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TA ANT - 05001 33 33 025 2013 00163 01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 025 2013 00163 01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO – Ocurre cuando una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, ya sea con un cumplimiento tardío o defectuoso – La parte actora tiene el deber de demostrar el incumplimiento de la obligación específica – Es diferente del rompimiento del equilibrio del contrato / CARGA DE LA PRUEBA DE LOS PERJUICIOS – Debe ser demostrada por la parte actora / CONTRATO DE SUMINISTRO – Si solamente se ha pactado un valor máximo para el contrato, es el consumidor quien debe determinar la cuantía, sin exceder el máximo – Si no se pacta la cuantía del suministro, se entenderá que las partes han pactado aquella que corresponda al ordinario consumo o a las normales necesidades del consumidor, salvo la existencia de costumbre en contrario / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN Y SELECCIÓN OBJETIVA - Supone un deber de hacer estudios previos que permitan proyectar las condiciones del contrato – Deben observarse parámetros técnicos, presupuestales, de oportunidad, de mercado, jurídicos, de elaboración de pliegos y términos de referencia / INEJECUCIÓN DEL CONTRATO – Cuando es imputable a la contratante, ésta deberá indemnizar perjuicios, pues ello constituye un incumplimiento del contrato / DAÑO INDEMNIZABLE – Debe ser cierto y no eventual - / CLÁUSULA PENAL – No puede imponerse de oficio.

FUENTE FORMAL: Código Civil, Código de Comercio.

NOTA DE RELATORÍA: Le asiste razón a la parte actora al considerar que no puede

una entidad estatal abrir un proceso de selección abreviada, adelantar una convocatoria pública en unos términos específicos generando en los participantes una expectativa de obtener un beneficio económico aproximado o proyectado, y adjudicar un contrato para posteriormente no ejecutarlo, en tanto ello puede generar perjuicios en los contratistas por las adecuaciones logísticas, físicas y presupuestales que signifique poner en marcha un contrato estatal. No es un hecho discutido como causa de inejecución del contrato los precios altos de los productos ofertados, pero sí es evidente que esto es una ruptura del principio de planeación y del principio de selección objetiva propio de la etapa precontractual, pues la parte accionante presentó su propuesta económica señalando los precios que ofrecía y dentro de los criterios de evaluación de las propuestas se estableció el precio como un factor de valoración y de asignación de puntaje. Ahora, aunque es evidente la inejecución contractual, la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño sufrido con miras a lograr la indemnización de perjuicios, además de que las utilidades que se esperaban de la025-2015-00163 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 2 ejecución del contrato son imposibles de determinar con los elementos que obran en el expediente. Por otro lado, la parte actora era una intermediaria, que no tenía stock o productos destinados para la ejecución del contrato, sino que hacía los pedidos en el momento en que la demandada le requiriera el suministro, por lo que no puede concluirse la existencia de un daño en este aspecto. En ese sentido, es imposible

indemnizar la utilidad esperada y condenar al pago de una cláusula penal en favor del contratista sin que ésta se hubiera pactado.025-2015-00163

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2013 00163 01

MEDIO DE CONTROL CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

DEMANDANTE COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MAC LTDA.

ACTO DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES TEMA Incumplimiento del contrato. Carga de la prueba de los perjuicios. Principio planeación y selección objetiva. DECISIÓN Confirma sentencia apelada.

SENTENCIA N° 179

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare administrativa y contractualmente responsable a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares por incumplir los contratos de suministro números 223 de 2011 y 224 de 2011.

Solicita que como consecuencia de dicha declaración, (i) se declare a la Agencia Logística de las Fuerzas Militares responsable de los perjuicios causados a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL MAC limitada, (ii) se condene a la demandada a pagar el valor de $4.191.000 pesos por concepto de daños materiales, con su correspondiente corrección monetaria, (iii) a pagar el valor de $100.066.836 pesos por concepto de la pérdida de la oportunidad de celebrar un contrato y obtener una

pagar el valor de $4.191.000 pesos por concepto de daños materiales, con su correspondiente corrección monetaria, (iii) a pagar el valor de $100.066.836 pesos por concepto de la pérdida de la oportunidad de celebrar un contrato y obtener una ganancia, debidamente indexado, y (iii) a pagar el valor de $116.077.530 pesos por concepto de cláusula penal, suma que deberá ser debidamente indexada. Pretende que se condene a la demandada al pago de costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso.025-2015-00163

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2. HECHOS Como fundamento fáctico, la parte demandante relató que el 31 de agosto de 2011 suscribió dos contratos de suministros con la Agencia Logística de las Fuerzas Militares Regional Antioquia - Chocó, identificados bajo los números 223 de 2011 y 224 de 2011.

Afirma que el objeto del contrato de suministro número 223 de 2011 era suministrar papelería, productos plásticos, juguetería, porcelanas y otros productos para la servitiendas de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares Regional Antioquia y que el contrato número 224 de 2011 tenía por objeto el suministro de línea de aseo para hogar, utensilios plásticos y desechables para las servitiendas de la citada Agencia. Relata que se pactó como precio “ Hasta el monto del valor del presente contrato de acuerdo a precios y condiciones establecidas en la propuesta presentada por el contratista, todo lo cual hace parte integrante del presente contrato”.

Aduce que los contratos son idénticos, que la única diferencia tiene que ver con el objeto del mismo y con el plazo de entrega. Afirma que, pese a que el contrato número 224 de 2011 fue adjudicado el 31 de agosto de dicha anualidad, el pedido o requerimiento por parte de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares sólo se hizo en el mes de noviembre 2011, efectuándose las remisiones Nº 05-11-11 y Nº 208, por lo que el demandante expidió las facturas de venta Nº 1839, 1844, 1845, 1846, 1847, 1848, 1849, 1850, 1851 y 1848 con el fin de que fueran canceladas para un total de $17.075.213. Relata que en relación con el contrato número 223 de 2011 no se hizo la solicitud de ningún pedido a la demandante. Relata que se intentó un diálogo con los representantes de Medellín de la Agencia Logística para identificar los motivos por los cuales no habían hecho pedidos, quienes argumentaron que no se podría realizar ya que los precios de la comercializadora internacional eran costos (sic). Aduce que ello provocó distintos perjuicios, constitutivos de los gastos que tuvo realizar la empresa para lograr la adjudicación del contrato, la pérdida de la oportunidad de obtener una ganancia, por lo que debe hacerse efectiva la cláusula penal.025-2015-00163

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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO La parte demandante fundamenta sus pretensiones en el artículo 1495 del Código Civil que regula las obligaciones derivadas de un contrato y en el artículo 968 del Código de Comercio que se refiere al contrato de suministros y sus características.

Así mismo, se refiere a lo establecido en la Ley 80 de 1993 en relación con los

que regula las obligaciones derivadas de un contrato y en el artículo 968 del Código de Comercio que se refiere al contrato de suministros y sus características. Así mismo, se refiere a lo establecido en la Ley 80 de 1993 en relación con los principios de transparencia, economía y responsabilidad. También se refirió a la regla de selección objetiva regulada en la Ley 1150 de 2007, refiriéndose puntualmente a los supuestos de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos, contratación directa y contratación de mínima cuantía. Señala que la demandada incumplió los contratos teniendo en cuenta que, dentro de las consideraciones previas de los mismos, se indicó que se elaboraron los estudios de conveniencia y oportunidad, lo que está íntimamente relacionado con las etapas del contrato, en específico, la planificación. Aduce que en el caso bajo análisis se supone que la Agencia Logística realizó cada una de las etapas contractuales para la adjudicación del contrato, pero al momento de justificar su incumplimiento señala como argumento los precios por fuera del mercado, esto es, la Agencia Logística en ningún momento realizó de manera responsable la planeación de este contrato. También argumenta que la demandante era una intermediaria, que entre los pliegos de condiciones de este contrato se detalló cada uno de los elementos a cotizar, teniéndose en cuenta para ello marcas comerciales, así como que algunos o todos sus oferentes eran intermediarios de los productos, hechos conocidos por la entidad demandada. Afirma que todo ello demuestra que no existe una planificación en los contratos.

Se refiere también al principio de economía, señalando que, en el caso análisis se le adjudicó un contrato a la demandante porque cumplía con todos los requisitosincluidos los económicos - por lo tanto, no tiene razón cuando indica que tuviera que replantear los precios o hacer ajustes a su propuesta. Aun así, de buena fe decidió hacer el replanteamiento de los mismos.025-2015-00163

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Arguye que en la etapa contractual, la Agencia no hizo uso de la imposición de multas, ni hizo efectiva la cláusula penal, esto es, que la entidad no hizo uso de las facultades que le otorga la ejecución del contrato como la imposición de multas, terminación anticipada, interpretación unilateral, adición, modificación, ampliación o caducidad.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La accionada contestó a folios 107 y siguientes del expediente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Expone que no se configuró el incumplimiento del contrato, en tanto la contratación administrativa busca el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de servicios públicos y la efectividad de los derechos, y en el caso bajo análisis, la Agencia L ogística a través de la supervisión del contrato encontró que los precios ofertados por el contratista superaban los precios del sector, razón por la cual adoptó las medidas de control y citó al contratista, quien ante el requerimiento, bajó el precio de sus productos pero sin alcanzar el límite para que pudieran ser comprados de manera que fueran competitivos en el mercado, por lo que

con el ánimo de evitar un detrimento patrimonial no continuó haciendo pedidos. Afirma que la Agencia agotó todas las vías para que el contratista ajustara sus precios, que resulta inexistente el daño, que la causa del contrato estatal es el interés general por lo que al observar la administración que los bienes ofertados tenían valores , se abstuvo de solicitar más pedidos y que no es la administración quien debe pagar los perjuicios materiales derivados de la formulación de ofertas, el tiempo de los empleados y los gastos que tuvieran que realizar, pues dentro del proceso contractual se asume el riesgo de la adjudicación. Argumenta que la ganancia es el beneficio económico obtenido por el capital invertido, encontrando que en este caso no fue invertido dinero por el contratista, quien solamente servía como un tercero, esto es, no tenía nada en stock ya que compraba lo que iban pidiendo por lo que las sumas de dinero determinadas y pretendidas carecen de asidero fáctico y real, correspondiéndole a la parte actora la carga de la prueba. Arguye que procede el pago la cláusula pecuniaria por cuanto fue la entidad que se vio perjudicada por el mal actuar comercial y contractual de la accionante y que nadie puede alegar en su favor su propia culpa.025-2015-00163

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Frente a los hechos manifestó que el 29 de julio de 2011 se apertura el proceso de selección abreviada de menor cuantía número 23 de 2011 con el objeto de contratar el suministro de papelería, productos plásticos, juguetería, porcelanas, platos, vasos,

entre otros, para las servitiendas administradas por la regional Antioquía chocó, el cual culminó con la adjudicación parcial mediante Resolución número 66 de 2011 a la Comercializadora Internacional, lo que dio lugar al contrato de suministro número 223 de 2011 suscrito el día 31 de agosto de dicha anualidad. Así mismo, relata que en la misma fecha se apertura del proceso de selección abreviada de menor cuantía número 24 de 2011 con el objeto de suministrar línea de aseo para hogar, utensilios plásticos, entre otros, que terminó mediante Resolución número 067 de 2011 con la adjudicación a la firma Comercializadora Internacional Mac limitada. Relata que al momento que surgió la necesidad de los bienes contratados se llevó a cabo la reunión para coordinar la logística de pedidos, en la cual se le solicitó al contratista una lista de productos para hacer los pedidos, quien manifestó que no manejaba inventarios pues trabajaban sobre pedido, es decir, que adquirían con terceros los bienes que previamente le fueron requeridos. Afirma que esta situación afectó los intereses de la Agencia, por cuanto desde el inicio del proceso contractual se estableció que los productos adquiridos debían ser entregados en la zona donde se encuentran ubicadas las tiendas para el servicio del personal militar activo y el ministerio de defensa y que dichos productos debían competir con los supermercados del sector. Así mismo, aduce que funcionarios de la Agencia compararon los precios encontrando que eran superiores a los precios de venta al público lo que motivó la abstención de realizar pedidos.

Relata que el contratista accedió a revisar la lista de precios ofertados y se rebajaron los precios en un 10% aproximadamente. Afirma que, con posterioridad a revaluación de precios, se realizó un primer pedido según factura 1839 por un valor de $6.330.231, que muestra la disposición de la parte demandada en cumplir el contrato de suministro, pero la entrega del pedido ocurrió 23 días después, incumpliéndose ampliamente el período de entrega de 24 horas establecido en la cláusula número 1. Relata que posteriormente se realizaron los pedidos, pero tampoco cumplieron con los plazos de entrega, que el contratista continuó con sus incumplimientos dado que el pedido realizado para la servitienda número 2 ubicada en el municipio de Bello fue dejado en lugar distinto a la misma, lo que generó graves inconvenientes, además los productos025-2015-00163 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 8 no cumplieron con la calidad exigida y fueron enviados en pésimas condiciones de embalaje y protección. Afirma que, a pesar de los contratiempos , la Agencia continúo realizando pedidos a finales de noviembre de 2011, los cuales sólo fueron entregados el 13 de diciembre de 2011, incumpliéndose reiteradamente los tiempos establecidos. Afirma que no se ejecutaron los recursos del contrato número 223 de 2011, en tanto la Agencia Logística de los Fuerzas Militares no tuvo la necesidad de solicitar los elementos establecidos en dicho contrato, lo que es propio de la naturaleza del contrato de suministro, que permita adquirir los elementos según la necesidad, sin que

la norma obligue a ejecutar el 100% del valor del contrato. Frente a los perjuicios señaló, que son improcedentes en tanto fue la contratista quien incumplió los contratos, que no pueden trasladarse las actuaciones que como comerciante despliega a la entidad y que fue la demandante la que indujo en el error a la administración. Propuso las excepciones de cobro no pedido, ineptitud sustantiva la demanda, incumplimiento del contrato y resolución del contrato por tiempo.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de siete (7) diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado 25

Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, previa referencia a la responsabilidad contractual del Estado y el contrato de suministros, analiza el caso concreto señalando que la jurisprudencia ha sido enfática en advertir que la responsabilidad contractual del Estado se configura por el desconocimiento de obligaciones contractuales, las cuales, en el caso del contrato de suministro son: entregar los bienes o servicios de la periodicidad lugar y forma convenidos y recibirlos y pagarlos en la forma acordada. El Juzgado analiza el acervo probatorio en relación con los contratos suscritos y concluye que analizadas las pretensiones no se advierte incumplimiento por parte de la entidad, en tanto, el contrato de suministros no estableció un número de pedidos mínimo y el hecho que el contrato fije un valor, no implica que éste deba agotarse en su totalidad, en tanto la naturaleza del contrato exige entrega de los bienes según las necesidades.025-2015-00163

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Señala que con los testimonios rendidos quedó acreditado que los precios eran altos y no eran competitivos, por lo que le entidad por decisión comercial, no solicitó más bienes, sin que dentro de las obligaciones contractuales de la Agencia Logística las Fuerzas Militares existiera la de realizar pedidos periódicos.

Concluye que los perjuicios se basan en suposiciones de la parte demandante, pues nunca se estipuló una cantidad mínima de bienes a suministrar o una periodicidad de entrega, por lo que no es posible acceder a reconocimiento alguno. Frente al daño emergente concluyó no puede ser reconocido, puesto que no se encuentra acreditado el incumplimiento por parte de la entidad, sin que los gastos en que incurra la contratista para ejercer su legítimo ejercicio de licitar deban ser indemnizados. Afirma que, tampoco procede la pérdida de la oportunidad de obtener una ganancia pues dicha posibilidad no se truncó por la administración.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia, argumentando que el despacho no tiene en cuenta el incumplimiento de las obligaciones precontractuales que tienen todas las entidades públicas al momento de celebrar contratos, esto es, aquellos estudios previos que debe realizar la entidad para determinar necesidades de contratación, lo que resulta necesario para evitar gastos innecesarios a los posibles oferentes, ya que ello le permitan saber, cuál es la necesidad requerida y los

precios de los productos. Argumenta que el Juzgado afirma y tiene como probado que la ausencia de pedidos se fundamentó en los altos costos de los productos, no obstante, debe ser considerado que, al momento de adjudicación del contrato la demandante presentó una propuesta y que no se logró mostrar que la demandante haya incumplido en la entrega o cualquiera de sus obligaciones. Aduce que existe un perjuicio derivado de la participación en un proceso de contratación, que de antemano la demandante no iba ejecutar. Arguye que no se puede permitir que la entidad realice un proceso licitatorio, adjudique un contrato y después el mismo no sea ejecutado, pues ello genera consecuencias para los proponentes y que el incumplimiento radica en el hecho de no realizar los estudios previos.025-2015-00163

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V. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos en que fue formulado el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la Agencia Logística de las Fuerzas Militares incumplió los contratos Nos. 223 y 224 de 2011 celebrados con la Comercializadora Internacional Mac Ltda, en tan to, (i) celebró un contrato de suministro que luego no ejecutó o ejecutó parcialmente (ii) no adelantó los estudios previos para conocer los precios y necesidades reales de suministro que le permitieran ofertar con seriedad, todo lo cual, considera, generó perjuicios de orden material, esto es, los gastos propios de participación en el proceso precontractual y la perdida de la oportunidad, debiendo hacerse efectiva la cláusula penal.

3. MARCO JURÍDICO GENERAL. 3.1. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Se ha indicado que este se configura

oportunidad, debiendo hacerse efectiva la cláusula penal.

3. MARCO JURÍDICO GENERAL. 3.1. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO. Se ha indicado que este se configura cuando una de las partes incurre en mora en el cumplimiento de las obligaciones que asumió en la relación contractual, configurándose cumplimiento tardío, o cuando el mismo es defectuoso, porque no se ejecutan las obligaciones en la forma pactada. De manera que el incumplimiento se produce cuando una de las partes incumple una o más obligaciones derivadas de la relación contractual, lo que se ha considerado desconocimiento del acto propio a través del cual se obligó, lo que puede resultar lesivo de principios como la lealtad y la buena fe.

Sobre la figura del incumplimiento contractual y la carga de la prueba, el Consejo de Estado ha indicado: “Los contratos, amén de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido. No otra cosa se deduce de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el de udor no puede obligar al acreedor a

de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y que “el de udor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.”025-2015-00163

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En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor. Y es que si la insatisfacción no es atribuible al deudor, ha de hablarse de “no cumplimiento”1 y esta situación, por regla general, 2 no da lugar a la responsabilidad civil.3 (…) El incumplimiento, entendido como la inejecución por parte del deudor de las prestaciones a su cargo por causas que le son imputables a él, puede dar lugar al deber de indemnizar perjuicios si es que esa inejecución le ha causado un daño al acreedor. En efecto, como toda responsabilidad civil persigue la reparación del daño y este puede consistir en una merma patrimonial, en ventajas que se dejan de percibir o en la congoja o pena que se sufre, es evidente que en sede de responsabilidad contractual un incumplimiento puede causar, o no, una lesión de ésta naturaleza y es por esto que no puede afirmarse que todo incumplimiento irremediablemente produce una merma patrimonial, impide la consecución de

una ventaja o produce un daño moral, máxime si se tiene en cuenta que dos cosas diferentes son el daño y la prestación como objeto de la obligación. Causar un daño genera la obligación de reparar el perjuicio causado con él pero si el acreedor pretende que el juez declare la existencia de esa obligación y que por consiguiente el deudor sea condenado al pago de la indemnización, aquel tiene la carga de demostrar su existencia y su cuantía. Tal carga probatoria se encuentra establecida no solamente en el artículo 177 del

C. P. C. al preceptuar que “incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, sino también, y particularmente para la responsabilidad contractual, en el artículo 1757 del C. C. al disponer que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta.” Así que entonces es al acreedor a quien le asiste el interés de demostrar la ocurrencia del daño y la cuantificación del perjuicio sin que pueda descargar en el juzgador todo el peso de esa carga aunque éste, desde luego, cuenta con la facultad oficiosa en materia probatoria pero dentro de los precisos límites previstos en el artículo 169 del C. C. A.

Luego, si el acreedor nada prueba en torno a la existencia del daño y a la cuantía del perjuicio, no podrá abrirse paso la pretensión indemnizatoria pues sin la certeza de la ocurrencia del daño y la magnitud del perjuicio, la

responsabilidad está irremediablemente condenada al fracaso. (…) Si se tiene en cuenta que la responsabilidad derivada del contrato persigue la indemnización de los perjuicios causados, como ya se dijo, y que en la responsabilidad contractual el deudor debe estar en mora pues de lo contrario no puede reclamar la indemnización de perjuicios ni la cláusula penal en su

1 F. Hinestrosa. Tratado de las obligaciones. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 237 (Original del fallo que se cita) 2 Se exceptúa el caso, por ejemplo, en el que el deudor conviene en responder aún en el evento de fuerza mayor o caso fortuito, tal como se desprende de los incisos finales de los artículos 1604 y 1616 del Código Civil (Original del fallo que se cita). 3 Artículos 1604, inc. 2º, y 1616, inc. 2º, ibídem (Original del fallo que se cita).025-2015-00163 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 12 caso, tal como lo pregonan los artículos 1594 y 1615 del Código Civil, es conclusión obligada que si alguno de los contratantes ha incumplido el otro no estará en mora, pues así lo dispone el artículo 1609 del Código Civil, y por consiguiente el incumplido no puede reclamar perjuicios o la pena. No otra cosa puede deducirse de las normas antes mencionadas que a la letra expresan: “Artículo 1594. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación

principal…” “Artículo 1615. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.” “Artículo 1609. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.”4. De manera que cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, la parte actora tiene el deber de demostrar el incumplimiento de la obligación específica, así tiene el deber de demostrar (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual y (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio5. La figura del incumplimiento contractual se diferencia del rompimiento del equilibrio económico del contrato, en el sentido que si una de las partes sufre una afectación en la expectativa pactada derivada del cumplimiento defectuoso o tardío de una obligación por parte de una de las contratantes, el Juez debe ordenar el cumplimiento forzoso y la indemnización de perjuicios a cargo de la parte que incumple; mientras que cuando se presenta el desequilibrio económico del contrato debe derivar de situaciones que exceden el pacto entre las partes por modificaciones en las condiciones contractuales primigenias que alteran la ecuación contractual y que no derivan de la conducta antijuridica de las partes, y en estos casos, lo que busca el Juez es restablecer el

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 24 de julio de 2013, Expediente 25131; Sentencia del 26 de marzo de 2014, Expediente 26831. 5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Exp. 6461 de 4 de julio de 1992, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.025-2015-00163 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES 13 equilibrio económico del contrato 6. Sobre esta diferencia, en pronunciamiento reciente se expuso: “Por su parte, el incumplimiento contractual, conforme con la definición de esta Subsección7, “(. . . ) tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, esto es, que asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida”.8 La ecuación contractual es un principio que irradia la contratación estatal, estableciéndose que los contratistas de un contrato estatal “Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato”, en los términos del artículo 5 de la Ley 80 de 1993. Como consecuencia de este principio, los derechos y obligaciones de las partes

contratantes deben mantenerse, de manera que ambas partes alcancen la finalidad esperada al momento de proponer y contratar, sin perjuicio de los riesgos y conductas asumidas por cada una de las partes en dicha relación. 3.2. DEL CONTRATO DE SUMINISTROS. El contrato de suministro no tiene regulación expresa en el Estatuto de Contratación Pública, pero por su naturaleza resultan aplicables las disposiciones que lo regulan en el Código de Comercio. El contrato de suministro es definido por el artículo 968 del Código de Comercio como aquel “contrato po

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