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TA ANT - 05001-33-33-025-2014-00107-01-(28-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-025-2014-00107-01-(28-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01

Demandante: SERFINCO S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

Demandado: DIAN

Instancia: SEGUNDA

Providencia No: 126

Tema: Revoca Sentencia - Devolución de intereses corrientes solo precede cuando se discute el saldo a favor. Los efectos jurídicos de la revocatoria directa no son de efecto retroactivo.

Precede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la sociedad demandante, contra la Sent encia nro. 121 del 12 de diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco (25°) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La sociedad Serfinco S.A, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, formulo demanda en contra de la DIAN, con el fin de que resuelva sobre las siguientes

PRETENSIONES:

“PRIMERO: Solicito se declare la nulidad del Oficio No. 1.11.243.943 del 16 de abril de 2013, así como de las Resoluciones Nos. 002 del 8 de mayo de 2013 y 006 del 4 de

“PRIMERO: Solicito se declare la nulidad del Oficio No. 1.11.243.943 del 16 de abril de 2013, así como de las Resoluciones Nos. 002 del 8 de mayo de 2013 y 006 del 4 de junio de 2013 que desataron los recursos de reposición y apelación, respectivamente, por medio de los cuales la DIAN negó la petición de intereses solicitados a la sociedad

SERFINCO S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.

SEGUNDO: Como consecuencia jurídica de la declaración anterior a título de restablecimiento del derecho, se dispondrá de una parte el RECONOCMIENTO DE INTERESES MORATORIOS desde el 12 de abril de 2011, fecha en la cual debió decidirse la solicitud de devolución y/o compensación, (50) días contados a partir de la radicación de la solicitud 31 de enero de 2011, y el 3 de agosto de 2012, fecha deRadicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

2 notificación de la Resolución de Devolución y/o Compensación que ordenó devolver la suma de $8,177,000 y de otro la do el RECONOCIMIENTO DE INTERESES CORRIENTES desde el 1 de marzo de 2011, fecha de notificación de la Resolución de Rechazo Definitivo N, 77 hasta el 8 de mayo de 2012, fecha de notificación de la Resolución de resolvió el Recurso Extraordinario de Revocat oria Directa y ordenó remitir el expediente a la División de Gestión Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellin para que continuara el trámite de la solicitud de devolución

Resolución de resolvió el Recurso Extraordinario de Revocat oria Directa y ordenó remitir el expediente a la División de Gestión Recaudación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellin para que continuara el trámite de la solicitud de devolución y/o compensación presentada en materia de renta y complementari os por el periodo gravable 2009, es decir, la suma de $151,479,000 (...)”

HECHOS:

Dice el apoderado de la parte actora que el 20 de abril de 2010 , la sociedad presento la declaración de renta y complementarios del año gravable 2009, en la cual se generó un saldo a favor por la suma de $379.977. 000.oo.

Explica q ue el 31 de enero de 2011 se radico la solicitud de devolución y/o compensación, la cual fue resuelta el 22 de febrero de 2011, mediante la Resolución de Rechazo definitivo No. 77, por haberse presentado de manera extemporánea.

Afirma que el 7 de junio de 2011 se interpuso el recurso extraordinario de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante la Resolución No. 1001 del 2 de mayo de 2012, revocando la Resolución de Rechazo definitivo No. 77.

Agrega que el 26 de julio de 2012 se profirió la Resolución de cumplimiento No. 628016, ordenado continuar el trámite de la solicitud de devolución; El 1 de agosto se profirió Resolución No. 7970, ordenando devolver la suma de $373.977. 000.oo.

Indica que el 12 de abril se solicitó el reconocimiento de intereses corrientes

profirió Resolución No. 7970, ordenando devolver la suma de $373.977. 000.oo.

Indica que el 12 de abril se solicitó el reconocimiento de intereses corrientes moratorios, lo cual fue negado mediante el oficio UAE DIAN 1.11.243.943 del 16 de abril de 2013, respuesta a la que se le interpusieron los recursos de reposición y subsidiario el de apelación, los cuales fueron atendidos con las Resoluciones No. 002 de mayo 8 de 2013 y 006 de junio 4 de 2013, confirmando lo decidido.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

3

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Cir cuito de Medellin, mediante la Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la sociedad demandante; dijo el Juez en su decisión que no existió la discusión de saldos a favo r y que para este efecto se debieron interponer los recursos, como lo establece el artículo 720 del Estatuto Tributario, y así lo preciso el acto administrativo resolución de rechazo definitivo No. 77 del 22 de febrero de 2011, del que el contribuyente no hizo uso, pero, al ver superado el término, presento una petición de revocatoria directa ante la administración, la cual no puede asimilarse a un recurso. El artículo 736 del Estatuto Tributario no prevé la revocatoria directa como un recurso ordinario o extraordi nario, este no atiende la finalidad de

asimilarse a un recurso. El artículo 736 del Estatuto Tributario no prevé la revocatoria directa como un recurso ordinario o extraordi nario, este no atiende la finalidad de discutir la devolución de un saldo a favor, sino el mecanismo con el que cuenta la sociedad para que la propia administración revisara la legalidad de los actos, pero en ningún momento se discute la devolución del saldo a favor.

Explica que no cabe la menor duda de que la revocatoria directa n o puede ser calificada como un recurso, en consecuencia, al quedar en firme la decisión proferida mediante la Resolución No. 077 del 22 de febrero de 2011, no se puede indicar q ue, posteriormente, esta. fue discutida, y mucho menos pretender con esta revivir un procedimiento administrativo que se encontr aba culminado, el cual luego, por virtud de la potestad de la ley, permitió que, al revisarse por la administración, se accediera a revocar dicho acto, momento en el cual surge un nuevo acto administrativo que surte plenos efectos jurídicos, pero independiente de aquellos que precedieron y por tanto no puede alegarse vínculo alguno.

Señala que el acto administrativo que constituye la manifestación de la entidad, a efectos de acceder a la devolución y fijar la suma correspondiente, es, sin lugar a dudas, la Resolución No. 7970 del 1 de agosto de 2012, que ordena la devolución por la suma de $ 393.977.000, sin el reconocimiento de interés alguno, pues no se habían causado.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

causado.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

4

EL RECURSO DE APELACION.

Inconforme con l o decidido, el apoderado de la sociedad demandante presentó el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Los argumentos de su recurso se resumen de la siguiente manera:

Señala que no se comparte la apreciación del Juez cuando indica que no se discutió el saldo, pues este se hace a través del agotamiento de la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa, estos son los medios para presentar el inconformismo del contribuyente con las decisiones tomadas por la administración, e n este caso particular, la administración compartió los argumentos expuestos por la sociedad, que acudió a la vía gubernativa, dada la ilegalidad del acto administrativo de rechazo definitivo, pues al rechazar por una causal que no es jurídicamente valida al memento de tomar la decisión y, si se interponían los recursos, el proceso se hubiere hecho demasiado largo, causando un daño económico a la sociedad.

Explica q ue es cierto lo que af irma el juez cuando indica que no h ubo discusión administrativa, pero no es cierto que la única forma de controvertir con la administración tributaria sea mediante los recursos administrativos, pues la revocatoria directa, cuando es procedente, también es una forma de iniciar la discusión, así contra la misma proceda, en principio, acción en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Afirma que sí hubo discusión sobre la causal del rechazo definitivo, pues fue la misma

discusión, así contra la misma proceda, en principio, acción en la jurisdicción contenciosa administrativa.

Afirma que sí hubo discusión sobre la causal del rechazo definitivo, pues fue la misma entidad tributaria la que reconoció que esta no era válida y accedió a revocar el acto administrativo; reitera que existió la discusión con la presentación del escrito de revocatoria directa, lo que dio lugar a que la DIAN le diera la razón a la sociedad, revocando la resolución de rechazo y ordenado remitir el expediente a la División de Gestión de Recaudo de la Dirección de Impuestos de Medellin, para que continuara con e l trámite de la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor, registrado en la declaración de impuesto sobre la rentas y complementario del año gravable 2009.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

5 Considera que no le asiste la razón al Juez cuando indica que no se agotó trámite alguno, pues hubo un acto administrativo claro y expreso que rechazo la solicitud de devolución, otro que revoca el anterior y luego otro acto administrativo que ordena la devolución.

El apoderado hace un recuento de los tiempos y fechas desde las cuales se causan lo intereses reclamados, insistiendo en que la decisión es equívoca al determinar la improcedencia de los intereses moratorios, bajo el argumento de que no trascurrieron los 50 días hábiles de que trata e l artículo 855 del Estatuto Tributario entre la fecha

improcedencia de los intereses moratorios, bajo el argumento de que no trascurrieron los 50 días hábiles de que trata e l artículo 855 del Estatuto Tributario entre la fecha de ejecutoria de la Resolución que ordenó la devolución del saldo a favor y la fecha del pago efectivo. La solicitud de devolución fue presentada el 31 de enero de 2011 y los 50 días hábiles vencieron el 12 de abril de 2011, a la fecha han transcurrido 387 desde la fecha del vencimiento del plazo para efectuar la devolución, esto es, el 2 de abril de 2011 y la fecha de la resolución que ordenó continuar con el trámite de la devolución y no se había efectuado el pago definitivo, el cual fue realizado el 3 de agosto de 2012, es decir, 480 días después de vencido el plazo para realizar la devolución.

Finaliza su escrito solicitando que se revoque la decisión y se ordene el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios a que haya lugar, y si se concluye que no proceden los intereses corrientes, se ordene el reconocimiento de los intereses moratorios por los 480 días transcurridos entre la fecha del Vencimiento del término pare efectuar la devolución y la fecha de la devolución definitiva.

ALEGATOS EN SEGUNDAINSTANCIA.

El apoderado de la Administración guardo silencio en esta oportunidad procesal.

El apoderado del demandante hace un resumen de los argumentos presentados al momento de sustentar la apelación.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

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momento de sustentar la apelación.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

6

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Dentro del plazo dispuesto para ello, el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo, no presento su concepto.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Competencia

El numeral 1° del artículo 153° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

“Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este modo d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”.

En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandante, en contra del fallo de primer grado que finiquito de fondo el asunto.

Problema jurídico.

En este asunto se pretende obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 1.11.243.943 del 16 de abril de 2013, mediante el cual la Administración Tributaria negó la petición de pago de intereses sobre un saldo a devolver.

Examinando el marco de la competencia establecido para la segunda instancia, el cual está delimitado por los argumentos expuestos en el recurso, precede la Sala a resolver si existió discusión del saldo a devolver, como lo plantea la parte demandante, o si le

Examinando el marco de la competencia establecido para la segunda instancia, el cual está delimitado por los argumentos expuestos en el recurso, precede la Sala a resolver si existió discusión del saldo a devolver, como lo plantea la parte demandante, o si le asiste la razón a la Jueza de primera instancia, cuando señala que asiste dentro del trámite administrativo no existió discusión del saldo, por lo tanto, no le asiste el derecho al reconocimiento de intereses.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

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CASO CONCRETO

La sociedad demandante, 12 de abril de 2013, solicito el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios desde el 1 de marzo de 2011 y hasta el 3 de agosto de 2012 , fecha de notificación de la Resolucion de devolución.

La DIAN negó la solicitud indicando que el reconocimiento de los intereses corrientes y moratorios operan bajo el supuesto de que se hubiera presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviera en discusión.

Afirma la entidad que se entiende por discusión del saldo a favor, cuando este haya sido cuestionado por la administración, que una vez definida la procedencia d e los saldos a favor dentro del proceso de determinación del tributo, el contribuyente puede hacer uso del derecho a solicitar a la Administración la devolución o compensación de las sumas que se encontraban en discusión.

El artículo 863 del Estatuto Tributario establece:

“Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo

de las sumas que se encontraban en discusión.

El artículo 863 del Estatuto Tributario establece:

“Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, solo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos:

Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación.

En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.

De la lectura del anterior artículo, podemos indicar que los intereses se causan cuando el saldo estuviere en discusión ; sin embargo, debe precisarse que «discusión» de laRadicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

8 devolución, como presupuesto que genera intereses corrientes (inciso 2. ° del artículo 863 del ET) y morato rios (inciso 4. ° del artículo 863 del ET), no se limita a la controversia paralela con la Administración en un procedimiento de determinación

devolución, como presupuesto que genera intereses corrientes (inciso 2. ° del artículo 863 del ET) y morato rios (inciso 4. ° del artículo 863 del ET), no se limita a la controversia paralela con la Administración en un procedimiento de determinación que modifique la declaración privada que liquida el saldo a favor, ni tampoco a que tal debate se promueva hasta la vía judicial; sino que también comprende supuestos en los que el acto que resuelve la solicitud de devolución lo deniega parcial o totalmente y, con ello, provoca la interposición del recurso procedente tal como ocurrió en el asunto debatido. En ese evento, se generarán intereses corrientes desde la fecha de notificación del acto que niegue total o parcialmente la devolución hasta la ejecutoria de la resolución que al desatar el recurso revoque el acto primigenio de forma plena o parcial”. 1

Revisados los antecedentes administrativos, aportados por la entidad, no encontramos que el saldo hubiese sido discutido, es decir, no existe una controversia sobre el saldo solicitado.

La sociedad Serfinco S.A., el 31 de enero de 2011, solicitó la devolución y/o compensación del saldo a favor originado en el impuesto de renta del año gravable 2009 periodo 1, dicha solicitud fue resuelta de man era desfavorable mediante la Resolución No. 077 del 22 de febrero de 2011; en este acto administrativo se le indico que, contra esa decisión, procedía el recurso de reconsideración, el cual se debería interponer dentro de los 2 meses siguientes a su notificación. La sociedad no hizo uso de los recursos en contra del acto administrativo que le resolvió la solicitud, p or lo tanto, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo

interponer dentro de los 2 meses siguientes a su notificación. La sociedad no hizo uso de los recursos en contra del acto administrativo que le resolvió la solicitud, p or lo tanto, de conformidad con el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la decisión de la DIAN adquirió firmeza y se entiende agotada la vía gubernativa.

Afirma el apoderado que el saldo a favor sí estuvo en discusión, pues esta se puede dar a través de los recursos en la vía gubernativa o mediante la revocatoria directa.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 05001-23-33-000-2014-02021-02 (24217).Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

9 Ahora la revocatoria directa ha sido señalada por la doctrina y la jurisprudencia como un recurso extraordinario para la parte interesada, toda vez que se surte por fuera del procedimiento administrativo y de forma alterativa e incompatible con sus recursos ordinarios y, para la Administración, se prevé como una opción adicional de la que puede hacer uso de manera oficiosa para corregir los actos ilegales o inconvenie ntes que haya proferido, eso s í, de acuerdo a las causales dispuestas para tal fin. Ahora bien, como esta decisión no se toma en el curso de una actuación ordinaria

puede hacer uso de manera oficiosa para corregir los actos ilegales o inconvenie ntes que haya proferido, eso s í, de acuerdo a las causales dispuestas para tal fin. Ahora bien, como esta decisión no se toma en el curso de una actuación ordinaria administrativa, sino de una especial, la medida allí proferida no agota la vía administrativa y, por tanto, no es susceptible de recursos ni logra revivir los términos.

El Consejo de Estado2 ha señalado:

“Así lo ha precisado esta Colegiatura, al sostener que cuando «el acto administrativo que contiene una decisión particular no fu e objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad restablecimiento del derecho»”3.

Para la Sala, si bien, la Revocatoria Directa se ha denominado como un recurso extraordinario, este habrá de entenderse como aquella posibilidad que tiene el administrado de buscar el restablecimiento de su derecho en cualquier tiempo, pero no puede revivir los términos que hubieren finalizado en la actuación administrativa, por lo tanto, no puede indicarse que el saldo reclamado fue discutido mediante la solicitud de revocatoria directa, pues la decisión de rechazar la solicitud de devolución y/o compensación se encontraba en firme; aceptar la teoría del abogado de la sociedad demandante, nos llevaría a concluir que los actos administrativos no adquieren

solicitud de revocatoria directa, pues la decisión de rechazar la solicitud de devolución y/o compensación se encontraba en firme; aceptar la teoría del abogado de la sociedad demandante, nos llevaría a concluir que los actos administrativos no adquieren firmeza hasta tanto no se cumpla el término de dos años que establece la norma para solicitar ante la administración la revocatoria directa de los actos administrativos.

2 Consejo de Esta do. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A” Consejero

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00177-01 (0350-20) Actor: Óscar Eduardo Arias Bautista. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “B”, providencia de 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401 (0841-05).Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01

Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

10 Teniendo claro que, dentro del trámite administrativo adelantado ante la DIAN, no existió discusión sobre el saldo solicitado, procederá la Sala a determinar si se causaron los intereses moratorios a favor del contribuyente, establecidos en el inciso tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual establece que:

“Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los

tercero del artículo 863 del Estatuto Tributario, el cual establece que:

“Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación”.

La norma citada constituye norma especial para el reconocimiento de intereses respecto de sumas adeudadas por la Administración por concepto de saldos a favor, pagos en exceso o de lo no debido. Así, a la luz de la redacción de esa disposición, sobre esas obligaciones se pueden causar dos tipos de intereses: corrientes y moratorios. Como ya se indicó, no se generaron los corrientes al no haberse discutido el saldo, por lo que solo queda analizar si hay lugar a los intereses moratorios, los cuales se establecieron para reparar el retardo en el pago de la prestación cuando esta es exigible.

Para establecer la fecha en la cual la Administración se encontraba en la obligación

el saldo, por lo que solo queda analizar si hay lugar a los intereses moratorios, los cuales se establecieron para reparar el retardo en el pago de la prestación cuando esta es exigible.

Para establecer la fecha en la cual la Administración se encontraba en la obligación de devolver los dineros, debemos tener en cuenta los efectos jurídicos de la revocatoria de los actos administrativos; sobre este tema el Consejo de Estado4 señaló:

4 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil decisiete (2017) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00173-00 (0749-12).Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: SERFINCO S.A.

11 “Esta Sala, en sentencia de 17 de noviembre de 2016 5, recordó «...que la revocatoria directa es una figura que le permite a la administración excluir del mundo jurídico los efectos de una decisión que nació a través de medios contrarios al ordenamiento jurídico. Lo anterior, únicamente con efectos ex nunc , esto es hacia el futuro, de manera que la revocatoria de un acto administrativo per se no trae consigo el resarcimiento de perjuicios a favor de quien se ha visto afectado en un derecho durante el tiempo que el acto permaneció vigente.».

Para poner de manifiesto la evolución del precedente sobre el tema, en la misma providencia se remitió la Sala a pronunciamientos anteriores de esta Corporación; así,

durante el tiempo que el acto permaneció vigente.».

Para poner de manifiesto la evolución del precedente sobre el tema, en la misma providencia se remitió la Sala a pronunciamientos anteriores de esta Corporación; así, citó la sentencia de 15 de agosto de 2013, expediente 166-2007, de la sección segunda en la que sostuvo «... que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela. [...] No obstante... no trae consigo los efectos de la clásica declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un ‘juicio de valor intrinseco6” que se traduce... en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. [...] Tal como lo sostiene, en forma mayoritaria, la doctrina y la jurisprudencia, la revocatoria directa de un acto administrativo no puede proyectar sus efectos de manera retroactiva, esto es, hacia el pasado, ex tunc, en primer lugar, porque el acto revocatorio, o a través del cual se revoca, tiene el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas, lo que implica que sus efectos se producen a partir de su existencia, esto es, hacia el futuro y, en segundo lugar, porque en virtud del princ ipio de legalidad no hay duda de que el acto administrativo ha cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas estas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la admi nistración para hacerlo cumplir sin necesidad de la

cumplido sus efectos, a lo que se suma su ejecutividad y ejecutoriedad, entendidas estas como la eficacia que el acto comporta de cara a su cumplimiento, así como la capacidad que tiene la admi nistración para hacerlo cumplir sin necesidad de la intervención de autoridad distinta.» (se resalta); recordó también la sentencia de 16 de julio de 2002 de la Sala Plena del Consejo de Estado, expediente U 029, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, en la que manifestó «... el acto de revocación es una decisión administrativa que rige hacia elfuturo.”

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones del alto tribunal, se puede establecer que el termino con el que contaba la DIAN para efectuar la devolución debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolucion que decide la revocatoria directa del acto administrativo que había rechazado la solicitud de devolución y/o compensación, esto es, el 9 de mayo de 20127.

Los 50 días con que contaba la Administración para efectuar la devolución vencieron el 24 de julio de 2012 y el pago de los dineros, según manifestación del apoderado de la parte demandante 8, se realizó el 3 de agosto de 2012, por lo tanto, habrá de

5 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, CP César Palomino Cortés, expediente 13001-23-33-0002013-00149-01 (2677-15). 6 Ver sentencia de 13 de mayo de 2009. Rad. 15652. MP. Myriam Guerrero de Escobar. Sala plena de lo contencioso administrativo, sección tercera.

2013-00149-01 (2677-15). 6 Ver sentencia de 13 de mayo de 2009. Rad. 15652. MP. Myriam Guerrero de Escobar. Sala plena de lo contencioso administrativo, sección tercera. 7 La Resolución No. 1001 del 2 de mayo de 2012, fue notificada el 8 de mayo de 2012, ver folio 107 vuelto. 8 Manifestación realizada en el recurso de apelación folio 242.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00107-01 Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento

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