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TA ANT - 05001-33-33-025-2014-01455-01-(16-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-33-33-025-2014-01455-01-(16-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

BONIFICACIÓN POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO - El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto. / INCORPORACIÓN DE LOS SOLDADOS VOLUNTARIOS COMO SOLDADOS PROFESIONALES - El parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, determinó que los soldados voluntarios vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaran su intención de incorporarse como soldados profesionales y que fueran aprobados por los comandantes de fuerza, el 1° de enero de 2001 serían incorporados con la antigüedad que certificara cada fuerza expresada en número de meses. También se dispuso que a estos soldados les sería aplicable íntegramente lo dispuesto en ese decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. / INCREMENTO DEL SALARIO EN 60% PARA LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios y decidieron incorporarse como soldados profesionales, tienen como beneficio que al momento de determinar la asignación de retiro, se tome el salario mensual que devengaban incrementado en un 60%, y no en un 40% como lo establece el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE NAVIDAD

mensual que devengaban incrementado en un 60%, y no en un 40% como lo establece el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. / INCLUSIÓN DE LA PRIMA DE NAVIDAD EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - no es posible tener en cuenta la prima de navidad como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, toda vez que no existe norma alguna que así lo autorice, ya que, como lo indicó la Máxima Corporación de lo contencioso administrativo, en el caso de estos soldados, solo es posible incluir el salario mensual, la prima de antigüedad y los demás factores que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales dispongan de forma expresa, lo cual no ha ocurrido frente a este emolumento.

FUENTE FORMAL: Ley 131 de 1985, Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, NOTA DE RELATORÍA: Advirtió la Sala que, de conformidad con la liquidación de servicios núm. 3-98533368, se encontró demostrado que para el 31 diciembre de 2000, el señor Óscar Mejía tenía la calidad de soldado voluntario del Ejército Nacional y decidió incorporarse como soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2003, cumpliendo con el único requisito exigido por el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 para conservar la asignación salarial que recibía con anterioridad, esto es, el salario mínimo mensual incrementado en un 60%, el cual debe tenerse en cuenta también en esta misma

proporción al momento de liquidar la asignación de retiro, tal y como se indicó en la Sentencia de Unificación SUJ-015-CE-S2-20192 proferida el 25 de abril de 2019. Ahora, en relación con la solicitud de inclusión de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro, no es posible incluirla para el caso de los soldados profesionales, como el demandante, al no existir norma legal que así lo autorice y por no haberse realizado cotización alguna frente a la misma. Así entonces, se revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de los Oficios núms. 42424 del 8 de agosto de 2013 y 45111 del 21 de agosto de 2013, mediante los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante y a título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la entidad demandada a que reliquide y pague la asignación de retiro del demandante , teniendo en cuenta la asignación mínima mensual incrementada en un 60%, de conformidad con lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1974 de 2000. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– debe realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes a la seguridad social para la asignación de retiroRadicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Luis Fernando Orozco Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 2 que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo. Se negaron las pretensiones relacionadas

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 2 que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo. Se negaron las pretensiones relacionadas con la inclusión de la prima de navidad en la asignación de retiro del demandante.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Luis Fernando Orozco Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO OROZCO RAMÍREZ

DEMANDADO: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMIL– RADICADO: 05001-33-33-025-2014-01455-01

PROCEDENCIA: JUZGADO VEINTICINCO (25)

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN SENTENCIA NÚM. 211 AP Tema: Asignación de retiro / Artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 / REVOCA Y CONCEDE PARCIALMENTE Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor Luis

Fernando Orozco Ramírez, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en la cual se negaron las pretensiones de la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos El apoderado manifestó que mediante Resolución núm. 2459 del 2 de agosto de 2010, CREMIL le reconoció la asignación de retiro al señor Luis Fernando Orozco Ramírez, teniendo en cuenta un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%, yRadicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Luis Fernando Orozco Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 4 no en un 60% como correspondía, además de que tampoco incluyeron la duodécima parte de la prima de navidad devengada por el demandante durante el tiempo de servicios.

Expresó que el 17 de julio de 2013, el demandante había presentado solicitud a CREMIL solicitando que en la liquidación de la asignación de retiro se tomara como base de liquidación el salario mínimo incrementado en un 60%, pero que dicha entidad le dio respuesta negativa mediante Oficio núm. 42424 del 8 de agosto de 2013. Manifestó que el actor había presentado solicitud a CREMIL pidiendo la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, pero que esta fue negada mediante Oficio núm. 45111 del 21 de agosto de 2013.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

duodécima parte de la prima de navidad, pero que esta fue negada mediante Oficio núm. 45111 del 21 de agosto de 2013.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare la nulidad de los Oficios núms. 42424 del 8 de agosto de 2013 y 45111 del 21 de agosto de 2013, mediante los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se reliquide la asignación de retiro del demandante de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 e incluyendo la prima de navidad en dicha liquidación.

3. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

C. Normas Violadas Invoca como normas violadas los artículos 2, 4, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, la Ley 131 de 1985, los Decretos 4433 de 2004 y 1793 y 1794 de 200.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Luis Fernando Orozco Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

5 En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien indicó que la actuación de la demandada se encontraba ajustada a las normas que rigen el asunto, motivo por el cual no había lugar a acceder a lo pretendido por el demandante.

Adujo que frente al reajuste solicitado de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 60% del salario básico, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que remite al artículo 1º del Decreto Ley 1794 de 2000, estableció que el porcentaje a tener en cuenta del salario básico era del 40%, tal y como se dispuso en el acto administrativo que le reconoció la prestación al demandante. Manifestó que no existía fundamento jurídico para solicitar la inclusión de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro del demandante, pues esta prestación no estaba incluida en el listado de partidas computables señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.

III. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia del tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017) negó las pretensiones de la demanda al considerar que CREMIL carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a la

pretensión de reliquidar la asignación de retiro teniendo como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en el 60%, pues dicha pretensión debió dirigirse contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en la medida en que era esta entidad la que realizaba los pagos al demandante durante su vinculación. Igualmente, negó la inclusión de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro del demandante toda vez que no existía fundamento jurídico para acceder a laRadicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Luis Fernando Orozco Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 6 misma.

IV. APELACIÓN El apoderado del señor Luis Fernando Orozco Ramírez apeló la sentencia de primera instancia e indicó que esta había desconocido las reglas jurisprudenciales fijadas por el Consejo de Estado en varias de sus providencias en relación con la obligación que tiene CREMIL de reliquidar la asignación de retiro tomando como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y no en un 40%.

Manifestó que frente a la prima de navidad, se debía inaplicar por inconstitucional el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, pues la misma era violatoria del derecho a la igualdad material respecto de los demás miembros de las fuerzas militares que sí se les reconocía la duodécima parte de la prima de navidad en la asignación de retiro.

Solicitó revocar la condena en costas toda vez que las mismas no se habían encontrado probadas en el proceso, ni mucho menos cuánto había sido el monto en que había incurrido la entidad demandada para su apoderamiento.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y pidió que se revocara el fallo de primera instancia y que, en su lugar, se accedieran a las pretensiones de la demanda.

La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– no alegó de conclusión en esta instancia.

VI. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente proceso.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

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VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tres (3) de marzo de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

de carácter laboral instaurado por el señor Luis Fernando Orozco Ramírez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL-.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Luis Fernando Orozco Ramírez tiene derecho a que se le reliquide la asignación de retiro, teniendo en cuenta la asignación básica mensual en los términos del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 y si se debe incluir la prima de navidad en la asignación de retiro y, en consecuencia, si se debe confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia.

3. Reliquidación de la asignación de retiro teniendo en cuenta el 60% de la asignación La Ley 131 de 1985 “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario”, en su artículo 4º estableció lo siguiente: Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.

Ahora, el parágrafo 1º del artículo 5º del Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, determinó que los soldados voluntarios vinculados mediante la Ley 131 deRadicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

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Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Luis Fernando Orozco Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 8 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresaren su intención de incorporarse como soldados profesionales y que fueren aprobados por los comandantes de fuerza, el 1° de enero de 2001 serían incorporados con la antigüedad que certificara cada fuerza expresada en número de meses. También se dispuso que a estos soldados les sería aplicable íntegramente lo dispuesto en ese decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.

Así mismo, el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, señala lo siguiente: Articulo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Subraya fuera de texto) En virtud de lo anterior, se presentaron diversas demandas solicitando el incremento del

reajuste salarial del 40% al 60%, motivo por el cual, el Consejo de Estado decidió unificar jurisprudencia en sentencia del 25 de agosto de 2016 1, en la cual estableció: “En armonía con las consideraciones expuestas, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el referido asunto: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. C.P. Lisset Ibarra Vélez. Bogotá, D.C., 25 de agosto de 2016 Radicado: 850013333002201300060 01(3420-15) CE-SUJ2-003-16.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

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9 Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.” No obstante, en la citada providencia no se definió nada frente a la forma de determinar la asignación de retiro en el caso de los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, motivo por el cual, en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, ya citada en varias oportunidades en esta providencia, el Consejo de Estado decidió unificar el tema y estableció lo siguiente: “4. A fin de establecer la asignación mensual como partida computable para efectos de liquidar la asignación de retiro según lo dispuesto por el artículo 13.2.1 del Decreto 4433

de 2004, deberá atenderse el artículo 1 del Decreto ley 1794 de 2000, en su integridad, teniendo en cuenta el salario que le corresponde a los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales, por lo cual: 4.1. La asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%. Así mismo, habrá lugar a realizar los correspondientes descuentos por concepto de los aportes para la asignación de retiro que se hubieren dejado de efectuar como consecuencia de haber percibido un salario inferior al que correspondía en servicio activo, por virtud de dicha norma, y a adelantar el trámite administrativo tendiente a obtener el reintegro de la porción que le correspondía al empleador. 4.2. Por su parte, la asignación salarial mensual de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%.” De conformidad con lo anterior, se tiene que aquellas personas que, al 31 de diciembre de 2000, tenían la calidad de soldados voluntarios y decidieron incorporarse como soldados profesionales, tienen como beneficio que, al momento de determinar la asignación de

retiro, se tome el salario mensual que devengaban incrementado en un 60%, y no en un 40% como lo establece el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

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4. Inclusión de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro La prima de navidad se encuentra consagrada en el artículo 5º del Decreto 1794 de 2000 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, artículo que señala: “ARTICULO 5. PRIMA DE NAVIDAD. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará en el mes de diciembre de cada año”.

Frente a esta prima, el numeral 13.1.8. del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 estableció que era computable en una duodécima parte para determinar la liquidación de la asignación de retiro, pero solamente frente a los miembros de la Fuerza Pública que tuvieran la calidad de oficiales o suboficiales, excluyendo así a los soldados profesionales.

Frente a esta diferenciación entre las partidas computables al momento de liquidar la asignación de retiro por parte de los soldados profesionales y los oficiales o suboficiales de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en la sentencia unificación antes citada, indicó: “140. Ahora bien, en relación con este tema, se ha sostenido por parte de los demandantes que se presenta una vulneración al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como quiera que las partidas que se les computan para la asignación de retiro son diferentes en uno y otro caso, pues las mismas difieren tal y como pasa a evidenciarse: Partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales (artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004) Partidas computables para la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares (artículo 13.1 del Decreto 4433 de 2004)Radicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Luis Fernando Orozco Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 11 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decretoley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto. 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente

Decreto.

13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6o del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.

141. Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.

144. En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas. En efecto, las partidas respecto de las cuales cotizan los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares son diferentes a las

partidas sobre las que efectúan aportes los soldados profesionales. (…)

147. Igualmente, se observa que tanto en el caso de los soldados profesionales como en el de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual tampoco se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. De manera que no hay razón para sostener que se vulnera su derecho a la igualdad, por el hecho de que estas partidas son diferentes a las que se tienen en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.”

148. En conclusión, en virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno, en uso de sus facultades constitucionales o legales, fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública.

149. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Luis Fernando Orozco Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 12 ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Luis Fernando Orozco Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– 12 ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. 1 de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes.” (Subrayado fuera de texto) De conformidad con lo anterior, no es posible tener en cuenta la prima de navidad como partida computable al momento de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, toda vez que no existe norma alguna que así lo autorice, ya que, como lo indicó la Máxima Corporación de lo contencioso administrativo, en el caso de estos soldados, solo es posible incluir el salario mensual, la prima de antigüedad y los demás factores que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales dispongan de forma expresa, lo cual no ha ocurrido frente a este emolumento.

5. El caso concreto El señor Luis Fernando Orozco Ramírez actuando a través de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la nulidad de los Oficios núms. 42424 del 8 de agosto de 2013 y 45111 del 21 de agosto de 2013, mediante

los cuales la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL– negó la reliquidación de la asignación de retiro devengada por el demandante. La A Quo decidió negar las pretensiones de la demanda al considerar que CREMIL carecía de legitimación en la causa por pasiva frente a la petición relacionada con la reliquidación de la asignación de retiro tomando como base un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60% y que frente a la inclusión de la prima de navidad no existía fundamento jurídico válido para incluirla. El apoderado del señor Luis Fernando Orozco Ramírez apeló la sentencia de primera instancia e indicó que esta desconocía la jurisprudencia que frente al tema había expresado el Consejo de Estado en relación con la legitimación en la causa de CREMIL para responder por las pretensiones invocadas, además de que la no inclusión de la prima de navidad vulneraba el derecho a la igualdad, pues esta sí se incluía en la asignación de retiro de otros miembros de las Fuerzas Armadas.Radicado: 05001-33-33-025-2014-01455-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Luis Fernando Orozco Ramírez Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMIL–

13 Ahora, para resolver el recurso de apelación, se tiene que frente al incremento del 60% del salario básico al momento de liquidar la asignación de retiro del actor, considera la Sala que, a diferencia de lo expuesto por la A Quo, de conformidad con la jurisprudencia

del Consejo de Estado citada en esta providencia y a la normatividad aplicable al caso concreto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILsí cuenta con legitimación en la causa por pasiva para resolver frente a dicha pretensión, toda vez que el artículo 3.10 de la Ley 923 de 2004 establece de forma expresa que di

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