TA ANT - 05001-33-33-025-2013-00154-01-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-025-2013-00154-01-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. / DAÑO ANTIJURÍDICO - es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento / IMPUTACIÓN - no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquier otro que permita hacer la atribución en el caso concreto / COMPETENCIA SANCIONADORA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA URBANÍSTICA - En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de Ley 388 de 1997. / DEBER DE VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA URBANÍSTICA - son los municipios o distritos los encargados de vigilar y controlar las actividades de construcción./ RESPONSABILIDAD DEL PARTICULAR QUE EJERCE LA ACTIVIDAD DE CONSTRUCCIÓN - La construcción es una actividad peligrosa, lo cual implica que a la definición de la responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia
de esa actividad, se rige por lo dispuesto en el artículo 2356 del Código Civil FUENTE FORMAL: Artículos 90, 313 Constitución Política, Código Civil, Ley 388 de 1997, Ley 1437 de 2011, Decreto 1469 de 2010
NOTA DE RELATORÍA: En conclusión, la falta de seguimiento, vigilancia y control del Municipio de Medellín fue una de las causas generadoras del daño padecido por los demandantes, en concurrencia con el actuar culposo del particular demandado, tan es así, que si se elimina alguna de las dos actuaciones omisivas del ente público o activas de los particulares, no se hubieran producido los perjuicios, en este sentido se modificó la sentencia de primera instancia, en lo que se refiere a declarar la responsabilidad del ente territorial. Por otra parte, respecto a la proporción por la cual debe responder tanto el Municipio de Medellín como el señor German Alonso Meneses Gaviaría, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño, se imputaron los daños al Municipio de Medellín en un 65% y el 35% restante estará a cargo del señor German Alonso Meneses Gaviaría. Lo anterior debido a que el ente territorial, tuvo más oportunidades para ordenar las correcciones de las acciones adelantadas por el señor Meneses Gaviaría. Además cuenta con profesiones y recursos necesarios para verificar si el muro de contención que ordenó construir cumplía o no con las normas sismo resistentes, y aun así no lo hizo. Respecto a la reducción de la indemnización del 30% por haber construido sin
licencia, la Sala concluyó que no es procedente, pues esto sería como castigar a quien se le causó el daño o víctima directa, por la acción de un tercero, por lo que se revocó el numeral de la sentencia de primera instancia que ordenaba la reducción de la indemnización. Y finalmente, se condenó en abstracto al señor GERMÁN ALONSO MENESES GAVIRIA y al MUNICIPIO DE MEDELLÍN al reconocimiento y pago en favor de los demandantes, a título de daño emergente, el valor del inmueble del que eran sus propietarios.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE
CONTROL
REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO 05001 33 33 025 2013 00154 02
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO FALLA DEL SERVICIO
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 86
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco
DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 86
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 30 de junio de 2016, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare al MUNICIPIO DE MEDELLÍN y al señor GERMÁN ALONSO MENESES GAVIRIA, solidariamente responsables del perjuicios sufrido por la parte actora, debido al colapso y ruina total que sufrieron los inmuebles en los habitaban, dado la falla en el servicio, por acción u omisión de la Inspección Trece de Policía Urbana de Medellín y de la Inspección Segunda de control Urbanístico de la Policía , al no cumplir con sus tareas de control, vigilancia y supervisión en la obra que adelantaba en señor MENESES GAVIRIA en el predio que era de su propiedad.
Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01 3 --Por concepto de perjuicio material – lucro cesante Para todos los demandantes la suma de $10.000.000 correspondientes al canon de arrendamiento que han debido sufragar. --Por concepto de perjuicio material – daño emergente Para todos los demandantes la suma de $110.000.000 correspondientes al avalúo comercial de la propiedad. --Por concepto de perjuicios morales
arrendamiento que han debido sufragar. --Por concepto de perjuicio material – daño emergente Para todos los demandantes la suma de $110.000.000 correspondientes al avalúo comercial de la propiedad. --Por concepto de perjuicios morales Para cada uno de los demandantes el equivalente a 30 SMLMV, por la pérdida de la vivienda. --Por concepto de alteraciones en las condiciones de la existencia o daño a la vida en relación. Para todos los demandantes el equivalente a 100 SMLMV. 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El 29 de septiembre de 1995 la señora Rosmira Echavarría Patiño, a través de escritura pública compró el bien inmueble ubicado en la carrera 107c No. 34 b 20. Segundo. El 9 de julio del 2012, la curaduría urbana segunda de Medellín, expidió misiva atrás de la cual dio a conocer que el predio que era propiedad de los demandantes, se encontraba en un área clasificada como zona "B", es decir áreas con restricciones geológicas estables dependientes utilizables. Tercero. El 15 de agosto del 2008, la comunidad del barrio belencito, entre ellos los demandantes, acudió ante la Inspección Trece de Policía Urbana de Medellín, donde formularon queja en contra del señor Germán Alonso Meneses Gaviria, propietario del bien inmueble ubicado en la Calle 34 b No. 106 c 52, por cuánto este señor venía
realizando una construcción en su propiedad, sin extremar las medidas de precaución necesarias poniendo en riesgo las propiedades vecinas.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01
4 Cuarto. El Inspector Trece de la Policía Urbana de Medellín, al verificar el riesgo de la construcción, ubicó un cartel de suspensión en la obra y citó al señor Meneses Gaviria, para el 15 de agosto del 2008. Quinto. Mediante Resolución No. 540 del 15 de agosto del 2008, se ordenó al señor Germán Alonso realizar una construcción de estructura de contención, desde la pata del talud, previo diseño que se adapta a las normas sismo resistentes y cubrir con plástico la zona del talud. Para ello se le otorgó el término de 60 días hábiles. Sexto. El primero de septiembre del 2008 la Inspección Segunda de Control Urbanístico de la ciudad de Medellín, inició la correspondiente actuación administrativa con ocasión de la queja realizada por la señora Rosmira. Séptimo. Estando en audiencia de descargos la Inspección Segunda expidió la Resolución No. 031 del 29 de septiembre del 2008, a través de la cual ordenó al señor Meneses Gaviria, suspender de manera inmediata la ejecución de las obras consistente en un banqueo para la construcción de una casa, hasta tanto acreditará
la expedición de la correspondiente licencia de construcción. Octavo. Solo hasta el 20 de abril del año 2010, la Inspectora Segunda solicitó al ingeniero civil Raúl Alberto Echeverri, a través de consigna No. 167 que realizara una inspección ocular al predio del señor Germán Alonso a fin de "calcular el área total construida sin la correspondiente licencia y verificar si para ese entonces estaba construyendo el codemandado y explicar demás pormenores". Diligencia que no fue realizada. Noveno. El 2 de diciembre del 2010 la propiedad de los demandantes se desmoronó. Décimo. El 7 diciembre del 2010, el ingeniero civil Raúl Alberto Echeverri, realizó la inspección ocular que se le había encargado desde el 15 de abril de ese mismo año. El 13 de diciembre del 2010, el citado ingeniero, manifestó entre otras cosas que, el propietario del lote siguió realizando labores de excavación sin el debido confinamiento del talud. Undécimo. Considera al abogado de la parte actora que, tanto el señor Germán Alonso Meneses Gaviria como la Alcaldía de Medellín por la omisión y falla en elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01 5 servicio de las Inspecciones referidas, son administrativamente responsables por los
perjuicios que fueron ocasionados a la parte actora, pues existe una clara omisión de ambas partes en el cumplimiento de sus órdenes y tareas. 1.3. Contestaciones 1.3.1. Germán Alonso Meneses Gaviria. Dando respuesta a la acción de la referencia el apoderado del señor Meneses Gaviria señaló que, hay ausencia absoluta de responsabilidad en el daño causado a los demandantes, toda vez que el banqueo no fue la causa determinante del daño. Señala que el señor Meneses en compañía de un trabajador comenzó a realizar el banqueo en su lote el día 5 de enero del 2006, pero debido a los escasos recursos económicos, este no se hizo de forma permanente, sin embargo solo hasta el año 2008 se presentaron las quejas por el banqueo. Considera que no existe causa verdadera para pedir el pago de indemnización alguna, toda vez que el daño fue causado por fuerza mayor o caso fortuito. Insiste que el riesgo o peligrosidad se debió al movimiento de las laderas que son procesos dinámicos y complejos de carácter gravitatorio que afectan las materias más superficiales de la corteza terrestre. 1.3.2. Municipio de Medellín. Estando dentro del término oportuno el Municipio de Medellín presentó respuesta a la demanda señalando que existía caducidad de la acción, toda vez que el hecho dañoso ocurrió el 2 de diciembre del 2010. Agrega que en el expediente no se evidencian pruebas que demuestren la propiedad
del bien, por lo que considera que existe falta de legitimación en la causa para pedirla. Considera que dado que la demanda se centra en la determinante actuación de un particular en la causación del derrumbe de una vivienda por obras adelantadas en sus predios sin las autorizaciones respectivas y sin atacar los requerimientos de las autoridades del policía, el Municipio debe ser excluido de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01
6 Sostiene que el daño generado les es imputable únicamente a los demandantes debido a que adelantaron sus construcciones en zonas de mediano riesgo, de manera imprudente, en terrenos inapropiados, con alturas impertinentes y sin reparación como era su deber. Agrega que no es procedente la acción invocada, dado que no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el perjuicio por el que los actores demandan. Adicionalmente considera que hay un exceso en el monto de los perjuicios morales pretendidos, por lo que solicita que en el caso hipotético de que la señora juez considere que se debe condenar, reduzca la indemnización. 1.4. Sentencia impugnada. En sentencia proferida el 30 de junio del 2016 por el Juzgado Veinticinco de Administrativo oral de Medellín, se decidió declarar que no existe responsabilidad
administrativa por parte del Municipio de Medellín y declaró civilmente responsable al señor Germán Alonso Meneses Gaviria por los hechos ocurridos el 2 de diciembre del 2010. Adicionalmente declaró la reducción de la indemnización por un porcentaje equivalente al 30% de los perjuicios. Argumenta su posición señalando que se encuentra probado en el proceso, que el señor Germán Alonso Meneses Gaviria continuó, luego de la orden de suspensión, realizando obras en el lote, lo que generó la desestabilización del suelo y el posterior desplome de los inmuebles de los demandantes; sin embargo, no se encuentra acreditado que la administración tuviera conocimiento posterior a la decisión preventiva adopta al 15 de agosto del 2008 y la visita en el mes de septiembre de ese mismo año para verificar su cumplimiento respecto a que Germán Alonso continuó con las obras, sin poder pretenderse que la administración deberá realizar constantemente rutinas de control y seguimiento de forma oficiosa a sus órdenes, pues la actividad de administración es constante y en ella se disponen como en este caso, diversas órdenes y restricciones a las cuales se hace imposible hacer seguimiento minucioso, continuo y concreto, por lo cual, resulta importante y esencial la colaboración de la comunidad y en particular de los interesados, razón está por la cual tratándose de contravenciones y actuaciones policivas la querella es la principalMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS
RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01 7 herramienta para que la administración actúe, máxime cuando como en el caso particular, ya se había dado una orden preventiva que se encontraba a cargo del particular ejecutar, qué no sé hallaba en una zona que se identificará como de riesgo o de la cual se advirtiera amenaza, qué era un trámite de policía administrativo y en conflicto de vecinos.
Agrega que si el particular hubiera cumplido lo ordenado por la inspección segunda de control urbanístico de policía, se había podido contrarrestar, evitar o anticipar el desplome de las viviendas, por lo que no evidencia que se haya presentado una omisión por parte de la administración, pues de forma pertinente dispuso suspensión y ordenó los trámites de permiso para la construcción, realizando la posterior verificación de la orden y sin que el juzgado evidencie que se hubieran hecho los requerimientos o que se pusieran conocimiento de las autoridades administrativas que el señor Germán Alonso continuaba con las obras 1.5. Recurso de apelación Al no estar de acuerdo con lo ordenado por la juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de apelación mediante el cual señaló que, en el expediente está probado que el Municipio de Medellín actuó de manera tardía, defectuosa, poco efectiva y que solo impartió órdenes de papel, pero no hizo nada para verificar que el señor Germán Alonso Meneses Gaviria efectivamente suspendería la obra que estaba realizando es un predio con la que estaba poniendo
en riesgo los predios colindantes. Señala que los funcionarios públicos que estaban al tanto de la situación de peligro por la que atravesaban los demandantes, no están ejerciendo a cabalidad sus funciones, es decir, no estaban cumpliendo con las tareas de supervisión, cuidado, control y vigilancia sobre el señor Meneses Gaviria, o más bien, no se habían percatado durante un año y siete meses si este señor había cumplido o no con las órdenes que se habían impartido a través de los diferentes actos administrativos. Considera que la inspección de policía urbana no actuó tiempo, como lo debió hacer, porque ellos tenían conocimiento de lo que venía aconteciendo en el predio los demandantes, del peligro al que estaban siendo expuestos desde el año 2008 y que ellos requerían de la intervención efectiva idónea del órgano competente para evitarMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01 8 una catástrofe, si se tiene en cuenta que desde el mes de abril del 2006 requirió al ingeniero Raúl Alberto Echeverry para realizar una expedición ocular misma que se llevó a cabo solo hasta el 13 de diciembre del mismo año.
Se pregunta ¿se hubiera podido evitar la catástrofe si la inspección de policía hubiera empleado todos los medios tendientes a verificar que el señor Germán Meneses había cumplido con las órdenes que se implementan mediante los actos administrativos del
año 2008? Agrega que también ¿se habría evitado la catástrofe, si la inspección ocular que se ordenó hacer en el mes de abril del 2010 se hubiera realizado en esa época y no el 7 de diciembre en mismo año luego de haberse producido el derrumbe? Agrega que la señora Rosmira Echavarría, fue varias veces a la Inspección de policía, a fin de manifestar su inconformidad respecto de las acciones del particular. Manifiesta que tampoco está conforme con la reducción de la indemnización toda vez que los demandantes adquirieron el bien en el año 1995 y durante 13 años no fue objeto de derrumbe ni sufrido agrietamientos, pues estaba levantada sobre roca compacta. Indicó el ingeniero que el derrumbe tiene como única causa la excavación realizada por el señor Germán Alonso. Tampoco está de acuerdo con la negativa del perjuicio moral, toda vez que toda la familia perdió su casa y todo lo que en ella había. Finaliza indicando que no entiende cómo en una primera instancia el a quo señala que cuenta con todas las pruebas respecto de los perjuicios materiales causados, pero en la parte resolutoria impone una condena en abstracto lo que impondría a las partes demandantes nuevas cargas procesales, máxime cuando en el expediente reposa copia del impuesto predial del año 2012, que indica que el valor del inmueble era de $ 41.809.000. 1.6. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar
a través de auto que data del 23 de mayo 2017, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01 9 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Axa Colpatria Seguros S.A. llamada en garantía por el Municipio de Medellín En su escrito de alegaciones finales Axa Colpatria señala que se presenta el fenómeno de la caducidad y que los demandantes al no ser propietarios de la vivienda carecen de legitimación en la causa por activa.
Agrega que en el caso bajo estudio no se configura una falla en el servicio toda vez que la parte actora no probó los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento para sus pretensiones. Además es claro que el daño se generó por el acto imprudente del señor Germán Alonso Meneses en la medida en que este no cumplió lo ordenado por la administración y mucho menos los lineamientos normativos que regulan la construcción de inmuebles. Considera que tanto los demandantes como el señor Germán adelantaron construcciones en zonas de mediano riesgo y desconocieron las normas propias de
construcción, por ello quien asuma el riesgo, tiene el deber jurídico soportar los prejuicios que de este se deriven, es decir, sostiene que existe culpa exclusiva la víctima. Sostiene que las sumas que se establezcan para cada una los modalidad del prejuicio deben guardar relación con la realidad y con la entidad del perjuicio sufrido y no pueden convertirse en una fuente de enriquecimiento para quién ejerce la acción. 1.7.2. Ministerio Público, parte demandante y Municipio de Medellín Ni el Ministerio Público, ni parte demandante, ni el Municipio de Medellín se pronunciaron pese al traslado que se le corrió, por tanto inane se hace cualquier
apreciación.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01 10 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales Solicitud de amparo de pobreza (fl 7) Copia de matrícula inmobiliaria No. 001-677670 (fl 12-13) Impuesto predial primer trimestre del 2012 (fl 14) Copia de la Resolución No. 540 del 15 de agosto de 2008, mediante el cual se ordena lo siguiente: (fl 15-16, 201-202) ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR al señor GERMÁN ALONSO MENESES GAVIRIA,
realizar la CONSTRUCCIONES DE LA ESTRUCTURA DE CONTENCIONA DESDE LA PATA DE LA TALUD, (MURO DE CONTENCIÓN), PREVIO DISEÑO QUE SE ADAPTE A LAS NORMAS SISMO-RESISTENTES y CUBRIR CON PLÁSTICO LA ZONA DEL TALUD, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: En el término de 60 días hábiles siguientes a la comunicación de esta orden de Policía, el Despacho verificara su complimiento, y en caso de incumplimiento se dará aplicación a las sanción pecuniaria dispuesto en el Artículo 65 del Código Contenciosos Administrativo, además de la responsabilidades civiles como penales.
ARTÍCULO TERCERO: Esta medida pretende PREVENIR LA OCURRENCIA DE UNA CALAMIDAD PÚBLICA, que afecte la vida, los bienes u otros derechos fundamentales de los residentes del inmueble, ubicados en la parte alta del talud
de la calle 34B Nro. 106C-52.
ARTÍCULO CUARTO: Advertir a las partes interesadas, que en caso de no acatar estas disposiciones el Municipio de Medellín, no se hace responsable de los daños y perjuicios que allí puedan ocurrir. Copia de oficio del 18 de septiembre de 2008, en que se indica que en la visita al predio se observó que está construyendo un muro de contención en concreto reforzado de 0,20 mt de espesor por 6,50 mt de largo y 2.50 mt de alto, con acero de
refuerzo de 5/8 de pulgadas. (fl 20, 206) Copia de diligencia de descargos rendida por el señor German Alonso Meneses el día 29 de septiembre de 2008 (fl 24, 210) Copia de resolución No. 031 del 29 de septiembre de 2008 “Por medio de la cual se suspende una obra de construcción por carecer de licencia”. (fl 25, 211) Copia de la consigna No. 167 del mes de abril de 2010, mediante el cual la Inspectora Segunda de Control Urbanístico requiere al señor Raúl Alberto Echeverry Delgado, ingeniero civil, para realizar una consigna ocular (fl 40, 213)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01 11 Copia de derecho de petición presentado por la señora Rosmira Echavarría de Villa el 6 de diciembre de 2010, mediante el cual informa que su vivienda colapsó y solicita que sea reabierto el caso (fl 41, 214) Oficio del 13 de diciembre de 2010, mediante el cual el Ingeniero Raúl Alberto informa que el 7 de diciembre de 2010 realizó la visita de revisión ocular ordenada en el mes de abril del mismo, indicando lo que a continuación de transcribe: (fl 42, 215)
En la vista se observó un lote sobre el cual se venían realizando labores de excavación y construcción, sino licencia, desde agosto de 2008 para adecuarlo con una futura vivienda en la parte posterior de este se levantó un muro de contención en concreto reforzado de 6.50 m de largo por 2.50 m de alto aparentemente p ara confinar el talud ubicado sobre el costado norte al parecer el propietario del lote sigue realizado labores de excavación sin el debido confinamiento del talud con una obra adicional de protección desacatando la orden de suspensión proferida por la Inspección Segunda de Control Urbanístico mediante resolución 031 del 29 de septiembre de 2008 que se tenía vigente hasta tanto no acreditara la respectiva licencia de construcción expedida por una de las curadurías de la ciudad, dando a esta situación se presentó un colapso total de 5 viviendas que se centraban ubicadas en la corona del talud como consecuencia del deslizamiento de tierra presentado en la parte posterior del lote en cuestión.” Copia de la Resolución No. 179 del 27 de diciembre de 2010 “por medio de la cual se impone una sanción en materia urbanística”. (fl 48-49, 221-222) Copia del recurso presentado por el señor Germana Alonso Meneses Gaviaría, en contra de la Resolución No. 179 (fl 53-55, 226-228) Copia de la Resolución No. 287 del 29 de diciembre de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”. (fl 60-62, 233-235)
Copia del oficio del 6 de agosto de 2012, en el que el Ingeniero Raúl Alberto Echeverri, indica que la realizó visita ocular el 2 de agosto de 2012 (fl 65, 238) Copia de la consigna No. 168 del 20 de junio de 2012 (fl 66, 239) Copia de la Resolución No. 245 del 4 de septiembre de 2012 “Por medio de la cual se abstiene de continuar con la actuación administrativa” (fl 70-7, 243-218) Copia de oficio CEC2-055-12 con fecha del 9 de julio de 2012, en cual se indica el concepto de zona de riesgo para el inmueble ubicado en la carrera 107C #34B-20 con matrícula inmobiliaria 677670, clasificado como zona “B”, es decir, áreas con restricciones geológicas leves (estables de pendientes utilizables) (fl 77) Copia de respuesta a derecho de petición elaborado por la Alcaldía de Medellín (fl 79) Copia de formulario para la recolección de la información (fl 80-83) Copia de respuesta a derecho de petición, mediante el cual el Isvimed señaló que la familia de Mario de Jesús Villa y Rosmira Echavarría era una de las familias que se encuentran siendo atendidas en el programa de arriendo temporal. (fl 85)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS
DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS
RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01 12 Copia de concepto técnico, con fecha del 18 de agosto de 2010, mediante el cual se indicó entre otras cosas, lo que a continuación se transcribe: (fl 89-90) “Las viviendas que se localizan en dicho terreno y que fueron objeto de demolición, fueron afectadas en su estabilidad por un banqueo realizado en la parte baja del lote, el cual causó un desprendimiento del terreno afectando cinco (5) viviendas que allí se asentaban. Este proceso de inestabilidad puntual prestando comprometió en gran parte solo la estabilidad del material de relleno sobre el cual se apoyaban parte de la edificación afectada. (…) Si bien el predio donde se asentaron estas viviendas presenta una alta pendiente y está constituido superficialmente en parte por material de lleno, consideramos que sobre dicho terreno puede ser factible nuevamente la ubicación de vivienda, siempre y cuando un estudio geotécnico o de suelos así lo determine”. Copia del oficio No. 014102 del 26 de agosto de 2011, mediante la cual el isvimed, indica que familias están siendo atendidas con el subsidio de arrendamiento (fl 91-93) Copia de ficha predial (fl 94-95) Certificaciones elaboradas por la Corporación Ayuda humanitaria, en la que se indica que familia están siendo beneficiadas por el programa de arriendos provisionales (fl 96-98) Copias de contratos de arrendamientos (fl 105-111) Copia de certificaciones elaboradas por la Junta de Acción Comunal del sector Villa
Laura (fl 112-115) Facturas por diversos conceptos (fl 166-181) Copia de diligencia de inspección ocular realizada el 15 de agosto de 2008 (fl 200) Oficio No. 201400114290 del 4 de marzo de 2014, en el que el Secretario de inclusión social indica que la familia Villa Echavarría recibieron las ayudas de acuerdo con el plan metodológico de atención (fl 277) Oficio No. 201400108194 del 5 de marzo de 2014, en la cual el departamento Administrativo de planeación del Municipio de Medellín indica que no encontró licencia de construcción del inmueble ubicado en la carrera 107C 34B – 20. (fl 274) Oficio del 14 de marzo de 2014, en el que la Curaduría Primera de Medellín, indicó que no encontró registro alguno de solicitud de licencia urbanística para el predio ubicado en la carrera 107C 34B – 20 (fl 281) Oficio del 19 de marzo de 2014, en el que la Curaduría Segunda de Medellín, indicó que para el predio ubicado en la carrera 107C 34B – 20, no se radicó trámite o solicitud de licencia de urbanización o de construcción en alguna modalidad (fl 282). Oficio No. 10202 del 7 de marzo de 2014, en el que el Área Metropolitana informa sobre el nivel de agua lluvias durante el año 2010 en la comuna trece – barrio belencito y estudio comparativo con años anteriores (fl 287)MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01
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DEMANDANTE: MARIO DE JESÚS VILLA Y OTROS DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTROS RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00154-01 13 Oficio S 3666 del 7 de marzo de 2014, mediante el cual ISVIMED que al grupo familiar de la señora Rosmira Echavarría Patiño les fue recomendada la evacuación definitiva de la vivienda por parte de la autoridad encargada de gestionar el riesgo por colapso de vivienda razón por la cual ingresaron al Programa Arrendamiento temporal recibiendo el subsidio Municipal de Arrendamiento desde el 3 de marzo del año de 2011 y hasta la actuali
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