TA ANT - 05001-33-33-025-2014-01312-01-(29-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-025-2014-01312-01-(29-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SUBSIDIO FAMILIAR COMO PARTIDA COMPUTABLE PARA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICÍA - En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico. / LIQUIDACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR - los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico en los términos del artículo 82 del Decreto 1212 de 1990. / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL SUBSIDIO FAMILIAR - el Oficial o Suboficial formulará por escrito la solicitud a la Dirección General de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil en que conste su matrimonio o el nacimiento de cada uno de sus hijos, respectivamente.
FUENTE FORMAL: Artículo 44 Constitución Política, Decreto 1212 de 1990, Decreto 1213 de 1990, Decreto 400 de 1992
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala concluyó que, la señora Jaqueline Hernández Henao, cónyuge supérstite del Cabo Segundo póstumo Reynaldo Quiroga Delgado y beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, una vez ocurrió el
nacimiento de su hija, Jennifer Quiroga Hernández, el 7 de octubre de 1995, o dentro de los 90 días siguientes, debió elevar solicitud de aumento de la partida del subsidio familiar en su pensión, lo que no se encuentra acreditado en el expediente, pues si bien se reconoció el otro 50% de la prestación pensional en favor de la recién nacida, no existe prueba de haberse solicitado a la institución policial el reconocimiento del subsidio familiar por esta circunstancia. Se tuvo en cuenta que el fallecimiento del causante ocurrió antes del nacimiento de su hija, por lo que, mientras estaba en actividad, no devengaba el porcentaje del subsidio familiar por este acontecimiento y que se reclama; sin embargo, el derecho surgió con posterioridad y debió mediar, para que procediera el respectivo reconocimiento, se reitera, una solicitud escrita ante la Dirección General de la Policía Nacional, en los términos del artículo 55 del Decreto 400 de 1992. En ese orden de ideas, se confirmó la sentencia de primera instancia, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL
Demandante: JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Radicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
Demandante: JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ
Radicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL
Demandante: JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Providencia: No. 212
Tema: Subsidio familiar en pensión por muerte de Cabo Segundo póstumo reclamado por hija póstuma/ Decretos 1212 de 1990 y 400 de 1992No se reconoce de oficio, debe haber solicitud de parte/ Confirma sentencia Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia No. 47 del 19 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES: 1.1. El medio de control: La señora JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó una demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, solicitando un pronunciamiento sobre las
siguientes: 1.2. Pretensiones: Solicita que se declare la nulidad del oficio No. S-2014-139570 ANOPA-GRUNO-1.10
del 30 de abril de 2014, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago del retroactivo del 5%, por ser la primera hija del Agente fallecido Reynaldo Quiroga Delgado, teniendoRadicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
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Demandante: JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ 3 en cuenta que, mediante la Resolución 02880 del 30 de mayo de 1996, le fue reconocida parte de la pensión.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago, a la demandante, del reajuste de su pensión de sobrevivientes del 5%, por ser beneficiaria del extinto cabo segundo Reynaldo Quiroga Delgado, dejados de cancelar desde que tenía derecho, es decir, el 7 de octubre de 1995. 1.3. Hechos: Señala que la señora JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del extinto agente Reynaldo Quiroga Delgado desde el 7 de octubre de 1995. Refiere que a la señora Jaqueline Hernández Henao, madre de la demandante, le asignaron una mesada pensional de un 50%, pero desde la fecha de su nacimiento en el mes de octubre de 1995 no le cancelan el 5% por ser la primera hija, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 literal c del Decreto 1213 de 1990.
Indica que el 11 de marzo de 2014 elevó una petición ante la Policía Nacional solicitando el reconocimiento de lo anterior, solicitud resuelta desfavorablemente a través del acto administrativo demandado. 1.4. La sentencia de primera instancia (ver los folios 459 a 465): El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, en la decisión objeto del recurso, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su decisión, el Aquo, consideró: “(…) Lo expuesto por la parte demandante en el concepto de violación, evidencia que lo que se pretende es sustentar la carga de la entidad para reconocer de manera oficiosa el subsidio familiar, obligación que no impone la Ley, sino que por el contrario, conforme el artículo 13 del Decreto 1022 de 1992, es responsabilidad del interesado realizar dicha solicitud y acreditar las circunstancias fácticas que respalden la prestación. Si bien el señor Reynaldo Quiroga Delgado –causante-, al estar muerto no podía hacer dicha reclamación, bien la pudo realizar madre (sic) del menor tal como seguramente lo hizo para pedir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes –como se afirma en la demanda-; ahora, si al realizar los trámites respectivos para el reconocimiento de la pensión se solicitó o no el subsidioRadicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
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4 familiar, es algo que el Despacho no puede verificar pues no se aporta escrito de dicha solicitud, lo que deriva en que no se encuentra probada tal afirmación, siendo en todo caso carga probatoria de la parte actora, que no cumplió como se evidencia. Para el Despacho la obligación de impulsar el trámite administrativo y en consecuencia exigir el reconocimiento del subsidio familiar recaía exclusivamente en la madre de la menor, tal como en ella se radicaba el deber de solicitar e impulsar el trámite para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para ella y su hija, acreditando, como seguramente lo hizo, los requisitos legales para acceder a la prestación en favor de ella y de su hija; lo que igual se predica del subsidio familiar, pues no es cierto como se afirma en la demanda, que la hija tenía derecho al 5% por subsidio familiar desde el momento del nacimiento, toda vez que el artículo 46 prescribe otras hipótesis y con ello diferentes porcentajes, siendo necesario para que surja el derecho que se solicitara y acreditara (art. 13 D. 1022 de 1992). (…) Así mismo la normativa vigente -Decreto 1213 de 1990, artículo 46, parágrafo 2, consigna que es el interesado el que debe solicitar en el término de 90 días la solicitud del reconocimiento del subsidio, sino se hace en dicho (sic) la consecuencia es que solo a partir de la fecha de su presentación, surtirá efectos fiscales la solicitud. (…)
Deviene con claridad que la carga de hacer la petición previa radica en el interesado, que en este caso era la madre de la menor y como no se hizo oportunamente, ello acarrea la consecuencia prevista en dicho canon normativo respecto a que solo surte efectos fiscales a partir de la fecha en que se hizo la solicitud y eso es ni más ni menos lo que hizo la entidad, por lo que no se observa reparo alguno en el acto administrativo demandado, el que se repite, se ajusta a las normas que regulan la materia. (…)”. Además, dispuso la condena en costas a cargo de la parte demandante, fijando como agencias en derecho la suma de ½ salario mínimo legal mensual vigente. 1.5. El recurso de apelación (ver los folios 469 a 477): El apoderado de la demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, para ello, la Sala trascribe los argumentos del recurso: “(…) … es preciso señalar al sentenciador de segundo grado que la solicitud si fue elevada por la señora madre en abril de 1996, cuando la entidad le suspendió el 50% de la mesada pensional condicionándola a que debía presentar el registro civil de nacimiento de la menor, situación que presentara el pasado mes de abril de 1996, lo cual conllevó a que la institución reconociera mediante resolución número resolución (sic) 0002880 del 30 del 30 de mayo de 1996, el otro 50% restante de la pensión de sobreviviente. Ahora bien, el hecho que al institución (sic) policial suspendiera en la resolución número 000304
del 29 de enero de 1995 (sic), el 50% de la pensión de sobreviviente y la condicionara a la presentación de los documentos idóneos (registro civil de nacimiento de la menor), para reconocer el otro 50%, la institución está llamada a reconocer el 5% a que tiene derecho desde el nacimiento,Radicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
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Demandante: JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ 5 toda vez que se trata de una menor de edad, y de no reconocerlo se estaría vulnerando derechos y principios fundamentales, tales como lo señala la Constitución Nacional, en su artículo 228, en el cual hay un tema que no se puede pasar por alto y es el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (…) (…) Como se puede observar este principio fundamental se vería sustancialmente vulnerado toda vez que es la institución policial que le exige al presentación (sic) del registro civil de nacimiento a la señora madre para hacer el reconocimiento de unos derechos, dejando de lado el subsidio familiar por una simple formalidad que es presentar una solicitud por escrito cuando la Constitución Nacional señala que los derechos de los niños y adolescentes se deben reconocer sin requisitos previos máxime cuando se trata de derechos que deben ser solicitados por personas mayores de edad –madre o padre-, y que mejorarían su calidad de vida, es por ello que la institución policial se encontraba en la obligación de reconocer el subsidio familiar a mi poderdante.
Igualmente la norma a aplicar no sería el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 46, si no el Decreto 1212 de 1990, en su artículo 82, toda vez que el causante ostenta el grado de cabo segundo (suboficial) (…) Como se puede observar en su parágrafo segundo se habla de la solicitud y esta puede ser verbal o escrita, toda vez que el Decreto 1212 de 1990, no sufrió cambio o reglamentación alguna frente a la solicitud de subsidio familiar, y es que el causante tenía la calidad de Suboficial grado de Cabo Segundo, y no agente como lo está describiendo en despacho (sic). (…)”. 1.6. Alegatos en la segunda instancia: Una vez admitido el recurso, se surtió el traslado para alegar dispuesto en el artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A., ambas partes presentaron alegatos de conclusión. El apoderado de la demandante reiteró los argumentos de su apelación (ver los folios 490 a 492), mientras que la apoderada de la Policía Nacional solicita que se confirme la decisión de primera instancia, toda vez que la entidad ya cumplió con lo pretendido por la demandante según se advierte en oficio del 9 de septiembre de 2016 (ver el folio 493). 1.7. Concepto del Ministerio Público El Procurador 113 Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia. Este Tribunal es competente para resolver el proceso de la referencia conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el cual dispone:Radicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
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Demandante: JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ 6 “Art. 153.- Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)”. 2.2. Problema jurídico.
La Sala debe determinar si la señora JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ tiene derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en un 5% desde el mes de octubre de 1995, como beneficiaria de una pensión por la muerte de su padre, el Cabo Segundo póstumo Reynaldo Quiroga Delgado. 2.3. Subsidio familiar en la pensión por muerte de beneficiarios de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. En relación con el asunto bajo estudio, se debe precisar que el último cargo desempeñado por el causante de la pensión de sobrevivientes, de la que es beneficiaria la demandante, fue el de Agente de la Policía Nacional (ver el folio 58); sin embargo, por haberse producido su muerte en actos especiales del servicio, en aplicación del artículo 123 del Decreto 1213 de 1990, fue ascendido de manera póstuma al grado de Cabo Segundo (ver el folio 28). Por lo anterior, en servicio activo le era aplicable el Decreto 1213 de 1990, “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, pero para el reconocimiento prestacional se aplicó el Decreto 1212 de 1990, “Por el cual se reforma
el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”. El artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 dispone que las asignaciones de retiro y pensiones serán equivalentes al 50% del monto de las partidas de que trata el artículo 140, el cual, a su vez, refiere que la base de liquidación se compone de las siguientes prestaciones: “1. Sueldo básico.
2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
3. Prima de antigüedad.
4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.
5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
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6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.
7. Gastos de representación para Oficiales Generales.
8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles. - Bonificación por compensación.” (Resaltado de la Sala) En relación con la liquidación del subsidio familiar, el artículo 82 del mismo estatuto dispone:
“A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía
- Bonificación por compensación.” (Resaltado de la Sala) En relación con la liquidación del subsidio familiar, el artículo 82 del mismo estatuto dispone:
“A partir de la vigencia del presente Decreto los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a devengarlo, el treinta por ciento (30%), más los porcentajes de que trata el literal c. Del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás, sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). PARAGRAFO 1o. El límite establecido en el literal c. de este artículo no afectará a los Oficiales y Suboficiales que por razón de hijos nacidos con anterioridad al 31 de octubre de 1969, estuviesen disfrutando o tuviesen derecho a disfrutar, de porcentajes superiores al diecisiete por ciento (17%), ya que en esa fecha tales porcentajes fueron congelados sin modificación. PARAGRAFO 2o. La solicitud de reconocimiento o aumento del subsidio familiar, deberá hacerse dentro de los noventa (90) días siguientes al hecho que la motive; las que se eleven con posterioridad al plazo antes fijado, tendrán efectos fiscales a partir de la fecha de su presentación.” A su vez, el artículo 150 prevé: “ARTÍCULO 150. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya
presentación.” A su vez, el artículo 150 prevé: “ARTÍCULO 150. COMPUTO PARTIDA SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, la partida de subsidio familiar que se haya incluido o se incluya para la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones a que se refiere el artículo 140 de este Estatuto, no sufrirá variaciones de ninguna especie. Tampoco habrá lugar a la inclusión y modificación de dicha partida por hechos ocurridos con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial. Lo anterior no obsta para que en cualquier tiempo se ordene la inclusión, aumento, disminución o extinción de la partida de subsidio familiar como factor de liquidación de la respectiva asignación de retiro o pensión, cuando se compruebe que se venía considerando un porcentaje diferente al que legalmente correspondía.” Por su parte, el Decreto 400 de 1992, “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto 1212 de 1990, Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional”, en su artículo 55, señala que, para efectos del reconocimiento del subsidio familiar de que trata el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, el Oficial o Suboficial formulará por escrito la solicitud a la Dirección GeneralRadicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
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Demandante: JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ 8 de la Policía Nacional, acompañada de las actas de registro civil en que conste su
matrimonio o el nacimiento de cada una de sus hijos, respectivamente. La anterior regulación del subsidio familiar para los Oficiales o Suboficiales de la Policía Nacional resulta idéntica a la contemplada para los Agentes de la institución policial, prevista en los artículos 46 del Decreto 1213 de 1990 y 13 del Decreto 1022 de 1992. 2.4. Caso concreto: La Sala encuentra acreditado lo siguiente: - Mediante la Resolución No. 304 del 29 de enero de 1996 (ver los folios 28 a 30), la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a la señora Jaqueline Hernández Henao, el 50% de la pensión mensual por la muerte de su cónyuge, Cabo Segundo Reynaldo Quiroga Delgado, a partir del 10 de julio de 1995, dejando la otra parte en suspenso, liquidando la prestación de la siguiente manera: Sueldo para el grado $199.000 Subsidio familiar 30% $59.700 Prima de actividad 15% $29.850 Prima de actualización 4% $7.960 Prima de navidad 1/12 $38.171 $334.681,08 x 50% Pensión $167.340,54 - Posteriormente, a través de la Resolución No. 2880 del 30 de mayo de 1996 (ver los folios 31 y 32), la Policía Nacional reconoció y ordenó el pago a Jeniffer Quiroga Hernández, nacida el 7 de octubre de 1995, del otro 50% de la pensión por muerte que se encontraba en suspenso, en su calidad de hija póstuma y beneficiaria del Cabo
Segundo Reynaldo Quiroga Delgado, hasta que cumpliera los 21 años de edad. - Luego, a través de la petición del 14 de marzo de 2014 (ver los folios 21 a 25), la señora Jeniffer Quiroga Hernández, mediante apoderado judicial, solicitó a la Policía Nacional lo siguiente:Radicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
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Demandante: JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ 9 “…sea reconocido y cancelado el 5% del sueldo básico desde el mes de octubre de 1995, hasta el año 2013, debiéndose reajustar de conformidad al Índice de Precios al Consumidor.” - A través del oficio No. S-2014-139570 ANOPA-GRUNO-1.10 del 30 de abril de 2014 (ver el folio 100), la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional contesta la anterior petición, indicándole al apoderado de la accionante que el reconocimiento del subsidio familiar se encuentra contemplado en el artículo 46 del Decreto 1213 de 1990 y en el Decreto 1022 de 1992, en donde se indica que es el funcionario quien directamente debe solicitar el pago de dicho subsidio familiar.
Es un beneficio que debe solicitar el interesado, en este caso el beneficiario de la pensión para la época, la señora Jaqueline Hernández Henao, cónyuge del señor Agente fallecido y madre de Jeniffer Quiroga Hernández, lo cual no hizo.
Agrega que, por lo anterior, el reconocimiento se realizaría a partir del 14 de marzo de 2014, fecha en la cual solicitó el subsidio familiar. - De conformidad con los certificados de pago mes a mes por concepto de pensión de sobrevivientes efectuados a Jaqueline Hernández Henao y Jeniffer Quiroga Hernández, en calidad de beneficiarias del Cabo Segundo Reynaldo Quiroga Delgado (ver los folios 190 a 457), desde el año 1996 se reconoció en la mesada pensional el subsidio familiar equivalente al 30%, y a partir del mes de enero de 2015, a la señora Jeniffer Quiroga Hernández se le reconoce un porcentaje del 35% por este mismo concepto. Para la Sala, el derecho al subsidio familiar surge, no solo cuando ocurre el supuesto fáctico dispuesto por la norma (nacimiento de hijos o matrimonio), sino cuando se solicita por escrito a la entidad y se allegan los soportes que lo acreditan. El Consejo de Estado 1 ha explicado que el subsidio familiar fue instituido para beneficiar a los sectores menos favorecidos salarialmente, estableciéndose un sistema de compensación entre los salarios altos y bajos, con el fin de permitirle a los más pobres cubrir la carga económica que representa el sostenimiento de la familia.
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia del 19 de junio de 2008. Radicación Número: 11001-03-25-000-2006-00104-00(1699-06).Radicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
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Demandante: JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ
10 En el caso concreto, tal y como se concluyó en la sentencia de primera instancia y se resolvió en el acto administrativo demandado, la señora Jaqueline Hernández Henao, cónyuge supérstite del Cabo Segundo póstumo Reynaldo Quiroga Delgado y beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes, una vez ocurrió el nacimiento de su hija, Jennifer Quiroga Hernández, el 7 de octubre de 1995, o dentro de los 90 días siguientes, debió elevar solicitud de aumento de la partida del subsidio familiar en su pensión, lo que no se encuentra acreditado en el expediente, pues si bien se reconoció el otro 50% de la prestación pensional en favor de la recién nacida, no existe prueba de haberse solicitado a la institución policial el reconocimiento del subsidio familiar por esta circunstancia. Ahora bien, no desconoce la Sala, según el artículo 44 de la Constitución, que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás; sin embargo, esta premisa constitucional no resulta suficiente para concluir que la Policía Nacional debía aumentar de oficio la partida del subsidio familiar en la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante y su madre, pues si esta solicitud solo se hizo pasados más de 18 años desde el reconocimiento prestacional, fue porque no había surgido la necesidad de contar con el apoyo económico del subsidio, el cual, en todo caso, no tiene
efectos retroactivos. Debe tenerse en cuenta que el fallecimiento del causante ocurrió antes del nacimiento de su hija, por lo que, mientras estaba en actividad, no devengaba el porcentaje del subsidio familiar por este acontecimiento y que se reclama; sin embargo, el derecho surgió con posterioridad y debió mediar, para que procediera el respectivo reconocimiento , se reitera, una solicitud escrita ante la Dirección General de la Policía Nacional, en los términos del artículo 55 del Decreto 400 de 1992. En ese orden de ideas, la sentencia de primera instancia será confirmada, toda vez que el acto administrativo demandado se ajusta a derecho. 2.5. Condena en costas en la segunda instancia. De conformidad con el artículo 188 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en concordancia con los numerales 5° y 8º del artículo 365Radicado: 05001-33-33-025-2014-01312-01
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Demandante: JENIFFER QUIROGA HERNÁNDEZ 11 del Código General del Proceso, la Sala se abstendrá de condenar en costas en la segunda instancia a las partes, pues no aparece demostrado en el proceso que se hubieran causado en el trámite de la misma.
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 47 del 19 de mayo de 2017, proferida
por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 077. LOS MAGISTRADOS, Firma electrónicamente JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL Firma electrónicamente ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ Firma electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Este documento está firmado electrónicamente a través de la plataforma de SAMAI, su autenticidad se puede verificar en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx