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TA ANT - 05001-33-33-025-2013-00424-01-(02-12-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-025-2013-00424-01-(02-12-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 21 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por él, imputables como consecuencia de la acción u omisión de sus autoridades públicas – Los elementos de la responsabilidad deben ser acreditados por quien pretenda obtener una indemnización por parte del Estado; dichos elementos son: un daño antijurídico, su imputación al Estado y el nexo de causalidad entre uno y otro / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR ABANDONO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - La falla en el servicio genera responsabilidad cuando se acredita la extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, u omisión o inactividad de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado - El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal, sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que, en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima - El daño especial responde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad. Para que se comprometa la responsabilidad del Estado conforme a

este título atributivo se requiere que: (i) se desarrolle una actividad legítima de la administración; (ii) dicha actividad entrañe una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas; (iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial, que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar; y (iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.

FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORÍA: No existe prueba que acredite los hechos de la demanda y con la sola manifestación realizada por el demandante no basta para que se configure la responsabilidad del Estado por la falla en el servicio. En consecuencia y en atención a la falta de prueba para establecer la falla en el servicio por parte el Ejército Nacional, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 2 de 21

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Sistema Oral.

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

Demandante: Juan Alexander López y Otros.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.

Instancia: Segunda

Providencia: No. 211

Temas. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados por artefactos explosivos abandonados/Carga de la prueba/Falta de prueba.

Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa -Ejército Nacional.

Instancia: Segunda

Providencia: No. 211

Temas. Responsabilidad del Estado por daños ocasionados por artefactos explosivos abandonados/Carga de la prueba/Falta de prueba. Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional y el apoderado de los demandantes, en contra de la Sentencia No. 064 del 23 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que declaró administrativamente responsable a la NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados al señor Juan Alexander López y a su grupo familiar.

ANTECEDENTES

Pretensiones. Con la demanda se pretende que se declarare que La NACIÓN–MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, es administrativamente responsable por los daños y perjuicios que se la han ocasionado a los demandantes por las graves lesiones sufridas por el señor Juan Alexander López en los hechos ocurridos el 14 de marzo de 2011 en la Vereda La Quiebra del municipio de Campamento Antioquia, al ser alcanzado por una granada que quedó en el camino después de la culminación de algunos combates entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la ley.Radicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 3 de 21

Hechos. Relata el apoderado de la parte demandante que la semana previa al 14 de marzo de 201, en la zona de Yarumal y Campamento, se presentaron varios combates entre grupos ilegales y el Ejército Nacional, en los cuales se utilizaron armas de corto y largo alcance, así como granadas de fragmentación. El 14 de marzo de 2011, mientras realizaba las labores diarias, el señor Juan Alexander López se vio gravemente afectado por las secuelas de los combates, pues fue alcanzado por la explosión de una granada que había quedado en el camino después de la culminación de algunos combates entre el ejército y grupos ilegales. Este hecho, que afectó gravemente la integridad del señor López, se produjo debido a la incorrecta verificación del lugar efectuada por el Ejército Nacional, pues no se constató la presencia de material bélico y explosivo que había quedado en el lugar producto del combate. El incidente le produjo al señor Juan Alexander López severas lesiones, por lo que tuvo que ser trasladado de urgencia a la ESE San Juan de Dios del Municipio de Yarumal y posteriormente remitido a la ciudad de Medellín. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en Sentencia del 23 de agosto de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando administrativamente y patrimonialmente responsable a la entidad demandada por los perjuicios causados a la parte demandante a raíz de las lesiones sufridas por el señor Juan Alexander López, en los hechos ocurridos el 14 de marzo

de 2011 en la Vereda “ La Quiebra” del Municipio de Campamento-Antioquia, teniendo como sustento primordial la existencia de combates en la zona y la detonación tardía de un elemento explosivo abandonado o instalado por los grupos subversivos para repeler la fuerza pública, o que quedara sin explotar del combate sucedido el 7 de marzo de 2011 en la vereda La Quiebra, lo que no se precisó en el plenario, pero que esta no es razón para dejar a la víctima sin reparar y, enRadicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 4 de 21 consecuencia, bajo el principio de equidad y justicia, dado que las lesiones fueron producto de la detonación de un artefacto explosivo que fuera, de una manera u otra, utilizado dentro de un enfrentamiento entre la fuerza pública y la subversión, bajo la óptica de una actividad legitima del Estado, corresponde reconocer los perjuicios bajo el título de imputación del daño especial.

Los Recursos. La apoderada del Ministerio de Defensa , en escrito visible en los folios 292 y ss., solicita revocar la sentencia y, en su lugar, que se exima de responsabilidad administrativa al Ejército Nacional y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda. Afirma la recurrente que con la demanda no fueron allegados los respectivos documentos operacionales que acrediten el despliegue de unidades militares en el sector donde ocurrieron los hechos, ni la identificación e individualización del

artefacto explosivo en comento. Si bien existen dos respuestas suscritas por los comandantes del Batallón de Infantería No. 10 Cr Atanasio Girardot, una señalando que no se observa presencia de unidades militares en la Vereda La Quie bra del Municipio de Campamento para la fecha de los hechos y, la otra, mediante la cual remiten informe de patrullaje, radiograma de gasto de munición, actas de legalización de un material de guerra. Todos estos documentos son relacionados con la novedad de combate presentada el 7 de marzo de 2011, en coordenadas geográficas del área general de la Vereda La Quiebra del Corregimiento de Cedeño y no del municipio de Campamento como lo sostiene el demandante. Existe una contradicción entre los lugares de las operaciones militares, sin embargo, de las coordenadas geográficas donde se desarrolló el combate el 7 de marzo, se deduce que se ubica en el municipio de Campamento; en las bases de datos del Departamento Administrativo de Planeación, La vereda La Quiebra tiene 772 hectáreas, lo que no permite inferir que el lugar donde se desarrolló el combate el 7 de marzo sea el mismo donde ocurrió la lesión del señor Juan Alexander López, más aún cuando no se aporta la prueba sobre las coordenadas geográficas del lugar de los hechos donde explotó el artefacto, que permita realizar, de manera precisa,Radicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

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Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 5 de 21

la ubicación de las tropas y colegir que el artefacto explosivo fuera munición sin explotar. Explica que existe diferencia entre minas antipersonal y municiones sin explotar, pues las primeras no son utilizadas por las Fuerzas Militares y que los segundos son de uso exclusivo de las FF MM y son: granadas IMM26 H.E y granadas de 40 mm H.E-AP, ambas con espoleta de accionamiento mecánico, la cual se encuentra marcada con número de lote y año de fabricación para permitir su identificación y así lograr concluir quien fue el último tenedor del mencionado objeto. En este proceso no se aporta prueba sumaria para indagar la asignación del artefacto a un integrante del Ejército Nacional o si fue hurtada por los grupos al margen de la ley en algún combate o toma guerrillera. Dice que tampoco se aportó evidencia física alguna que permitiera desarrollar un informe técnico por un experto en explosivos, que diera respuesta en torno a la especificación del artefacto que explotó, las lesiones que puede causar este según su radio de acción mortal, además de informar porqué el caballo del señor Juan Alexander López, que lo acompañaba ese día, no sufrió lesión alguna. Considera que no es posible atribuir responsabilidad por daño especial, porque el juez presume que el demandante fue alcanzado por la explosión de una granada que había quedado en el camino después de la culminación de algunos combates entre el ejército y los grupos al margen de la ley, y que dentro de las mismas pruebas quedó claro que el ejército no hizo presencia en el punto específico donde se

produjo la lesión del señor López. Lo anterior, se acredita con las gráficas expuestas en los alegatos de conclusión, por lo tanto, no puede afirmarse que las minas sembradas lo fueran con ocasión del conflicto armado que padece nuestro país, sino que los grupos armados también buscan hacer daño a la población civil. Sostiene que la judicatura está haciendo una indebida interpretación del deber de erradicar las minas antipersona, pues la obligación del Estado era erradicar las minas que el propio Estado había colocado y utilizado para la protección de sus bases militares; cree que es una utopía pensar que el Estado pueda erradicar todas las minas anti persona que utiliza la subversión y, como se ha venido señalando, estas son puestas para contrarrestar la acción del Ejército Nacional y, por tal razón,Radicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 6 de 21 se viene condenando por un daño especial. En esta lógica, el Estado también tendría que responsabilizarse por los actos delincuenciales, pues es su deber proveer la seguridad de toda la población civil.

Se hacen consideraciones sobre la prórroga del Estado Colombiano frente a la Convención de Ottawa respecto del desminado y las acciones que se han desarrollado en todo el territorio nacional y en el Departamento de Antioquia. Sobre las obligaciones estatales en la Convención de Ottawa, indica que es claro que la normatividad internacional en materia de derechos humanos ha sido radical en el rechazo de las minas antipersona, en conflictos internacionales y en conflictos internos, Convención que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 554 de 2000 y se obligó a su cumplimiento; de conformidad con esta ley, el plazo de 10 años

en el rechazo de las minas antipersona, en conflictos internacionales y en conflictos internos, Convención que fue aprobada por Colombia mediante la Ley 554 de 2000 y se obligó a su cumplimiento; de conformidad con esta ley, el plazo de 10 años con que contaba el Estado para desminar la totalidad del territorio nacional vencía el 1º de marzo de 2011, el cual fue ampliado por otros diez años, esto es hasta el 1º de marzo de 2021, de manera que no es posible afirmar que se ha incumplido con los compromisos pactados en el Tratado de Ottawa de destruir o asegurar la destrucción de todas las minas antipersona colocadas en zonas minadas que estén bajo su control. Finalmente, solicita revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y que se exima de responsabilidad administrativa al Ejército Nacional, toda vez que de las pruebas aportadas no surge la intervención o la omisión de la que se desprenda la responsabilidad por las lesiones del demandante, pues se aprecia la configuración eximente del hecho de un tercero, como quiera que no fueron los efectivos de la institución militar los que proporcionaron las lesiones, sino bandidos del Frente

ONT-FARC.

El apoderado de los demandantes indica que comparte el criterio de imputación planteado en la sentencia de primera instancia, sin embargo, discrepa de la negatoria del reconocimiento de perjuicios respecto de la señora Enaudith Montes Vega, compañera permanente del señor Juan Alexander López, como quiera que es la madre de las jóvenes Valeria Montes y Laura Vanesa Montes, hijas del fruto de

la unión entre ella y el lesionado. En el folio 16, en la epicrisis, cuando se leRadicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 7 de 21 preguntó al señor Juan Alexander por su estado civil, indicó que se encontraba en unión libre, de igual manera en la historia clínica indicó que vivía en la Vereda La Quiebra con su esposa y tres hijos. De lo anterior se puede evidenciar que la señora Enaudtih y Juan Alexander conviven desde hace más de 14 años y que fue su compañera quien estuvo con él en esta lucha y padecimiento de su lesión.

Aduce que para el reconocimiento de los perjuicios morales se desconoció el criterio de Unificación del Consejo de Estado, para el presente caso el señor Juan Alexander fue calificado con una merma de la capacidad laboral del 18.05% lo que lo ubica a él y su grupo familiar en el nivel 1 en un rango superior al 10% e inferior al 20%, lo que equivale a una reparación del 20 SMLMV. Reducir la indemnización conlleva a una negación del derecho a la reparación integral que le asiste a la víctima y a sus parientes más próximos, frente a los cuales se presume el perjuicio. Finalmente, frente a los daños a la vida de relación, se dijo en la sentencia que del material probatorio no se puede colegir que a la víctima le hubieran quedado perturbaciones físicas que permitan inferir prejuicios que limiten o impidan a los demandantes desarrollar actividades recreativas o de interrelaciones sociales. No obstante lo anterior, se solicita que se conceda este perjuicio con fundamento en las consideraciones establecidas por el Consejo de Estado, el cual ha señalado que puede darse por acreditado dicho perjuicio en consideración a las circunstancias

obstante lo anterior, se solicita que se conceda este perjuicio con fundamento en las consideraciones establecidas por el Consejo de Estado, el cual ha señalado que puede darse por acreditado dicho perjuicio en consideración a las circunstancias particulares. Estos perjuicios tienen naturaleza inmaterial y externa y son diferentes a los morales, se trata de un daño extra patrimonial que afecta la vida en su sentido amplio, tanto en su dimensión individual como social, pero que, en todo caso, son externos; la nota diferencial con el daño moral es que este está plantado en el fuero interno y su contenido es la angustia, el dolor, el sufrimiento y se concreta en la alteración de las condiciones de existencia o, en otras palabras, la vida de relación de las personas. ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA: Una vez admitido el recurso y surtido el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A., las partes presentaron sus alegaciones finales –VerRadicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 8 de 21 folios 347 al 373, escritos en los cuales se replican los argumentos presentado en los recursos de apelación.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto sobre el proceso de la referencia.

CONSIDERACIONES:

Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al

artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone: “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. En el asunto sub examine, el objeto del debate versa sobre la responsabilidad del Estado por su presunta responsabilidad patrimonial respecto de las lesiones sufridas por un artefacto explosivo; en palabras de la parte demandante, se trata de una granada que había quedado en el camino después de haberse surtido un enfrentamiento entre tropas del Ejército Nacional y grupos al margen de la ley. Por su lado, la apoderada de la entidad demandada afirma que no existe material probatorio sobre los hechos atribuidos, no se encuentra acreditado que para la fecha existió dicho combate, que tampoco se prueba que el Ejército Nacional no realizó un correcto registro del área donde, se indicó, se presentó el enfrentamiento de las tropas con los grupos al margen de la ley.

Problema jurídicoRadicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 9 de 21

El estudio de la Sala está dirigido a determinar si el Estado debe responder patrimonialmente por los daños sufridos por el señor Juan Alexander López el día 14 de marzo de 2011 en la Vereda La Quiebra del Municipio de Campamento, cuando fue alcanzado por la explosión de una granada que había quedado en el camino después de algunos combates entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la Ley; en este asunto, se determinará si la sentencia de primera instancia se

cuando fue alcanzado por la explosión de una granada que había quedado en el camino después de algunos combates entre el Ejército Nacional y grupos al margen de la Ley; en este asunto, se determinará si la sentencia de primera instancia se encuentra a justada a derecho o si, por el contario, los argumentos expuestos por la entidad demandada tienen vocación de prosperidad y se deberá revocar la decisión y negar las pretensiones de la demanda. La Responsabilidad Patrimonial del Estado. La responsabilidad patrimonial del Estado quedó regulada, de forma expresa, en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Allí, se estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por él, imputables como consecuencia de la acción u omisión de sus autoridades públicas. Sin embargo, no pierden vigencia los diferentes regímenes de responsabilidad estatal depurados por la Jurisprudencia y la doctrina, tales como: la Falla en el Servicio y la Responsabilidad Objetiva. De dicho precepto constitucional, además de tal responsabilidad, se desprenden los elementos estructurales que la configuran, los cuales deben ser acreditados por quien pretenda obtener una indemnización por parte del Estado; dichos elementos son: un daño antijurídico, su imputación al Estado y el nexo de causalidad entre uno y otro. Dicho de otra forma, debe establecerse en primer lugar, si los actores sufrieron un daño antijurídico, esto es, un daño que no estaban obligados a soportar, para luego determinar si éste le es atribuible a la entidad demandada, de acuerdo con los términos del artículo 90 de

la Constitución Nacional. Sobre el régimen de responsabilidad por los daños causados por el abandono de artefactos explosivos, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de julio de 20191, señaló:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01650-01(45386) Actor: ÓSCAR LUIS CASTELLANOS PACHECO Y OTROS Demandado: NACIÓN–MISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONALRadicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

Medio de Control: Reparación Directa Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 10 de 21 “En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos militares, la Corporación parte generalmente de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según los hechos probados y la ratio de la atribución jurídica del daño que proceda en cada caso.

La falla en el servicio genera responsabilidad cuando se acredita la extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones, u omisión o inactividad de la administración

pública, es decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado2. El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública, que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal, sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que, en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima3. Por último, el daño especial responde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad. Para que se comprometa la responsabilidad del Estado conforme a este título atributivo se requiere que: (i) se desarrolle una actividad legítima de la administración; (ii) dicha actividad entrañe una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas; (iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial, que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar; y (iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado4. 4.4.3.- En el asunto bajo examen, la parte actora sostuvo que miembros activos del Ejército Nacional no retiraron utensilios de uso diario ni material bélico empleado en los ejercicios militares, cuando abandonaron la finca La Escocia; lugar donde permanecieron durante un tiempo indeterminado antes de que el sitio se convirtiera en un establecimiento agropecuario.

Por su parte, la entidad demandada manifestó que no existía evidencia de que el elemento bélico mencionado perteneciera al Ejército Nacional y que, si bien realizaron prácticas en el sitio del suceso, dejaron de hacerlo dos (2) años antes del estallido de la granada y nunca se presentó un incidente parecido. 4.4.4.- La Sala considera que las pruebas aportadas al expediente permiten inferir que el Ejército Nacional abandonó el artefacto explosivo que los menores Castellanos Ditta hallaron mientras jugaban en la finca La Escocia.

2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 14.170. 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de enero de 2003, exp. 12.955. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6453.Radicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

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Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 11 de 21

Respecto la prueba indiciaria, la Corporación manifestó que su valor para probar se supedita a la concordancia entre los hechos indicadores y los hechos indicados. Por lo tanto, cuando se presentan varios hechos indicadores, estos deben converger entre sí para arribar a una inferencia lógica similar en el análisis de todos ellos.

Específicamente, la Corporación señaló5: “Ahora bien, la existencia y convergencia de hechos indicadores, los cuales se encuentran debidamente acreditados, entraña una pluralidad simétrica de hechos indicados que corresponden a las conclusiones como producto de las inferencias, a partir de un número igual de hechos probados. Y es que como ya se sabe, el indicio se estructura sobre tres elementos: 1. Un hecho conocido o indicador, 2. Un hecho desconocido, que es el que se pretende demostrar, y 3. Una inferencia lógica a través de la cual, y partiendo del hecho conocido, se logra deducir el hecho que se pretende conocer. Es así como desde 1894, el insigne tratadista Carlos Lessona, enseñaba, refiriéndose a la estructura del indicio que este: “…se forma con un razonamiento que haga constar las relaciones de causalidad o de conexión entre un hecho probado y otro a probarse…” 6; o en términos de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: “el hecho conocido o indicador debe estar plenamente demostrado en el proceso, esto es, debe ser un hecho que tenga certeza jurídica y que sirva de base para a través de inferencias lógicas realizadas por el juez en el acto de fallar, permitan llegar a deducir el hecho desconocido”.7 Sobre el indicio, ha precisado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Precisa la Corte que el indicio es un medio de prueba crítico, lógico e indirecto, estructurado por el juzgador a partir de encontrar acreditado por

otros medios autorizados por la ley, un hecho del cual razonadamente, y según las reglas de la experiencia, se infiera la existencia de otro hasta ahora desconocido que interesa al objeto del proceso, el cual puede recaer sobre los hechos, o sobre su agente, o sobre la manera como se realizaron, cuya importancia deviene de su conexión con otros acaecimientos fácticos que, estando debidamente demostrados y dentro de determinadas circunstancias, permite establecer, de modo más o menos probable, la realidad de lo acontecido8. Es el juzgador quien declara la existencia de un indicio, cuando establece un hecho indicador, aplica una o varias reglas de la experiencia e infiere lógicamente otro hecho indicado. Es el juez quien construye el indicio, en

5 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 17993. 6 Teoría General de la Prueba en Derecho Civil o Exposición Comparada de los Principios de la Prueba Civil y de sus diversas aplicaciones en Italia, Francia, Alemania, Tomo V, Cuarta Edición, Madrid, Editorial Reus, 1983, página 110. 7 Sentencia de Casación Penal 04-05-94 Gaceta Judicial n.° 2469, página 629. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 26 de octubre de 2000, proceso: 15610.Radicado: 05001-33-33-025-2013-00424-01

Medio de Control: Reparación Directa

Demandante: Juan Alexander López y Otros Página 12 de 21 cada caso concreto. En la misma sentencia la Corte Suprema de Justicia señala los requisitos de existencia de la prueba indiciaria: De conformidad con la previsión legal sobre la prueba indiciaria… el hecho indicador del cual se infiere la existencia de otro acaecimiento fáctico, debe estar debidamente acreditado por los medios directos de prueba (testimonio, peritación, inspección, documento, confesión); ha de ser indivisible, pues los elementos que lo integran no pueden a su vez tomarse como hechos indicadores de otros acaecimientos fácticos; independiente, ya que a partir de un hecho indicador no pueden estructurarse varios hechos indicados; si son varios han de ser concordantes, de manera que los hechos inferidos guarden armonía entre sí como partes que integran un mismo fenómeno; convergentes, es decir que la ponderación conjunta de los distintos indicios dé lugar a establecer una sola conclusión y no varias hipótesis de solución; y, finalmente, que en su apreciación, como ocurre con todos los medios de prueba, el juzgador acuda a las reglas de la sana crítica, establezca el nivel de probabilidad o posibilidad, y, en tal medida señale si son necesarios, contingentes, graves o leves, y su relación con los demás medios de prueba que obran en la actuación”9.

En este asunto, como hechos indicadores obtenidos de las pruebas practicadas en este proceso, tenemos: a) Un batallón del Ejército Nacional pernoctó en la finca La Escocia durante un tiempo indeterminado y en una fecha desconocida. b) La estancia de los uniformados fue anterior a la conversión del predio en una granja avícola y a la llegada de los trabajadores de dicha empresa, entre ellos la familia Castellanos Ditta.

un tiempo indeterminado y en una fecha desconocida. b) La estancia de los uniformados fue anterior a la conversión del predio en una granja avícola y a la llegada de los trabajadores de dicha empresa, entre ellos la familia Castellanos Ditta. c) Los soldados realizaron ejercicios militares que incluyeron el uso de explosivos. d) Al marcharse del predio, los soldados dejaron allí material bélico y enseres. e) Los menores encontraron una granada de fragmentación de fusil en la finca. f) No hubo p

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