desplazadas en extremo vulnerables, para quienes resulta desproporcionado exigirles que agoten todas las etapas del procedimientoRadicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

11 administrativo ordinario (ver supra. Secciones 4, 5 y 7); más aún, si se tiene en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).

(…)

22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el

en cuenta el bloqueo institucional advertido en este pronunciamiento” (Énfasis fuera del texto).

(…)

22. Hechas estas precisiones, encuentra la Corte que, en eventos como el que hoy corresponde resolver, los jueces de tutela deben seguir unas reglas jurisprudenciales marco, a la hora de decidir, por medio de este mecanismo judicial expedito, acerca de las indemnizaciones administrativas de víctimas de desplazamiento forzado, en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de

2011.

(…)

En estrecha relación con lo anterior, esta es la ocasión propicia para recordar que la procedibilidad de la acción de tutela, para hacer efectivas indemnizaciones administrativas de personas desplazadas por la violencia, exige, además, constatar que el actor haya cumplido con una carga mínima de actividad y diligencia en su proceso de reclamación. Solo en la medida en que ello haya sucedido, y la administración pública haya mostrado una conducta errática o dilatoria, es que puede invertirse la carga de la prueba a favor del peticionario, de modo que sea la institución accionada la que tenga que demostrar las concretas omisiones, falencias o imprecisiones en la petición de resarcimiento.

De allí, en resumen, que la Corte solo haya convalidado la intervención del juez constitucional en estos casos, cuando los actores desplegaron actuaciones positivas como: (i) informar y poner su situación en conocimiento de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra

de las autoridades (i.e. solicitar la ayuda humanitaria, la indemnización o la inscripción en el registro); (ii) acudir ante las autoridades insistentemente en ejercicio del derecho de petición; (iii) presentar pruebas sumarias u otra actividad probatoria que conste en el expediente; (iv) cumplir con todos los requisitos exigidos legalmente; y (v) otro tipo de acciones que pueden valer como indicios para acreditar su pretensión.

Finalmente, cuestiones constitucionales como la que hoy corresponde analizar, en las que están en juego la sostenibilidad de los programas de reparación y, por esa vía, los derechos fundamentales de todas las víctimas, ponen de relieve, más qu e nunca, la importancia de que el juez de tutela despliegue sus facultades probatorias oficiosas, incluso aquellas que implican requerir al peticionario para que allegue información o documentación adicional que permita corroborar racionalmente el sustento de su reclamación.”

Ahora bien , se tiene que la Unidad Administrativa Especial para Atención y Reparación de las Víctimas profirió la Resolución No 01958 de 2018 en cumplimiento a una orden impartida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se establece el procedimiento puntual para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, y se trata también lo referente a los criterios de priorización por situación de urgencia manifiesta o extrema pobreza.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

12 Así mismo, la mencionad a Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán

12 Así mismo, la mencionad a Resolución No. 01985 de 2018 establece en su Art. 12 que la decisión de fondo sobre las solicitudes de indemnización administrativa serán emitidas durante 120 días hábiles siguientes a la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud, con la radicación completa de los documentos.

Frente a los requisitos para que la población en situación de desplazamiento forzado pueda acceder a la indemnización administrativa la Sentencia T - 347/ 2018 indicó lo siguiente:

“El capítulo séptimo de la Ley 1448 de 2011 reglamentó la indemnización administrativa para las personas que hayan sido víctimas del punible de desplazamiento forzado, sobre el particular indicó:

“ARTÍCULO 132. REGLAMENTACIÓN . El Gobierno Nacional, reglamentará dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley, el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas. Este reglamento deberá determinar, mediante el esta blecimiento de criterios y objetivos y tablas de valoración, los rangos de montos que serán entregados a las víctimas como indemnización administrativa dependiendo del hecho victimizante, así como el procedimiento y los lineamientos necesarios para garanti zar que la indemnización contribuya a superar el estado de vulnerabilidad en que se encuentra la víctima y su núcleo familiar. De igual forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la ex pedición de la presente ley.

Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las

forma, deberá determinar la manera en que se deben articular las indemnizaciones otorgadas a las víctimas antes de la ex pedición de la presente ley.

Parágrafo 1°. El presente artículo surtirá efectos para las indemnizaciones administrativas que sean entregadas a partir de la fecha de expedición de la presente ley, así la solicitud fuese hecha con anterioridad.

Parágrafo 2º. El Comité Ejecutivo de que trata los artículos 164 y 165 de la presente ley será el encargado de revisar, por solicitud debidamente sustentada del Ministro de Defensa, el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, las decisiones que conceden la indemnización por vía administrativa. Esta solicitud de revisión procederá por las causales y en el marco del procedimiento que determine el Gobierno Nacional.

En este sentido, el Comité Ejecutivo cumplirá las funciones de una instancia de revisión de las indemnizaciones administrativas que se otorguen y establecerá criterios y lineamientos que deberán seguir las demás autoridades administrativas a la hora de decidir acerca de una solicitud de indemnización. La decisión que adopte el Comité Ejecutivo será definitiva y mientras ejerce la función de revisión no se suspenderá el acceso por parte de la víctima a las medidas de asistencia, atención y reparación de que trata la presente ley.Radicado: 05001 33 33 024 2022 00461 01

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Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

Parágrafo 3º. La indemnización administrativa para la población en situación de desplazamiento se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos, en los montos que para el efecto defina el Gobierno Nacional:

I. Subsidio integral de tierras;

II. Permuta de predios;

III. Adquisición y adjudicación de tierras;

IV. Adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada;

V. Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, o

VI. Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.

Parágrafo 4º. El monto de los 40 salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho, que hayan sido otorgados en virtud d el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional con motivo de hechos victimizantes que causan muerte o desaparición forzada, o el monto de hasta 40 salarios mínimos legales vigentes otor gados por la incapacidad permanente al afectado por la violencia, constituyen indemnización por vía administrativa”.

Del mismo modo, la UARIV ha manifestado que la indemnización administrativa se entrega a las personas que hayan sido víctimas de los delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapaci dad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas

delitos de homicidio, desaparición forzada, secuestro, lesiones personales que generaron incapacidad permanente o discapaci dad, lesiones personales que generaron incapacidad, reclutamiento ilícito de niños, niñas y adolescentes, delitos contra la libe

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