TA ANT - 05001-33-33-025-2014-00619-01.-(30-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-025-2014-00619-01.-(30-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Consejo de Estado afirmó que para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia del daño, pues se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño - El término de caducidad inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado - S i los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por prejudicialidad, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal / CADUCIDAD EN EL MEDIO DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DESAPARICIÓN FORZADA – La contabilización de los dos años tiene las siguientes reglas: A partir de la fecha en que aparezca la víctima; o en su defecto, desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso
penal / INAPLICACIÓN DE LAS NORMAS DE CADUCIDAD - El término de caducidad no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Si bien la desaparición y muerte de la señora Millerlay Guzmán pudieron no ser conocidos por los demandantes desde el mismo momento en que ocurrieron estos, también es cierto que con las pruebas aportadas en el expediente, es posible establecer que conocieron del hecho en el mismo año de su ocurrencia. Como mínimo desde el 17 de marzo de 2005, los demandantes conocían sobre el paradero y la muerte de su familiar. En cuanto al momento en que los demandantes advirtieron que la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL podíanAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01. 2-26 responsabilizarse por los hechos victimizantes padecidos, advierte la Sala que fue el día 23 de agosto de 2010, cuando la madre de la occisa, rindió declaración ante la Unidad Seccional de Fiscalía de Marinilla – Antioquia. En
la demanda no se indica ninguna circunstancia especial, para que los hoy demandantes no hubieran ejercido la acción judicial en aquella oportunidad, que facultara a la jurisdicción a inaplicar el término de caducidad. Así, será esta última fecha la que se tendrá en cuenta para el conteo del término de caducidad, y en esa medida, al haberse interpuesto la demanda el 20 de mayo de 2014, es claro se encontraban vencidos los 2 años con que se contaba para haber presentado la demanda dentro de la oportunidad legal.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01.
3-26
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE
ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
ASUNTO: APELACIÓN.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01.
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 222 -Ap.
TEMA: Oportunidad para demandar en reparación directa / Momento a partir del
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO ADMINISTRATIVO.
INSTANCIA: SEGUNDA.
SENTENCIA: SPO - 222 -Ap.
TEMA: Oportunidad para demandar en reparación directa / Momento a partir del cual debe contarse el término de caducidad. Excepción de caducidad de oficio.
REVOCA SENTENCIA – DECLARA PROBADA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diecisiete (2017), adicionada a través de la providencia del dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES.
Las Señoras BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO, YURLEY ANDREA GUZMÁN, MARTHA EUGENIA GUZMÁN, MIRIAM PARRA GUZMÁN quien actúa en nombre propio y en representación de la menor DANIELA GUZMÁN y el Señor JUAN CARLOS GUZMÁN , instauraron demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 delAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01.
4-26 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01.
4-26 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo y con el fin de que se acceda a las siguientes.
PRETENSIONES.
Que se declare a la demandada administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios que se les han ocasionado a los demandantes, por la muerte de la señora MILLERLAY GUZMÁN, ocurrida en el municipio de San Rafael - Antioquia, el día 1º de marzo de 2005, en hechos propiciados por miembros activos del Ejército Nacional, después de la desaparición forzada de que fue objeto, desde el día 26 de febrero de 2005, a manos de grupos ilegales que operaban en la región. Que se ordene a la demandada, indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales en forma solidaria y en la forma solicitada en la demanda Que se ordene a la demandada , dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, e imputar primero a intereses todo pago que se haga.
HECHOS.
Que el 2 de marzo del año 2005, tropas del “Batallón Plan Especial Energético Vial Nro. 4 BG, Jaime Polonia Puyo”, adscritas al Ejército, realizaron un informe sobre un supuesto enfrentamiento con elementos de la subversión en la Vereda “La Pradera”, zona rural del municipio de San
Rafael, Antioquia, el en el que aparentemente habían dado de baja a dos subversivos sin identificar. Que el 7 de marzo de 2005, el Juzgado 22 de Instrucción Penal Militar, ordenó la Apertura de indagación preliminar sobre los hechos y ordenó una serie de pesquisas, tendientes todas al esclarecimiento de los mismos y que en idéntica manera, la Fiscalía Seccional de Marinilla, el día 14 de marzo de 2005, dio inicio a la investigación previa de los hechos, asumiendo de plano la investigación sobre los mismos con el fin deAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01. 5-26 determinar si en los últimos días se presentaron personas desaparecidas y con el fin de identificar los cadáveres reportados como N.N.
Que en virtud de lo anterior, la Fiscalía obtuvo conocimiento de que las personas reseñadas como N.N., eran dos ciudadanos habitantes del municipio de San Carlos, que respondían a los nombres de PEDRO PABLO MIRANDA RESTREPO y MILLERLAY GUZMÁN, quienes no tenían antecedentes penales ni de militancia en grupos al margen de la ley. Que se encontraban desaparecidos desde días anteriores, ya que habían sido raptados por grupos ilegales existentes en la zona, los mismos que los
entregaron a los militares que les dieron muerte y por los cuales habían indagado sus familiares desde el mismo momento en que tuvieron conocimiento de que habían sido raptados, sin obtener explicación al respecto. Que el 23 de enero de 2008, el Juzgado 32 de Instrucción Penal Militar, dispuso la apertura de investigación, en contra del personal militar que participó en el supuesto enfrentamiento. Que para marzo de 2010, los miembros del ejército que participaron en la “Misión Táctica Fortaleza”, fueron vinculados a la investigación por parte de la Fiscalía Sexta Seccional de Marinilla, mediante indagatoria. Que en la misma y pese a la imputación que se les hacía por la muerte de los señores PABLO MIRANDA RESTREPO y MILLERLAY GUZMÁN, todos negaron la participación en los hechos, escudados en un supuesto acto del servicio. Que dentro de la investigación penal se estableció que desde el 26 y 27 de febrero del año 2005, los occisos habían sido secuestrados por miembros de las autodefensas en el Municipio de San Carlos y que estos los entregaron en el lugar de los hechos a dos oficiales: capitán FREDY ALBERTO ALFONSO MARTINEZ y Teniente CRISTIAN ANDRES OLARTE YEPES, quienes indicaron a sus subalternos que se trataban de “bandidos” de las FARC y procedieron a darles muerte con las armas del Ejército.
Que el 24 de junio de 2011, la Fiscalía Seccional de Marinilla, resolvió la situación Jurídica de los encartados y decidió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de los señores, ALFONSO MARTINEZ FREDY, OLARTE YEPEZ CRISTIAN ANDRES, ESCOBARAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01.
6-26 PEREZ YEFERSON, VANEGAS ESCOBAR EDUARDO Y ESCORCIA CELSA YEISON, participantes en el supuesto enfrentamiento donde perdieron la vida los señores PEDRO PABLO MIRANDA RESTREPO y MILLERLAY
GUZMÁN.
Que como agravante, en diligencia de versión libre rendida por el Postulado ante la Unidad de Justicia y Paz, el desmovilizado Edwin Fabián García Cardona señaló al Capitán Fredy Alberto Alfonso Martínez, como la persona a quien le entregó las víctimas e indicó que los homicidios los había ejecutado miembros del Batallón Plan Especial San Rafael. Que el 30 de diciembre de 2011, la Fiscalía Seccional de Marinilla que adelantó la investigación por los hechos referidos, calificó de merito el sumario y profirió acusación en contra de los señores Fredy Alberto Alfonso Martínez y Cristian Andrés Olarte Yepes y a la vez precluyó la investigación a favor de los otros encartados. Que el 25 de enero de 2012, el Capitán Fredy Alberto Alonso Martínez,
Martínez y Cristian Andrés Olarte Yepes y a la vez precluyó la investigación a favor de los otros encartados. Que el 25 de enero de 2012, el Capitán Fredy Alberto Alonso Martínez, manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada y el 28 de marzo de 2012 el Juzgado Penal del Circuito de Marinilla emitió la sentencia. Que el otro implicado, Teniente Cristian Andrés Olarte Yepes, llevó su caso hasta el juicio en el que profirió sentencia condenatoria en su contra el agosto 17 de 2012 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Marinilla, la que fue confirmada el 28 de enero de 2014 por el Tribunal. Que según se pudo establecer a través del proceso y de acuerdo con la confesión existente dentro del mismo, está probado que la muerte de los señores PEDRO PABLO MIRANDA RESTREPO y MILLERLAY GUZMÁN, no se presentó durante un acto del servicio, pues de plano ha sido descartado el posible combate con fuerzas de la subversión. Que see trató simple y llanamente de una ejecución extra-judicial o de un “FALSO POSITIVO”, precedido de una desaparición forza da, que generan una responsabilidad del ente estatal. Que si bien es cierto, los hechos ocurrieron desde el año 2005, también lo es el hecho de que la familia de la señora Millerlay Guzmán, solo tuvo conocimiento de quienes eran los autores del asesinato 7 años después,APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01.
7-26
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01. 7-26 fecha en la cual el señor Capitán Fredy Alberto Alfonso Martínez, aceptó los cargos por el homicidio doble en persona protegida, ante la Fiscalía Seccional de Marinilla. Que de acuerdo con el literal (i) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en casos como el presente, donde ha ocurrido una desaparición forzada, el término de caducidad aún no se ha presentado, ya que todavía no está en firme la sentencia dentro del proceso penal que se adelanta por tales hechos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida mediante auto del 17 de julio de 2014 y notificada al ente demandado el 26 de agosto del mismo año. La entidad demandada contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y expuso que se avizora la configuración de la causal de exculpación de culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues sin mediar las consecuencias de su comportamiento y adoptando una actitud indiferente al cumplimiento de sus deberes como ciudadano, la señora MILLERLAY GUZMÁN sostuvo contacto bélico con unidades militares y por lo tanto debía soportar las fatídicas resultas del enfrentamiento. Señaló que si bien, fueron allegadas con la demanda copias de las sentencias penales por el delito de homicidio en persona protegida, contra militares que participaron en la operación militar en la que perdió la vida la
Señora Millerlay Guzmán, las mismas no se encuentran ejecutoriadas, de ahí que no pueda concluirse que la muerte en combate de la señalada persona, haya obedecido a una ejecución extrajudicial. Que el deceso de la señora Millerlay Guzmán se produjo como consecuencia de la ejecución de una orden de operaciones legalmente expedida, respaldada en informes de inteligencia y creada para garantizar la paz, tranquilidad y seguridad de los habitantes del municipio de San Rafael y de las localidades cercanas. Afirmó que le corresponderá a la parte actora, la carga de demostrar la presunta ilicitud de la muerte de MILLERLAY GUZMÁN, en hechos ocurridos el 1º de marzo de 2005 en el Municipio de San Rafael Antioquia, los elementos de imputación incoada al Estado y los perjuicios materiales eAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01. 8-26 inmateriales que manifiestan haber padecido los demandantes con ocasión a la pérdida de su familiar.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: Culpa exclusiva y determinante de la víctima; Legítima defensa de los integrantes de la fuerza pública; Inexistencia de la obligación.
Se celebró audiencia inicial el 21 de junio de 2016 y una vez agotado el período probatorio y previo traslado de 10 días a las partes para alegar de conclusión, se dictó sentencia el 24 de febrero de 2017, adicionada a través de la providencia del 6 de marzo de 2017, la cual fue apelada dentro del término oportuno por ambas partes.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 24 de febrero de 2017 – folios 263 y siguientes-, declaró administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios causados a los demandantes y ordenó la indemnización de perjuicios morales, al lucro cesante y dio algunas órdenes por concepto de perjuicios inmateriales derivados de las vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. Negó el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación y los denominados fuente o daño evento y condenó en costas a la entidad demandada. Expresó que el caso debería analizarse desde la óptica de la falla del servicio en el que la parte demandante tiene la obligación de demostrar, además del daño antijurídico, los restantes elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado, es decir, la conducta irregular del Estado y el nexo causal. Que el daño se encuentra acreditado y que en este caso es la muerte de la
señora Millerlay Guzmán, respecto de la imputación jurídica y que corresponde a la supuesta actuación irregular de los militares, consideró que si bien, no se aportaron mayores elementos de convicción, si pudo establecer a través de indicios que en el desarrollo de los hechos seAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01. 9-26 presentó un acto de violación de derechos humanos, ejecutados por miembros activos del Ejército Nacional, la cual no fue debatida por la entidad demandada, al considerar que en los alegatos de conclusión se limitó a invocar la culpa personal del agente (o hecho de un tercero) como eximente de responsabilidad.
Se cuestionó que la demandada no hubiera allegado pruebas de las declaraciones de testigos y actuaciones adelantadas para esclarecer los hechos y que solo se limitaron a revictimizar a la víctima señalándola se subversiva y aducir que las sentencias penales no se encontraban en firme y que para cuando la providencia cobró firmeza se limitó a aducir la culpa personal del agente, argumento que no es de recibo para la primera instancia. Aseguró que no existe duda alguna respecto a que la actuación de los militares, pese a lo irregular y alejada de la finalidad del servicio, fue
ejecutada con conexidad o vínculo con el servicio, pues se realizó por personal activo, armas oficiales y en desarrollo de una operación en la cual como oficiales al mando tuvieron todo el control y la intención de presentarlo como resultado de su servicio, al punto de presentarlo como una baja en el combate. A través de la providencia del 6 de marzo de 2017, el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, adicionó la sentencia, en el sentido de reconocer como víctima al Señor JUAN CARLOS GUZMÁN y ordenó reconocer y pagar, a título de compensación por perjuicio moral la suma de
80 SMLMV.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante: En escrito visible en los folios 305 al 311 se encuentra el recurso de apelación de la parte demandante, dentro del cual señaló que la sentencia de primera instancia debe ser modificada ante la baja tasación de los perjuicios para este caso de eventos, donde ser ha presentado un crimen de lesa humanidad, que derivó de una desaparición forzada de la víctima y donde los ejecutores actuaron en violación de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01.
10-26 Manifestó su inconformidad por cuanto los perjuicios a la vida de relación
que fueron solicitados de manera oportuna y probados con las declaraciones de los testigos, no fueron reconocidos. Consideró el apelante que el perjuicio a la vida de relación subsiste como perjuicio autónomo y debe ser reconocido. En cuanto a los perjuicios solicitados para el reclamante Juan Carlos Guzmán, se manifestó que toda vez que el demandante fue parte de la demanda desde el principio y aportó los documentos que lo facultaban para ser parte en el proceso, sin que hubiera motivo de pronunciamiento por parte del Despacho en la sentencia, conforme lo dispone el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 el Juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del in ferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado. Por lo anterior, solicitó que la sentencia de primera instancia sea adicionada en el sentido de determinar el reconocimiento a las pretensiones de la parte demandante en lo que respecta al Señor Juan Carlos Guzmán. Con respecto a la tasación de los perjuicios morales expresó que si bien el Despacho de Primera Instancia, realizó un análisis de la gravedad del perjuicio moral ocasionado a los demandantes se quedó corto en la fijación del monto del perjuicio. Consideró que, conforme a la Sentencia de Unificación, en este caso se presentó un perjuicio en su mayor intensidad ya que la desaparición de la víctima obedeció a una ejecución extrajudicial precedida de una desaparición forzada.
La parte demandada: En escrito visible en los folios 287 al 295 y 312 al
319 sustentó el recurso de apelación, expresando que la teoría de la culpa personal del agente sostiene que el Estado no compromete su patrimonio, en aquellos casos en los que un agente suyo comete un ilícito o conducta negligente, imprudente o descuidada, en circunstancias ajenas a lo prescrito por las Fuerzas Militares y que bajo esas condiciones, elAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01. 11-26 funcionario público debe responder en forma individual, toda vez que lo acaecido obedece exclusivamente a la autonomía de su voluntad.
Sobre la prueba indiciaria -principio de la unidad y la necesidad de la pruebaexpresó que para los procesos contencioso administrativo el indicio debe ser más estricto en su configuración, pues se requiere que haya una relación lógica entre el hecho probado y lo que se encuentra indiciado, situación que no existe en este asunto por cuanto el A quo se limitó a hacer simples conjeturas para endilgar la responsabilidad al Estado. Adujo que el indicio debe ser fundado en pruebas razonables y estables, lo que no ocurre en el sub judice donde no existe un hecho probado del que se pueda inferir indicio de responsabilidad de la demandada, pues los militares que participaron en el operativo militar que dio de baja a la señora Millerlay Guzmán, utilizaron armas como un deber legítimo
otorgado por la propia Constitución, sustentado esto en el ataque del que fueron víctimas sumado a los documentos operacionales que demuestran la existencia de una operación militar, debidamente planeada y sustentada en el informe de inteligencia. Frente al preacuerdo penal y la posible nulidad procesal que dejaría sin efecto el preacuerdo realizado entre la Fiscalía y el Imputado, señaló que el A quo en el fallo refirió que la responsabilidad en el escenario administrativo se deriva del preacuerdo realizado por la Fiscalía General de la Nación y el Capitán Fredy Alberto Alonso Martínez quien estuvo involucrado en los hechos, pero que, el mismo despacho hizo referencia a un conflicto de competencias que se presenta en el proceso penal tramitado con ocasión de la muerte de la Señora Millerlay Guzmán y que está pendiente una solicitud de nulidad procesal que aún no ha sido resuelta. De otro lado, indicó que el A quo resolvió realizar un reconocimiento de los perjuicios por encima de los parámetros jurisprudenciales establecidos, por lo que solicitó que se revoque el reconocimiento teniendo en cuenta que el mismo no puede sobrepasar los parámetros establecidos por vía de jurisprudencia y qu e fueron estipulados por medio de Sentencia deAPELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01.
12-26 Unificación de 28 de agosto de 2014 y con base en ello solicitó que de hallarse la responsabilidad del Ejército Nacional, el reconocimiento de los perjuicios se circunscriba únicamente a los lineamientos establecidos por la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado. Sobre las medidas restaurativas no pecuniarias o reparación simbólica decretadas por el A quo, estimó que son improcedentes como quiera que excede lo pedido por los demandantes, quienes no solicitaron como indemnización la imposición de estas medidas y de mantenerlas se estaría actuando ultra petita y reparando más de lo pedido por los actores. Con base en lo anterior, solicitó que de encontrarse probada la responsabilidad del de Entidad a partir de las pruebas indiciarias, se elimine del fallo el acápite correspondiente a la imposición de medidas de justicia restaurativa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandada en segunda instancia alegó de conclusión, (folios 333 a 337) reiterando de manera idéntica los argumentos del recurso de apelación, para concluir manifestando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para que en su lugar se exonere de responsabilidad al Ejército Nacional. La parte demandante, presentó alegatos de conclusión (folios 338 a 340) y ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, solicitó que la sentencia de primera instancia sea modificada en el sentido de que se incremente la suma reconocida por concepto de perjuicios morales y se acceda a la solicitud de reparación a los bienes constitucionalmente protegidos.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Señora Agente del Ministerio Público, Procuradora 112 Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia previa las siguientes,APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01.
13-26
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Sería del caso entrar a decidir de fondo en el presente asunto, de no ser porque observa la Sala, la existencia del fenómeno de la caducidad, la cual, ha debido ser declarada en la sentencia, pues la caducidad es un presupuesto del ejercicio de la acción que no se sanea. Acerca de la naturaleza de la caducidad y la imposibilidad de dictar sentencia de fondo cuando ella ocurra, se pronunció el Consejo de Estado, entre otras en sentencia del ocho (8) de mayo de 2.014, en el proceso radicado 08001-23-31-000-2012-02445-01(2725.12), Consejero Ponente GUSTAVO E. GOMEZ ARANGUREN, en los siguientes términos: “Tal y como lo ha expresado reiteradamente la Jurisprudencia de esta Corporación 1, la caducidad ha sido entendida como el fenómeno jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se encuentra en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la
de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se encuentra en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general e impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Se trata entonces de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del Juez, cuando se verifique su ocurrencia 2. También es una carga procesal que debe cumplir quien esté interesado en acudir al aparato jurisdiccional y su omisión lo priva del ejercicio del derecho de acción. De otro lado, la justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta
1 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de 26 de enero de 2012, Exp. N° 1608-2011, demandante: Carlos Dussan Pulecio, Magistrado Ponente: Dr.
Víctor Hernando Alvarado Ardila; de 6 de octubre de 2001, Exp. N° 1130-2011, Actora: Nurys Isabel Villanueva de la Rosa, Magistrado ponente: dr.Víctor Hernando Alva rado Ardila; de 24 de marzo de 2011, Exp. N° 1389 de 2010. Actor: Fabio Alberto Gutiérrez Franklin. Magistrado Ponente: dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y de 26 de marzo de
2009. Expediente N° 1134-07 Actor: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr.
Gerardo Arenas Monsalve. 2 En este mismo sentido, se Pronunció la Corte Constitucional en Sentencia C-832 de 8 de agosto de 2001, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil.APELACIÓN SENTENCIA – REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: BLANCA DOLLY GUZMÁN GIRALDO Y OTROS.
DEMANDADO: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-00619-01. 14-26 materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de acciones como la de nulidad y rest ablecimiento, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.
En suma, la caducidad comporta el término dentro del cual es posible ejercer el derecho de acción, y constituye un instrumento que salvaguarda la seguridad jurídica y la estabilidad de las
relaciones entre individuos, y entre estos y el Estado. El acceso a la administración de justicia, garantizado con el establecimiento de diversos procesos y jurisdicciones, conlleva el deber de un ejercicio oportuno, razón por la cual, se han establecido legalmente términos de caducidad para racionalizar el ejercicio del derecho de acción, so pena de que las situaciones puedan ser
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