TA ANT - 05001 33 33 025 2014 00174 02-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 025 2014 00174 02-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RELACIÓN DE ESPECIAL SUJECIÓN ENTRE LOS CIUDADANOS PRIVADOS DE LA LIBERTAD Y LA ADMINISTRACIÓN - entre la Administración y el ciudadano surge una relación especial de sujeción, que se caracteriza: i) porque hay subordinación de una parte ―el recluso― a la otra ―el Estado―; ii) porque por parte del subordinado hay sometimiento a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, así como la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) porque la limitación de los derechos del subordinado se encuentre autorizada por la Constitución y la ley; iv) porque la limitación de los derechos fundamentales del subordinado se lleva a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los otros subordinados (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); v) porque, como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y vi) porque, simultáneamente, surge para el Estado el deber de garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los subordinados (sobre todo con el desarrollo de conductas activas). / DERECHO A LA VIDA DE LOS RECLUSOS - el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el
personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD EN PRISIÓN DOMICILIARIA - si bien la responsabilidad del Estado se ve mermada cuando se trata de la muerte de una persona privada de la libertad que redime su pena a través del sustituto de prisión domiciliaria, los daños sufridos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, siempre y cuando la prueba recaudada permita “[…] demostrar que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales” FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política, Ley 599 del 2000
NOTA DE RELATORÍA : Estimó la Sala que, los medios probatorios que obraron en el proceso no dieron cuenta de la supuesta negligencia de la parte demandada, motivo por el cual el daño causado a la parte actora, bajo el cargo de omisión a sus deberes de control y vigilancia en relación con el
cumplimiento de la pena por parte del señor JUAN GÓMEZ LOAIZA, no es imputable al INPEC pues no se probó que la muerte de este fuera consecuencia de una falla del servicio. En ese aspecto, aparte de existir total orfandad probatoria. Además, para la Sala resultó claro que se consolidó la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad pues en el expediente es palmario que el señor GÓMEZ LOAIZA, consciente y voluntariamente, estaba evadiendo los deberes que le asistían como persona privada de la libertad. Por ende, con base en las anteriores consideraciones,MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01 2-19 la Sala CONFIRMÓ la sentencia de primera instnacia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01
3-19 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: MARIBEL VILLEGAS VILLEGAS Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 025 2014 00174 02
SENTENCIA: SPO-273-AP TEMA: Las facultades normativas (tal y como lo era la posibilidad o no de ejercer la vigilancia del occiso mediante un mecanismo electrónico) no pueden instrumentalizarse como una herramienta que solucione las deficiencias probatorias halladas en el expediente, no solo porque exonera al demandante de sus deberes procesales (artículo 167 del Código General del Proceso), sino porque rompería la igualdad entre las partes al beneficiar a una de ellas con una presunción de causalidad que, en todo caso, es improcedente. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 29 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Las señoras MARIBEL VILLEGAS VILLEGAS, quien actúa en nombre propio y representación del niño JUAN JOSÉ VILLEGAS VILLEGAS; MARTA ELENA LOAIZA RÚA, PATRICIA ELENA GÓMEZ LOAIZA, NATALIAMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01
4-19 YULIETH GÓMEZ LOAIZA y LINA MARÍA GÓMEZ LOAIZA, instauraron demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (en adelante, INPEC), con el fin de que se le declare administrativamente responsable por el fallecimiento
del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA.
HECHOS La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Yarumal condenó al señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA a 26 meses y 12 días de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de defensa personal y ese mismo día le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 2 años y el 17 de marzo de 2011, el mismo Juzgado le otorgó el mecanismo sustituto de la prisión formal por la domiciliaria. Que el 04 de diciembre de 2011, luego de realizar la diligencia de presentación personal en el establecimiento penitenciario de Yarumal, el señor JUAN
FERNANDO GÓMEZ LOAIZA fue asesinado. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda se radicó el 02 de diciembre de 2013, admitida el 13 de marzo de 2014 y notificada a la parte en debida forma. En la contestación, el INPEC se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo de la víctima, hecho exclusivo y determinante de un tercero e inexistencia del nexo causal o imputación. Dentro de la oportunidad procesal, llamó en garantía a LA PREVISORA S.A., el cual fue admitido por auto del 29 de enero
de 2015.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01
5-19 LA PREVISORA S.A. indicó que no le constan los hechos de la demanda; pero que, en todo caso, la muerte del JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA se debe a la concurrencia del hecho de un tercero y su propia culpa, motivo por el cual debe descartarse cualquier falla del servicio por parte del INPEC. En la audiencia inicial del 15 de junio de 2016, con asistencia de las partes, se resolvió sobre las excepciones propuestas; se fijó el litigio; se agotó la etapa conciliatoria; y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Los
días 05 de agosto de 2016 y 19 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas y, en esta última, se dio traslado para alegar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en sentencia del 29 de junio de 2018, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el comportamiento imprudente, irresponsable y violatorio de la ley por parte del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA no puede presentarse como sustento de la imputación, a partir de apreciaciones pasmosas como que el INPEC estaba obligado a asegurar la permanencia del occiso en su domicilio, para lo cual eran necesarias las visitas periódicas y la vigilancia electrónica; máxime cuando el apoderado de la parte demandante arguye que de haberse concretado esto, para la fecha en la que ocurrió el deceso del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA, se habría asegurado que este se encontraría en su hogar y, por lo tanto, no habría sido blanco del atentado. LA APELACIÓN La parte demandante apeló indicando que la sentencia de primera instancia no se compadece con la realidad porque en el expediente sí se acreditó que la muerte del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA se dio por la omisión del INPEC al momento de cumplir con sus deberes de control y vigilancia, dado que no le realizaron ninguna visita al condenado, Que no le
proporcionaron un brazalete de vigilancia electrónica pues, acorde con lo resuelto por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, la pena impuesta incluía la supervisión por medio de un brazalete de vigilancia electrónica, el cual brilló por su ausencia.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01
6-19
Indica que la jueza de primera instancia acudió a términos desafortunados y descalificantes que echan de menos el deber de administrar justicia, lo cual la sesgó al momento de valorar el acervo probatorio. Que los controles que debe realizar el INPEC están encaminados a que los condenados cumplan con la pena impuesta pues, a falta de ellos, se propicia que el que goza de la privación de la libertad en su domicilio evada e incumpla la pena. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. LA PREVISORA S.A. alegó de conclusión manifestando que el daño que sufrieron los demandantes no es atribuible, fáctica ni jurídicamente, al INPEC, pues en el expediente quedó probado que la muerte del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA se debió única y exclusivamente a su actuar imprudente y violatorio de la ley, razón por la cual solicita que se confirme en
su totalidad la sentencia de primera instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este despacho, no presentó concepto. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico que debe resolver la Sala, consiste en determinar si la muerte del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA, es atribuible al INPEC, a título de falla en el servicio, como lo afirma la parte demandante, caso en el cual la sentencia de primera instancia deberá ser revocada; o si por el contrario, ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, caso en el cual deberá ser
confirmada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01
7-19 Para resolver el problema planteado, se pondrá de presente el tratamiento que se le ha dado a la responsabilidad del Estado por la muerte de detenidos o reclusos, para luego tratar el caso concreto.
1. Responsabilidad del Estado por la muerte de detenidos o reclusos ―reiteración jurisprudencial― En materia de responsabilidad estatal, cuando se produce la muerte de una persona privada de la libertad, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha distinguido dos escenarios: el primero, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población privada de la libertad que cumple sus
penas al interior de un establecimiento penitenciario o carcelario; y, el segundo, en cuanto al régimen de responsabilidad respecto a la población privada de la libertad que redime sus penas a través del sustituto de prisión domiciliaria. Así, en cuanto al primer escenario, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha modificado paulatinamente el título de imputación bajo el cual se gobiernan estos casos pues, primigeniamente, se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: ”(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”1. Posteriormente, surgió un cambio respecto a la forma como las autoridades carcelarias cumplen los cometidos obligacionales en cuanto a la protección y seguridad que deben brindar a los internos de los centros penitenciarios y carcelarios; por ese motivo, se aplicó en diversas decisiones la falla probada del servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tienen a su cargo dos obligaciones concretas: la custodia y la vigilancia de las personas privadas de la libertad, y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de
julio de 2018. Exp. 42.120. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01 8-19 detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto constituye omisión de los deberes que le han sido impuestos.
Pese a lo anterior y, en diferentes ocasiones, el Consejo de Estado ha delimitado la responsabilidad del Estado bajo el título de la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y lo preceptuado por el artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presenta una vinculación especialmente intensa entre la Administración y el ciudadano, que se sustenta en la tesis de “condiciones especiales de sujeción”. Así lo expresó la Corporación “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado. Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los
cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”2. Bajo esa lógica, entre la Administración y el ciudadano surge una relación especial de sujeción, que se caracteriza: i) porque hay subordinación de una parte ―el recluso― a la otra ―el Estado―; ii) porque por parte del subordinado hay sometimiento a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, así como la posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales); iii) porque la limitación de los derechos del subordinado se encuentre autorizada por la Constitución y la ley; iv) porque la limitación de los derechos fundamentales del subordinado se lleva a cabo con la finalidad de garantizar los demás derechos de los otros subordinados (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización); v) porque, como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado; y vi) porque,
2 Ibid.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01 9-19 simultáneamente, surge para el Estado el deber de garantizar de manera
especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los subordinados (sobre todo con el desarrollo de conductas activas)3. La anterior postura jurisprudencial se refuerza con los lineamientos proferidos por la Corte Constitucional al preceptuar que el Estado tiene un deber encaminado a garantizar la protección del derecho a la vida del recluso o detenido bajo la siguiente premisa: “[…] La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. […]”4. Además, sobre el derecho a la vida de los reclusos, el Tribunal Constitucional estimó que: “[…] el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de
respeto) amenacen contra la vida del interno. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado. […]”5 [negrillas originales]. Conforme con lo anotado, dado que las relaciones de especial sujeción implican el “[…] nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se
3 Ibid. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-958 de 2002.
5 Ibid.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01 10-19 sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad
por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”6. Debe advertirse que la tesis de imputación del daño antijurídico bajo los criterios de carácter objetivo exige que la persona se encuentre internada en un centro carcelario o penitenciario ya que el artículo 31 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 35 de la Ley 1709 de 2014, dispuso que al INPEC le corresponde la vigilancia interna de los centros de reclusión. Ahora bien, tratándose del segundo escenario ―población privada de la libertad que redime sus penas a través del sustituto de prisión domiciliaria ―, el órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa ha señalado que: “[…] la relación de especial sujeción como las obligaciones de vigilancia del INPEC se ven morigeradas, al punto que el Estatuto Penitenciario y Carcelario no exige la prestación del servicio permanente o constante de vigilancia y, por el contrario, el artículo 38 de la Ley 599 de 2000 preveía un sistema de visitas periódicas a la residencia del sentenciado, con el único fin de verificar el cumplimiento de la pena. […]”7. Así las cosas, el artículo 38 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 1453 de 2011, disponía que: “[…] ARTÍCULO 38. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos en que el
sentenciado pertenezca al grupo familiar de la víctima, siempre que concurran los siguientes presupuestos: […] El control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por la autoridad judicial que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia, con apoyo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, organismo que adoptará mecanismos de vigilancia electrónica o de visitas periódicas a la residencia del penado, según su competencia legal, entre otros, y que serán indicados por la autoridad judicial, para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. […]”.
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-615 de 2008. 7 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 05 de julio de 2018. Exp. 42.120. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01
11-19 En esa medida, si bien la responsabilidad del Estado se ve mermada cuando se trata de la muerte de una persona privada de la libertad que redime su pena a través del sustituto de prisión domiciliaria, los daños sufridos pueden ser imputados con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, siempre y cuando la prueba recaudada permita “[…] demostrar
que la entidad demandada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales”8.
2. Del caso concreto 2.1. Del daño antijurídico El daño antijurídico, jurisprudencialmente, se ha entendido como “[…] la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”9.
Así, en el asunto que se estudia, la parte actora hizo consistir el daño antijurídico en la omisión del INPEC al momento de cumplir con sus deberes de control y vigilancia, dado que no realizaron ninguna visita, ni le proporcionaron un brazalete de vigilancia electrónica, lo cual conllevó que el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA evadiera el cumplimiento de la pena, desencadenando en que el 04 de diciembre de 2011 fuera asesinado, luego de realizar la diligencia de presentación personal en el establecimiento penitenciario de Yarumal. Lo anterior se acreditó con las siguientes pruebas que obran en el expediente: - Registro Civil de Defunción (visible a folio 36 del cuaderno principal), en el que se consignó que falleció el 04 de diciembre de 2011, a la 01:10 a.m. en el municipio de Angostura, Antioquia.
8 Ibid. 9 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 02 de marzo del 2000. Exp. 11.945. C.P. María Elena Giraldo Gómez.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01 12-19 - Acta de Inspección Técnica a Cadáver (visible a folios 303-308 del cuaderno secundario), en la que se consignó que el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA falleció, aproximadamente, a la 01:40 a.m. del 04 de diciembre de 2011, como consecuencia de varios impactos propiciados por un arma de fuego. - Informe de Patología Forense emitido por la E.S.E. Hospital San Rafael de Angostura (visible a folios 343-347 del cuaderno secundario), en el que se determinó que falleció a causa de un shock traumático por heridas de pulmón bilateral, hígado, callado aórtico e intestino, secundario a proyectil por arma de fuego.
Por lo tanto, demostrada la existencia del daño antijurídico, procederá la Sala a determinar si el mismo es atribuible a la Administración. 2.2. Del nexo de causalidad Para la doctrina, el nexo de causalidad se entiende como “[…] la relación necesaria y eficiente entre el hecho generador del daño y el daño probado. […]. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad”10. Entonces, para acreditar la existencia o no de un nexo causal, se tienen las
[…]. Si no es posible encontrar esa relación mencionada, no tendrá sentido alguno continuar el juicio de responsabilidad”10. Entonces, para acreditar la existencia o no de un nexo causal, se tienen las siguientes pruebas: los testimonios rendidos por MARTA MILENA VELÁSQUEZ ZAPATA, AMANDA DEL SOCORRO LOAIZA VIUDA DE LÓPEZ, DIANA PATRICIA RAMÍREZ GARCÍA, NINFA LUCÍA BETANCUR HINCAPIÉ y NODIER LILIA HINCAPIÉ DE BETANCUR, quienes destacaron en sus declaraciones, como factor común, que el señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA no contaba con un dispositivo de vigilancia electrónica por parte del INPEC, razón por la cual no cumplía con la prisión domiciliaria y conllevó que el día de su muerte decidiera quedarse departiendo luego de realizar la diligencia de presentación personal en el establecimiento penitenciario de Yarumal.
10 PATIÑO, Héctor. Responsabilidad extracontractual y causales de exoneración. Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado colombiano.
Bogotá: Revista de Derecho Privado, No. 14, 2008. Disponible en:
https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/555/525MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILIAM DEL SOCORRO ARROYAVE CARDONA Y OTROS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Y OTROS
RADICADO: 05001 33 33 024 2014 00375 01
13-19 De lo hasta ahora advertido, la Sala concluye con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente no es posible deducir el nexo de causalidad entre las omisiones que se le endilgan al INPEC a sus deberes de control y vigilancia de la población privada de la libertad y la muerte del señor JUAN FERNANDO GÓMEZ LOAIZA, máxime cuando del proceso penal que se adelantó por su homicidio (el cual fue solicitado e incorporado al expediente por expresa solicitud de la parte demandante), se desprende lo siguiente: - Entrevista realizada a la señora MARIBEL VILLEGAS VILLEGAS (compañera sentimental del occiso), el día 04 de diciembre de 2011, en el comando de policía de Angostura (visible a folios 319-320 del cuaderno secundario): “[…] Para el día de ayer sábado 03 de diciembre de 2011, mi esposo como a eso de las once y media de la mañana, salió para Yarumal a dar unas firmas en la cárcel de allá, ya que lo llamaron porque se tenia que presentar allá, porque el tiene casa por cárcel, por el delito de porte ilegal de armas, el llego de Yarumal como a eso de la 13:30 horas y se quedó en Canoas, allá hay una bodega que atiende el señor Víctor Valencia, mi esposo se quedó tomando cerveza allí, yo como a las 15:30 horas, bajé de la escuela de Canoas ya que yo estaba en
una reunión, entonces me encontré con él en la bodega, entonces me dijo que me quedara un rato de mi mamá que vive al ladito, que más tarde nos íbamos, como a las 18:00 horas yo fui nuevamente a Canoas y él no estaba entonces lo llamé por celular y él me dijo que estaba en una bodega más abajo, que lo esperara en Canoas que más tardecito subía por mí; entonces me devolví para donde mi mamá, ya como a eso de las 21:00 horas llegué nuevamente a Canoas y él se encontraba en una bodega que hay más abajito, yo me le arrimé y vi que en el negocio también estaban unos muchachos que le dicen el Toto y la Tita […]. Mi esposo después de la primera vez que le dije lo de esos muchachos él consiguió no sé de dónde una peinilla y se la amarró a la cintura, un por eso estaba preocupada y le decía a mi esposo que nos fuéramos, porque ellos se iban para donde se iba mi esposo, como yo tenía al niño yo le dije a mi mamá que tenía el presentimiento que iba a haber una pelea, entonces le dije que nos fuéramos, iba para la casa de mi mamá, entonces salimos antes de la una de mañana del día de hoy […]” [subrayas de la Sala]. - Entrevista realizada a la señora LILIANA MARÍA GÓMEZ LOAIZA (prima del occiso), el día 04 de diciembre de 2011, en el comando de policía de Angostura (visible a folios 319-320 del cuaderno secundario):
“[…] Para el día 03 de diciembre de 2011 mi primo Juan Fernando Gómez Loaiza tenía una cita en Yarumal por un problema que él tenía ya que el año pasado a él lo habían cogido con un arma y tenía casa por cárcel. Yo me encontraba en Cañaveral a las siete de la noche esperando la escalera para subir a la reunión y él ya estaba en laMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LILI
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