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TA ANT - 05001-33-33-024-2022-00504-01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-024-2022-00504-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA - La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la o misión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. / SUBSIDARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos1. Es ese reconocimiento el que obliga a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. Respecto a la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no existe la obligación de iniciar el proceso

ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio / DERECHO DE PETICIÓN - la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. / REQUISITOS PARA LA RESPUESTA EFECTIVA AL DERECHO DE PETICIÓN - Para que la respuesta sea efectiva debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Debe ser puesta en conocimiento del peticionario. El no cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecido s legalmente para dar respuesta a las solicitudes

elevadas por los peticionarios. / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” . En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está fren te a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 2 de 16

FUENTE FORMAL: Artículos 23, 29, 86 Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1755 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, conforme con los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela no

fue clara dicha transgresión, ya que, COLPENSIONES mediante oficio BZ2022_15591683-3344863 fechado del 27 de octubre de 2022 brindó respuesta de fondo a la solicitud que presentó el accionante el 06 de septiembre de 2022 referente a la expedición de copia del expediente administrativo contentivo de su historia laboral, certificado de afiliación, historia laboral tipo CAN y demás resoluciones a su nombre. En efecto, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES emitió respuesta a la solicitud de la accionante. En esa medida, es claro que se configura el hecho superado o carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó que COLPENSIONES efectivamente brindó respuesta a la solicitud que le presentó la accionante y a su vez la notificó y en tal sentido, la trasgresión de los derechos fundamentales invocados desapareció. Así las cosas, la Sala confirmó la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que estuvo ajustada a derecho, pues para la fecha del fallo de primera instancia, no se acreditó que COLPENSIONES hubiese brindado respuesta de fondo y notificado en debida forma la respuesta a la solicitud de la accionante respecto de su pedido en esta instancia.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 3 de 16

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

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República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELAAPELACIÓN DE

SENTENCIA

DEMANDANTE: RUTH ESTELA HERNÁNDEZ MEDINA

DEMANDADO: LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONESCOLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-024-2022-00504-01

SENTENCIA: N° 0277

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: Confirma-declara hecho superado ASUNTO: Derecho de petición Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES contra la sentencia proferida el veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual concedió la acción de tutela.

ANTECEDENTES La señora Ruth Estela Hernández Medina indica que el 06 de septiembre de 2022 solicitó copia del expediente administrativo, en el que reposa el certificado de afiliación a Colpensiones, historia laboral actualizada, historia laboral tipo CAN, resoluciones expedidas a su favor, ante COLPENSIONES; sin embargo, no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud. PETICIÓN La señora Ruth Estela Hernández Medina solicita se le proteja su derecho fundamental a petición, en consecuencia, se ordeneReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 4 de 16

a la Administradora

derecho fundamental a petición, en consecuencia, se ordeneReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 4 de 16

a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, brinde respuesta de fondo a su solicitud del 06 de septiembre de 2022. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES manifestó que verificado el expediente de la señora Ruth Estela Hernández Medina no encontró peticiones radicadas en COLPENSIONES, relacionadas con la solicitud de copia del expediente administrativo de la accionante, no obstante, verificado el traslado de la tutela, se pudo observar que la petición invocada fue remitida el día 06 de septiembre de 2022 al correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, correo que no se encuentra autorizado por COLPENSIONES para recibir solicitudes y/o derechos de petición de los ciudadanos, pues únicamente está habilitado para recibir memoriales provenientes de los despachos judiciales. Afirmó que de acuerdo con los anexos del traslado de la tutela, se puede verificar que COLPENSIONES emitió respuesta informando a la accionante que el correo de notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co es de uso exclusivo de los tramites que cursan en la rama judicial, adicionalmente, se indicaron los canales oficiales para radicar las diferentes peticiones. En tal sentido, concluyó que COLPENSIONES no vulneró

derecho fundamental alguno a la accionante RUTH ESTELA HERNANDEZ MEDINA, toda vez que, la petición invocada fue remitida a través de un medio no oficial, ni autorizado por esa Administradora para recibir peticiones de los ciudadanos. Por las razones anteriores, solicitó que se nieguen las pretensiones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Medellín concedió la tutela del derecho de petición, para lo cual dispuso: “(…)Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 5 de 16

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes  a la notificación de esta providencia, proceda a emitir y comunicar al accionante una respuesta clara, concreta y de fondo  a la solicitud elevada , el 6 de septiembre de 2022. (…)” -anexo 07LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES impugnó la decisión, para lo cual reiteró que no se encontró derecho de petición, radicado por parte de la accionante ante Colpensiones, por lo que la entidad no tuvo la posibilidad de conocer lo solicitado por la accionante, ni dar trámite a la solicitud.

Reiteró que la accionante radicó petición, por medio del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, canal no habilitado para recibir este tipo de solicitudes y la accionante

solicitud. Reiteró que la accionante radicó petición, por medio del correo electrónico notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, canal no habilitado para recibir este tipo de solicitudes y la accionante decidió no realizar una nueva radicación por el canal no habilitado; por lo que la entidad no tiene trámite pendiente a nombre de la accionante, por tal razón indica que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por la accionante. Por las razones anteriores, solicita se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto la acción no cumple con el requisito de procedibilidad y no se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante. Acervo probatorio Al escrito de la acción de tutela anexó copia de los siguientes documentos:

1. Cédula de ciudadanía de la señora Ruth Estela Hernández

Medina.

2. Petición radicada el 06 de septiembre de 2022.

3. Reporte de semanas cotizadas en pensiones periodo de informe.

4. Certificado Colpensiones.

5. Guía de envío Colpensiones.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01

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6. Oficio radicado BZ2022_15591683-3344863 del 27 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES Competencia Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia

es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Problema jurídico La Sala procederá a estudiar de fondo la tutela impetrada por la señora Ruth Estela Hernández Medina, para lo cual analizará el derecho fundamental de petición y finalmente determinar si se presentó vulneración por parte de Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, respecto de la solicitud que presentó la accionante el día 06 de septiembre de 2022. Régimen Jurídico aplicable.

La acción de tutela: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Estos preceptos determinan la legitimación en la causa y la necesidad de que se formule la acción dentro de un plazo razonable, contado desde el momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de tal manera que el amparo constitucional no se convierta en un factor de inseguridad jurídica y de posible afectación de los derechos de terceros.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01

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De otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no

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De otra parte, el artículo 86 de la Constitución Política también señala que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esa previsión corresponde al requisito de subsidiariedad que descarta la utilización de la tutela como vía preferente para el restablecimiento de los derechos. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “ permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos 1. Es ese reconocimiento el que obliga a incoar los recursos ordinarios con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos y que impide el uso indebido de la acción como vía preferente o instancia adicional de protección. Respecto a la existencia del otro medio de defensa judicial, ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda . Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede como mecanismo transitorio2.

El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y el artículo 229 garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Derecho de petición El derecho de petición ha sido considerado tradicionalmente, como un instrumento que garantiza a los particulares obtener información de las autoridades, y hoy en día, a la luz de la normatividad constitucional, se ha convertido, además, en un medio para conocer la razón de las decisiones de las entidades

1 Corte Constitucional. Sentencia T 580 de 26 de julio de 2006. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda 2 Sentencia T-812 de 2000, reiterada en la sentencia SU 023 de 2015.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 8 de 16

públicas e inclusive, contar con un sustento jurídico, que le permita fiscalizar sus actos. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición radica no solo en la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas en interés particular y general, sino básicamente a que se dé una respuesta clara y precisa del asunto sometido a su consideración dentro de los términos legalmente previstos para ello. Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta de una petición constituyen una vulneración del derecho. La tutela del derecho de petición, así pues, no puede consistir

en una orden judicial que resuelva sobre el fondo de las pretensiones contenidas en la solicitud, puesto que para ello el ordenamiento jurídico ha previsto otros procedimientos, si no la exigencia de un pronunciamiento oportuno. La Sala advierte que el derecho fundamental de petición se consagra como tal en el artículo 23 de la Constitución Nacional que establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” (Subrayas fuera del texto) De la norma constitucional transcrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues “de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”3. Para que la respuesta sea efectiva, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. oportunidad; 2. debe resolver de fondo la petición, ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. debe ponerse en conocimiento del peticionario 4. El no

3 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Expediente. T - 961534 4 Corte Constitucional, Sentencia T-1160ª de 2001, M.P. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 9 de 16

cumplimiento de estos

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cumplimiento de estos requisitos implica la vulneración del derecho fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado, pues la competencia del juez de tutela se limita a la verificación de los términos establecidos legalmente para contestar las solicitudes elevadas por los peticionarios.5 De acuerdo con lo expuesto, es claro que la formulación de un derecho de petición obliga a la administración a entregar una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, de manera que el ciudadano vea satisfecha su pretensión de obtener determinada información. Además, esa respuesta debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación de la petición, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, aunque, aun en este evento, la entidad deberá informarle al peticionario en ese mismo término cuáles son esas circunstancias e indicarle en qué plazo se producirá la contestación. Conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 “Por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” , publicada en el diario oficial 49559 del 30 de junio de 2015. CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, la señora Ruth Estela Hernández Medina pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por cuanto no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud presentada el 06 de septiembre de 2022. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de

Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, por cuanto no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud presentada el 06 de septiembre de 2022. El Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín tuteló el derecho fundamental de petición del accionante, para lo cual ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, brindar respuesta clara, concreta, oportuna y de fondo a la solicitud que presentó la señora Ruth Estela Hernández Medina el día 06 de septiembre de 2022.

5 Ver, entre otras, las Sentencias T-131 y T-169 de 1.996, MP. VLADIMIRO NARANJO MESA y la T-206 de 1.998, MP. FABIO MORÓN DÍAZReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 10 de 16

Frente a la anterior decisión, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES impugnó la decisión, para lo cual argumentó que la accionante presentó la petición por un canal no autorizado, por lo que la entidad no ha tenido la posibilidad de conocer lo solicitado por la accionante ni dar trámite a la solicitud, en tal sentido, no ha vulnerado derechos fundamentales de la accionante. Así, una vez revisado el material probatorio obrante en el expediente de tutela, destaca la Sala que el 06 de septiembre de 2022, efectivamente la señora Ruth Estela Hernández

Medina presentó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en la cual solicitó lo siguiente: “(…) 1) Proporcionar copia de la totalidad del expediente administrativo que reposa en sus dependencias a mi nombre RUTH ESTELA HERNANDEZ MEDINA, en el que se incluyan, pero no se limiten a entregar los siguientes documentos: 1.1) Certificado de afiliación a COLPENSIONES.,1.2) Historia laboral actualizada, 1.3) Historia laboral tipo CAN, 1.4) Resoluciones expedidas a mi favor. 2) Allegar la respuesta por medio escrito, a la dirección digital o física de acuerdo a los datos de notificación. En caso de rehusarse a la anterior: 3) Manifestar las razones de hecho y de derecho por las cuales no acceden a las peticiones. (…)” -folios 5 a 17anexo 01Ahora, resulta necesario precisar que respecto de Colpensiones, la entidad argumenta que la señora Ruth Estela Hernández Medina presentó la petición vía correo electrónico a la dirección notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, y la entidad afirma que no es un canal válido, por lo que la petición se entiende por no presentada, sin embargo, se observa que COLPENSIONES en el portal web www.colpensiones.gov.co dispuso el correo notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.coReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 11 de 16

Correo electrónico al que se observa la señora Ruth Estela Hernández Medina, efectivamente remitió la petición, por lo que se entiende lo hizo a una cuenta de correo electrónico, dispuesta en el portal web de la entidad, como se puede visualizar en el siguiente archivo: Al respecto la Corte Constitucional indicó: “En este sentido, si la red social permite una comunicación con doble direccionalidad, los mensajes que cumplan con las características propias del derecho de petición tendrán que ser resueltas por la entidad, de acuerdo con los estándares constitucionales y legales correspondientes, a menos que ella elimine dicha opción y tan solo deje habilitado un canal oficial. En efecto, a pesar de que un organismo señale una dependencia como la habilitada para el trámite de peticiones, si ella utiliza redes sociales bidireccionales asume la posibilidad de que algún ciudadano formule por esa vía una solicitud que reúna los requisitos de una petición, la cual debe ser tramitada, como lo dispone el CPACA, en desarrollo del artículo 23 de la Constitución [128]. Para tal efecto, la entidad podrá determinar si redirecciona directamente tales solicitudes al área encargada de atención al usuario, o habilita su trámite por la Dependencia que recibió la comunicación, o asume cualquier otra medida que estime pertinente, sin que la carga de redirigir la solicitud pueda ser trasladada al peticionario.”6 Así las cosas, conforme a la citada jurisprudencia y la normatividad relacionada con el caso y como se citó en

precedencia, se tiene que la señora Ruth Estela Hernández Medina efectivamente radicó ante la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES, la petición a la cuenta de correo electrónico, dispuesta en el portal web de la

6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 12 de 16

entidad y a la fecha, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno. Sin embargo, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES mediante memorial del 02 de noviembre de 2022 aportó escrito mediante el cual indicó que mediante el oficio BZ2022_15591683-3344863 del 27 de octubre de 2022 enviado con guía TC001110078CO brindó respuesta a la solicitud de la accionante, el cual es del siguiente tenor: “(…) Reciba un especial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. En respuesta a su petición relacionada con: “(…) copia del expediente administrativo (…)”, de manera atenta nos permitimos adjuntar copia de los únicos documentos relacionados con su solicitud recuperados con el número de cédula solicitado que a la fecha se custodian en la entidad, que serán remitidos bajo guía de correspondencia TC001110078CO. En respuesta a su petición relacionada con: “historia laboral actualizada”, de manera atenta nos permitimos informar que procedemos a realizar el envío de su Historia Laboral, donde podrá

validar los aportes realizados por cada uno de los empleadores para los periodos tradicionales comprendidos entre el 01 de Enero de 1967 a 31 de Diciembre de 1994, y Post; a partir de Enero de 1995. En caso de encontrar cualquier inconsistencia deberá entonces solicitar la corrección de su historia Laboral radicando los formularios 1, 2, y/o 3 en cualquiera de nuestros Puntos de Atención. Con relación a su solicitud donde indica “1.1 Certificado de afiliación a COLPENSIONES” le confirmamos que, junto con esta respuesta, estamos enviando el certificado que solicitó; de igual manera, queremos contarle que, a través de nuestro sitio web www.colpensiones.gov.co opción “Trámites en Línea” - Sede Electrónica, usted mismo puede descargar sus certificados y disfrutar este y otros servicios las 24 horas del día. (…)” -anexo 013Colpensiones aportó el soporte de envío a la dirección del accionante, mediante la guía No TC001110078CO, la cual se entregó a la dirección calle 51#51-41 oficina 201 MedellínAntioquia, así:Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 13 de 16

-folio 24 anexo 13 Lo anterior se pudo verificar vía telefónica al número 3043571243, el cual aportó la señora Ruth Estela Hernández Medina con el escrito de tutela, donde se estableció comunicación con la señora Angie Palacios, quien manifestó

ser la persona que le está colaborando a la accionante con lo correspondiente a la acción de tutela y al respecto manifestó que efectivamente recibieron de COLPENSIONES la referida respuesta. 7 Ahora, es necesario entonces destacar que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario 8 mas no es de su potestad ordenar que el mismo se resuelva en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional. Así las cosas, tenemos que conforme se indicó en precedencia la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES mediante oficio BZ2022_15591683-3344863 fechado del 27 de octubre de 2022 brindó respuesta a la petición de la accionante, además notificó la mencionada respuesta. Conforme con los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional en relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, en esta acción de tutela no es clara dicha transgresión, ya que como se dijo, COLPENSIONES mediante oficio BZ2022_15591683-3344863 fechado del 27 de octubre de 2022 brindó respuesta de fondo a la solicitud que presentó el accionante el 06 de septiembre de 2022 referente a

7 Ver constancia secretarial expediente electrónico 8 Ver, entre otras, sentencias T-047/2008, T-305/1997, T-490/1998 y T-180/2001.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01 Página 14 de 16

la expedición de copia

Radicado: 05001 33 33 024 2022 00504-01

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la expedición de copia del expediente administrativo conten tivo de su historia laboral, certificado de afiliación, historia laboral tipo CAN y demás resoluciones a su nombre. -anexo 013En efecto, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES emitió respuesta a la solicitud de la accionante. En esa medida, es claro que se configura el hecho superado o carencia actual de objeto, toda vez que se acreditó que COLPENSIONES efectivamente brindó respuesta a la solicitud que le presentó la accionante y a su vez la notificó y en tal sentido, la trasgresión de los derechos fundamentales invocados desapareció. Al respecto la Corte Constitucional expresó: “En reiterada jurisprudencia 9, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 10. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz11. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y

“previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se

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