TA ANT - 05001 33 33 0242019 00033 00-(16-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 0242019 00033 00-(16-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022).
Ref.: Radicado: 05001 33 33 024 2019 00033 00
Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL.
Demandante: LENIS JANNETE CANSIO FERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO - FOMAG.
Providencia: 113
Asunto: Computo para establecer la sanción por mora en el pago de las cesantías / Condena en costas / Confirma parcialmente la Sentencia.
Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demanda da, contra la Sentencia del 12 de diciembre de 2019 , proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia),
I. ANTECEDENTES
1.1. El medio de control:
La señora LENNIS JANNETE CANSIO FERNÁNDEZ , actuando en nombre propio y por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, formuló demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes:
1.2. Pretensiones:
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , con el fin de obtener un
pronunciamiento respecto de las siguientes:
1.2. Pretensiones:
La parte demandante, s olicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el día 13 de noviembre de 2018 , frente a la petición presentada elRadicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
2 día 13 de agosto de 2018, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora al demandante, la cual se encuentra establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
También solicita que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio , le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo.
Asimismo, solicita que se reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, de conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base la variación del incide de precios al c onsumidor, desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
1.3. Hechos:
Se indica en la demanda que, en calidad de docente adscrito a los servi cios educativos estatales, el 11 de diciembre de 2017 , la demandante presentó una solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías a las que, afirma, tenía derech o. Por lo que mediante la Resolución N° 2018060024750 del 23 de febrero de 2018 la entidad demandada reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada, siendo efectivo el pago de dicha prestación el 02 de agosto de 2018, por intermedio de la entidad bancaria.Radicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
3 Explica que, pese a que el pago del auxilio de cesantía solicitada se llevó a cabo el día 02 de agosto de 2018, transcurrieron 132 días de mora, ello teniendo en cuenta que las
Demandada: Fomag
3 Explica que, pese a que el pago del auxilio de cesantía solicitada se llevó a cabo el día 02 de agosto de 2018, transcurrieron 132 días de mora, ello teniendo en cuenta que las cesantías se solicitaron el 11 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual la entidad contaba con 70 días para el pago, término que venció el 22 de marzo de 2018, y el pago se dio el 02 de agosto del mismo año.
Sostiene que, luego de haber solicitado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la entidad resolvió negativamente, configurándose el acto ficto negativo desde el día 13 de noviembre de 2018 frente a la petición presentada el 13 de agosto de 2018.
1.4. La sentencia de primera instancia:
Mediante una Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Medellín (Antioquia) declaró la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición del 13 de agosto de 2018 , en cuanto se negó el reconocimiento de la sanción por mora a la señora LENNIS JANNETE CANSIO FERNÁNDEZ.
Se le ordenó a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DE MAGISTERIO - pagar a favor de la señora ya mencionada una indemnización, equivalente a un día de salario por cada día de retardo por el pago inoportuno de las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2018 al de 30 de julio de 2018, lo que arroja un total de ciento veinte nueve de mora (129).
por el pago inoportuno de las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 24 de marzo de 2018 al de 30 de julio de 2018, lo que arroja un total de ciento veinte nueve de mora (129).
Las demás pretensiones solicitadas fueron negadas por el Juez de Primera Instancia.
Para llegar a la anterior decisión, el A quo consideró que el día 11 de diciembre del 2017 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial, razón por la cual la entidad contaba con un término de no más de 70 días hábiles para el pago oportuno de dicha solicitud, el cual vencía el 23 de marzo de 2018, sin embargo, estas le fueron pagadas el día de 31 de julio 2018, razón por la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora el 13 de agosto de 2018.Radicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
4 Afirma el A quo que el 24 de marzo del 2018, día siguiente al cumplimiento de l plazo, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria a cargo de la entidad demandada y hasta el 30 de julio de 2018, ya que el pago de las cesantías a la señora LENIS JANNETE CANSÍO FERNÁNDEZ se efectuó en esta fecha, para un total de 129 días de mora.
1.5. El recurso de apelación.
La Fiduprevisora, actuando como parte demanda da en el presente proceso , en la
129 días de mora.
1.5. El recurso de apelación.
La Fiduprevisora, actuando como parte demanda da en el presente proceso , en la oportunidad pertinente, presentó recurso de apelación frente al fallo de primera instancia, escrito en el que solicita “revocar y modificar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral de Medellín, con el fin de salvaguardar el patrimonio autónomo de la entidad”.
Manifiesta el apoderado que la fecha en la cual la entidad demandada pone a disposición los dineros, es muy distinta a la fecha que se encuentra en los recibos de pago del Banco BBVA, ya que la fecha consignada en dichos documentos es en la cual se realiza el pago efectivo y no el momento desde el cual el dinero se encuentra a dis posición de la demandante.
En el caso concreto, el pago efectivo por parte de la entidad demandada se realizó desde el día 21 de julio de 2018, tal como lo acredita el certificado de pagos emitido por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fecha desde la cual la docente tenía la posibilidad de cobrar los dineros de la cesantía reconocida.
Sobre la condena en costas , la parte demandada manifiesta que no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el p rocedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial. Por tal motivo solicita que se revoque la decisión del A quo sobre la imposición de costas y agencias en derecho y que no se impongan en la segunda instancia.Radicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
no se impongan en la segunda instancia.Radicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
5
II. CONSIDERACIONES:
2.1. Prelación de fallo
En la actualidad, esta Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , exigiría su decisión en atención al orden cronológico en el cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Ponente, no obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es , sin sujeción al orden cronológico del turno, los procesos en relación con los cuales , para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”
En el asunto sub examine el objeto del debate versa sobre el cómputo en el pago de la mora por las cesantías de la señora LENNIS JANNETE CANSÍO FERNÁNDEZ, tema respecto al cual esta Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, aunado a lo cual, sobre la materia, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2, ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.
2.2. Competencia.
El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
en líneas posteriores, por tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.
2.2. Competencia.
El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este modo de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la accionada en contra d el fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto.Radicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
6 2.3. Problema jurídico:
De conformidad con el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, se debe analizar si la fecha de pago de la s cesantías que se tuvieron en cuenta en la sentencia condenatoria para realizar la liquidación , corresponde o no con la realidad ; siendo así, se analizará si efectivamente se presentó mora en el pago de las cesantías, cuántos días de mora se generaron y si es procedente el pago de acuerdo a la normativa y jurisprudencia vigentes.
De igual forma, se analizará si en el presente asunto se generaron y demostraron gastos procesales que sustenten la condena en costas, o si es posibles revocar las mismas.
De igual forma, se analizará si en el presente asunto se generaron y demostraron gastos procesales que sustenten la condena en costas, o si es posibles revocar las mismas.
2.4. Marco teórico:
2.4.1. Las cesantías:
La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo.
En la legislación colombiana, se tienen previstos dos (2) regímenes de cesantías:
a) Pago de cesantías con liquidación anual, que se caracteriza por la liquidación de las cesantías de manera anual, cancelando los intereses sobre el valor anual. b) Régimen de cesantías con liquidación retroactiva, que se realiza al final de la relación laboral con el último sueldo devengado y no contempla el pago sobre intereses a las cesantías.
El marco normativo que regula lo atine nte a las cesantías en el sector público, es el que se indica a continuación1:
1 Tomado del fallo proferido por el Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001 -23-31000-2000-02513-01(IJ). Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. Demandado: Municipio de Santiago de CaliRadicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
7 “El artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, estableció esta prestación social en razón de un mes de sueldo por cada año de servicios.
El artículo 1º de la Ley 65 de 1946, consagró las cesantías en favor de todos los servidores públicos.
El artículo 1º del Decreto 1160 de 1947, contempló en los mismos términos la prestación para los empleados y obreros al servicio de la Nación.
El artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, que creó el Fondo Nacional del Ahorro, en su artículo 27, dispuso que cada año calendario, contado a partir del 1° de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimiento s Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse, aunque en años posteri ores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.
En el orden territorial el auxilio de la cesantía continuó bajo los parámetros de la Ley 6 de 1945, del Decreto 2767 de 1945, de la Ley 65 de 1946 y del Decreto 1160 de 1947, que consagran su pago en forma retroactiva.
A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a treinta y uno (31) de diciembre de
pago en forma retroactiva.
A partir de la expedición de la Ley 344 de 1996 se estableció un nuevo régimen de liquidación anual de las cesantías, aplicable a partir de 1997, con corte a treinta y uno (31) de diciembre de cada año, para los servidores públicos vinculados o que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera que sea su nivel (nacional, departamental, municipal o distrital).
Esta Ley fue reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, para los servidores públicos vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, a quienes se les aplican los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990.
El Decreto 1582 de 1998, dictado en el marco de la Ley 4ª de 1992 reglamentó los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5° de la Ley 432 de 1998.
La Ley 244 de 1995 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado y estableció sanciones por la mora en el pago de dicha prestación.
Es así como el artículo 1º de la Ley 244 de 1995, se expide con la finalidad de que la Administración profiriera la Resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas en forma oportuna, al señalar un término perentorio para tal fin, todo ello con la finalidad de evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.
2.4.2. La sanción moratoria:
oportuna, al señalar un término perentorio para tal fin, todo ello con la finalidad de evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.
2.4.2. La sanción moratoria:
La Ley 244 de 1995, “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno d e cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, fijó los plazos dentro de los cuales deben, las entidades públicas de todos los órdenes, resolver y pagar las cesantías a los servidores públicos vinculados a las mismas.
Al efecto, en el artículo 1º consagró el término legal para resolver sobre la petición de solicitud de cesantías definitivas, así:Radicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
8 “Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la enti dad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados
señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”.
También, el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 contempló el término para pagar las cesantías definitivas del servidor público en la siguiente forma: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. ParágrafoEn caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”.
Según la Ley 244 de 1995, se pueden presentar varias hipótesis que dan lugar a la existencia de una controversia relacionada con la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas, a saber: i) Que la Administración no resuelve la petición del servidor público sobre la liquidación de las cesantías. ii) La Administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. iii) La Administración reconoce las cesantías en forma oportuna pero no las paga; o las paga tardíamente; iv) Reconoce extemporáneamente las cesantías
por ende, no las paga. iii) La Administración reconoce las cesantías en forma oportuna pero no las paga; o las paga tardíamente; iv) Reconoce extemporáneamente las cesantías y las paga en similar forma o no las paga. v) Se produce el pronunciamiento ex preso sobre las cesantías y/o sobre la sanción moratoria y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido.
La finalidad de la sanción moratoria, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley 244 de 1995, era lograr el pago oportuno de las cesantías del servidor público, mediante un cronograma y un procedimiento ágil que evite que este reciba una suma devaluada.
Así se consignó:
“Si bien es cierto el inciso Sexto del artículo 53 de la Constitución Nacional establece que ‘… el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales…’ , ello no significa que las demás prestaciones y retribuciones por el trabajo no deban ser pagadasRadicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
9 oportunamente. Todo lo contrario, los salarios y prestaciones sociales deben s er pagados oportunamente entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y de sus familias.
No obstante lo anterior, la vida diaria enseña que una persona especialmente en relación a los servidores públicos, comienza un largo proce so de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su
servidores públicos, comienza un largo proce so de burocracia y de tramitología para lograr el cobro de sus cesantías, bien porque requiera la liquidación parcial o porque ha terminado su vinculación laboral con la administración; circunstancias éstas que traen consigo, como es sabido, la posibilidad y efectividad de corrupción, porque ante la necesidad económica del trabajador, se hace presente la mordida o coima para los funcionarios que están en la obligación de hacer esos trámites (…) Además de este factor de corruptela y tras la tortuosa espera, cuando al final se paga al trabajador su cesantía, tan solo se le entrega lo que certificó la entidad patronal meses y hasta años atrás al momento de la liquidación. Ni un peso más”2.
Sobre la finalidad por la cual se promulgó la Ley 244 de 1995, que se refiere a la indemnización moratoria a cargo del empleador moroso en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas en favor del trabajador, el Consejo de Estado se pronunció así:3
“… La indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es un a sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la menc ionada ley . El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su recon ocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada
oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, estableció el procedimiento para su recon ocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la Administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestac ión…” (Resalta la Sala)
Ahora bien, la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, estableciendo los términos para su pago y las respectivas sanciones. En el artículo 1º señaló como objetivo: “La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.” (Resalto de la Sala)
La precitada Ley 1071 de 2006, estableció el ámbito de aplicación de la misma, indicando quiénes son los destinatarios de la ley, que enunció así: “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los
2 Gaceta del Congreso 225 de 1995, página 1. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero ponente:
Gerardo Arenas Monsalve. Fallo del 8 de abril de 2010. Radicación número: 73001 -23-31-000-2004-0130202(1872-07).Radicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
10 funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”.
Además, la Ley 1071 de 2006 contempló el trámite atinente al retiro y pago parcial de las cesantías, lo cual no est ablecía la Ley 244 de 1995, precisando los casos en que procedía la petición del retiro parcial de dicha prestación social. Así lo introdujo el artículo 3º, que dispone: “Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artí culo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1. Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2. Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.”
En forma similar a la contemplada por la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006 estableció los términos dentro de los cuales se debe resolver la solicitud de liquidación parcial o definitiva de cesantías y se debe proceder al pago de ellas por parte de la entidad empleadora, en el siguiente sentido:
estableció los términos dentro de los cuales se debe resolver la solicitud de liquidación parcial o definitiva de cesantías y se debe proceder al pago de ellas por parte de la entidad empleadora, en el siguiente sentido: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” Y, respecto de la sanción moratoria, contempló el artículo 5º de la última ley citada:
“Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parci ales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parci ales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no canc elación dentro del término previsto en este artículo. SinRadicado: 05001-33-33-024-2019-00033-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Lenis Jannete Cansio Fernández
Demandada: Fomag
11 embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”
Quedó claro que, a partir de la vigencia de la L ey 1071 de 2006, la mora en el pago de las cesantías parciales, por parte de las entidades aludidas en el artículo 2º de la mencionada ley, genera sanción moratoria ante el incumplimiento del pago de las cesantías reconocidas en el plazo estipulado por la ley.
Ahora bien, cabe anotar que la sanción moratoria se causa y, por ende, se hace exigible, un día después de cumplido el plazo para efectuar el pago de las cesantías solicitadas, pues ello se dispuso en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Igualmente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en su Sección Segunda, mediante la Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, se pronunció sobre el asunto, haciendo un análisis de la mora causada con ocasión del no pago de las cesantías, así:
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018, se pronunció sobre el asunto, haciendo un análisis de la mora causada con ocasión del no pago de las cesantías, así:
“En consecuenci a, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20064), 10 del término de ejec utoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20115) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51 6], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la
4 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 19
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.