TA ANT - 05001-33-33-025-2014-00288-01-(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-025-2014-00288-01-(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación - en materia de factores salariales a incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN - las acciones correspondientes a los derechos regulados en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo prescriben en un término de tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible la respectiva obligación / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN - el simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual y si con ocasión de la interrupción, transcurren otros tres (3) años, la prescripción se interrumpe nuevamente con la presentación de la demanda o con una nueva solicitud
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1045 de 1978, artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 1848 de 1969, Decreto 3135 de 1968
NOTA DE RELATORÍA: La sala modificó el ordinal 2º del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación del señor Arturo de Jesús Hernández debía ser reliquidada, pero con la inclusión de los factores salariales devengados por él durante el año anterior a su retiro, es decir, entre el 13 de marzo de 1988 y el 12 de marzo de 1989, siempre y cuando estos factores se encontraran incluidos en el listado establecido en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y siempre que le resultare más favorable a la que devenga actualmente. La entidad deberá reconocer al demandante la diferencia entre el valor resultante de la reliquidación y el valor que le venía reconociendo por concepto de la pensión de jubilación. Además, la sala declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 20 de junio de 2010.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arturo de Jesús Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: ARTURO DE JESÚS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00288-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO (25)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 71 AP Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación /Pensiones reconocidas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 / Aplicación de la Ley 33 de 1985 / Modifica Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 20 de septiembre de 2016, en la cual se accedieron a las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos El apoderado del demandante manifestó que mediante Resolución núm. 10193 del 2 de diciembre de 1988 se le reconoció la pensión de jubilación al señor Arturo de JesúsRadicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arturo de Jesús Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 3 Hernández, sin tener en cuenta que para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el demandante tenía más de 15 años al servicio del Estado, por lo que era esta última norma la que se debía aplicar a su caso. Indicó que el 20 de junio de 2013 y el 21 de agosto de 2013, el actor presentó solicitudes de reliquidación a la entidad demandada pidiendo que le reliquidaran la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios, pero que estas fueron resueltas de forma negativa a los intereses del mismo.
B. Pretensiones De conformidad con la fundamentación fáctica expuesta, solicitó:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. RDP 033831 del 25 de julio de 2013 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y de la Resolución núm. RDP 043752 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo.
2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la parte demandante con la inclusión de todos los
factores salariales devengados durante el último año de servicios de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1966, 71 de 1988 y en el Decreto 1045 de 1978.
3. Que se ordene a la entidad demandada liquidar y pagar las diferencias de las mesadas entre lo que se le ha venido cancelando al actor a título de pensión y lo que, a su juicio, realmente le corresponde.
4. Que se ordene el reajuste de los valores reconocidos y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene a la UGPP al pago de los intereses moratorios conforme el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
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C. Normas Violadas Invocó como normas violadas las Leyes 6ª de 1945, 33 de 1985, 4ª de 1966 y los Decretos 1600 de 1945 y 1743 de 1966.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda e
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcontestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión del señor Arturo de Jesús Hernández, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme las normas que rigen la materia.
Señaló que la liquidación efectuada en la resolución que le reconoció la pensión de jubilación al demandante, se realizó de conformidad con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, motivo por el cual, no había lugar a reliquidar dicha prestación. Solicitó que en el evento de considerar que hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se emita pronunciamiento frente al derecho que le asiste a la entidad para recobrar al empleador el valor correspondiente a la cotización que debió efectuar sobre los factores salariales no pagados, y frente a la parte actora, sobre el derecho a descontarle del pago de la sentencia el valor correspondiente al porcentaje que sobre dichos factores le correspondía aportar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADARadicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: Arturo de Jesús Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 5 El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad parcial de la Resolución núm. 10193 del 2 de diciembre de 1988 y la nulidad absoluta de las Resoluciones RDP 33831 del 25 de julio de 2013 y RDP 43752 del 20 de septiembre de 2013, proferidas por la UGPP. A título de restablecimiento del derecho, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Arturo de Jesús Hernández teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios, concretamente, la prima de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima semestral, la prima de navidad, el incentivo de localización y el quinquenio , sin que la entidad pudiera descontarle los aportes que le correspondía al demandante sobre cada uno de los factores salariales señalados, toda vez que según el certificado expedido por el Grupo de Gestión de Talento Humano del ICA, al demandante sí le efectuaron los descuentos correspondientes tanto para salud como para pensión.
IV. LA APELACIÓN La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– apeló el fallo de primera instancia e indicó que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción trienal frente a las mesadas pensionales, lo cual no fue analizado por la A Quo. Señaló que no había lugar a reliquidar la pensión del demandante, toda vez que los actos administrativos demandados habían sido proferidos en cumplimiento de todas las normas que rigen el asunto.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda y solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia y que a la vez seRadicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
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Protección Social –UGPP– 6 complementara este, en el sentido de ordenar reliquidar la pensión del demandante con la inclusión del 75% de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1988-1989) sin discriminación alguna. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, se ratificó en los argumentos expuestos en la apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. El Director de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica
del Estado intervino en segunda instancia1 y solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.
VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 conceptuó en esta instancia y solicitó que se confirmara en su totalidad el fallo de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión del
señor Arturo de Jesús Hernández.
VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 20 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, instaurado por el señor Arturo de Jesús Hernández contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
1 Ver documento denominado “1. Intervención de la ANDJE.pdf”Radicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
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2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Arturo de Jesús Hernández tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.
3. Normatividad y jurisprudencia aplicable a las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá
ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arturo de Jesús Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 8 PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley,
una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” El artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 estableció los factores que se deben tener en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, así: “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.
PARÁGRAFO ÚNICO. La Caja Nacional de Previsión Social continuará tramitando y cancelando las cesantías a los empleados y funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público hasta el 31 de diciembre de 1985, hasta concurrencia de las transferencias presupuestales que para el efecto se le hagan.” Por otro lado, se tiene que el inciso sexto del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ahora, el Consejo de Estado inicialmente en sentencia de unificación del 4 de agosto de 20102 había considerado que la Ley 33 de 1985 no indicaba de forma taxativa los factores
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09)Radicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arturo de Jesús Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 9 salariales que conformaban la base de liquidación pensional, sino que estos eran meramente enunciativos, lo que no impedía que se pudieran incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. No obstante lo anterior, esta posición fue modificada con la expedición de la sentencia de
meramente enunciativos, lo que no impedía que se pudieran incluir otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. No obstante lo anterior, esta posición fue modificada con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 20183, en la cual se fijó como subregla, que los factores a incluir en el IBL eran únicamente aquellos frente a los cuales se realizó aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, así: “(…) 101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamente, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad
de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia”.
En este punto debe advertirse que si bien, la anterior sentencia analizó lo relacionado con el IBL de las personas a las que se le aplicaba el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de junio de 2021 4 consideró que la misma regla se aplica en relación con los factores a incluir en la liquidación de la pensión para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, así:
3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-0002012-00143-01 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero
Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación
número: 68001-23-33-000-2013-00714-01(0767-15)Radicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arturo de Jesús Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 10 “No obstante, el anterior razonamiento fue superado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018 5 cuando fijó como subregla que los factores salariales a incluirse en el IBL son únicamente aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones, al sostener que: (…) Así las cosas, si bien la sentencia citada ut supra se pronunció sobre la forma en que debe aplicarse el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la subregla sobre los factores salariales a incluirse en el IBL pensional debe ser extendida al caso de los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 en cuanto hace referencia directa a la forma en la cual debe interpretarse el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985, esto es, a la taxatividad de los factores computables en materia pensional.” En la misma providencia, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “En relación con lo anterior, esta Sala destaca que en materia de factores salariales a
incluir en la liquidación de las pensiones reconocidas bajo la Ley 33 de 1985, la norma que rige es el artículo 3 de la mencionada Ley 33, modificada por el 1.º de la Ley 62 del mismo año, según la cual, los factores a tener en cuenta son: “asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio”.” Así, entonces, en relación con las personas que se les aplica el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, la posición del Consejo de Estado es que únicamente se deben incluir en el IBL, aquellos factores frente a los cuales el beneficiario de la pensión realizó cotizaciones en el último año de servicios, es decir, los establecidos en el artículo 1.º de la Ley 62 del mismo año.
4. El caso concreto El señor Arturo de Jesús Hernández actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad de la Resolución núm. RDP 033831 del 25 de julio de 2013 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con la inclusión de todos los
5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018. Expediente 2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arturo de Jesús Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 11 factores salariales devengados durante el último año de servicios y de la Resolución núm. RDP 043752 del 20 de septiembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra el primer acto administrativo. La A Quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, ordenando la reliquidación de la pensión del señor Arturo de Jesús Hernández con la inclusión de los factores salariales devengados por él durante el último año de servicios.
La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP apeló la sentencia de primera instancia e indicó que el demandante no tenía derecho a que se reliquidara su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, toda vez que la prestación había sido liquidada en debida forma, en aplicación de las normas que rigen el caso concreto, además de que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la prescripción trienal, el cual no fue declarado por la juez de primera instancia. La primera precisión de la Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandada, se relaciona con que en el presente caso la entidad demandada no liquidó la pensión de jubilación del demandante en aplicación de la Ley 100 de 1993 como se afirma por el apoderado del actor en la demanda, sino en aplicación de la Ley 33 de 1985, tal y como se observa en la Resolución núm. 10193 del 2 de diciembre de 1988 que reconoció la prestación al actor6. Ahora, de la lectura de la Resolución núm. 10193 del 2 de diciembre de 1988, se observa que la pensión de jubilación del actor fue reconocida de conformidad con lo establecido en la Ley 33 de 1985 y se tuvo en cuenta para determinar el IBL los siguientes factores salariales devengados durante el último año de servicios: sueldo, horas extras y festivos, bonificación y primas especiales; sin embargo, según el apoderado del demandante no se
6 Ver folios 9 a 11.Radicado: 05001-33-33-025-2014-00288-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arturo de Jesús Hernández Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social –UGPP– 12 incluyó en el IBL de la pensión de jubilación, los demás factores salariales devengados por él durante el último año de servicios. Advertido lo anterior, considera la Sala que, a diferencia de lo expuesto por la A Quo, el
demandante no tiene derecho a que se liquide la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios, ni mucho menos con los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, sino con los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985, como se advirtió en el análisis que se hizo de manera precedente. Lo anterior conllevaría a que, en principio, la pensión de jubilación del demandante no se debería reliquidar, por cuanto en la liquidación efectuada en la Resolución núm. 10193 del 2 de diciembre de 1988, se incluyeron los factores salariales devengados durante el último año a la fecha de reconocimiento y, más concretamente, con base en los factores devengados por el actor entre el 1° de diciembre de 1986 y el 30 de noviembre de 1987. No obstante lo anterior, de conformidad con la certificación de salarios visible a folio 19, se observa que el señor Arturo de Jesús Hernández continuó vinculado con el ICA con posterioridad al reconocimiento de la pensión, esto es, hasta el 12 de marzo de 1989, es decir, que el último año de servicios no corresponde con el cual se le liquidó la prestación. En este sentido, teniendo en cuenta que no existe prueba en el expediente de que la pensión del señor Arturo de Jesús Hernández hubiere sido reliquidada con posterioridad al retiro, se hace necesario ordenar la reliquidación de su pensión con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, es decir, entre el 13 de
marzo de 1988 y el 12 de marzo de 1989, siempre y cuando estos se encuentren consagrados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y siempre que le resultare más favorable a la que devenga actualmente. Por lo anterior se modificará el ordinal 2º del fallo de primera instancia, en el sentido de indicar que la pensión de jubilación del señor Arturo de Jesús Hernández deberá ser reliquidada, pero con la inclusión de los factores salariales devengados por él durante el año anterior a su retiro, es decir, entre el 13 de marzo de 1988 y el 12 de marzo de 1989, siempre y cuando estos factores se encuentren incluidos en el
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