TA ANT - 05001-33-33-025-2014-01161-01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-025-2014-01161-01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PRIMA DE RIESGO – Fue creada para empleados del DAS y el porcentaje de la misma se establecía dependiendo el cargo que desempeñara la persona en la institución – El decreto 2646 de 1994 estipuló que la prima de riesgo no constituía factor salarial / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE EX FUNCIONARIOS DEL DAS - Ya no es aplicable el precedente contenido en la sentencia del 1° de agosto de 2013 en el sentido de incluir la prima de riesgo para liquidar las pensiones de los exfuncionarios del DAS, en tanto dicho precedente quedó derogado con la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018 - No es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar otras prestaciones de los mismos exfuncionarios del DAS.
FUENTE FORMAL: Decreto 2646 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA: Las distintas secciones del Consejo de Estado han considerado que no es posible incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones de los exfuncionarios del DAS, incluyendo las pensiones a que tienen derecho, porque el precedente que ordenaba incluir dicha prima en la liquidación de las pensiones, se encuentra hoy derogado por la Sentencia de unificación del 28 de agosto de
2018. En conclusión, no es posible incluir la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones de los exfuncionarios del DAS, lo que determina que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe confirmarse.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: EDGAR EMIRO MADROÑERO BRAVO
DEMANDADO: NACIÓN - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
DE SEGURIDAD (DAS) SUCEDIDO PROCESALMENTE POR EL
PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP FIDUPREVISORA S.A.
RADICADO: 05001-33-33-025-2014-01161-01
PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO (25)
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 182 AP Tema: Reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de la prima de riesgo como factor salarial / Confirma sentencia. Conoce la Sala del recurso de apelación interpuestos por la apoderada de la parte demandada, en contra de fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2018, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Edgar Emiro Madroñero Bravo, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación –
pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El señor Edgar Emiro Madroñero Bravo, a través de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – hoy suprimido, pretendiendo que se inaplique el artículo 4 del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994 y se declare la nulidadRadicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 3 del acto administrativo núm. E-2310,18-201406060 del 8 de abril de 2014, en virtud del cual se le negó al demandante el reconocimiento y pago de la prima de riesgo como factor salarial.
A. Fundamentación fáctica Afirma el apoderado de la parte demandante que el señor Edgar Emiro Madroñero Bravo laboró como detective profesional 207-10 del área operativa para el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), hoy suprimido, desde el 1° de febrero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Se señala en la demanda que el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), además del salario, le pagaba al actor mensualmente una prima denominada “Prima de Riesgo”,
contenida en el Decreto 1933 de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los Decretos 132, 1137 y 2646 de 1994. Indica el apoderado del demandante que dicha prima fue cancelada a los empleados por el ejercicio de labores de alto riesgo y que se les pagó de manera habitual y periódica, mes a mes, durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio. De igual manera que el actor, en razón de su cargo, percibió por concepto de prima especial de riesgo un 35% de su asignación básica mensual. Afirma la parte demandante que el DAS liquidó las primas y prestaciones sociales causadas, como son las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, la bonificación por servicios prestados, las cesantías y los intereses a las cesantías, sin incluir el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo, por lo que debe incorporarse como factor salarial y reliquidar las prestaciones periódicas relacionadas. Se señala en la demanda que la prima de riesgo es constitutiva de salario conforme a la orientación jurisprudencial de las Altas Cortes y que para efectos de su reconocimiento procede la inaplicabilidad del art. 4° del Decreto 2646 de 1994, en cuanto indica que esta prima no es factor salarial. Precisa el apoderado del demandante que mediante reclamación administrativa dirigida al DAS el 31 de marzo de 2014 (para esa fecha en proceso de supresión), el demandante solicitó el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales, de la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994 y que, consecuencialmente, se reajustaran y pagaran
todas las primas y prestaciones sociales causadas y las que se causaran a futuro, como lo sonRadicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 4 las primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, cesantías e intereses a las cesantías, liquidadas todas con el salario realmente devengado en el cual quede incluida la prima de riesgo. Se afirma en la demanda que mediante acto administrativo número E-2310,18-201406060 del 8 de abril de 2014, le fue negado el reconocimiento solicitado.
B. Pretensiones
1. Solicita la parte actora que previa inaplicación del artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, por ser manifiestamente violatorio de derechos contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, norma que consagra la primacía de la realidad sobre las formas, los principios de favorabilidad y de irrenunciabilidad a los derechos establecidos en las normas laborales, se declare la nulidad del acto administrativo núm. E-2310,18-201406060 del 8 de abril de 2014 , proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y mediante el cual le negó al señor Edgar Emiro Madroñero Bravo el reconocimiento como factor salarial de la denominada “Prima de Riesgo”.
2. A título de restablecimiento del derecho, se pidió que se reconozca y pague al demandante, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de
factor salarial de la denominada “Prima de Riesgo”.
2. A título de restablecimiento del derecho, se pidió que se reconozca y pague al demandante, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causaran a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado incluyendo la prima de riesgo.
3. Solicitó que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 CPACA y la condena en costas a la entidad demandada
C. Normas violadas y concepto de violación Considera la parte demandante que con el acto administrativo demandado se transgredieron las siguientes normas: Los artículos 53 y 93 de la Constitución Política.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 5 El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. El artículo 4° del Decreto 1933 de 1989. El artículo 1° del Decreto 132 del 17 de enero de 1994.
El artículo 1° del Decreto 1137 del 2 de junio de 1994. Los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994. En el concepto de violación señala que el acto demandado va en contravía del bloque de constitucionalidad y del precedente judicial enmarcado por la Corte Constitucional.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación, sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – en un principio, fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación al no demandarse actos de otra entidad, el DAS, cumplimiento de un deber legal, inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción del derecho y la genérica.
Como fundamentos de defensa la apoderada de la demandada afirmó que conforme los Decretos 1933 de 1987, 132, 1137 y 2646 todos de 1994, la prima de riesgo que se reconocía a favor de los funcionarios del DAS, no constituye factor salarial bajo ningún supuesto. En el mismo sentido precisó que los artículos 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989, no tienen en cuenta como factor salarial la prima de riesgo para efectos de la liquidación de las primas de navidad y de vacaciones de los empleados del DAS
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, considerando que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, para lo cual se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 19 del Decreto 1933 de 1989 y el artículo 42 del Decreto 2646 de 1994.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 6 Por otra parte, condenó en costas a la parte demandante por resultar vencida en la contienda.
IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante, apeló la sentencia de primera instancia manifestando que es procedente inaplicar el Decreto 2646 de 1994, en razón a que la prima de riesgo es una retribución directa y constante de los detectives, criminalistas y conductores, debido a las características específicas de su labor, lo que conlleva a que la mencionada prima de riesgo le sea reconocida como factor salarial.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La parte demandante en sus alegatos de conclusión reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y que en su lugar se aceda a las pretensiones de la demanda.
La apoderada del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevora S.A., última sucesora procesal del
apelación, solicitando que la sentencia de primera instancia sea revocada y que en su lugar se aceda a las pretensiones de la demanda. La apoderada del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevora S.A., última sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – en el presente caso, en sus alegatos de conclusión solicitó se confirme la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La Procuraduría 112 Judicial Administrativa, no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por el señor Edgar Emiro Madroñero Bravo contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, hoy liquidado y sucedido por el Patrimonio
Autónomo PAP Fiduprevora S.A..
2. Problema jurídicoRadicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 7 Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho a que la prima de riesgo sea considerada como factor salarial en la reliquidación de las prestaciones sociales, en
Administrativo de Seguridad – DAS – 7 Corresponde a la Sala determinar si al demandante le asiste el derecho a que la prima de riesgo sea considerada como factor salarial en la reliquidación de las prestaciones sociales, en los términos en los cuales se estableció en la sentencia de primera instancia. De ello se derivará si hay lugar a confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
3. Acervo probatorio Reposan en el expediente, entre otras, las siguientes pruebas documentales: - Entre los folios 18 a 19 del expediente, obra copia del derecho de petición elevado por el demandante al DAS, recibido el 31 de marzo de 2014, en el cual solicitó el reconocimiento como factor salarial, para todos los efectos legales, de la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994. - Oficio núm. E-2310,18-201406060 del 8 de abril de 2014 proferido por el subdirector de talento humano del Departamento Administrativo de Seguridad, por el cual se le negó al señor Edgar Emiro Madroñero Bravo el reconocimiento como factor salarial para todos los efectos legales de la prima de riesgo (fol. 20). - Antecedentes administrativos (fols. 205-228 del cuaderno 1 y 232 a 537 del cuaderno 2).
4. De la prima de riesgo La denominada prima de riesgo fue inicialmente regulada en el artículo 4° del Decreto 1933 de 1989, para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad en los siguientes términos: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento
Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.” Mediante el Decreto 1137 de 1994, se estableció una prima especial mensual de riesgo con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad,Radicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 8 DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores que no estuvieran asignados a tareas administrativas, prima equivalente al 30% de su asignación básica mensual, la cual, según el artículo 1° del citado decreto, no constituía factor salarial. Posteriormente, el Decreto 2646 de 1994, extendió el pago de la prima de riesgo a todos los empleados del DAS y el porcentaje de la misma se establecía dependiendo el cargo que desempeñara la persona en la institución. Dicho decreto precisó que la misma no constituía factor salarial. Al respecto, entre los artículos 1 y 4, se consagró:
“Artículo 1o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual. Artículo 2o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo anterior y los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante C omité Permanente tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta por ciento (30%) de su asignación básica mensual. Artículo 3o. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de las áreas de Dirección Superior y Administrativa no contemplados en los artículos anteriores, tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al quince por ciento (15%) de su asignación básica mensual. Parágrafo. El Director y el Subdirector del Departamento no tendrán derecho a percibir la prima de que trata el presente Decreto.
Artículo 4o. La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994”. Respecto de si la prima de riesgo que se reconoce a favor de los funcionarios del DAS, constituye o no factor salarial, es importante citar la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 11 de julio de 2019, radicado: 11001-03-15-0002019-02355-00 C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, por medio de la cual, frente a un caso similar como el que hoy s e resuelve, decidió amparar los derechos fundamentales delRadicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 9 accionante (entidad demandada) ordenando a esta misma Sala proferir nueva providencia 1 conforme a las consideraciones que allí se plasmaron en relación al concepto de salario. En dicha providencia la Alta Corporación afirmó: “Por otro lado, se observa que para el Tribunal demandado la interpretación que efectuó la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 1° de agosto de 2013 –que consideró la inclusión de la prima de riesgo para efectos
pensionales-, resultaba extensible para el «reconocimiento de prestaciones sociales» y frente a ella debía prevalecer el principio de primacía de la realidad sobre las formas. (…) Así las cosas, para la Sala la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento de la sentencia C – 424 de 2006, por los siguientes motivos: En primer lugar, al Tribunal acusado no le era factible aplicar la regla establecida en la aludida providencia del 1° de agosto de 2013, porque no resultaba aplicable al caso concreto y porque en la actualidad tal postura se encuentra rectificada y, porque dicho criterio o interpretación que de manera extensiva pretendió aplicar el Tribunal desconoce la libertad de configuración legislativa. En efecto, se encuentra que lo pretendido por el señor Páez Guio fue la inclusión de dichas primas para las reliquidaciones de prestaciones sociales distintas a la pensión, mientras que en dicha sentencia del 1° de agosto de 2013 se dispuso la inclusión de las «…primas de servicios, clima y especial de riesgo» dentro del ingreso base de liquidación pensional de quien actuó como parte demandante en dicho proceso, devengadas durante el último años en que prestó sus servicios al extinto DAS. Sumado a lo anterior, debe precisarse que tal postura relacionada con la inclusión o no de factores salariales para efectos pensionales fue replanteada por la Sala Plena de la misma Corporación en sentencia del 28 agosto de 2018, tal como se analizará en el siguiente cargo. Por otro lado, se advierte que en sentencia C - 424 de 2006 la Corte
Constitucional2 dispuso: «13.- La Corte Constitucional elaboró en la sentencia C-279 de 1996 un conjunto de conceptos que se reiteran aquí para declarar la exequibilidad de la disposición demandada en el presente proceso. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional analizó dos aspectos. De un lado, si la disposición demandada desconocía los derechos de los trabajadores y, de otro, si vulneraba el derecho a la igualdad. Respecto del p rimer asunto, la Corporación estimó que tanto la
1 Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, radicado 05001-33-33-028-2014-0014901, MP Jorge Iván Duque Gutiérrez 2 A través de la cual se analizó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones».Radicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 10 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la sentada por la Corte Constitucional - luego de la vigencia de la Constitución de 1991 - habían reiterado la tesis según la cual el Legislador goza de un amplio margen de
apreciación y puede, en consecuencia, disponer que algunas remuneraciones no se tomen en cuenta para efectos de liquidar prestaciones sociales. Subrayó la Corte Constitucional en aquella oportunidad, que la actora había confundido dos conceptos cuya distinción era, a su juicio, indispensable: por una parte, el concepto de régimen salarial, y, por otra, la noción de salario. Dijo la Corte, que mientras el régimen salarial constituye el género, el salario, entretanto, es la especie. Así las cosas, agregó, por virtud de lo dispuesto en la misma Constitución y previa una ley marco, el gobierno quedará facultado para fijar el ‘régimen salarial’ esto es, el conjunto de derechos salariales, no salariales y prestacionales.’ Concluyó la Corte, que el no considerar ciertas primas como factor salarial no implicaba una lesión de los derechos de los trabajadores.» Conforme a lo expuesto, para la Sala resulta del caso recordar que las restricciones de tipo legal que se le atribuyan a ciertos emolumentos, que a pesar de ser periódicos o habitual no son contemplados como factor salarial, hace parte de la potestad que recae sobre el Gobierno conforme a lo dispuesto en el literal e del numeral 19 del artículo 150 superior. (…) Por tanto, le asiste razón a la demandante para cuestionar la sentencia del Tribunal, ya que con esta se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de las primas de riesgo y de clima por lo habitual y periódico de
estas y, a que fueron percibidas como contraprestación de los servicios prestados por el señor Páez Guio, sin precisar que tales particularidades no pueden desconocer la potestad de configuración legislativa que determina el carácter salarial o no de las mismas. En consecuencia, lo que se advierte es que el Tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del aludido precedente, pues optó por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica, al sustentarse en el criterio de lo que debía entenderse por salario expuesto en la sentencia del 1° de agosto de 2013, la cual, no aplicaba al caso concreto y porque desconoce la facultad de configuración legislativa, por lo antes expuesto”. A partir de la providencia transcrita de manera parcial, se han proferido múltiples sentencias de tutela en las cuales las distintas secciones del Consejo de Estado han considerado que ya no es aplicable el precedente contenido en la sentencia del 1° de agosto de 2013 en el sentido de incluir la prima de riesgo para liquidar las pensiones de los exfuncionarios del DAS, en tanto dicho precedente quedó derogado con la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018 sobre la forma cómo se liquida el ingreso base de liquidación de las pensiones.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 11 Así mismo, esas mismas providencias han señalado que, con mayor razón, no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar otras prestaciones de los mismos
Administrativo de Seguridad – DAS – 11 Así mismo, esas mismas providencias han señalado que, con mayor razón, no es procedente incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar otras prestaciones de los mismos exfuncionarios del DAS.
5. Caso Concreto En la demanda instaurada por el señor Edgar Emiro Madroñero Bravo se pidió que, previa inaplicación del artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, se declarara la nulidad del acto administrativo núm. E-2310,18-201406060 del 8 de abril de 2014, proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, mediante el cual le negó al actor el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para distintas prestaciones.
El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín en sentencia del 31 de enero de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la prima de riesgo no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales; ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 19 del Decreto 1933 de 1989 y en el artículo 42 del Decreto 2646 de 1994. La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia solicitando inaplicar el Decreto 2646 de 1994, en razón a que la prima de riesgo es una retribución directa y constante de los detectives, criminalistas y conductores, debido a las características específicas de su labor, lo que conlleva a que la mencionada prima de riesgo le sea reconocida como factor salarial.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se tiene que el artículo 4° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994, expresamente dispuso que “ La prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial…” , es decir, que desde la misma norma que consagró el derecho, se estableció la exclusión del carácter salarial de la señalada prima. Esa exclusión del carácter salarial contenida en el artículo 4° del Decreto 2646 de 1994, hace parte de la potestad de configuración legislativa que establece que el legislador directamente o mediante delegación al Gobierno Nacional, es el único facultado para determinar si una determinada prima es o no factor salarial. En otros términos, el órgano competente dispuso que la prima de riesgo que era otorgada de forma habitual para los empleados del extinto DAS, no es posible considerarla para liquidar prestaciones sociales, razón por la cual no es posible el reconocimiento deprecado en el presente caso.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01161-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral Demandante: Edgar Emiro Madroñero Bravo Demandada: El Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – 12 De otra parte, y como ya se anotó de manera precedente, las distintas secciones del Consejo de Estado han considerado que no es posible incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones de los exfuncionarios del DAS, incluyendo las
pensiones a que tienen derecho, porque el precedente que ordenaba incluir dicha prima en la liquidación de las pensiones, también se encuentra hoy derogado por la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. En conclusión, no es posible incluir la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones de los exfuncionarios del DAS, lo que determina que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, debe confirmarse.
6. Costas en segunda instancia Sobre la condena en costas el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Debe señalarse que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, adicionó un inciso a la citada norma, el cual establece lo siguiente: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la deman
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