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TA ANT - 05001-33-33-025-2012-00270-01-(29-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-33-33-025-2012-00270-01-(29-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso / DAÑOS ORIGINADOS EN EL DESPLIEGUE DE ACTIVIDADES PELIGROSAS - cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado / CARGA DE LA PRUEBA EN RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES PELIGROSAS - al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y que para que la entidad sea exonerada deberá probar la existencia de una causa extraña / CONCURRENCIA DE CULPAS - cuando el comportamiento de la víctima contribuye de manera cierta y eficaz en la producción del hecho dañino, habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala estuvo de acuerdo con la conclusión a la que arribó el A quo, en tanto la responsabilidad patrimonial del Estado, por las lesiones que padeció el señor Diego León Ruiz Jiménez, sí está comprometida a través

de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, consistente en el riesgo excepcional, porque las pruebas están dirigidas a demostrar que tanto el señor Diego León Ruiz Jiménez como el señor Mario Alejandro Villa Carmona, en un intento de rebase, colisionaron, dando como resultado el accidente. Entonces, concluyó la Sala que, la maniobra realizada por el vehículo oficial no fue la causa exclusiva del daño, porque, como se vio, la víctima también incurrió en una serie de omisiones que, de igual forma, propiciaron el accidente. Conforme a lo antes expuesto, pudo concluirse que las lesiones causadas al señor Diego León Ruiz Jiménez obedecieron a la concurrencia de culpas entre la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la propia víctima y, por tanto, la Sala confirmó la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS

2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-025-2012-00270-01

Pretensión: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL

Providencia: Nro. S3. 216

Temas desarrollados: Responsabilidad patrimonial del estado por lesiones en accidente de tránsito

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA

NACIONAL

Providencia: Nro. S3. 216

Temas desarrollados: Responsabilidad patrimonial del estado por lesiones en accidente de tránsito con vehículo oficial / ejercicio de actividad peligrosa - concurrencia de culpas / teoría del riesgo excepcional / Confirma sentencia de primera instancia – Revoca condena en costas.

Resuelve la Sala los recursos de APELACIÓN, interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, contra la sentencia del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: Los señores DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formularon una demanda de Reparación Directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes 1.2. Pretensiones: Solicitan que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación Colombiana-Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con ocasión delRadicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS

3 accidente de tránsito en el cual resultó lesionado el señor Diego León Ruiz Jiménez, en hechos ocurridos el 22 de julio de 2010. Solicita además que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a pagar a los demandantes los perjuicios materiales e inmateriales que se derivan del daño causado. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda que El señor Diego León Ruiz Jiménez es un hombre discapacitado desde los 15 años de edad, que para la época trabajaba en la empresa Futuro para la niñez, que provee personal para el Metro de Medellín, con el fin de sostener a su familia. Afirma que el 22 de julio de 2010 salió de su casa en el barrio Robledo Miramar, con dirección a su trabajo, y que, siendo aproximadamente las 7:45 am, bajaba por el carril detrás de un bus por la calle 91, hacia la estación del metro Caribe, pues dice que no existen aceras que sirvan a los peatones discapacitados en esta zona de la ciudad. Indica que, en ese instante, un patrullero de la Policía, en una motocicleta de la institución, subió con exceso de velocidad, adelantó un taxi y, sin disminuir la velocidad en el resalto, invadió el carril de bajada atropellando al señor Ruíz Jiménez, lanzándolo contra el costado izquierdo del bus y dejando una huella de frenado de 14 metros.

Sostiene que el señor Ruiz Jiménez, fue hospitalizado en la Clínica León XIII, con trauma de codo abierto, trauma de tejidos blandos en cara, tórax anterior, acortamiento y rotación externa y derrame articular importante en la rodilla del miembro inferior izquierdo, y fractura supracondílea de fémur izquierdo , siendo intervenido quirúrgicamente el día 24 de julio del año 2010. Afirma que el 14 de septiembre de 2010, la Secretaría de Transportes y Tránsito de Medellín, Subsecretaría Legal, Inspección Octava, profirió la Resolución No. 950 1044, la cual declara contravencionalmente responsable al señor Diego León Ruiz Jiménez.Radicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS

4 Sostiene que el 25 de septiembre de 2010, el señor Diego León Ruiz Jiménez presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, en contra el señor Agente de policía Mario Alejandro Villa Carmona, por lesiones personales, y que ese mismo día se le practicó un reconocimiento médico legal por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde es valorado y concluyendo una incapacidad provisional por noventa (90) días. Agrega que el 5 de enero del año 2011, el señor Diego León Ruiz Jiménez se presentó a un segundo reconocimiento médico legal por parte del Instituto de Medicina Legal y

Ciencias Forenses, y se concluyó una incapacidad definitiva por 120 días, y secuelas médico legales de “ Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo por la no consolidación de la fractura del fémur izquierdo” , que posteriormente ha sido tratado con fisioterapia a su costo y valorado por el ortopedista de su EPS. Aduce que el señor Ruiz Jiménez quedó inhabilitado en sus desplazamientos físicos en casi un ciento por ciento, por cuanto sus condiciones y calidad de vida se han visto mermadas a causa del accidente que le imposibilitó valerse por sí mismo, ya que su pierna izquierda quedó con una rigidez que le impide desplazamientos físicos básicos, como ir al baño, montarse a la cama, subir y bajar de la silla de ruedas, desplazarse a otra silla para bañarse, lo cual le impide llevar la vida casi normal a la que antes estaba acostumbrado, a pesar de su limitación física. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: (i) declaró responsable a la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, del daño causado a los señores Diego León Ruiz Jiménez, Leidy Yuliana Agudelo Higuita y María Camila Ruiz Agudelo (representada por su madre Leidy Yuliana Agudelo), derivado del accidente ocurrido el 22 de julio de 2010 ; (ii)

declaró la concurrencia de culpas por hecho imputable a la víctima, señor Diego León Ruíz Jiménez, correspondiendo la disminución en una tercera parte o el 33.33% de las sumas a las que resulte condenada la entidad.Radicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS

5 Como consecuencia de lo anterior, condenó a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional a reconocer y pagar a los demandantes, los siguientes perjuicios inmateriales, con la reducción por la declaración de concurrencia de culpas. Por perjuicios morales: Diego León Ruiz Jiménez (victima lesionada), 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes; Leidy Yuliana Agudelo Higuita (cónyuge) y María Camila Ruiz Agudelo (hija), 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una. Por daño a la salud para Diego León Ruiz Jiménez 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada. El A quo tomó la decisión con fundamento en lo siguiente: “(…) Evidentemente se encuentra probado el accidente de tránsito donde estuvo involucrado un agente de la Policía Nacional con la motocicleta oficial Nacional con la motocicleta oficial conducida por el patrullero Mario Alejandro Villa Carmona, tal como se acepta desde la contestación de la demanda por la entidad accionada; además ello lo apoya la

copia del expediente de tránsito A0771128, en particular: Orden de comparendo nacional No. 05001-070 del 22 de julio de 2010-f. 198 C 2-; informe policial de accidente de tránsito No. A0771128 del 22 de julio de 2010 -fs. 203 a 205 C 2-; copia fotografia -f. 217 C2y Resolución 1044 del 14 de septiembre de 2010 "Por medio de la cual se resuelve contravencionalmente las presentes diligencias"-fs. 231 a 233 C 2-. (…) Con fundamento en lo anterior se tiene que el carril de bajada por donde circulaba el señor Diego León Ruiz Jiménez, en total dejaba con el bus un espacio para circular de 40 centímetros, tal como se concluye de las medidas tomadas, pues la distancia del andén del otro carril al bus era de 4.6 metros. Ahora bien, para el Despacho es claro que el señor León Ruíz Jiménez al tratar de adelantar el bus debió invadir parte del carril contrario, pues no es posible que en un reducido espacio de 40 centímetros pretenda sostener que maniobró la silla de ruedas, menos alegar que observó si venían o no vehículos, pues de haberlo hecho seguramente no hubiera intentado la maniobra de sobrepaso. (…) De otro lado, no existe evidencia que (sic) la motocicleta de la Policía Nacional invadiera el carril de subida como lo afirma la parte actora, pues el bus parqueado lógicamente evitaría esto y no es posible que en 40 cm pasará (sic) la motocicleta, siendo no solo

altamente imprudente sino además ilógico que el conductor pretendiera pasar en ese tramo y tan cerca del bus. Asimismo, los elementos aducidos en el proceso realmente no permiten tener claridad respecto a lo sucedido, pues la ubicación tanto de la silla como de la motocicleta no evidencian o permiten concluir dónde fue efectivamente el impacto, pues la motocicleta quedó sobre su carril cerca del andén -f. 221 C2y la silla de ruedas sobre el carril dondeRadicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS 6 igualmente debía transitar-f. 216 c 2-, además que (sic) lo alegado por cada una de las partes no obra prueba alguna que apoye sus dichos. (…) Bajo este panorama lo que el Despacho concluye pese al escaso material probatorio arrimado a las diligencias, es que el señor Diego León Ruíz Jiménez, tratando de adelantar el bus que se encontraba detenido salió de manera sorpresiva sin que el patrullero Mario Alejandro Villa Carmona, pudiese observarlo por la obstrucción del bus y la velocidad a la que circulaba -limitación visual que seguramente también tuvo la víctima-, teniendo la carga la parte demandante de probar la exonerante al realizar la actividad peligrosa, lo que no aconteció de manera exclusiva, por lo que al no evidenciarse con certeza la violación de las normas de tránsito o una conducta contraria

al reglamento, el Despacho concluye la responsabilidad patrimonial de la entidad, conforme al título de imputación objetiva de riesgo excepcional por la conducción del automotor tipo moto, que se encuadra dentro de las denominadas actividades peligrosas, sin perjuicio del aporte de la víctima que también advierte del Juzgado y asi habrá de declararse. Efectivamente se vislumbra también una actuación imprudente por parte del demandante, quien conociendo las limitaciones de su condición y la necesidad de mayor espacio para maniobrar en su silla de ruedas, sin haber previsto, debiendo hacerlo, la circulación de los automotores que venían subiendo, por lo que de manera intempestiva y sorpresiva pretende la maniobra de sobrepaso, pudiéndose catalogar su conducta como Conducta como (sic) imprudente razón por la cual es procedente la reducción de la indemnización al exponerse al actor sin cautela al daño (…)” 1.5. Los recursos de apelación: - Parte demandante: El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 306-309), escrito en el que manifiesta que su inconformidad está dirigida al reconocimiento de los perjuicios materiales y en la errada percepción del fallador sobre la concurrencia de culpas del demandante y el demandado. Manifiesta que, así como se aceptó la prueba trasladada del expediente contravencional, de igual forma se integren a la apelación los testimonios de los tres peritos y el del

demandante, que se practicaron en la audiencia de juicio oral, celebrada el 8 de noviembre de 2016, donde se deja claro que no solo es evidente que la escena del sitio fue manipulada por parte de otro miembro de la Policía Nacional -con funciones de policía de tránsitopara encubrir la responsabilidad de su compañero, sino que, adicionalmente, este último no tenía la idoneidad para la labor, pues no estuvo en elRadicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS 7 momento de los hechos y cumplió su labor amañando el croquis que se presentaría ante la autoridad administrativa del tránsito con la versión de los uniformados y que, por eso, se declaró incluso como responsable (contravencionalmente) a un ciudadano con movilidad reducida, como si este pudiera ser objeto de una sanción de tránsito, aduciendo que su silla de ruedas es un vehículo "automotor", cuando el Código de Transito vigente no considera una silla de ruedas un vehículo automotor sujeto a las normas de tránsito.

Indica que la intervención del Ministerio Público en la audiencia del Juicio Oral, ante la jurisdicción penal, fue sumamente valiosa para aclarar temas técnicos sobre distancias y espacios, mencionados en el folio 18 del fallo de primera instancia, los cuales ayudan a dilucidar la real situación que sucedió en el año 2010 y que muestran con suficiente

claridad que no existe concurrencia de culpas y, sí, una total responsabilidad por parte de los agentes de la institución policial, que invadieron el carril contrario, ocasionando el accidente, a pesar de contar con más de 4 metros de vía para circular en sentido contrario. Aduce que se debe considerar la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha dispuesto la presunción de un salario mínimo legal mensual vigente para las personas que no han podido, con suficiencia, probar la existencia de unos ingresos mensuales. Sostiene que no es comprensible lo afirmado por el A quo en lo referente a los reparos de la idoneidad del perito, por cuanto en la audiencia de contradicción del dictamen se evidenció que el perito no es ortopedista y que desconoció la pérdida de la calidad de vida sin ningún criterio académico, razones para que se comprobara su idoneidad en el objeto concreto del dictamen. Explica que era trascendental una mejor valoración de la prueba pericial, por cuanto, dentro del dictamen, estaba una valoración especifica por un ortopedista para el objeto del dictamen, que probaba la disminución de la calidad de vida del demandante y, así, justipreciar en debida forma los perjuicios materiales a que tendría derecho. Finalmente, aduce que no existió concurrencia de culpas, lo cual se dilucidó con suficiencia en la audiencia de juicio oral y que, adicionalmente, los daños materiales delRadicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS 8 accionante no fueron justipreciados en su totalidad por parte del despacho, por lo que solicita que se acceda a las pretensiones en su justa y real proporción. - Parte demandada El apoderado de la parte demandada, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 312-321), escrito en el que manifiesta que las mismas razones que tuvo el juez de primera instancia para condenar a la Policía Nacional, sustentan una culpa exclusiva de la víctima, en este caso del demandante, el señor Diego León Ruiz Jiménez, por cuanto se avizora su total responsabilidad en los hechos, y cuyas lesiones fueron ocasionadas por accidente de tránsito, donde la Policía Nacional no fue responsable y, por tanto, no es dable endilgar responsabilidad administrativa a título de acción u omisión, lo cual se logra demostrar con el fallo contravencional de tránsito -Resolución No. 950 1044 del 14 de septiembre de 2010.

Sostiene que la parte actora no logró demostrar la existencia de la relación de causalidad del daño sufrido por los demandantes y las imputaciones hechas a la entidad, que permitan establecer la responsabilidad por riesgo excepcional, sumado al escaso material probatorio, por lo cual pide que se declare la culpa exclusiva de la víctima. Solicita, además, que la entidad no sea condenada en costas, por cuanto no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia, debiendo valorarse el comportamiento en el

litigio, el cual, considera, fue ajustado a la Constitución y la Ley. 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación 1 por auto del 27 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada, quien alegó de conclusión –folios 333-335 , mediante escrito en el que señala que reitera los argumentos expuestos en el recurso.

1 Obra auto en el folio 329 del expediente.Radicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS

9 Por su laso, la parte demandante, en los folios 336-341, manifiesta que el accidente fue culpa exclusiva del agente de policía, al violar el deber objetivo de cuidado al maniobrar de forma descuidada y negligente, violando además el Código Nacional de Tránsito y los límites impuestos para desplazarse en la vía a una velocidad mayor a la permitida para esa fecha, lo cual quedó consignado en el informe contravencional, no obstante existir un resalto que le indicaba mayor cuidado en su maniobra, por el riesgo de accidentalidad. Explica que no se pretende que la entidad pague por la inmovilidad de la víctima, lo que se pide es que se reconozca el daño antijurídico causado a la víctima y que se evidenció

en la valoración del ortopedista de la EPS del demandante, el mismo que fue solicitado por el médico legista, quien reconoció en la audiencia de contradicción del dictamen que no es ortopedista y que Medicina Legal no cuenta con peritos expertos en esta especialidad médica; por esto, la valoración realizada el 30 de abril de 2015, que fue elaborada por el Ortopedista Jaime León Olarte Gallego y que obra en el expediente, indicó que el demandante, con ocasión del accidente, quedó con “RODILLA IZQ CON LIMITACIÓN DE LA MOTILIDAD PASIVA A LA EXTENSIÓN Y FLEXIÓN PROFUNDA", que, en otras palabras, significa que quedó con una rigidez que antes no tenía y que le hace la vida más difícil, generando que pese más al moverla y que le impide valerse por sí mismo, tal como lo hacía antes del accidente, y que dicha rigidez no existía antes del 22 de julio de 2010, lo que demuestra la disminución de la calidad de vida del demandante y permite justipreciar en debida forma los perjuicios materiales a que tendría derecho el demandante. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no se pronunció en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES: 2.1. Competencia: El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS

10 Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, los recursos propuestos por la parte demandada y demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico: De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, le corresponde a la Sala establecer si las lesiones del señor Diego León Ruiz Jiménez son imputables a la entidad demandada, teniendo en cuenta que se produjo como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se vio involucrado un vehículo oficial de la referida entidad; además, se debe determinar si la víctima intervino o no en la causación del daño. 2.3. Responsabilidad del Estado por daños a sus agentes Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso22. En este sentido, se ha reconocido la existencia de regímenes en los cuales no es necesario acreditar el acaecimiento de una falla en el funcionamiento del servicio para que la Administración sea declarada responsable. Justamente, en los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, la obligación de indemnizar a cargo del

Estado puede ser declarada con independencia de que la actividad de este, o la conducta de sus agentes, se encuentre plenamente acreditada conforme al ordenamiento jurídico, como sucede en la responsabilidad que se fundamenta en el riesgo excepcional3.

2 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 11 de febrero de 2009, Rad.: 17.145; Sentencia del 26 deRadicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS

11 La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado que, cuando se trata de la producción de daños originados en el despliegue -por parte de la entidad pública o de sus agentesde actividades peligrosas, como lo es la conducción de automotores, a quien corresponde jurídicamente la guarda de la actividad es quien quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen por la concreción del riesgo creado4. Así mismo, frente al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales esta materia sea objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, y que para que la entidad sea exonerada deberá probar la existencia de una causa extraña5.

En todo caso, vale la pena destacar que, si el juez evidencia que está probada la falla del servicio al analizar las circunstancias del caso concreto, deberá ponerse de presente esta situación y el título jurídico que deberá aplicarse será el subjetivo. 2.4. El daño En el sub lite, el daño alegado por la parte actora se concreta en las lesiones sufridas por el señor Diego León Ruiz Jiménez como consecuencia del accidente de tránsito que tuvo lugar el 22 de julio de 2010, las cuales se encuentran fehacientemente acreditadas con la historia clínica6 y el Informe Pericial de Clínica Forense No. GRCOPPF-DRNROCC07312-C-2015 del 7 de mayo de 20157. En efecto, se tiene que el señor Ruiz sufrió una afectación en su integridad física, lo cual se demuestra con los informes Técnico Médico Legales de Lesiones no Fatales, No. 2010C-03011515520 del 25 de septiembre de 20108 y No. 2011C-03011500226 del 5 de

marzo de 2008, Rad.: 16.530; Sentencia del 12 de octubre de 2017, Rad.: 51634. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Rad.: 15473; Sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad.: 16.827. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 14 de junio de 2001, Rad.: 12.696; Sentencia del 27 de abril

de 2006, Rad.: 27.520; Sentencia del del 24 de marzo de 2011, Rad.: 19.032 6 Folios 169-194, 265 y 266. 7 Folios 261-263 8 Folios 68 y 69.Radicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS 12 enero de 20119, este último determinó “Secuelas médico legales: Perturbación funcional de miembro inferior izquierdo por la no consolidación de la fractura del fémur izquierdo, de carácter a definir en cuanto cumpla los seis meses con la evaluación nueva por el ortopedista (…)” . En la epicrisis de la historia clínica se dictaminó como diagnóstico “Fractura de la epífisis inferior del femur (sic)”10. 2.5. La imputación En relación con la imputabilidad de dicho daño a la administración, de las pruebas allegadas al plenario, se tiene que: ojo Al proceso se allegó el Informe Policial de Accidentes de Tránsito No. 1128 del 22 de julio de 201011, en el que se indicó que, en la ciudad de Medellín, a las 8:00 am del día

indicado, en la calle 91A con carrera 69-11, se presentó un choque entre una motocicleta de servicio oficial, de placas CPN49, de propiedad del Municipio de Medellín, un vehículo tipo microbús de placas TPZ121, de servicio público, y una silla de ruedas, en la que se transportaba Diego León Ruiz Jiménez. En dicho Informe se consignó como “Hipótesis” “silla de ruedas adelantar sin observar que vehículo viene en sentido contrario”. Asimismo, reposa el croquis del accidente12.

la que se transportaba Diego León Ruiz Jiménez. En dicho Informe se consignó como “Hipótesis” “silla de ruedas adelantar sin observar que vehículo viene en sentido contrario”. Asimismo, reposa el croquis del accidente12. De igual forma, se advierte que al Patrullero de la Policía, Mario Villa Carmona, quien conducía la motocicleta, se le hizo la respectiva prueba de alcoholemia, la cual arrojó “grado negativo”, según el Informe Toxicológico del 22 de julio de 2010 13. Asimismo, dicha prueba se la practicaron al conductor del microbús, el señor John Mejía Ocampo, la cual arrojó “grado negativo”14. Como consecuencia del accidente, el señor Diego León Ruiz Jiménez fue trasladado a la Clínica León XIII, en donde fue atendido por presentar trauma de codo abierto y traumas múltiples de tejidos blandos15.

9 Folio 70. 10 Folios 172 y ss. 11 Folios 203 y 204 12 Folio 205 13 Folio 207 14 Folio 209 15 Folios 210-213Radicado: 05001-33-33-025-2012-000270-01

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: DIEGO LEÓN RUIZ JIMÉNEZ Y OTROS

13 A través de la Resolución No. 1044 del 14 de septiembre de 2010, se declaró contravencionalmente responsable, por el accidente, al señor Diego León Ruiz Jiménez, por infringir el Código Nacional de Tránsito, artículos 55 y 131 A, incisos 1-9,

modificado por el artículo 21de la Ley 1383 de 2010, y se eximió de toda responsabilidad a los señores Mario Alejandro Villa Carmona y Jhon Fredy Mejía Ocampo16. Ahora bien, el 25 de septiembre de 2010, el señor Diego León Ruiz Jiménez presentó denuncia por lesiones en contra del patrullero Mario Alejandro Villa Carmona, conductor de la motocicleta de placas CPN49. En los folios 142 a 167, se allegó la indagatoria con radicado No. 050016000206-2010-49640, por el delito de lesiones personales culposas17, oportunidad en la que se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, así: “(…) que para el día 22 de Julio del año en curso, como ha (sic) eso de las 7:45 de la mañana, me dirigía para mi trabajo en el metro y cuando iba bajando por la calle 91ª , a la altura de la carrera 69 en mi silla de ruedas ya que soy discapacitado físico desde hace 10 años, un bus se encontraba parado, motivo por et (sic) cual yo me asome (sic) para ver que en sentido contrario no venían carros y al observar que no subía nadie comencé adelantar el bus, en esos mom entos, vi que subía un taxi, el cual me dejó espacio para que yo pasara y de un momento ha (sic) otro apareció una motocicleta de la policía la cual subía ha (sic) gran velocidad y adelanto (sic) el taxi y me chocó cayéndose en el

lugar y haciéndome caer a mi. Al lugar llegaron 2 ambulancias de los bomberos los cuales nos trasladaron ha (sic) centros asistenciales llevándome ha (sic) mi a la clínica

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