TA ANT - 05001-33-33-025-2014-01075-00-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-025-2014-01075-00-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE REPETICIÓN – Es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial - Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado.
FUENTE FORMAL: Ley 678 de 2001.
NOTA DE RELATORÍA: La entidad resalta que la culpa grave del demandado está fundamentada en lo dicho por el Tribunal Administrativo cuando se refirió a que la obligación de revisar las hojas de vida de los empleados recaía sobre el jefe de personal, sin embargo para la Sala esta afirmación no es vinculante en el proceso de repetición, por cuanto la génesis de la presente demanda es la repetición de lo pagado por la desvinculación de manera ilegal de la señora María Eugenia Garcés, pues no fue considerada su condición especial prepresionada dentro de los criterios de valoración para la reducción de las plazas, obligación que según la Resolución No. 113 expedida por la Contralora General del Municipio era de un grupo o comité y no de un funcionario en específico como se indica en la demanda.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01
Acción de Repetición.
Demandante: Contraloría General del Medellín
Demandado: Jaime León Acosta Montoya Página 2 de 19
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Sistema Oral.
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control: Repetición Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-00
Demandante: Contraloría General de Medellín
Demandado: Jaime León Acosta Montoya.
Instancia: Segunda
Providencia: No. 207 Ap.
Tema: CONFIRMA SENTENCIA. Presupuestos de la Acción de repetición /Prueba de la existencia del dolo o culpa grave para que proceda la acción de repetición en contra del agente del Estado/La sentencia judicial que imponga la condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado.
Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco (25º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la Contraloría General de Medellín en contra del señor Jaime León Acosta Montoya. ANTECEDENTES Por medio del Acuerdo 001 de 2004 del Concejo de Medellín y la Resolución No. 182 del 27 de abril de 2004, expedida por la Contraloría General de Medellín se restructuró la planta de personal de la entidad.
El 28 de abril se le comunicó a la señora María Eugenia Garcés Galeano que como
182 del 27 de abril de 2004, expedida por la Contraloría General de Medellín se restructuró la planta de personal de la entidad.
El 28 de abril se le comunicó a la señora María Eugenia Garcés Galeano que como consecuencia de la reforma el cargo por ella desempañado, Secretaria, código 54001, grado 01 A, había sido suprimido de la planta de cargos por tal motivo se le daba la oportunidad de optar entre la reincorporación y la indemnización. El retiro del servicio de la señora Garcés Galeano se hizo efectivo a partir del 29 de abril de 2004.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01 Acción de Repetición.
Demandante: Contraloría General del Medellín
Demandado: Jaime León Acosta Montoya Página 3 de 19
Por Resolución No. 113 de 2004, la Contraloría General de Medellín, conformó el Comité para la aplicación de los criterios de evaluación del personal de carrera administrativa, del cual hizo parte el señor Jaime León Acosta Montoya, este Comité estaba encargado de evaluar las hojas de vida de los funcionarios de carrera y establecía los criterios para la desvinculación amparados en el Acuerdo 01 de 2004. En el proceso de evaluación de las hojas de vida de los funcionarios de carrera a desvincular el señor Acosta Montoya cometió una omisión en la observación de las normas al determinar la desvinculación de la señora Maira Eugenia Acosta Montoya, no se percató que a esta servidora le faltaban menos de 3 años para acceder
a la jubilación. Mediante la Resolución No. 368 del 19 de mayo de 2004 se reconoció y liquidó la indemnización de la señora María Eugenia Garcés fue firmada por el señor Jaime León Acosta Montoya en calidad de Subdirector Administrativo de Talento Humano de la Contraloría General de Medellín. Los criterios de valoración para la reducción de plazas de diferentes cargos de carrera administrativa fueron establecidos en la Resolución No. 117. La señora María Eugenia Garcés interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 24 de septiembre de 200, en contra de la Procuraduría General de Medellín, la cual fue tramitada por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 19 de febrero de 2010 negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada y revocada por la Sala de Descongestión, Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia. Que el exfuncionario Jaime León Acosta Montoya al momento de valorar las hojas de vida de los servidores de la Contraloría General de Medellín, en el año 2004, omitió observar, para el caso concreto de la señora Garcés Galeano, las exigencias dispuestas en la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, en virtud de esta omisión el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió revocar la sentencia de primera instancia y ordenó el pago de los salarios y prestaciones a que hubiere lugar enRadicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01
Acción de Repetición.
Demandante: Contraloría General del Medellín Demandado: Jaime León Acosta Montoya Página 4 de 19 consecuencia de la nulidad del acto administrativo que desvinculo a la señora María
Eugenia Garcés. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25º) Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda en vista de que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria para acreditar la calidad de servidor o ex servidor público del demandado y tampoco se allegó el pago de la suma conciliada y mucho menos se acreditó el dolo o culpa grave con que actuó el demandado. Como fundamento de su decisión indicó1: “Si bien la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia señala como obligados a los jefes de personal de la entidad el verificar las respectivas situaciones administrativas a efectos de determinar quiénes eran beneficiarios de la protección, dicha conclusión no es sustentada ni acreditada en la sentencia y del material probatorio que obra en el proceso, tampoco puede derivarse la autonomía y facultad del ex funcionario ahora demandado para tomar la decisión definitiva del retiro, pues lo que se advierte de los actos administrativo allegados por la parte demandante, es que el hacía parte de un comité interdisciplinarios que se encargaría de la selección y recomendación de hojas de vida, la cual no tenía la característica de ser vinculante por al nomador-Contralor-. (…) Como se puede observar en las Resoluciones precitadas, la entidad dispuso la
creación de un comité que se encargaría del estudio de las hojas de vida y emitiera el concepto respectivo para que se procediera con la restructuración, pero en estos actos administrativos no se dispuso en particular en cabeza de la estaría una u otra función, por lo que no es posible predicar que estaba en cabeza de la Subdirección Administrativo del Talento Humano la selección de hojas de vida y en consecuencia la decisión final de quienes serían reubicados, retirados o sujetos de protección reforzada, pues en general se observa que esta era la finalidad de dicho comité y si toda esta actividad recaía en un solo funcionario….” EL RECURSO El apoderado de la entidad presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, señala que existe una incongruencia en los argumentos, pue se indica que se deben analizar cuatro argumentos (Calidad de servidor público, condena
1 Folio 156 vuelto.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01 Acción de Repetición.
Demandante: Contraloría General del Medellín Demandado: Jaime León Acosta Montoya Página 5 de 19 o conciliación que genere el pago y el dolo o la culpa grave) establece los tres primeros y concluye que no hay dolo o culpa grave, sin embargo indica que el demandante no probó ninguno de los elementos esenciales para que prospere la acción de repetición. Refiere apartes de la sentencia y de las pruebas donde se demuestran los tres primeros requisitos para la procedencia de la acción de repetición.
La presunción legal, establecida en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 aducida por la entidad, debe ser desvirtuada por el demandado , lo que brilla por ausencia dentro del proceso, por el contrario, el demandado en la contestación a varios de los hechos de la demanda los da, por ciertos, su actuar probatorio se suscribió en sostener que él no era el único responsable de verificar que la señora Garcés Galeano reunía los requisitos de la Ley 790 de 2003 y el Decreto Reglamentario 190 de 2003. Que se demostró que el demandado actuó de manera negligente en la desvinculación de la señora Garcés Galeano. La sentencia que declaró patrimonialmente responsable a la entidad demandante, en este caso, si es suficiente, aunado a la confesión realizada por el demandado y la prueba testimonial practicada, para demostrar una violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, pues esos fueron los motivos por los cuales el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y en consecuencia se condenara a la entidad.
Finalmente indicó: “Por otra parte, se pude sostener de manera meridiana y en corolario necesario de lo anterior, que la motivación de la sentencia que sirvió de apoyo para impetrar el medio de control de Repetición, si se desprende una violación manifiesta e inexcusable normas (sic) de derecho, pues hubo en total desconocimiento por parte del demandado de su obligación, que en la litis solo para desvirtuar su culpa grave se limitó a confesar en la demandada que él no era el único responsable de esta valoración. De lo anterior se infiere sin hesitación alguna que en la presente controversia se han estructurado o acreditado los cuatro (4) elementos que desde vieja data ha precisado la jurisdicción para que la honorable magistratura revoque la sentencia objeto de alzada y en su
se infiere sin hesitación alguna que en la presente controversia se han estructurado o acreditado los cuatro (4) elementos que desde vieja data ha precisado la jurisdicción para que la honorable magistratura revoque la sentencia objeto de alzada y en su defecto se acceda a las pretensiones deprecadas, pues se probó la calidad de ex servidor público del demandado (el demandado aceptó esta calidad al contestar la demanda), se aportó en copia autentica la sentencia que condenó a la entidad estatal, se probó el pago realizado por el demandante como consecuencia de la sentencia y la culpa grave del demandado.”Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01 Acción de Repetición.
Demandante: Contraloría General del Medellín
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Sobre las costas señala que no son procedentes por cuanto el medio de control invocado, acción de repetición, contiene un interés publico pues lo que se pretende es la recuperación del patrimonio público. ALEGATOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso y surtido el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 del CPACA., el apoderado de la entidad demandante presenta un resumen de los argumentos expuestos para sustentar el recurso de apelación. El agente del Ministerio Público presentó su concepto solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia “En efecto, para este agente del Ministerio Público, y siguiendo los lineamientos de múltiples pronunciamientos del órgano de cierre de la
jurisdicción, la motivación de la sentencia judicial que imponga una condena patrimonial a cargo de una entidad pública y el pago de la misma no son pruebas idóneas para establecer per se la responsabilidad del demandado en acción de repetición, en otras palabras, las consideraciones que dieron lugar a la imposición de la condena, no son suficientes para comprometer el al demandado ni para concluir que su actuación hubiere sido dolosa gravemente culposa, dado que la conducta imputada debe ser demostrada en el proceso de repetición en aras de garantizar a favor del demandado el debido proceso, puesto que la acción de repetición es autónoma e independiente respecto del proceso que dio origen a la misma.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Problema Jurídico: El asunto objeto del debate se contrae a determinar si se cumplen los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a que el agente estatal, demandado por la Contraloría General del Municipio Medellín.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01
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Marco Normativo y Jurisprudencial de la Acción de Repetición: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, la Constitución Nacional en su artículo 90 dispone: “Artículo 90: El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades
públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” (Resaltado de la Sala) A su vez, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, que consagra la acción de reparación directa en su inciso 2º, dispone: “Artículo 86. (…) Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex -servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de la otra Entidad Pública.” Para una mejor comprensión de las características de la acción de repetición, nos será de gran utilidad lo dicho por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, en Providencia del catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO, y radicada bajo el número 05001-23-31-000-1997-01643-01(30999), donde se refirió al tema en el siguiente sentido: “1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (Decreto Ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se
circunscribió a la actividad contractual. Posteriormente, el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad que (sic) la entidad pública condenada acudiera, por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la responsabilidad de una entidad estatal y un agente público,Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01 Acción de Repetición.
Demandante: Contraloría General del Medellín Demandado: Jaime León Acosta Montoya Página 8 de 19 la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste.
La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la Ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales
como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.
2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización, que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-778 de 2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado2”.
Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. De otro lado, aun cuando actualmente la acción de repetición está regulada en la ley 678 de 2001, esta normativa no se aplicará al presente caso, toda vez que los hechos
por los cuales fue condenada la entidad accionante, ocurrieron el día 26 de febrero de 1989, fecha en la cual se dio muerte a los señores WILSON ALONSO SEPULVEDA GUTÍERREZ, LUIS FERNANDO SEGURO TABARES y RUDECINDO CASTRO TABARES; y para esa época, no se encontraba vigente la Constitución Política de 1991 ni la normativa que regula específicamente la acción de repetición. Por lo tanto, los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo que regulan la responsabilidad patrimonial de los funcionarios por los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones, así como la facultad de la
2 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01 Acción de Repetición.
Demandante: Contraloría General del Medellín Demandado: Jaime León Acosta Montoya Página 9 de 19 entidad condenada a repetir en contra de aquél por lo que respectivamente le correspondiere, será la normativa aplicable en el presente caso.
El Código Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de que la entidad pública condenada en un proceso de responsabilidad contractual o extracontractual, pudiera repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiera ocasionado o propiciado la condena. Adicionalmente señaló, que en el evento de declaratoria de responsabilidad, la sentencia dispondrá que los
perjuicios fueren pagados por la entidad, para que posteriormente ésta pudiera repetir contra el funcionario responsable.
3. Requisitos de la acción de repetición Ahora bien, para que una entidad pueda ejercer la acción de repetición contra el funcionario responsable, se requiere que ésta haya sido condenada a pagar perjuicios por la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario y que el pago, producto de la sentencia condenatoria, se haya efectivamente realizado.
Al respecto la Sala ha señalado: “... de acuerdo con lo establecido en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria y c) Que la condena se haya producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas...” 3
En cuanto a la culpa grave y el dolo, la doctrina ha afirmado: “Para que pueda hablarse no sólo de ilicitud, sino además de delito civil propiamente dicho, se hace precisa la existencia en el agente de una intención antijurídica (dolo) o, por lo menos, de una negligencia (culpa). No hemos de insistir aquí sobre conceptos sobradamente conocidos. Baste hacer una referencia en orden a la distinción de ambos conceptos, a la doble teoría en torno
al concepto de dolo: se discute si existe dolo cuando el agente ha previsto el efecto ilícito de su acto (teoría de la representación), o si, además de la previsión del efecto debe exigirse también la voluntad de que se produzca (teoría de la voluntad). En la mayoría de los casos, observa VON TUHR, existe dolo desde el punto de vista de ambas teorías, cuando alguien cumple una acción previendo como resultado necesario de ella una lesión personal, quiere tal lesión, aunque cumpla la acción para un fin diferente y considere a la lesión como un efecto accesorio no deseable. ... “Frente al dolo que se caracteriza por la previsión e intencionalidad de los efectos antijurídicos, la culpa aparece fundada sobre la simple negligencia de su autor. Por esto, observa CHIRONI, se califica exactamente de culposo el acto cometido sin verdadera intención de dañar; el autor responde porque debía
3 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el dos de mayo de 2007, expediente 18.621.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01 Acción de Repetición.
Demandante: Contraloría General del Medellín Demandado: Jaime León Acosta Montoya Página 10 de 19 desplegar mayor cuidado, mayor diligencia en el conocimiento del hecho en sí o en la previsión de las consecuencias probables. No es la voluntad de perjudicar lo que constituye aquí la responsabilidad, como en el dolo, sino la falta de
diligencia, y en ella precisamente radica la razón de la culpa...”4 Sobre el particular, el Consejo de Estado ha señalado: “Al no haberse precisado o definido legalmente, de manera específica para efectos de la acción de repetición, los conceptos de ‘culpa grave’ y ‘dolo’, la jurisprudencia acudió inicialmente a la noción recogida y desarrollada por el ordenamiento civil, en cuyo artículo 63 se distingue entre la culpa grave, la culpa leve y la culpa levísima, para efectos de señalar que culpa o negligencia grave es el descuido en que ni siquiera incurrirían las personas negligentes o de poca prudencia en el manejo de sus propios negocios. Así mismo, el aludido artículo 63 precisa que en materia civil esa culpa se equipara al dolo que, a su vez, se concibe como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o a la propiedad de otro”. “Sin embargo, la responsabilidad personal, de carácter patrimonial, del agente frente al Estado, encuentra hoy fundamento en normas de Derecho Público, en tanto la misma Carta Política establece, en el marco del Estado Social de Derecho y en desarrollo del principio de legalidad, que los servidores públicos, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, responden por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 superior, el agente estatal compromete dicha responsabilidad cuando su conducta dolosa o gravemente culposa ha sido la causa de condena patrimonial contra el Estado.
… “Para efectos de delinear un concepto legal independiente, propio del Derecho Público y aplicable para el caso de las acciones de repetición que se deban promover contra los servidores o ex servidores públicos, la Ley 678 … adoptó una definición legal diferente a la tradicionalmente utilizada, tal como lo recoge el artículo 6 de dicha Ley, en cuya virtud: ‘La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones’. “Esa misma Ley 678 de 2001, en su artículo 5 definió el concepto de dolo para los efectos propios de la acción de repetición que se promueva contra agentes del Estado, con el siguiente alcance: ‘La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.’ “Como puede advertirse, las normas legales transcritas tienen un contenido y unos elementos que resultan diferentes de las nociones recogidas en el mencionado artículo 63 del Código Civil, amén de que en este nuevo campo no se equiparan el dolo y la culpa grave, como sí ocurre en el terreno civil, a tal punto que totalmente diferentes resultan, entre sí, las situaciones de hecho que
4 De Cossio Alfonso. El dolo en el Derecho Civil. Págs. 52 y 53, Editorial Comares S.L., Granada, 2005.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01 Acción de Repetición.
Demandante: Contraloría General del Medellín
Demandado: Jaime León Acosta Montoya Página 11 de 19 la citada Ley recoge para efectos de presumir, en unos casos el ‘dolo’ y en otros, completamente diferentes, la ‘culpa grave’.5
Caso concreto: La Sala, con el fin de precisar si en el presente caso se encuentran reunidos los elementos estructurales que configuran la responsabilidad patrimonial del agente, tendrá en cuenta la prueba documental aportada al proceso:
1. Copia de sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Medellín, del 18 de febrero de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (Fol. 14 al 29)
2. Copia de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión, Subsección Laboral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que revocó la sentencia anterior y ordenó el pago de las prestaciones y salarios a la señora María Eugenia Garcés
Galeano.
3. Copia del Acta del Comité de Conciliación de la Contraloría General de Medellín, en la cual se decidió que se debía iniciar la acción de repetición en contra de quien ejercía las veces de Jefe de Personal. (Fol. 46 al 54)
4. Copias de los documentos con los cuales se ordenó el pago realizado la señora María Eugenia Garcés Galeano. (Fol. 55 al 59)
5. Copia de la Resolución No. 384 del 24 de septiembre de 2013 “ por medio de la cual se cumple una sentencia judicial y se ordena un pago.” (Fol. 60 al 63)
6. Copia del Memorando No. 201400004742, de la Contraloría General de Medellín, en el cual se informa que el Subdirector Administrativo del Talento Humando a la fecha de desvinculación de la señora María Eugenia Garcés Galeano, era el señor Jaime León Acosta Montoya. (Fol. 64) Los elementos esenciales a analizar, en relación con la acción de repetición6, son: La existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto;
5 Sentencia del cuatro de diciembre de 2006 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente 16.887. 6Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra, Providencia del ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007), Radicación Número: 0500123-31-000-1997-00999-01(25749)Radicado: 05001-33-33-025-2014-01075-01 Acción de Repetición.
Demandante: Contraloría General del Medellín Demandado: Jaime León Acosta Montoya Página 12 de 19 El pago realizado por parte de la entidad; La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; y La calificación de la conducta como dolosa o gravemente culposa del agente estatal.
Dichos elementos deben estar debidamente acreditados por la parte demandante, de lo contrario no podría prosperar la acción.
Se tiene que, efectivamente, existe una sentencia judicial donde se ordena el pago de todas las prestaciones y salarios desde el 29 de abril de 2004 hasta el 10 de diciembre de 2006, a la señora María Eugenia Garcés Galeano y el respectivo pago de las prestaciones ordenadas en la sentencia. Sobre la calidad de agente del estado del demandado tenemos que a folios 64 se encuentra el memorando suscrito por la señora Leticia Orrego Pérez, contralora Auxiliar de Talento Humano , donde se informa que el Subdirector de Talento Humano para la fecha de desvinculación de la señora Garcés Galeano era el ahora demandado, Jaime León Acosta Montoya, además, de lo indicado a la respuesta a la demanda quedó acreditado este requisito. Acreditada la existencia de la condena, su consecuencial pago y la calidad del agente, por parte de la entidad demandante, aborda la Sala el análisis del último de los requisitos de la procedencia de la acción de repetición, esto es, que el actuar del funcionario público haya sido doloso o gravemente culposo. Sea lo primero advertir que la parte demandante encamino su pretensión en la presunción de culpa grave del señor Acosta Montoya por la supuesta inobservancia de las normas legales lo que conllevó a la desvinculación de la señora María Eugenia Garcés Galeano. Se indica en la demanda que el demandado era el responsable de la revisión de las hojas de vida de los funcionarios que deberían ser desvinculados dentro del proceso de reestructuración de la planta de personal de la Procuraduría General de Medellín
En el recurso
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