TA ANT - 05001 33 33 025 2014 01273 01-(08-06-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 025 2014 01273 01-(08-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONSCRIPTO - aquel soldado que recibe instrucción militar obligatoria / SOLDADO VOLUNTARIO – aquel que se alista voluntariamente a integrar el Ejército a cambio de una remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional / RESPONSABILIDAD ESTATAL RELACIONADA CON SOLDADOS PROFESIONALES - cuando un miembro de la Fuerza Pública, que ingresó de manera voluntaria, padece una lesión o muere con ocasión de la prestación del servicio, tiene derecho a una indemnización de los perjuicios ocasionados por orden prestablecida en la Ley, denominada “indemnización a forfait” , y no surge para el Estado la responsabilidad patrimonial / RESPONSABILIDAD ESTATAL RELACIONADA CON CONSCRIPTOS - existen daños que si pueden calificarse como antijurídicos, cuando su causa se genera en la prestación del servicio, u ocurren durante éste y en cumplimiento de las actividades propias de él, en desmedro de la salud, la vida y la integridad del soldado conscripto - el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar / DEBER DE CUSTODIA CON SOLDADOS CONSCRIPTOS - en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en una posición de riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe
responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Sin la prueba de la gravedad de la lesión, no es posible obtener la reparación del daño a la salud, en la medida en que se trata de un perjuicio cuyo reconocimiento está estrictamente vinculado a la demostración del porcentaje de pérdida de capacidad laboral de la víctima. Y precisamente en este contencioso la parte demandante demostró la gravedad de la lesión padecida por Jhon Fernando Bedoya Giraldo a través de una prueba pericial que fue debidamente contradicha por la entidad demandada dentro de la oportunidad procesal pertinente que la primera instancia le posibilitó y que, como se indicó en precedencia, no puede ser cuestionada en la alzada al no ser ese el momento para ejercer réplica en su contra. Precisamente por ello, el juez de primero grado, apelando al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que fue dictaminado -28.5%-, concedió la reparación al joven Jhon Fernando Bedoya Giraldo por concepto del daño a la salud, estimada en cuantía equivalente a treinta y ocho (38) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual si bien se encuentra dentro de los rangos estimados por el Consejo de Estado, de igual forma no encontró razón alguna en el marco del principio de igualdad de la disminución efectuada por el A quo; por lo tanto, se modificó la decisión de primera instancia para reconocer por daño a la salud el equivalente a 40 SMLMV,
suma que se ajustó a la proporción indicada por el Consejo de Estado en la decisión unificada citada en este proveído, de acuerdo a la pérdida de capacidad laboral dictaminada. De cara a lo anterior, se confirmó la decisión de instancia en la que fue declarada la responsabilidad patrimonial de la administración, por el daño antijurídico padecido por los actores, así como lo relativo al reconocimiento de los perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro con base en el 28.5% de pérdida de capacidad laboral que se logró probar dentro del proceso, con la respectiva actualización de la condena, y se modificó el reconocimiento de los perjuicios morales y a la salud, allí tasados de acuerdo a la postura jurisprudencial referida y al material probatorio obrante en el plenario.RADICADO: 05001 33 33 025 2014 001273 01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JHON FERNANDO BEDOYA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAG. PONENTE: LILIANA P. NAVARRO GIRALDO
Medellín, ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nº 125 Medio de Control Reparación Directa Demandante Jhon Fernando Bedoya Giraldo y otros Demandado Nación - Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Radicado 05001 33 33 025 2014 01273 01 Decisión Modifica sentencia Asuntos Lesiones Soldado Regular – Prestación del Servicio Militar Obligatorio – Responsabilidad del Estado. Daño antijurídico.
Radicado 05001 33 33 025 2014 01273 01 Decisión Modifica sentencia Asuntos Lesiones Soldado Regular – Prestación del Servicio Militar Obligatorio – Responsabilidad del Estado. Daño antijurídico. Imputación fáctica y jurídica. Perjuicios materiales e inmateriales. Instancia Segunda Conoce la Sala de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, demandante y entidad demandada, respectivamente, en contra de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 , por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y su objeto.
Los señores JHON FERNANDO BEDOYA GIRALDO, ÁNGELICA DEL SOCORRO GIRALDO GARCÍA en nombre propio y representación de la menor
YULI BEDOYA GIRALDO, LUIS ALBERTO BEDOYA GIRALDO, JUAN
CAMILO BEDOYA, MARÍA DE JESÚS GIRALDO DE BEDOYA, RAMÓN JOSÉ GIRALDO BERRIO y MARÍA GRACIELA GARCÍA DE GIRALDO, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , con la finalidad que se declare administrativamente responsable a la entidad por la totalidad de daños y perjuicios causados, como consecuencia de las lesiones sufridas por el
señor Jhon Fernando Bedoya Giraldo el día 07 de mayo de 2014 en el municipio de Ituango (Ant) y propinadas por otro compañero, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, pretenden que se condene, a la entidad accionada, al reconocimiento y pago de los siguientes perjuicios: - Por perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la víctima y sus padres; el equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los abuelos de la víctima; y el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos.RADICADO: 05001 33 33 025 2014 001273 01
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DEMANDANTE JHON FERNANDO BEDOYA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 3 - Por concepto de perjuicios a la vida de relación, que incluyen la vida social, familiar y el daño a la salud, el equivalente a 300 SMLMV para la víctima directa y sus padres. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido y futuro, en favor del soldado Jhon Fernando Bedoya Giraldo, en razón de la disminución de la capacidad productiva a causa de la gravedad de las lesiones, la suma de $163.586.250, debidamente indexada.
Así mismo, solicita que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los
términos previstos en la Ley 1437 de 2011, y se condene en costas a la entidad demandada.
2. Hechos.
Los supuestos fácticos del medio de control ya referenciado, son los que a continuación se sintetizan: 2.1. El joven Jhon Fernando Bedoya Giraldo, fue incorporado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular, con el fin de prestar servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 4 “ Pedro Nel Ospina ”, aducen los demandantes en perfecto estado de salud según el examen de presanidad y aptitud sicofísica realizado por la entidad. 2.2 Manifiestan los demandantes que conforme al Informativo Administrativo por Lesión No. 011/2014, el 07 de mayo de 2014, cuando se encontraban en coordenadas 070643-753950 el señor SLC Bedoya Giraldo Jhon Fernando resultó herido por disparo de arma de fuego (aparentemente accidental) a la altura de las costillas propinado por parte del compañero SLC Castillo Rojas Genuer David, lo que le generó una grave lesión que luego de que le fueran prestados los primeros auxilios por la unidad, fue trasladado al Centro Médico de la zona y posteriormente al Hospital San Vicente Fundación en el Municipio de Rionegro. Señalando en este informativo administrativo que las lesiones sufridas por el SLR Bedoya Giraldo ocurrieron en el marco de lo expresado en el literal B, del artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, en el sentido de que se
produjeron en servicio por causa y razón del mismo. 2.3. Relata que como consecuencia de dicho disparo de arma de fuego presentó la herida en región toracoabdominal derecha, hemo neumotórax derecho, trauma hepático III, fractura abierta del séptimo arco costal derecho, anemia posthemorrágica aguda y herida de diafragma, que implica la realización de cirugía de toracotomía derecha, lavado y desbridamiento de herida, drenaje de hemoperitoneo y frenorrafía, y fistula biliar; además de otras intervenciones quirúrgicas para tratar de mejorar sus órganos afectados, siendo dado de alta en el Hospital San Vicente Fundación el día 30 de mayo de 2014, sin embargo, al día siguiente tuvo que ser ingresado nuevamente al presentar una infección. 2.4. Afirma el apoderado de los demandantes que es claro que el joven Jhon Fernando Bedoya Giraldo se encontraba prestando servicio militar obligatorio al momento de los hechos en que resultó lesionado y en virtud de ello, fue sometidoRADICADO: 05001 33 33 025 2014 001273 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 4 a un riesgo que no tenía la obligación de soportar pues el servicio militar obligatorio como lo ha referido el Consejo de Estado está instituido para realizar actividades de bienestar social en beneficio de la comunidad y tareas para la
preservación del medio ambiente y la conservación ecológica, y no para labores riesgosas como son desarrollar tareas de desminado y de inteligencia militar táctica tendientes a identificar adversario o cualquier otra forma de exponerlos al fuego y menos aún ser víctimas de disparo de sus mismos compañeros. 2.5. Manifiesta la parte actora que existe conexidad entre la actividad de la administración y el daño sufrido por los demandantes, en tanto, el perjuicio advino en horas del servicio, en el lugar de servicio y con instrumento del servicio bajo un riesgo excepcional no propio de la prestación del servicio militar, evidenciándose en el caso concreto una negligencia por parte de los militares superiores del soldado lesionado al no velar por la apropiada instrucción, y no devolverlo en similares condiciones en que se encontraba al ingreso a la institución. 2.6. Finalmente, refiere que incluso antes del ingreso al servicio del Ejército Nacional el joven Jhon Fernando Bedoya Giraldo convivía y ayudaba económicamente a su familia.
3. La decisión de primera instancia El Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda (fls. 563 a 573), aduciendo que el daño antijurídico causado a los demandantes fue en virtud de la prestación del servicio militar obligatorio, en función o con ocasión del servicio del Joven Jhon Fernando Bedoya Giraldo quien habría ingresado a la institución desde el año 2013 , con buenas condiciones de salud como así se
presume de los exámenes de aptitud psicofísica efectuados al personal de las fuerzas militares, y habría sido lesionado durante la prestación del servicio en una zona asignada por el Batallón al que pertenecía, al recibir un disparo por parte de un compañero con arma de dotación oficial. Precisó el Juez de Primera instancia que en razón de la prueba obrante en el plenario en el caso bajo estudio no se trata de un riesgo propio del servicio, dado que la vinculación fue de carácter obligatorio, por lo que el Estado en casos de soldados conscriptos se encuentra en el deber de asegurar las condiciones necesarias para el desempeño de su labor que no produzca daños a sus miembros, por lo tanto, al advertir la responsabilidad de la entidad, dispone su reparación e indemnización de perjuicios al soldado lesionado y a sus familiares demandantes. Consecuente con lo anterior, Juez de Primer Grado condenó a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales, al encontrarse probada la relación de consanguinidad que permite inferir la existencia del afectos y unión entre la víctima y sus familiares pues con base en las reglas de la experiencia se presume que el daño corporal de alguno de los miembros de la familia afecta a los demás , y teniendo en cuenta la calificación de pérdida de capacidad laboral diagnosticada por la Junta RegionalRADICADO: 05001 33 33 025 2014 001273 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 5 de Calificación de Invalidez durante el trámite del proceso judicial, de 28.5%, al no contar con evaluación al respecto efectuada por la Junta médica de las Fuerzas Militares, una indemnización equivalente a 38 SMLMV para la víctima directa Jhon Fernando Bedoya Giraldo, de 32 SMLMV para los padres Angélica del Socorro Giraldo y Luis Alberto Bedoya, de 18 SMLMV para cada uno de sus hermanos y abuelos.
Además, dispone una indemnización por el daño a la salud ocasionado al soldado Bedoya Giraldo de acuerdo a la disminución de capacidad laboral prevista en un equivalente de 38 SMLMV atendiendo a la postura jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado respecto a las tipologías de perjuicios. Y finalmente por perjuicios materiales a título de lucro cesante consolidado y futuro de quien actúa en calidad víctima soldado Jhon Fernando Bedoya Giraldo otorga la suma de $64.369.997,89 teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral 28.5%, así como la fecha del hecho lesivo y de la sentencia de primera instancia.
4. Del recurso de apelación.
De forma oportuna, ambas partes demandante y demandada sustentaron los recursos de apelación, en contra de la decisión proferida en primera instancia, recurso que fue concedido por el Juzgado de Conocimiento, en audiencia celebrada el día 11 de octubre de 2019 (fl. 593) luego de fracasar el intento
conciliatorio entre las partes, y admitido por este Tribunal en auto que data del 05 de noviembre de 2019 (fl. 597). 4.1. De la sustentación de los recursos. La parte demandada en su escrito de apelación pretende la revocatoria de la sentencia de instancia, sosteniendo que no comparte la decisión del A quo toda vez que partiendo de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en el presente asunto no se le puede atribuir responsabilidad a la entidad, toda vez que el daño fue causado por un tercero, totalmente ajeno a la institución, dado que se trató de un conducta personal del servidor público que propinó el disparo de arma de fuego, aduce sin conexión con el servicio, sin acatamiento de las instrucciones de seguridad y manejo de las arma que imparte la institución militar desde la capacitación de ingreso al servicio y en cada formación, lo que implica que dicho tercero llamado en garantía en el proceso debe responder con su patrimonio por lo ocurrido con el soldado Bedoya Giraldo, refiriendo para el caso algunos apartes jurisprudenciales sobre el hecho de un tercero. Señala que de manera errónea se ha interpretado el régimen de responsabilidad objetiva equiparándolo a una obligación del resultado, obviando los presupuestos de la responsabilidad como el daño, su antijuricidad y la imputación fáctica y jurídica del mismo así como la posible existencia de eximentes que rompen la imputación como el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la existencia de una fuerza mayor; por lo tanto, considera no pueden enmarcase todas las situaciones en que un conscripto resulta lesionadoRADICADO: 05001 33 33 025 2014 001273 01
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pueden enmarcase todas las situaciones en que un conscripto resulta lesionadoRADICADO: 05001 33 33 025 2014 001273 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 6 o enfermo en una presunción de responsabilidad por el título de imputación, pues en última instancia la imputación jurídica es un elemento que se analiza cuando se determina la responsabilidad de la entidad, así las cosas deberá el juez analizar cada caso particular y verificar si no se configura la existencia de una causa extraña imprevisible e irresistible para la entidad como en el caso concreto, al no tener ésta la carga de evitar el daño y su obligación se reduce al cuidado y atención que debía observar ante la situación, como lo es la remisión del joven soldado a una institución de salud a efectos de atención médica.
En razón de los argumentos esgrimidos, considera no es posible endilgar responsabilidad alguna a la entidad, por lo que solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia y que, en su lugar, sean denegadas las súplicas de la demanda, dado que la lesión que se le ocasionó al soldado regular Jhon Fernando Bedoya Giraldo, fue por culpa del compañero Genuer David Castillo Rojas producto de su actuar imprudente, que no obstante encontrarse lo suficientemente instruido en el manejo de armas y en el decálogo de seguridad infringió las normas dejando su fusil sin seguro, acción que ocasionó el
accidente; y de manera subsidiaria en caso de considerar responsable a la entidad, solicita sea ajustada la decisión a los parámetros jurisprudenciales establecidos en cuanto a la acreditación y liquidación de los perjuicios. La parte demandante en su escrito de apelación parcial aduce que si bien comparte a plenitud todos los argumentos jurídicos y probatorios que derivaron de la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, su inconformidad se centra en el reconocimiento de los perjuicios, al considerar que deben reconocerse los máximos establecidos para los perjuicios morales y materiales, teniendo en cuenta para su tasación la valoración o calificación que efectúe el Ejército Nacional, la cual se encuentra la entidad obligada a realizar. En relación con el reconocimiento de los perjuicios morales, indica que en la decisión de primera instancia se realizó una interpretación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado en la cual se determina el quantum de la condena dependiendo del grado de incapacidad, desconociendo que de acuerdo a la historia clínica que reposa en el plenario, debía tasarse los perjuicios sobre una pérdida de capacidad laboral de 100% ya que las lesiones del señor Jhon Fernando Bedoya Giraldo son sumamente graves, reiterando que la entidad accionada no ha cumplido con la obligación de calificar las lesiones del soldado ante la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional, siendo esta idónea para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral según la actividad militar. Así mismo, refiere respecto al monto indemnizatorio reconocido a título de daño
a la salud y los perjuicios materiales a la víctima, que se desconocen las lesiones que presenta el mismo, que le han impedido continuar su vida cotidiana, dependiendo de otras personas, y que han implicado que asista constantemente a centros médicos para la atención de urgencia, además de la continuidad en los tratamientos médicos a causa de las lesiones acaecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio, además que los montos otorgados se basan en una junta médico regional que se realizó dentro del proceso judicial pero no por laRADICADO: 05001 33 33 025 2014 001273 01
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DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 7 junta idónea de la entidad para calificar las lesiones ocasionadas en actividad de un miembro de la fuerza pública.
5. Del traslado de alegaciones en segunda instancia.
Una vez admitidos los recursos de apelación interpuestos, se corrió traslado a todos los sujetos procesales a fin de que ejercieran su derecho a presentar alegaciones a través de actuación de fecha 19 de noviembre de 2019 (fl. 600), oportunidad en la que se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. La parte demandada allegó escrito de alegaciones finales insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de alzada, al señalar que el soldado Jhon Fernando Bedoya Giraldo durante la prestación del servicio militar resultó lesionado producto del hecho de un tercero, constituyéndose la causal exonerativa “ hecho de un tercero-culpa personal del agente” suceso que no podía ser previsible para las Fuerzas Militares, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad, para lo cual cita apartes jurisprudenciales
exonerativa “ hecho de un tercero-culpa personal del agente” suceso que no podía ser previsible para las Fuerzas Militares, razón por la cual no se le puede endilgar responsabilidad a la entidad, para lo cual cita apartes jurisprudenciales sobre los presupuestos de la responsabilidad y dicha causal exonerativa; y de manera subsidiaria solicita sean revisados los montos indemnizatorios. 5.2. La parte demandante intervino en esta etapa procesal aseverando que en el sub examine se lograron probar los elementos de la responsabilidad, esto es, el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal, con ocasión de una lesión por impacto de arma de fuego causada al joven Jhon Fernando Bedoya Giraldo mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral a pesar de no haberse efectuado la calificación o valoración por parte de la entidad demandad a en razón de dicho suceso; sin embargo, el reconocimiento de los perjuicios morales y de daño a la salud que fueron establecidos por el A quo , resultaron ser inferiores a los parámetros adoptados por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de aplicación obligatoria, además de no acompasar con las lesiones sufridas por la víctima, y las afecciones y consecuencias que se deprende de estas tanto para este como para su núcleo familiar ; por lo que considera debe condenarse al pago de perjuicios con los topes máximos establecidos por la jurisprudencia acorde con los criterios de reparación integral
del daño.
6. El Ministerio Público.
Dentro de la oportunidad procesal prevista, el delegado del Ministerio Público ante el Despacho de la Magistrada Ponente, se abstuvo de presentar concepto sobre el asunto.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. De la competencia y el límite natural del recurso de apelación.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para decidir en segunda instancia, los recursos de apelaciónRADICADO: 05001 33 33 025 2014 001273 01
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DEMANDANTE JHON FERNANDO BEDOYA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 8 interpuestos por ambas partes, demandante y demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el día 12 de septiembre de 2019.
Adicionalmente, en cuanto al límite natural de la alzada interpuesta, según lo establecido en el artículo 320 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A, los recursos de apelación se entienden interpuestos en lo desfavorable al apelante , como marco de sustentación, por lo cual el superior, en principio, no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de estos. En consecuencia, la Sala estudiará sólo los puntos sobre los cuales alegaron los
apelantes, que les resulten desfavorables, que se hubiese sustentado con aplomo dentro de la oportunidad debida, según la regla específica que ciñe este tipo de análisis como se despejó in límine.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala de Decisión establecer, si le asiste o no la razón a la entidad recurrente, cuando solicita sea revocada la sentencia de primera instancia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que las lesiones del soldado conscripto obedecieron a aquellos riesgos que rompen y exceden las cargas públicas que deben soportar los soldados regulares, a título de daño especial; bajo los argumentos de la parte demandada en torno a que se presenta el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, en tanto la lesión generada al demandante fue causada por culpa del compañero Genuer David Castillo Rojas producto de su actuar imprudente, que no obstante encontrarse lo suficientemente instruido en el manejo de armas y en el decálogo de seguridad infringió las normas, circunstancia dañosa que la entidad no tendría la posibilidad de evitar. Por su parte, deberá determinarse como así lo refiere la parte actora si los montos indemnizatorios por los perjuicios inmateriales y materiales deben ajustarse al precedente jurisprudencial, atendiendo a las lesiones que presenta el soldado regular y la obligación que le asiste a la institución militar de efectuar la valoración o calificación de las lesiones. Para resolver el problema jurídico planteado, se entrará a determinar a la luz del
régimen legal y jurisprudencial aplicable, y en consideración a lo probado en el proceso, si las lesiones que sufrió el señor Jhon Fernando Bedoya Giraldo , cuando prestaba el servicio militar obligatorio, le son imputables, fáctica y jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, con el título de imputación de daño especial por las relaciones de especial sujeción, o bajo algún otro régimen o título de imputación.
3. Tesis de la Sala.
Desde ya se anuncia que la hipótesis que se sostendrá argumentativamente por esta Corporación, se concreta en confirmar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, efectuada en la sentencia de primera instancia, todaRADICADO: 05001 33 33 025 2014 001273 01
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DEMANDANTE JHON FERNANDO BEDOYA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL 9 vez que se acreditó el padecimiento de un daño que dio origen a la iniciación de litigio, el cual resulta imputable a la entidad estatal, disponiéndose un resarcimiento del mismo de tipo indemnizatorio por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, bajo las reglas jurisprudenciales establecidas al tratarse de lesiones de un conscripto, como el sub lite.
A continuación, se desarrollará temáticamente la tesis expuesta, prima facie
atender la conceptualización del tema, y posteriormente el análisis probatorio concreto, tal y como sigue.
4. Marco Normativo y jurisprudencial 4.1. De la Responsabilidad Estatal por las lesiones o muertes de los soldados con ocasión del cumplimiento de sus funciones.
Resulta pertinente enmarcar el asunto que nos ocupa, al señalar que en relación a los daños que padecen los miembros de las Fuerzas Armadas, como consecuencia de las lesiones que sufren en cumplimiento de sus funciones, es importante distinguir entre los soldados conscriptos o regulares, y los soldados profesionales. Resulta relevante aclarar dicha diferencia, toda vez que dependiendo de la vinculación del soldado al Ejército Nacional, el Consejo de Estado ha conceptuado un trato diferenciado para el reconocimiento de perjuicios. Se define Conscripto 1, como aquel soldado que recibe instrucción militar obligatoria, y cuando se habla de soldado profesional se hace referencia al que se alista voluntariamente a integrar el Ejército a cambio de una remuneración o contraprestación, gozando de una protección de carácter salarial y prestacional, por lo que también se hace referencia a éstos últimos como “ soldados voluntarios”. En materia de responsabilidad extracontractual del Estado, la diferencia de la vinculación del uniformado también genera ciertos contrastes en cuanto al régimen aplicable, para el caso de los soldados profesionales no existe la responsabilidad civil extracontractual, en materia de daños sufridos con ocasión de la exposición a los riesgos inherentes a su actividad laboral:
“En preciso señalar, que la Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional, es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones castrenses. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor respecto al de sus demás compañeros, con quienes desarrolle la misión encomendada, o que se le ponga en situación de desigualdad ante aquéllos y en relación al servicio mismo.”2 Lo anterior se deriva, de los ordenamientos legales nacionales, que cubren los riesgos a que se exponen los soldados profesionales, esto es, está instituida la obligación del Estado de indemnizar a su servidor público, por los daños
1 Diccionario Pequeño Larousse ilustrado. Edición 2002. Página 277. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de septiembre de 2011, C.P. Enrique Gil Botero expediente radicado 05001232500019940002001 (19123)RADICADO: 05001 33 33 025 2014 001273 01
REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JHON FERNANDO BEDOYA GIRALDO Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN
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