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TA ANT - 05001 33 33 025 2014 01038 01-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 33 33 025 2014 01038 01-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

1 ACCIÓN DE REPETICIÓN – procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto. / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - se deben acreditar fehacientemente los siguientes requisitos: · La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la entidad demandante. · El pago de la indemnización por parte de la entidad pública. · La calidad de los Agentes demandados. · La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos, éste coincide con el valor impuesto en la condena. · La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado · Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. / PRUEBA IDÓNEA DEL PAGO EFECTIVO DE LA CONDENA - Respecto al pago efectivo de la condena, el Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que, para las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el legislador estableció que el certificado del pagador constituía la prueba idónea para incoar la pretensión de repetición, la cual si no es desvirtuada o tachada en el curso del proceso, tiene el mismo valor al momento de proferir sentencia, en tanto

constituye un documento público emanado de autoridad competente, que se presume auténtico, por lo que resulta suficiente a la hora de acreditar el pagoLo anterior, teniendo en cuenta la discusión entre régimen jurídicos, puesto que para las demandas presentadas en vigencia del Decreto 01 de 1984, el Consejo de Estado estableció que, para acreditar el pago efectivo de la condena constituye obligación a cargo de la entidad demandante aportar la prueba idónea del pago que permitiera la extinción de la obligación, la cual debía provenir de la afirmación del acreedor o de algún medio de convicción en el cual se certificara que la prestación quedó cancelada por concepto de pago FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 678 de 2001, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 01 de 1984

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, en razón a que la única prueba tendiente a demostrar el actuar doloso o gravemente culposo del demandado, es la providencia allegada en el plenario y que sirve de fundamento a la presente acción, en la que se logra establecer que la entidad se comprometió a efectuar un pago por concepto de indemnización de perjuicios al familiar del soldado fallecido; sin embargo, no se presentaron a este proceso elementos materiales probatorios que permitan analizar la conducta del demandado, como quiera que se debían determinar las particularidades de la conducta del agente para poder calificarla. En este orden de ideas, concluyó la Sala que contrario a lo sostenido por la entidad demandante, el recurso no tiene vocación para prosperar y, por

ende, la decisión de la juez a quo de denegar las súplicas de la demanda se confirmó, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos subjetivos para la procedencia y éxito de la acción de repetición, aspecto éste debidamente analizado en la sentencia recurrida y que aún en el caso de aceptarse el supuesto del pago de la condena, indefectiblemente impone concluir con la A quo en su decisión, pues como ha quedado reseñado, su ausencia es suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda.Radicado: 05001 33 33 025 2014 01038 01 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

2 P.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JORGE LEÓN ARANGO FRANCO Medellín, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO 05001 33 33 025 2014 01038 01

DEMANDANTE NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

DEMANDADO DAIRON GÓMEZ LONDOÑO

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

INSTANCIA Segunda

SENTENCIA N° 160

TEMA Presupuestos de la acción de repetición – Regulación legal – Responsabilidad del funcionario – Acreditación del pago, y del dolo o culpa grave.

DECISIÓN CONFIRMA

I. ANTECEDENTES.

Siendo derrotada la ponencia presentada por la Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, y asignada la misma al Magistrado JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, procede ahora la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por el JUZGADO VEINTICINCO (25) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES.

La parte demandante solicita que: “(…) PRIMERO se DECLARE RESPONSABLE al señor SLR DAIRON FERNEY GÓMEZ LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía número 1152684824; de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia del pago que la entidad demandante efectuó a la señora DIANA PATRICIA MONA Y OTROS, en razón del reconocimiento indemnizatorio realizado en audiencia de conciliación prejudicial, celebrada el día 24 de febrero de 2012, ante la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos, aprobada mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Se CONDENE al señor SLR DAIRON FERNEY GÓMEZ LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía número 1152684824, a cancelar la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON 04/100 M/CTE ($48.285.894,04), a favor de la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por

CUATRO PESOS CON 04/100 M/CTE ($48.285.894,04), a favor de la NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pagó esta entidad por concepto de capital a favor de la señora DIANA PATRICIA MONA Y OTROS, mediante la Resolución N°5466 de 15 de Agosto de 2012, en cumplimiento del Acuerdo Conciliatorio celebrado en audiencia de conciliación prejudicial, celebrada el día 24 de febrero de 2012, ante la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos, aprobadaRadicado: 05001 33 33 025 2014 01038 01 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

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P. mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Doce

Administrativo del Circuito de Medellín.

TERCERO: Se CONDENE al señor SLR DAIRON FERNEY GÓMEZ LONDOÑO identificado con cédula de ciudadanía número 1152684824 a cancelar intereses comerciales a favor del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso. (…)”

2. HECHOS.

Manifiesta la entidad demandante que, el 7 de mayo de 2011 el joven Aníbal de Jesús Cano Moná se encontraba cumpliendo su servicio militar obligatorio en jurisdicción del Municipio de San Andrés de Cuerquia –Antioquia, cuando su compañero Dairon Gómez Londoño disparó accidentalmente su arma de fuego

causándole la muerte de manera instantánea, de lo cual se suscribió el informativo administrativo por muerte N° 005/2011 suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería N° 4 Bajes. Señala que, con ocasión de lo anterior se adelantó indagación disciplinaria N° 026 de 2011 por parte del Comandante del Batallón de Artillería N° 4, en la cual se profirió decisión de fondo mediante providencia del 27 de agosto de 2012, en la cual se decretó el archivo definitivo y se abstuvo de formular cargos en contra del superior inmediato de los soldados C3 Julio Cesar Cubillos Montaña, por considerar que el suboficial impartió las órdenes e instrucciones relacionadas con el armamento y éstas no fueron acatadas por el occiso y por el soldado Dairon Gómez Londoño, quienes incumplieron las órdenes permanentes a sabiendas que la ametralladora estaba asignada al soldado Torres Hostos. Indica que, en audiencia de conciliación prejudicial mediante Acta N° 031 del 24 de febrero de 2012 ante la Procuraduría 31 Judicial Administrativa II de Medellín, se suscribió acuerdo conciliatorio entre la familia del soldado fallecido Aníbal de Jesús Cano Moná y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; el cual fue aprobado por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto del 13 de julio de 2012. Informa que, en cumplimiento de dicha decisión el Ministerio de Defensa

Nacional profirió la Resolución N° 5466 del 15 de agosto de 2012 mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de ($48.285.894,04); y de acuerdo con lo certificado por la Tesorera Principal de la entidad, dicha suma de dinero fue cancelada a través de la Dirección del Tesoro Nacional mediante transferenciaRadicado: 05001 33 33 025 2014 01038 01 P.

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P. electrónica a la cuenta N° 192137875 del Banco Popular el 28 de agosto de

2012.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El señor DAIRON GÓMEZ LONDOÑO estuvo representado en el proceso mediante curador ad-litem, quien una vez notificado de la demanda se refirió a los hechos, y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, no existe ninguna sentencia judicial que haya declarado al demandado responsable por la muerte del señor Aníbal de Jesús Cano, además que el accionar del ejército fue un acto de liberalidad que no compromete la responsabilidad del accionado, concluyendo que la muerte ocasionada al soldado Cano Moná no fue deliberada y se trató de un hecho infortunado del cual no se ha indagado la responsabilidad del causante.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el día 15 de noviembre de 2018, negó las súplicas de la

demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Manifestó que, respecto al primero de los elementos de la acción de repetición, esto es, la calidad de servidor o ex servidor público, no se observa dentro del proceso certificación alguna que demuestre dicha calidad del señor Dairon Ferney Gómez Londoño, pues solo se infiere de algunos oficios proferidos por la entidad que éste fue soldado, pero no hay prueba del tiempo en que estuvo al servicio de la institución o si aún está vinculado con la misma, ni tampoco el lugar de prestación del servicio; por lo cual concluye que dicho requisito no se encuentra probado. Indicó que, sobre el segundo requisito, la existencia de condena, conciliación o cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere el pago a cargo del Estado, se encuentra acreditada con la copia del auto interlocutorio del 13 de julio de 2012 proferido por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín, mediante el cual se aprueba una conciliación prejudicial. Señaló que, respecto al tercero de los requisitos, esto es, el pago efectivo, la entidad demandante allegó copia de la Resolución N° 5466 de 2012 que ordenó el pago, y copia de la certificación suscrita por la Tesorera Principal delRadicado: 05001 33 33 025 2014 01038 01 P.

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5 P. Ministerio de Defensa referente a la consignación de la suma de $48.285.894,04, correspondiente al pago de la providencia que aprobó la

conciliación prejudicial, pero no se observa que se atienda la exigencia probatoria respecto al pago a los beneficiarios, toda vez que se debe probar que efectivamente la suma fue entregada y recibida por los beneficiarios, ya que resulta insuficiente que solo se aporten los documentos de sus propias dependencias, concluyendo que de la documentación aportada no se desprende la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación, afirmando que dicho requisito tampoco se acreditó. De otro lado , frente al cuarto requisito, esto es, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa, expresó que no existen elementos que permitan calificar la responsabilidad del agente, pues el acta o sentencia por sí misma no permite llegar a una conclusión cierta al respecto, como quiera que no hay elementos probatorios que permitan construir los parámetros para calificar la conducta de culpa grave o dolo por cuanto i) no hay pruebas en el expediente que dirija el análisis en ese aspecto, no pudiéndose tomar las sentencias, conciliaciones u otro documento que contenga un medio de terminación de conflictos como prueba de la conducta; ii) en el acta de conciliación y su auto aprobatorio no se hace relación al demandado; y iii) la motivación de la sentencia o conciliación no permite colegir conducta gravemente culposa y mucho menos dolosa , pues lo que se advierte en este caso de la conciliación es un acuerdo de voluntades

entre las partes. Finalmente, se condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN.

La apoderada de la entidad demandante oportunamente interpuso recurso de apelación contra la providencia antes reseñada, expresando que el pago de la indemnización cumplida por esa institución por cuenta del actuar del demandado, se había justificado en el proceso con la Resolución Nro 5466 del 15 de agosto de 2012 por medio de la cual se ordenó el pago de $48.285.894,04 al señor Aníbal de Jesús Cano Vasco y su grupo familiar; y con la certificación de pago expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa, lo que permitía derivar la convicción absoluta de que la entidad realmente había hecho el desembolso,Radicado: 05001 33 33 025 2014 01038 01 P.

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P. debido a que tales documentos emanaban de la dependencia competente encargada de esos asuntos.

Indica que la Administración efectuó actuaciones reales y materiales para realizar el pago, y que con los documentos precitados se entendía que el dinero salió del patrimonio de la entidad con destino a la cancelación de un acuerdo conciliatorio debidamente aprobado por la autoridad competente, en virtud de lo cual estima que sí se cumplió con uno de los requisitos exigidos en una acción de repetición. Seguidamente pasa a enunciar varias providencias judiciales en las que apoya su tesis, tomando también como fundamento lo previsto en el artículo 142 del

CPACA, que indica que cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones, en el que conste que la entidad realizó el pago, es prueba suficiente para iniciar la acción de repetición contra el funcionario responsable del daño. De otro lado, respecto a la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado, señala que con el informe administrativo por muerte se tuvo como acreditada dicha calidad, por lo que al analizar el acervo probatorio de manera integral se llega a la conclusión que para la época de los hechos el demandado estaba vinculado al Ejército Nacional, razón por la cual dicho requisito también se encuentra acreditado. Respecto a la acreditación de la conducta dolosa a gravemente culposa, señala que el actuar del demandado quien para la época de los hechos se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, resultó ser poco diligente, descuidado e imperito al accionar su arma de dotación en contra de la humanidad de su compañero, por lo que su comportamiento encuadra en los presupuestos para ser considerado como culpa grave, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, al desatender las medidas de seguridad y manejo del armamento de dotación oficial; razón por la que considera que debe reembolsar al Ejército Nacional la totalidad de la suma pagada. Por otra parte señala que, si el juez de primera instancia consideraba que existía ausencia de material probatorio debió decretar de oficio la prueba pertinente

que le permitiera emitir un fallo en derecho y no basado en indicios, pues si bien es cierto la carga de la prueba recae en la parte demandante, también lo es queRadicado: 05001 33 33 025 2014 01038 01 P.

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P. la facultad de administrar justicia trae implícita una responsabilidad clara de procurar que los fallos que se emitan tengan sustento en pruebas claras y se emitan en derecho, máxime que en el presente caso se trata es de recuperar los dineros pagados por la entidades públicas como consecuencia de las actuaciones dolosas o gravemente culposas ejecutadas por servidores o ex servidores públicos.

Finalmente, manifiesta su desacuerdo frente a la condena en costas toda vez que en el expediente no existe prueba de su causación; además no se cumple con los presupuestos legales para su decreto. Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.  La PARTE DEMANDANTE presentó alegatos de conclusión, en los cuales se reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación.  La PARTE DEMANDADA quien estuvo representada en el proceso mediante curador ad-litem, no se pronunció.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en

II. CONSIDERACIONES.

1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , es competente el Tribunal Administrativo de Antioquia para resolver el recurso de alzada presentado en contra de la sentencia de primera instancia de los jueces administrativos. Igualmente, es procedente emitir un pronunciamiento de fondo en segunda instancia, porque el medio de control de repetición fue ejercido de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del pago de la condena efectuado el 28 de agosto de 2012, puesto que la demanda fue presentada el 20 de agosto de 2014.Radicado: 05001 33 33 025 2014 01038 01 P.

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8 P.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Deberá la Sala determinar si de acuerdo a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, a lo reseñado por la jurisprudencia y a los elementos de juicio que reposan en el expediente, se cumple con uno de los elementos objetivos para la procedencia de la acción de repetición, específicamente con la acreditación del pago de la indemnización por parte de la entidad pública. En caso afirmativo, se deberá establecer si el demandado es responsable por dolo o culpa grave de la conciliación prejudicial llevada a cabo el 24 de febrero de 2012 ante la Procuraduría 31 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, y que fue aprobada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto proferido el 13 de marzo de 2012, acuerdo que se llevó a cabo entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Aníbal de

Medellín, y que fue aprobada por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín mediante auto proferido el 13 de marzo de 2012, acuerdo que se llevó a cabo entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Aníbal de Jesús Cano Vasco, en la cual se aprobó el reconocimiento a favor del señor Aníbal de Jesús Vasco en calidad de padre de la víctima la suma de 70 SMLMV por concepto de perjuicios morales, y la suma de $4.506.858 por concepto de lucro cesante consolidado y futuro; lo anterior con ocasión de la muerte del joven Aníbal de Jesús Cano Moná mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial; en la cual la entidad estatal demandante busca que el juez dicte sentencia declarando la responsabilidad patrimonial del demandado y, en consecuencia, que se le condene a la reparación del respectivo daño.

Ésta puede dirigirse contra:  Los servidores o ex servidores públicos que de acuerdo con lo establecido en la Constitución Nacional, son miembros de las Corporaciones Públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de todas sus entidades descentralizadas.  Los particulares que desempeñan funciones públicas, categoría dentro de la cual expresamente se incluye a contratistas, interventores, consultores, y asesores a los que corresponda la actividad contractual de la Administración.Radicado: 05001 33 33 025 2014 01038 01 P.

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9 P. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, en primer término, el legitimado para interponer la acción de repetición es la persona jurídica de derecho público que pagó el valor de la condena o de la conciliación. Actualmente, según la Ley 678 de 2001, la acción de repetición procede ante el pago efectuado por la Administración cuando ha mediado culpa grave o dolo de un agente del Estado, en cuanto el pago hubiese tenido origen en una condena judicial impuesta por la Jurisdicción Contenciosa, por un Tribunal de Arbitramento o por la Justicia Ordinaria, pero también por un acuerdo conciliatorio judicial o extrajudicial, y por cualquier otra forma de terminación del conflicto. En relación con lo anteriormente anotado, es importante indicar que la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-388 de 2006, sostuvo que pese al texto del inciso 2º del artículo 90 de la Constitución Política, que señala “que en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”, tales supuestos se ajustan plenamente a la Carta, específicamente indicó: “…En cuanto al primer cargo atinente a la supuesta exigencia constitucional de una condena como conditio sine qua non para el ejercicio de la acción de repetición, encuentra la Corte que no le asiste la razón al accionante, por

cuanto la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución establece, a cargo del Estado, dos obligaciones perfectamente diferenciadas a saber: En primer lugar, la obligación de responder patrimonialmente en relación con el daño antijurídico que le sea imputable, cuando concurra un nexo causal entre dicho daño y la acción o la omisión de la autoridad pública. En segundo lugar, el deber de repetir contra el agente generador del daño, en todos aquellos eventos en los cuales llegue a imponerse una condena como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del respectivo agente, sin que el establecimiento de tal deber de repetir quede circunscrito en manera alguna, única y exclusivamente a los eventos en que exista una sentencia condenatoria. (…) Como lo que se pretende a través del ejercicio de la acción de repetición es la recuperación, por parte del Estado, del monto de la indemnización que ha tenido que reconocer y pagar en razón del daño antijurídico derivado del comportamiento doloso o gravemente culposo de alguno de sus agentes, ningún sentido tendría el circunscribir la posibilidad de repetir contra tal agente a los eventos de existencia de una condena, cuando en el ordenamiento jurídico existen otros mecanismos a través de los cuales se puede establecer, en forma igualmente fehaciente y sin menoscabo alguno de las garantías fundamentales, la cabal existencia del daño antijurídico, e inclusive la concurrencia de un comportamiento doloso o gravemente culposo del agente generador del mismo…”Radicado: 05001 33 33 025 2014 01038 01 P.

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10 P. Ahora, teniendo en cuenta el análisis precedente, se concluye que para la prosperidad de la acción de repetición en el presente caso, se deben acreditar fehacientemente los siguientes requisitos:  La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio a cargo de la entidad demandante.  El pago de la indemnización por parte de la entidad pública.  La calidad de los Agentes demandados.  La magnitud del detrimento patrimonial que se reclama del demandado y su fundamento, puesto que no en todos los casos, éste coincide con el valor impuesto en la condena.  La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado  Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico. Respecto al pago efectivo de la condena, el Consejo de Estado se ha pronunciado señalando que, para las demandas presentadas en vigencia de la Ley 1437 de 2011 , el legislador estableció que el certificado del pagador constituía la prueba idónea para incoar la pretensión de repetición, la cual si no es desvirtuada o tachada en el curso del proceso, tiene el mismo valor al momento de proferir sentencia, en tanto constituye un documento público emanado de autoridad competente, que se presume auténtico, por lo que resulta suficiente a la hora de acreditar el pago; así se pronunció: “(…) En relación con la prueba del pago, la Ley 1437 de 2011 bajo cuya vigencia se tramitó el presente asunto, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. Así lo previó: Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un

vigencia se tramitó el presente asunto, estableció que el certificado del pagador es prueba idónea del pago para efectos de iniciar la repetición. Así lo previó: Artículo 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño” (Se resalta).Radicado: 05001 33 33 025 2014 01038 01 P.

Demandante: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL

11 P. Lo anterior en concordancia con lo previsto en el artículo 166 ibídem que impuso la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas con pretensiones de repetición, de donde se colige que esa misma prueba, no tachada ni desvirtuada en el curso del proceso, no puede tener un valor diferente a la hora de decidir, en tanto documento público emanado de la autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. Así las cosas, la certificación del pagador, aportada al proceso, es prueba idónea y suficiente

autoridad competente para pagar y que se presume auténtico al tenor de lo previsto en el artículo 244 del Código General del Proceso. Así las cosas, la certificación del pagador, aportada al proceso, es prueba idónea y suficiente del pago, tal como lo alegó la apelante.(…)”1 Lo anterior, teniendo en cuenta la discusión entre régimen jurídicos, puesto que para las demandas presentadas en vigencia del Decreto 01 de 1984 , el Consejo de Estado estableció que, para acreditar el pago efectivo de la condena constituye obligación a cargo de la entidad demandante aportar la prueba idónea del pago que permitiera la extinción de la obligación, la cual debía provenir de la afirmación del acreedor o de algún medio de convicción en el cual se certificara que la prestación quedó cancelada por concepto de pago, así se pronunció la citada Corporación: “(…) de acuerdo con el artículo 1625 del Código Civil, se establece una enumeración, no taxativa, de los modos de extinción de las obligaciones dado que toda obligación está llamada a ser cumplida y, por lo tanto, a extinguirse a través de la ejecución de la prestación debida. Dentro de ese listado previsto en la norma está contemplado el pago, modo de extinción de la obligación entendido como la ejecución total de la prestación debida. Es decir, para que exista el pago es menester la preexistencia de una obligación entendida como el vínculo jurídico existente entre dos sujetos de derecho, en la cual se busca la satisfacción del acreedor y la liberación del deudor a través

de la materialización de una prestación de dar, hacer o no hacer (dare, facere y prestare). Conforme a lo anterior, en los términos del artículo 1626 del Código Civil, el pago es la ejecución de la prestación debida y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem. En consecuencia, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza en relación con la extinción de la obligación. (…) “En materia probatoria, a pesar de la consagración del principio de libertad probatoria y de apreciación conforme a las reglas de la sana crítica, la prueba por excelencia del pago es, de conformidad con nuestro Código Civil, la carta de pago, y en derecho comercial, el recibo, documentos que reflejan que la obligación fue satisfecha. (…)” . Por su parte, en reiterada jurisprudencia de la Sala, se ha indicado que el pago puede acreditarse a través de cualquier medio de prueba, lo esencial es que el elem

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