TA ANT - 05001-33-33-025-2013-00206-01-(27-09-2019)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-025-2013-00206-01-(27-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE LUZ MARIELA ESPINAL MONTOYA DEMANDADO EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP - EPM RADICADO 05001-33-33-025-2013-00206-01
INSTANCIA SEGUNDA
PROCEDENCIA JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO ORAL
DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN
ASUNTO DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE
LAS VÍAS PÚBLICAS – NO SE CONFIGURA FALLA
EN EL SERVICIO
DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA
PROVIDENCIA 078
Decide esta Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado de la señora LUZ MARIELA ESPINAL MONTOYA, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 18 de octubre de 2016, mediante la cual se negaron las pretensiones incoadas por la parte actora.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos por la señora LUZ MARIELA ESPINAL MONTOYA como consecuencia del
accidente ocurrido el día 11 de enero de 2011. Como indemnización solicita se condene a la entidad demandada al pago de $ 51.630.000, por concepto de perjuicios materiales y morales, actuales y futuros y a la indexación de los valores reconocidos. 1.2. Supuestos fácticos Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. El día 11 de enero de 2011, la señora Luz Mariela Espinal, se encontraba caminando sobre la carrera 38 con 42 de la ciudad de Medellín, acompañada de sus hijos, lugar donde el Área de Recolección de Aguas Residuales de Empresas Públicas de Medellín, estaba haciendo unos arreglos en la vía.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARIELA ESPINAL MONTOYA
DEMANDADO: EPM RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00206-01
2 Segundo. En el citado lugar, la demandante, se encontró con una zanja cubierta con una telera de tablas atravesado sobre la carrera 38. Sostiene que la telera no se encontraba anclada por nada, solo puesta sobre la zanja y completamente inestable. Tercero. Indica que cuando la señora Espinal Montoya se paró en la punta de la telera que cubría la zanja, se movió, provocando que la demandante cayera al vacío, recibiendo todo el peso de su cuerpo sobre el brazo derecho. Cuarto. La vía en la que ocurrieron los hechos, se encontraba regularmente iluminada y no contaba con avisos de precaución o señales de trabajo en la vía, ni mayas de protección sobre el tendido de tablas, solo se evidenciaba una cinta al lado de la telera. Quinto. El accidente le provocó fractura en cuatro partes del brazo derecho, por lo
mayas de protección sobre el tendido de tablas, solo se evidenciaba una cinta al lado de la telera. Quinto. El accidente le provocó fractura en cuatro partes del brazo derecho, por lo que le ordenaron una cirugía, 50 órdenes de terapia, y seguimiento cada 6 semanas. Padece de calambres y entumecimientos, y perdió la fuerza del brazo derecho. 1.3. Contestación de Empresas Públicas de Medellín -EPM Dando respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín, manifiesta que se opone a todas las pretensiones propuestas por la parte demandante, aduciendo para ello que no hay responsabilidad a cargo de EPM frente a los hechos de la demanda ante la ausencia de nexo causal. Considera que, a través de la contratista Redyco S.A.S., acató de manera rigurosa los requerimientos establecidos en la ley para efectos de advertir la existencia de la intervención en la zona peatonal, lo que evidencia la ausencia de un nexo causal entre el daño que reclama la accionante y su accionar, consecuente con lo cual no es imputable la responsabilidad frente a los perjuicios que se reclaman. Agrega que no se encuentra probado que la lesión que sufrió la demandante se produjo específicamente cuando cayó sobre la telera instalada por la sociedad Redyco S.A.S., circunstancia que corresponde probar a la demandante en virtud de la carga de la prueba que le impone el contenido del artículo 177 del CPC. Como excepciones de mérito, propone la falta de legitimación en la causa por
pasiva; inexistencia de nexo causal entre el actuar de Empresas Públicas de Medellín y el daño presuntamente irrogado a la accionante; ausencia de omisión de EPM frente a las exigencias legales para el ejercicio de su actividad, toda vez que considera que ha sido diligente y cuidadosa en el ejercicio de su actividad, pues instaló las señales de advertencia o peligro necesarias a efectos de advertir a los usuarios de la vía sobre la intervención adelantada; la ausencia de prueba por concepto perjuicios extrapatrimoniales, pues considera que la demandante no demostró haber padecido trastorno emocional significativo con tales hechos. 1.4. Contestación de las llamadas en garantíaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARIELA ESPINAL MONTOYA
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3 1.4.1. Sociedad Redyco S.A.S. Manifiesta que no es la entidad llamada a responder, toda vez que el accidente no le es atribuible. Agrega que cumplió con las obligaciones adquiridas en el contrato, que el sector se encontraba debidamente señalizado y la zanja fue cubierta con una tela de madera debidamente anclada, por lo que sostiene que la lesión fue causada debido a que la demandante se tropezó y cayó de su propia altura por no atender las señalizaciones. Como excepciones propone la inexistencia de responsabilidad, máxime cuando la iluminación del lugar no le corresponde. 1.4.2. Seguros Generales Suramericana S.A.
Considera que al no existir incumplimiento de ninguna obligación contractual imputable a Redyco S.A.S y realizándose el llamamiento con base en el contrato que vincula a empresas Públicas de Medellín, la demanda presentada no está llamada a prosperar. 1.5. Sentencia impugnada. Mediante sentencia del 18 de octubre de 2016 1, el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín decidió negar las pretensiones incoadas por la parte actora. Argumento su posición indicando que, lo que sostiene la señora Luz Mariela Espinal Montoya, y los testimonios de Dennis Misdalia Sepúlveda Espinal y Mariela del Socorro Mejía Vélez, no existe coherencia respecto de cómo sucedieron los hechos y por el contrario se contradicen constantemente. Advierte que si bien en la demanda y en el propio interrogatorio rendido por la señora Luz Mariela Espinal, se sostiene que el esposo de la demandante iba acompañándolos al momento de los hechos, la hija de la joven Dennis Misdalia no lo referencia y solo se limita a indicar que iban la demandante y ella con una amiga. Agrega que frete a la existencia o no de la cinta demarcatoria del lugar, algunos testimonios sostienen que no había cinta ni otra señalización en el lugar de la obra, mientras que otros coinciden en que diariamente se dejaba el sector señalizado, con cintas y avisos. Además, tanto la demandante como la testigo Dennis Misdalia Sepúlveda, afirman que no había iluminación en el sector o que era deficiente, mientras que los testigos de la parte demandada y llamados, afirman que había buena iluminación, incluso superior a la técnicamente exigida. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, concluye que el sector se
mientras que los testigos de la parte demandada y llamados, afirman que había buena iluminación, incluso superior a la técnicamente exigida. Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, concluye que el sector se encontraba por lo menos identificado con una cita reflectiva de color naranjado, contaba con un tejido de tablas, que advertida que el transito se debía hacer con cuidado en el sector, encontrándose el mismo iluminado y con posibilidad de
1 Folios 503 Ss del cuaderno dos del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDADO: EPM RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00206-01 4 observarlos, no siendo la finalidad de este impedir la circulación, pues el objetivo del telar de tablas es servir como puente para no obstaculizar o desviar el tránsito.
Sostiene que si bien para el 11 de enero de 2011, la demandante y su hija no habían circulado por el sector, dado que la telera había sido instalada 4 días antes del accidente, lo más probable era que ya habían advertido la construcción de las obras, pues como lo afirmó la propia actora, esa era la ruta que transitaba todos los días. Señala que no observo evidencia que permita señalar que el telar se encontraba desanclado, por lo que, con las pruebas aportadas, concluyó que la señora Luz Mariela Espinal Montoya, pese a las señales de advertencia de las obras en el andén, pasó por allí, sin la precaución requerida por lo que tropezó con el tendido de tablas perdiendo la estabilidad y cayendo al suelo. Finalmente, infiere que la responsabilidad del Estado, cuando se fundamenta en las supuestas irregularidades en los estándares mínimos de seguridad y servicio de los
de tablas perdiendo la estabilidad y cayendo al suelo. Finalmente, infiere que la responsabilidad del Estado, cuando se fundamenta en las supuestas irregularidades en los estándares mínimos de seguridad y servicio de los bienes públicos, no genera de manera automática e inmediata la obligación de reparar, pues si bien se puede acreditar la falla o falencia en la prestación del servicio, esto no significa que la Administración deba responder, toda vez que pueden concurrir situaciones en que el particular haga difusa la conexión entre la falla y el daño que se imputa o que la misma supere la capacidad o posibilidad de predecir o contrarrestar la ocurrencia del hecho. 1.6. Recurso de apelación. Estando dentro del término concedido para ello, el apoderado de la señora LUZ MARIELA ESPINAL MONTOYA, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia el día 18 de octubre de 2016, argumentando su posición de la siguiente manera. Considera que el Despacho se equivoca en afirmar que no hay pruebas que determinen la responsabilidad de la demandada, puesto que las fotografías donde aparece la señalización de la cinta que demarca la obra fueron aportadas por la demandada y la demandante no las controvirtió. Indica que, de la prueba testimonial, se desprende que no había señalización, que solo había una cinta, que no es suficiente para salvaguardar los accidentes, pues considera que la telera debe ser lo suficientemente fuerte de modo que la gente no lo traspase, en aras de evitar accidentes.
Considera que el Despacho se equivoca al establecer que fue por la propia torpeza de la demandante que sucedió el accidente, pues la vía se encontraba irregularmente iluminada, no había avisos de precaución o señales de trabajo en la vía, el tendido de tablas no estaba ajustado o anclado con material idóneo, no había mallas de protección sobre el tendido de tablas, no había aviso de prohibición para el tránsito de peatones, solo había una cinta al lado de la telera, razones por las cuales, el recurrente considera que se presentó “falta de previsibilidad de lo
previsible”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARIELA ESPINAL MONTOYA
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5 Finalmente solicita al Tribunal que revise nuevamente todas las declaraciones allegadas y como consecuencia, revoque la sentencia de primera instancia2. 1.7. Trámite en segunda instancia. Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 10 de mayo de 2017 (fl. 543), por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.8. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.8.1. Seguros Generales Suramericana S.A.
En su escrito de alegaciones finales, manifiesta que la demanda se dirige contra EPM y que el título de imputación invocado por el demandante, es el de falla en el servicio, sin embargo, no son suficientes las afirmaciones de la parte demandante sobre el estado deficiente de la luz, la ausencia de avisos de precaución o señalización de trabajo en la vía, la falta de mall as de protección sobre la telera, pues el régimen de responsabilidad es el de culpa probada y es carga de la demandante acreditar que efectivamente lo afirmado corresponde a lo ocurrido. Considera que EPM fue diligente y cuidadosa en el ejercicio de su actividad, ya que procedió a instalar las señales de advertencia necesarias y exigibles con la finalidad de advertir a los usuarios sobre la intervención que se adelantaba. Sostiene que la vía no estaba regularmente iluminada, sino que la iluminación era incluso superior a la técnicamente exigible. 1.8.2. Empresas Públicas de Medellín Aprovecha su escrito de alegaciones finales, para señalar que no evidencia que la parte demandante cumpla con la carga argumentativa requerida en el caso bajo estudio, ni que demuestre que existió por parte del a quo una indebida interpretación de las pruebas, pues con la lectura de la sentencia logra evidenciar las reglas de la sana critica y que no se demostró la responsabilidad de EPM en los hechos invocados en la demanda. Sostiene que la telera se instaló de acuerdo con la magnitud de la brecha realizada,
que se encontraba anclada y que el sector contaba con alumbrado público en buen estado. Considera que el hecho que dio lugar a los daños, se origina en circunstancias ajenas a la entidad, por lo que se configura culpa exclusiva de la víctima o
2 Ver folios 529 y 530 del expediente.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDADO: EPM RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00206-01 6 eventualmente un accidente, el cual si bien fue desafortunado no implica por sí mismo que la entidad pública deba asumir la indemnización de los daños padecidos presuntamente por la demandante. 1.8.3. Parte demandante.
Dentro del término concedido para presentar escrito de alegaciones finales, la parte demandante manifestó que los hechos que dieron lugar a la causación del daño sufrido por la señora Luz Mariela Espinal Montoya, configuran un típico caso de imputación que compromete la responsabilidad de Empresas Públicas de Medellín. Considera que el daño causado se originó debido a la omisión y descuido de la entidad, toda vez que estaba en capacidad de prevenir su ocurrencia, haciendo uso de sus conocimientos sobre los peligros creados y mediante la planeación y ejecución de medidas eficaces para evitarlos, como adoptar una correcta, oportuna y adecuada señalización en el lugar donde se presentó el accidente, con el fin de alertar a quien transitaba por allí. 1.8.4. Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció pese al traslado que se le corrió, por tano inane se hace cualquier apreciación. 1.9. Pruebas relevantes 1.9.1. Documentales Copia de registro de nacimiento de la demandante (fl 10)
se hace cualquier apreciación. 1.9. Pruebas relevantes 1.9.1. Documentales Copia de registro de nacimiento de la demandante (fl 10) Copia de historia clínica de la afectada (fls 11-61) Constancia del 14 de julio de 2012, realizada por la señora Astrid Yanet Cardona Mejía, en el que indica que la señora Luz Mariela Espinal Montoya, trabajó por horas cuidando a sus hijas en los años 2008,2009 y 2010 (fl 64) Constancia elaborada por el señor Arnulfo Antonio Montoya Atehortua, el 21/06/2012, en la que manifestó que la señora Luz Mariela Espinal Montoya, le colaboraba por días y a veces por horas (fl 65). Constancia elaborada por el señor Hugo Fidel Suarez Cardona, en el que indica que transportó a la señora Luz Mariela Espinal Montoya, a la EPS SURA, por ocho veces con la carrera mínima 4.500 llevándola para las citas y revisiones a raíz del accidente. (fl 66) Copia de declaración jurada ante notaria, firmada por la señora Mariela del Socorro Mejía Vélez, quien manifiesta bajo la gravedad de juramento que, es testigo de la caída de la señora Luz Mariela Espinal Montoya, que la telera no estaba bien anclada, pues con ella se tropezó mucha gente, la telera se movía, la mesa de chance nunca estuvo sobre la telera, que trabajaba en chance dentro del almacén que tenía, las personas trataron de inculparla y que el sitio no estuvo enmallado (fl 67).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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que el sitio no estuvo enmallado (fl 67).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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DEMANDADO: EPM RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00206-01 7 Copia de derecho de petición dirigido al Gerente de EPM, con fecha del 14 de febrero de 2011, con el objeto de que le sean reconocidos los perjuicios que le fueron causados (fls 68-70). Copia de oficio No. 1713537 del 22 de febrero de 2011, correspondiente a respuesta al derecho de petición presentado por la actora (fl 71) Copia de oficio No. 1793180 del 22 de julio de 2011, mediante el cual EPM le informa a la demandante que la entidad asumió todas las medidas de seguridad tendientes a brindar las condiciones de seguridad necesarias para los transeúntes del sector (fl 72-74) Fotos a color del lugar de los hechos (fl 149-157) Copia de contrato CT-2010-0791, que tiene por objeto la construcción, reposición, reparación y mantenimiento de redes de alcantarillado, trabajos requeríos por los clientes, ejecución de apliques, reparación de sumideros, referenciación de elementos de la red y obras completarías asociadas a la infraestructura de alcantarillado, en la zona centro - oriental del Valle de Aburra, donde las empresas prestan el servicio-grupo 1-pc”2010-0270. (fl
158-159)
Copia de autorización de inicio anticipado contratación PC-2010-0270 (fl 160) Copia de modificación al pliego del proceso de contratación pc-2010-0270 (fl 161) Copia del pliego de condiciones (fl 163-353) Copia de orden para trabajos en redes de alcantarillado (fl 354) Copia de Gestión Ambiental –Impacto Comunitario – Aspecto General de la Obra (fl 356) Copia de señalización de calles y carreteras afectadas por obras capitulo cuatro (fl 358-374) Copa de la Resolución No. 1050 de 2004 “ Por medio de la cual se adopta el manual de señalización vial – dispositivos para la regulación del tránsito en valles, carreteras y ciclorutas de Colombia, de conformidad con los artículos 5, 113, 115 y el parágrafo del artículo 101 de la Ley 769 del 6 de agosto de 2002” (fl 375) Copia de oficio No. 4348 del 20 de agosto de 2015, en el cual la Subsecretaria de Gobierno del Municipio de Medellín, ante la solicitud “informe si en relación con el accidente enunciado por la accionante, se adelantó algún informe y/o trámite contravencional en que estuviera involucrada la señora Luz Mariela Espinal Montoya” manifiesta que no existe nada relacionado con lo solicitado. Agrega que la citada señora si aparece relacionada en otro tipo de proceso por “Actos Ultrajantes” en años anteriores donde se vincula como
“denunciada” (fl 408) 1.9.2. Interrogatorio de parte y Testimonios Interrogatorio de parte de la señora Luz Mariela Espinal Montoya y testimonios rendidos por los señores Dennis Misdalia Sepúlveda Espinal, Mariela del Socorro Mejía Vélez, Esteban Duque Franco, Paola Chavarriaga Muñoz, tomados por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Medellín el día 26 de octubre de 2015 (fl
414 -419).MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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8 Posteriormente, el día 27 del mismo mes y año, el juez de conocimiento, en audiencia de pruebas, recibió el testimonio de los señores Julio César Herrera Fernández, María Eugenia Zapata Rúa y Yeyson Estiven Loaiza López.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 ibídem. 2.2. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, al negar las pretensiones de la demanda, instaurada por la señora Luz Mariela Espinal Montoya
contra Empresas Públicas de Medellín, al no encontrar probado la falla en el servicio, o si por el contrario los daños causados a la demandante son producto del actuar negligente de EPM. 2.3. Causa del problema Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico. En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a un problema probatorio por cuanto, mientras para la parte demandante las circunstancias que dieron origen a los daños antijurídicos sufridos por la señora Luz Mariela Espinal Montoya, obedecen a la presencia de una falla en el servicio en tanto Empresas Públicas de Medellín no ubico en el lugar de los arreglos señalización e iluminación necesarias para evitar la accidentalidad de los transeúntes, siendo por tanto procedente la reparación de los perjuicios, mientras para la entidad demandada y el Juzgado de conocimiento no tiene tal connotación y, por el contrario, considera que, no se evidencia en el expediente prueba alguna que permita demostrar la existencia de la falla en el servicio alegada, máxime cuando la carga de la prueba recae en la parte actora. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2018, sobre los Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado Señaló lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
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de la responsabilidad extracontractual del Estado Señaló lo siguiente:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARIELA ESPINAL MONTOYA
DEMANDADO: EPM RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00206-01 9 “3.1.- En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 3.2.- De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 3.3.- El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3. 3.4.- La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 3.5.- Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo 4 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada”5 2.4.2. Sobre la falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en vía pública por parte de las autoridades competentes. El Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2019, sobre el régimen de responsabilidad por accidente de tránsito derivado de falta de mantenimiento, conservación o ausencia de señalización en vía pública por parte de las autoridades competentes, señaló lo siguiente: “Esta Corporación ha señalado, en relación con los daños causados a particulares como consecuencia de la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre las que se incluye el deber de conservación y mantenimiento de las vías públicas, que el título de imputación aplicable corresponde a la falla del servicio6. En efecto, esta Sala ha indicado que en el juicio de responsabilidad por este tipo de daños es necesario efectuar, de un lado, el contraste entre el contenido obligacional que fijan las normas pertinentes, en abstracto, a cargo del órgano administrativo
3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 4 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni
que fijan las normas pertinentes, en abstracto, a cargo del órgano administrativo
3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 4 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 5 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C C.P Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00109-01(40435) 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de marzo de 2007, rad. 16.052 y sentencia del 29 de agosto de 2007, rad. 27.434.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARIELA ESPINAL MONTOYA
DEMANDADO: EPM RADICADO: 05001-33-33-025-2013-00206-01 10 implicado y, de otro, el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto. En este sentido se ha sostenido: “Esta responsabilidad, incluso bajo la óptica del artículo 90 de la C.P., sólo
puede surgir cuando se evidencia la existencia de una falla del servicio, teniendo en cuenta que tal concepción es relativa. Su régimen fue precisado por la Sala en sentencia del 5 de agosto de 1.994 (exp. 8487, actor VICTOR JULIO PARDO, ponente, Carlos Betancur Jaramillo), en la cual se señaló: 1.- En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde, o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.- Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administración. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá
considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. La falla de la administración, para que pueda considerarse entonces verdaderamente como causa del perjuicio y comprometa su responsabilidad, no puede ser entonces cualquier tipo de falta. Ella debe ser de tal entidad que, teniendo en cuenta las concretas circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración pueda considerarse como "anormalmente deficiente”7. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, por la falta de mantenimiento o conservación de las vías o por las deficiencias u omisiones en la señalización de estas, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio consistente en el desconocimiento de los deberes de la administración relativos a la prevención de riesgos, y establecer cómo, en el caso particular, el cumplimiento de dicha obligación hubiera podido evitar la producción del daño reclamado.”8
3. CASO CONCRETO Con la presentación de la demanda, la parte actora pretende que se declare a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales sufridos por la señora LUZ MARIELA ESPINAL MONTOYA como consecuencia del accidente ocurrido el día 11 de enero de 2011.
3.1. Daño.
7 Sección Tercera, sentencia de septiembre 11 de 1997, expediente: 11764. Posición reiterada en
sentencias de 25 de abril de 2012, expediente: 22572 y 12 de agosto de 2013, expediente: 27475. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P: Jaime Enrique Rodríguez Navas. Radicación número: 23001-23-31-000-2005-01265-01 (40713)MEDIO DE CONTROL: REPARA
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