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TA ANT - 05001-33-33-025-2014-01110-01-(29-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-025-2014-01110-01-(29-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CARRERA DOCENTE - Con relación a la carrera docente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el Decreto 2277 de 1979 organizó la prestación del servicio público esencial de la educación, a través de la creación de un estatuto para el ejercicio de la profesión docente. Dicho estatuto, además de definir las condiciones generales para ejercer la docencia, distinguió entre educadores oficiales y no oficiales y creó el denominado Escalafón Nacional Docente, el cual, conforme al artículo 8° del citado Decreto, se entendió como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos. - con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, la incorporación a la carrera docente no se da sólo con la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, la designación en propiedad en un cargo docente y la posesión del mismo, como lo preceptuaba el Decreto Ley 2277 de 1979, sino que es necesario haber sido seleccionado en un concurso previo, además de cumplir con los requisitos legales. En otras palabras, el nombramiento por decreto para todo el personal docente del servicio público estatal debe hacerse con observancia de las reglas propias de la carrera administrativa, llevadas al campo educativo nacional: El concurso de méritos es el sistema de selección que determina la incorporación al servicio de la educación / ESCALAFÓN NACIONAL DOCENTE - se estableció como un sistema de clasificación de los educadores para toda modalidad de

docentes, ya sean éstos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripción en el Escalafón se convirtió en condición sine que non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, permanencia y retiro de la carrera docente - (i) El estar “inscrito” en el Escalafón Nacional Docente previsto en el Decreto 2277 de 1979, no implica necesariamente que el educador se encuentre “vinculado” a la carrera administrativa como servidor público del Estado, ya que, por ejemplo, el mismo Decreto, en el artículo 4°, establecía que a los docentes no oficiales (o privados) le eran aplicables las mismas normas sobre el Escalafón Nacional. (ii) Los derechos que emanan de la carrera docente establecida en el Decreto 2277 de 1979, en virtud de lo previsto en el artículo 27, se sujetan no sólo a la inscripción en el Escalafón, sino también a la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, a la designación en un cargo docente en PROPIEDAD y a la toma de posesión del mismo./ VINCULACIÓN AL SERVICIO DOCENTE - con la expedición de la Ley 115 de 1994, “Ley General de Educación”, en sus artículos 105 y 107 (modificados por el Decreto Ley 2150 de 1995), se estableció que la vinculación al servicio estatal requiere, previo concurso, haber sido seleccionado y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y,

así mismo, señalan que es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales.

FUENTE FORMAL: Artículo 125 de la Constitución Política, Ley 115 de 1994, Decreto 2277 de 1979, Decreto 2150 de 1995, Decreto 1278 de 2002

NOTA DE RELATORÍA: En este caso, el recurrente pide, en virtud de los principios de irrenunciabilidad, el de favorabilidad y la condición más beneficiosa, la aplicación del Decreto 2277, por ser este más beneficioso que el 1278 de 2002, por cuanto el actor al ser nombrado, posesionado y tras haber prestado sus servicios por más de 20 años, se le exigen los requisitos de una norma que entró a regir 6 años después de su vinculación.

No obstante, la Sala advirtió que no es dable acceder a su pretensión, en la medida en que dicho principio solo puede analizarse cuando existen dos normas o una con diferentes interpretaciones, siempre y cuando todas estén vigentes, criterio fijado por el Consejo de Estado para garantizar una debida aplicación de los principios de favorabilidad y de retrospectividad de la ley, lo que no ocurre en el presente asunto, habida cuenta de que la referida Ley fue derogada por el Decreto 1278 de 2002, siendo aplicable esta normativa al actor, en tanto, durante su vigencia, no acreditó el cumplimiento de uno de los requisitos para la inscripción en el Escalafón Docente, como lo es la obtención de un título

de licenciado. En ese orden de ideas, estuvo acertada la Administración al no acceder a la inscripción solicitada, por cuanto no es suficiente con la acreditación del título de licenciado que obtuvo en 2013, pues, como ya se vio, era menester para ello el cumplimento de otros requisitos y superar las evaluaciones de desempeño y de competencias respectivas, consagradas en el Decreto 1278 de 2002, no siendo aplicableRadicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Raúl Jaramillo Carmona 2 el Decreto 2277 de 1979. Atendiendo a la normatividad en cita y evaluando el acervo probatorio, la Sala concluyó que la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda fue acertada, motivo por el cual fue procedente confirmar la decisión apelada.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Raúl Jaramillo Carmona

3 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Ref.: Radicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Pretensión: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

Demandante: RAÚL JARAMILLO CARMONA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO Providencia: n.° 269

Temas desarrollados: Decreto 2277 de 1979la incorporación a la carrera docente se da sólo con la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, la designación en propiedad en un cargo docente y la posesión del mismo. / Decreto 1278 de 2002 - requisitos para la inscripción y el ascenso en el Escalafón Docente: título de licenciado, haber sido nombrado mediante concurso y superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba o la evaluación de competencias /Demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del Decreto 2277 de 1979 / Confirma sentencia de primera instancia - Revoca costas.

Resuelve la Sala el recurso de APELACIÓN, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 10 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia), que negó a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. El medio de control: El señor Raúl Jaramillo Carmona, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del derecho de acción, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral, en contra del Municipio de Medellín y la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de obtener un pronunciamiento respecto de las siguientes

1.2. Pretensiones:Radicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Raúl Jaramillo Carmona

4 Solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones n.° 06224 del 25 de junio de 2013, “Por medio de la cual se resuelve de fondo una solicitud de inscripción en el Escalafón Nacional Docente bajo el Decreto 2277 de 1979” y n.°0235 del 26 de febrero de 2014, “Por medio de la cual se resuelve la segunda instancia promovida por el señor Raul Jaramillo Carmona docente del municipio de Medellín”. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al Municipio de Medellín –Secretaria de Educación Municipal, i) inscribir en el Escalafón Nacional Docente al demandante en el grado 7°, que correspondería a su título de licenciado; ii) que la entidad le reconozca y pague al docente los dineros adeudados por concepto de inscripción desde el 18 de abril de 2013 y que resultara de la diferencia aplicada a los que se han venido pagando y el monto que correspondería en el grado 7° del Escalafón Nacional Docente; iii) que se actualice la condena y se aplique la indexación desde la fecha en que cumplió los requisitos para la inscripción, esto es, desde el 8 de abril de 2013, fecha en la cual se radicó la solicitud de inscripción; iv) que se ordene el pago de los intereses moratorios

y v) condena en costas al demandado. 1.3. Hechos: Se narra en la demanda, que el señor Raúl Jaramillo Carmona se vinculó al departamento de Antioquia, desde el 15 de agosto de 1996, en el Liceo Mariano J. Villegas del municipio de Montebello, con el título de bachiller académico, posesionándose en esa misma fecha, y en el cual laboró hasta el 19 de febrero de 2002. Indica que por el Decreto 348 del 20 de febrero de 2002, fue trasladado al municipio de Medellín, donde actualmente presta sus servicios en la I.E. María Montessory, que el día 22 de marzo de 2013 se le otorgó al demandante el título de Licenciado en Educación Básica con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana por parte del Tecnológico del Antioquia, con lo cual solicitó el 8 de abril de 2013, la respectiva inscripción en el Escalafón el Docente, conforme al Decreto Ley 2277 de 1979. Dicha petición fue negada por la Secretaría de Educación Municipal de Medellín, mediante la resolución 06224 del 25 de junio de 2013, notificada el 31 de octubre de ese año.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Raúl Jaramillo Carmona

5 Explica que frente a dicha decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue desatado a

través de la resolución 0235 del 26 de febrero de 2014 por la Comisión Nacional del Servicio Civil, confirmando la negativa contenida en la resolución 06224 del 25 de julio de 2013. Manifiesta que el demandante se vinculó en vigencia del Decreto Ley 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la profesión docente, decreto ley vigente actualmente y que no fue, en ningún caso, derogado por el decreto ley 1278 de 2002 y que, si en gracia de discusión, se admite que el decreto ley 2277 de 1979 fue derogado por el decreto ley 1278 de 2002, estaríamos frente al caso de ultra actividad de la ley, en los términos de la sentencia C-763 de 2002. 1.4. La sentencia de primera instancia: Mediante sentencia proferida el 10 de marzo de 2017, el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín (Antioquia) negó las súplicas de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones1: Indica que el hecho de que el actor hubiese sido vinculado bajo la vigencia del Decreto 2277 de 1979, dado que no fue en propiedad (al habérsele revocado el nombramiento inicial), no le da derecho alguno para reclamar que se le inscriba en el Escalafón Nacional Docente, al no cumplir con los requisitos de la norma derogada, debiendo ajustarse a los requerimientos del Decreto 1278 de 2002.

Expresa que el actor no se encontraba inscrito en carrera docente mientras estuvo vigente el Decreto 2277 de 1979, por tanto, no es beneficiario de la misma, por lo que no puede reclamar que lo ampara un régimen de derechos adquiridos. Afirma que no tiene derecho a ser inscrito en el escalafón nacional docente hasta que no cumpla los requisitos que, desde la emisión de la Ley 115 de 1994, se exiges para el ingreso el concurso de méritos y que, según el artículo primero de dicha normativa, otorgó la posibilidad, para quienes no estuvieran escalonados, de incorporarse al escalafón nacional docente, siempre que llenaran los requisitos en un plazo no mayor de dos años y que, si en ese plazo no se cumplía, serían desvinculados del servicio educativo, salvo los bachilleres que se encuentren prestando

1 Folios 162-173Radicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Raúl Jaramillo Carmona 6 sus servicios docentes en zonas de difícil acceso y en proceso de profesionalización comprobado. Sin embargo, el demandante no cumplió con lo estipulado dentro de dicho plazo y continuó vinculado.

Aduce que, como no satisfizo los requisitos del Decreto 2277 de 1979, ni tampoco lo hizo en el término concedido por la Ley 115 de 1994, debe ajustarse a las exigencias del Decreto 1278 de 2002, en el cual es menester, para ingresar al servicio educativo estatal y ser inscrito en el

escalafón docente, poseer un título de licenciado o profesional expedido por una institución de educación superior, o un título de normalista superior, y también superar el concurso de méritos. Sostiene que no puede reclamarse ultra actividad y la consecuente aplicación del principio “Tempus regit actus ”, por cuanto en el presente caso no puede regirse por el Decreto 2277, porque los requisitos allí previstos no fueron cumplidos por el demandante, ya que la obtención del título de licenciado en Educación Básica con énfasis en Humanidades y Lengua Castellana fue en marzo de 20013, por lo que dicho requisito no se cumplió durante la vigencia del Decreto 2277, de manera que, si se pretende ser inscrito en el escalafón nacional docente, se debe cumplir con los requisitos del Decreto 1278 de 2002, el cual no prevé ningún régimen de transición que otorgue a los docente más tiempo para acreditar requisitos y ser sujetos retroactivamente del Decreto 2277 de 1978. 1.5. El recurso de apelación: El apoderado de la parte demandante, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra al fallo de primera instancia (fls. 176 y 177), escrito en el que manifiesta que el Decreto 2277 del 14 de septiembre de 1979 no fue derogado por el Decreto Ley 1278 de 2002, ni tácita ni expresamente, que dicho Decreto sigue aplicándose plenamente a todos los docentes vinculados hasta el 20 de enero de 2002 y que el demandante fue nombrado y

posesionado, por lo cual rige para él. Indica que no se tuvieron en la cuenta los principios consagrados en el artículo 53 Constitucional y por lo tanto, en virtud de los principios de irrenunciabilidad, el de favorabilidad y la condición más beneficiosa, pide la aplicación del Decreto 2277, por ser este más beneficioso que el 1278 de 2002, por cuanto el actor, al ser nombrado y posesionado conRadicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Raúl Jaramillo Carmona 7 todas las exigencias legales y tras haber prestado sus servicios por más de 20 años, se le exige que renuncie, concurse y, si se logra pasar un periodo de prueba, será escalafonado, aplicándole una norma que entró a regir 6 años después de su vinculación, 1.6. Alegatos en segunda instancia: Admitido el recurso de apelación 2, por auto del 13 de junio de 2017, de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión, oportunidad que fue aprovechada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual presentó los alegatos de conclusión que reposan en los folios 187 y 188, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandante presentó alegatos, los cuales son visibles en el folio 189, escrito en el que reitera que el demandante se vinculó al servicio como educador en vigencia del Decreto

2277 de 1979, normatividad que ultractivamente rige al actor. Por su parte, el Municipio de Medellín, se pronunció en los folios 190 a 195, escrito en el cual reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 1.7. Concepto del Ministerio Público: El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no hizo pronunciamiento. Concluido el trámite de segunda instancia, se hace necesario entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en este proceso, habida cuenta de que no se observa una causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado en este proceso, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes

II. CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

2 Obra auto en el folio 181 del expediente.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Raúl Jaramillo Carmona

8 El artículo 153º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar, conforme a Derecho, el recurso propuesto por la parte demandante en contra del fallo de primer grado que finiquitó de fondo el asunto. 2.2. Problema jurídico:

De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y los fundamentos de la sentencia impugnada, a la Sala de Decisión le corresponde determinar si el actor, quien fue vinculado al servicio de la educación en 1996, tiene derecho a ser nombrado en propiedad conforme a las previsiones del Decreto 2277 de 1979, por acreditar el título de licenciado en el año 2013. 2.3. El ingreso a la carrera docente. El artículo 125 de la Constitución Política establece expresamente que el ingreso a los cargos de carrera se hará por concurso, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Con relación a la carrera docente, la jurisprudencia constitucional3 ha señalado que el Decreto 2277 de 1979 organizó la prestación del servicio público esencial de la educación, a través de la creación de un estatuto para el ejercicio de la profesión docente. Dicho estatuto, además de definir las condiciones generales para ejercer la docencia, distinguió entre educadores oficiales y no oficiales y creó el denominado Escalafón Nacional Docente, el cual, conforme al artículo 8° del citado Decreto, se entendió como el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.

3 Corte Constitucional, Sentencia C-1169 de 2004, M:P. Rodrigo Escobar GilRadicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Raúl Jaramillo Carmona

9 De igual manera, la Corte Constitucional resaltó que, dada su cobertura y alcance general, el Escalafón Nacional Docente se previó para toda modalidad de educadores, independiente de la institución educativa a la cual prestaran sus servicios 4. Lo anterior, fue expresamente reconocido en los artículos 3° y 4° del Decreto 2277 de 1979, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Educadores Oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto. Artículo 4°. Educadores no oficiales. A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso”5. En consecuencia, el Escalafón Nacional Docente se estableció como un sistema de clasificación de los educadores para toda modalidad de docentes, ya sean éstos del sector oficial o del no oficial. Sin embargo, en cuanto al primer grupo de educadores, la inscripción en el Escalafón se convirtió en condición sine que non para habilitar a dichos profesionales en el acceso, permanencia y retiro de la carrera docente6. En efecto, el artículo 27 del Decreto Ley 2277 de 1979, dispuso que “(…) g ozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el

permanencia y retiro de la carrera docente6. En efecto, el artículo 27 del Decreto Ley 2277 de 1979, dispuso que “(…) g ozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”, pues, se concibió a la carrera docente como un régimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educación, a través de la profesionalización de los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente. Al respecto, disponía el artículo 26 del Decreto 2277 de 1979: “La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos del carácter docente”.

4 Decreto 2277 de 1979, art. 8°. 5 Disposición declarada exequible mediante sentencia C-673 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 6 Al respecto, el inciso 2° del artículo 8° del Decreto 2277 de 1979, dispuso que: “La inscripción en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera Docente”. De igual manera, los artículos 27 y 28, determinaron: “Artículo

27. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores oficiales que estén inscritos en el Escalafón Docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión del mismo”. “Artículo 28. El educador escalafonado al servicio oficial no podrá ser suspendido o destituido del cargo, sin antes haber sido suspendido o excluido del escalafón (...)”. (Subrayado por fuera del texto original).Radicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

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Demandante: Raúl Jaramillo Carmona

10 De esta manera, a partir de la vigencia de este decreto, sólo podían ser nombrados para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación quienes poseyeran título docente o acreditaran estar inscritos en el escalafón nacional docente, de conformidad con los requerimientos para cada uno de los distintos niveles del sistema educativo (artículo 5º). En este sentido, la provisión de cargos, conforme al artículo 6º del Decreto Ley 2277 de 1979, se regulaba así “(…) c ada año la autoridad educativa competente señalará la planta de personal de los establecimientos educativos oficiales bajo su jurisdicción para la respectiva vigencia. Los cargos que fueren incluidos en dichas plantas serán los únicos susceptibles de ser provistos por la autoridad nominadora. Las plantas de personal a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas en todos los casos por el Gobierno Nacional”. Posteriormente, con la expedición de la Ley 115 de 1994, “Ley General de Educación”, en sus

artículos 105 y 107 (modificados por el Decreto Ley 2150 de 1995 ), se estableció que la vinculación al servicio estatal requiere, previo concurso, haber sido seleccionado y acreditar el cumplimiento de los requisitos legales y, así mismo, señalan que es ilegal el nombramiento o vinculación de personal docente o administrativo que se haga por fuera de la planta aprobada por las entidades territoriales. 2.4. De lo probado en el proceso - Según consta en el expediente, el señor Raúl Jaramillo Carmona fue nombrado en propiedad mediante el Decreto municipal n.° 44 de 1996. A través de la Resolución n.° 4947 del 31 de mayo de 1996, el demandante fue inscrito en el grado 7° del Escalafón Docente. Con posterioridad, la Secretaría de Educación expidió la Resolución n.° 065 del 29 de febrero de 2000 y, a través de ella, revocó la Resolución n.° 4947 del 31 de mayo de 1996, confirmada por la Resolución 340 del 4 de agosto de 20007. - Mediante la Resolución n.° 06224 del 25 de junio de 2013 8, la Secretaría de Educación del municipio de Medellín negó la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, bajo las previsiones del Decreto Ley 2277 de 1979.:

7 Folios 52-58. 8 Folios 7 a 8Radicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Raúl Jaramillo Carmona 11 - La entidad expidió la Resolución 0235 del 26 de febrero de 2014 en la que resolvió una segunda instancia promovida por el señor Raúl Jaramillo Carmona y confirmó lo decidido en la Resolución n.°06224 del 25 de julio de 20139. 2.5. Caso concreto: Sea lo primero señalar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social y que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Así mismo, dispone que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y en pro de la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; se busca, además, el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar las condiciones necesarias para el acceso y la permanencia en el sistema educativo.

Por su parte, el artículo 68 de la carta política, establece que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. Adicionalmente, el mandato constitucional advierte que la ley garantizará la profesionalización y dignificación de la actividad docente. Entre tanto, el artículo 125 superior señala que, por regla general, el acceso a los cargos

públicos se efectúa a través del sistema de selección de méritos denominado carrera administrativa, exceptuando “(…) los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. (…)”. De igual manera, destaca que el ingreso y ascenso a los cargos de carrera se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. Bajo esa perspectiva se dirá que la normatividad en la que se fundó la Resolución n.° 06224 del 25 de junio de 2013, fueron los Decretos n.° 2277 de 1979 y n.° 1278 de 2002.

9Folios 11 a 18Radicado: 05001-33-33-025-2014-01110-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral

Demandante: Raúl Jaramillo Carmona

12 El Decreto 2277 de 1979, armonizado con lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley 115 de 199410, es claro al exigir el título docente o la acreditación de estar inscritos en el Escalafón Nacional Docente para ejercer la docencia en planteles oficiales de educación. De igual manera, el artículo 105 11 permitía que aquel personal que, como el actor, no había obtenido su título docente y que ostentaba la calidad de “bachiller pedagógico” , pudiera cumplir con los requisitos pertinentes para ser inscrito en el Escalafón Nacional Docente en un

lapso de 2 años. Inclusive, la Ley 115 de 1994 brindaba la posibilidad de que aquellos bachilleres que se encontraban prestando sus servicios de docencia en zonas de difícil acceso, que tampoco era el caso del actor, y en proceso de profesionalización comprobado, contaran con dos años más, adicionales a los dos iniciales, para efectos de la inscripción. Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994, la incorporación a la carrera docente no se da sólo con la inscripción en el escalafón o la obtención de un título docente, la designación en propiedad en un cargo docente y la posesión del mismo, como lo preceptuaba el Decreto Ley 2277 de 1979, sino que es necesario haber sido seleccionado en un concurso previo, además de cumplir con los requisitos legales. En otras palabras, el nombramiento por decreto para todo el personal docente del servicio público estatal debe hacerse con observancia de las reglas propias de la carrera administrativa, llevadas al campo educativo nacional: El

10 Artículo 116 de la Ley 115 de 1994: Título exigido para ejercicio de la docencia. Para ejercer la docencia en el servicio educativo estatal se requiere título de licenciado en educación o de postgrado en educación, expedido por una universidad o por una institución de educación superior nacional o extranjera, o el título de normalista superior expedido por las normas reestructuradas, expresamente autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, y además estar inscrito en el Escalafón Nacional Docente, salvo las excepciones contempladas en la presente Ley y en el Estatuto Docente.

11 “ARTICULO 105. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación de personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial. Unicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso, hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Los concursos para nombramientos de nuevos docentes serán convocados por los departamentos o distritos; los educadores podrán inscribirse en la entidad territorial convocante y como resultado del proceso saldrá una lista de elegibles, la cual corresponderá al número de plazas o cupos para proveer en cada municipio. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, establecerá un sistema para celebrar los concursos, de tal manera que se asegure la total imparcialidad. PARAGRAFO PRIMERO. Al personal actualmente vinculado se le respetará la estabilidad laboral y en el caso de bachilleres no escalafonados, tendrán derechos a incorporarse al Escalafón Nacional Docente siempre y

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