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TA ANT - 05001 33 33 025 2015 00146 01-(30-09-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 33 33 025 2015 00146 01-(30-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SERVICIOS PÚBLICOS - son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. / FUNCIONES SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS - le compete ejercer vigilancia y control sobre las entidades prestadoras de servicios públicos, a fin de que estas cumplan con los postulados establecidos en la Ley / FUNCIONES COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO - es a quien le compete establecer o fijar las tarifas a que hace referencia la Ley 142 de 1994, así como también determinar de acuerdo a ciertas características, a quien se puede o no considerar un gran consumidor o un gran usuario. Lo anterior, entonces lleva a igualmente determinar que, en caso de modificaciones en dichas tarifas, es sólo la Comisión la competente para ello. / RÉGIMEN DE LIBERTAD REGULADA - las empresas deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva comisión para fijar sus tarifas / DEMANDA DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO - Es el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado / GRAN CONSUMIDOR DEL SERVICIO DE ACUEDUCTO - es gran consumidor no residencial del servicio de acueducto todo aquel usuario o suscriptor que durante seis (6) meses continuos

supere en consumo los mil (1.000) metros cúbicos mensuales / METODOLOGÍA TARIFARIA PARA GRANDES CONSUMIDORES - el criterio aplicable está contenido en la Resolución CRA 287 de 2004 que no estableció un régimen especial para los grandes consumidores/ METODOLOGIA TARIFARIA CRA - incluye costos para la operación del servicio, sin que el consumo sea lo único determinante, pero además tiene como base el consumo del servicio de acueducto para efectos de alcantarillado / CONDENA EN COSTAS EN PROCESOS CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVOS - en virtud de la remisión a las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, se establece la liquidación y fijación de dicha condena desde un punto de vista objetivo, sin atender a juicios de conducta. - Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. / AGENCIAS EN DERECHO - contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente.

FUENTE FORMAL: Artículos 5, 365, 367, 368 Constitución Política, Ley 142 de 1994, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012, Decreto 302 de 2000, Resolución CRA 151 de 2001, Resolución CRA 271 de 2003

NOTA DE RELATORÍA : Para la Sala, la consideración que GASEOSAS LUX S.A sea gran

consumidor no tiene efectos sobre las fórmulas tarifarias aplicables, pues la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico competente para determinar la metodología tarifaria en materia de alcantarillado no ha señalado régimen especial en tratándose de grandes consumidores, siendo aplicable al caso bajo análisis la Resolución CRA 287 de 2004 en donde lo determinante no es el vertimiento efectuado determinado a través de medidores sino que el costo medio de operación particular está definido, entre otros factores, por la sumatoria de los volúmenes vertidos, facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto y fuentes alternas, metodología que por razones técnicas y económicas está ajustada a las reglas de la Ley 142 de 1994; razón por la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en la medida en que, para esta Sala debe ordenarse a GASEOSAS LUX S.A efectuar el pago de los dineros adeudados debidamente indexados. Aunado a ello, se revocó la condena en costas que fue impuesta a la Superintendencia de Servicios Públicos, al no encontrarse mérito para su imposición.025-2016-00146

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 025 2015 00146 01

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P

DEMANDADO SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y GASEOSAS LUX S.A TEMA Grandes consumidores de servicios públicos domiciliarios. Medición de consumo facturado por servicio de alcantarillado. Competencia de la CRA DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia de primera instancia.

SENTENCIA N° 287

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y el tercero vinculado, en contra de la sentencia proferida el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda interpuesta por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLIN E.S.P en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS y del tercero vinculado GASEOSAS LUX S.A., poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución SSPD 20148300032295 del 25 de agosto de 2014 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en virtud de la cual se dispuso la reliquidación de la factura de alcantarillado correspondiente al periodo del 14 de marzo al 11 de abril de 2014, en favor de la empresa GASEOSAS LUX S.A A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, que proceda a reconocer y cancelar a favor de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P, la suma de $56.600.466 correspondiente a025-2016-00146 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 los valores reconocidos y cancelados a la compañía GASEOSAS LUX S.A, de acuerdo con lo ordenado por la Superintendencia. De igual manera, pretende que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, realice la indexación de las sumas a cancelar desde el momento en que se resolvió el recurso de apelación y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago; además, que se condene a la demandada a reconocer y pagar en favor de EPM, los intereses legales, corrientes y de mora que se hayan causado sobre la suma reclamada; así como también, que se condene en costas a las demandadas.

2. HECHOS

1. Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, EMPRESAS PÚBLICAS

DE MEDELLÍN E.S.P. manifestó que el 2 de mayo de 2014 el Representante Legal de la empresa GASEOSAS LUX S.A, radicó en EPM bajo el número 2014070333 solicitud tendiente a obtener la corrección de la factura de cobro de saneamiento y alcantarillado correspondiente al mes de mayo de 2014.

2. Señaló que el 14 de mayo de 2014 se dio respuesta desfavorable a la petición de modificar el consumo facturado y se puso de presente el escrito No. 1797962 que fue enviado el 11 de noviembre de 2011 a la empresa solicitante, y en el cual se le indica la necesidad de ajustar la forma de cobro del servicio de alcantarillado teniendo como base los consumos registrados en el servicio de acueducto y de las fuentes alternas de este, independiente de los consumos medidos en el vertimiento.

3. Relató que el 26 de mayo de 2014 fue recibido un recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión adoptada, en el que GASEOSAS LUX S.A solicita que se revoque lo decidido y que la demandante se sirva reliquidar la factura emitida para el mes de mayo de 2014, a fin de que se expida una nueva factura que tenga como base el aforo de los vertimientos efectivamente realizados a la red. Solicita, además, que en adelante los cobros de alcantarillado se realicen con base en el aforo de los vertimientos hechos al sistema en el respectivo período.

4. Expuso que el 16 de junio de 2014 fue resuelto el recurso de reposición confirmando

lo decidido y por ende se dio traslado del recurso de apelación a la SUPERINTENDENCIA

DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

5. Manifestó la que no existe un derecho adquirido o una expectativa legítima a una determinada forma de medición de los consumos de alcantarillado por parte de GASEOSAS LUX S.A, toda vez que la competencia para la definición de esa alternativa es de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, entidad que adujo,025-2016-00146

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 ha establecido que la medición y cobro del servicio de alcantarillado se efectúa con base en los metros cúbicos consumidos del servicio de acueducto y en los consumos de fuentes alternas de agua. Igualmente, señaló que si bien existía una práctica comercial para el cobro del servicio de alcantarillado y esta debía adecuarse a la normativa vigente, EPM otorgó un plazo prudencial y transitorio al usuario para que se adecuara a la nueva situación de cobro del servicio de alcantarillado.

6. Indicó que la única alternativa posible y razonable para garantizar aquellos derechos era el otorgamiento de un plazo prudente para que GASEOSAS LUX S.A adecuara su estructura interna a la modalidad de cobro del servicio de alcantarillado, en tanto no era posible establecer una medida distinta, pues ello hubiese conllevado a desconocer la normativa que rige la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y en especial, aquella referida al cobro del servicio de alcantarillado.

7. Narró que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió el acto administrativo demandado, en el cual se resolvió modificar la decisión tomada,

aquella referida al cobro del servicio de alcantarillado.

7. Narró que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS profirió el acto administrativo demandado, en el cual se resolvió modificar la decisión tomada, disponiendo la reliquidación de la factura del mes de enero, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado y el aforo de vertimientos que se venía aplicando y en las que se manifestó que debe tomarse en cuenta que la regla general en materia de medición el alcantarillado es la establecida por la Resolución No. 287 de 2004, la cual fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, lo que corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo que conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tengan una directa relación con los consumos de acueducto; pero que igualmente esa regla presenta excepciones, las cuales se dan para el caso de los grandes consumidores y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas.

8. De igual manera, relató que para la toma de su decisión, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se apoyó en lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994, que resulta concordante con lo establecido en el artículo 146 de la misma Ley, la cual dispone que los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados,

dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la comisión reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas; así como también, el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre, por lo que indicó que como el recurrente es un gran consumidor y cuenta con fuentes alternas de acueducto y que con ocasión de sus procesos productivos no vierte toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, se deberá medir el consumo del servicio mediante aforo que determina un equipo de medición apto para ello.025-2016-00146

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9. Por último, dijo que en cumplimiento de lo anteriormente expuesto, la demandante le informó a GASEOSAS LUX S.A la forma en que quedaría el estado de cuentas y la modificación en el aplicativo de facturación.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas el artículo 230 de la Constitución Nacional; artículos 42 y 44 de la Ley 1437 de 2011; artículos 9.1 y 146 de la Ley 142 de 1994; artículos 73.12 y 73.11 en armonía con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994; el parágrafo del artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001; el artículo 1° de la Resolución CRA 271 de 2003; la Resolución CRA 287 de 2004 y el Decreto No. 302 del 4 de octubre de 2011.

Indicó que las decisiones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no se encuentran ajustadas a derecho, y violan lo dispuesto en la regulación vigente al imponer una interpretación de la regulación normativa que difiere de lo señalado por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Público – CRA, toda vez que esa entidad reguló lo señalado en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, al definir que el consumo del servicio de alcantarillado se mide con base en el servicio de acueducto, y no están regulados los casos excepcionales que ameritan la medición de vertimientos ni la manera como se debe calcular la tarifa del servicio cuando ello ocurra. Relató que cuando la empresa factura a cada uno de sus usuarios del servicio público domiciliario el alcantarillado, lo hace con base en la metodología tarifaria expedida por la CRA, la cual se encuentra orientada a recuperar los costos en los que incurre la empresa para la prestación del mencionado servicio. Así pues, manifestó que no es competencia ni responsabilidad de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, fijar las tarifas a aplicar, sino establecer la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que deben aplicar las personas prestadoras de esos servicios públicos; además, relató que la fijación de las tarifas la lleva a cabo la entidad tarifaria local, con base en lo señalado en la Resolución No. 151 de 2001, modificada por la Resolución CRA 271 de 2003 de la Junta Directiva de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Manifestó que la motivación de los actos administrativos implica que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de

Directiva de las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Manifestó que la motivación de los actos administrativos implica que la manifestación de la Administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable, por lo que expuso que los motivos esgrimidos por la Superintendencia de Servicios Públicos para revocar la decisión de EPM carecen de una debida calificación jurídica y apreciación razonable, por ende incurren en falsa motivación y adolecen de legalidad.025-2016-00146

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Adujo que la Superintendencia señaló que la única justificación que argumenta EPM para no realizar la facturación es que el servicio de alcantarillado se factura teniendo en cuenta el total del consumo de acueducto más el total consumido por sus fuentes adicionales, según lo establecido en el artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001 y que no existe metodología que avale facturación diferente a la establecida en la Resolución CRA 287 de 2004. Al respecto, expuso que no es cierto ni válido afirmar como se da a entender en los actos administrativos demandados, que el cobro del servicio de alcantarillado deba realizarse con base en la medición de los vertimientos puntuales de los usuarios, pues ello desconoce las disposiciones vigentes y aunque la Superintendencia en su decisión hace alusión a alguna de las mismas normas en las cuales EPM sustenta su decisión, dicho ente regulador no aprecia ni aplica en legal y debida forma las prescripciones normativas y habla de excepciones cuando las normas en que fundamenta su decisión no las contempla. Relató que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia

dicho ente regulador no aprecia ni aplica en legal y debida forma las prescripciones normativas y habla de excepciones cuando las normas en que fundamenta su decisión no las contempla. Relató que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para establecer los parámetros de estimación del consumo del servicio de alcantarillado, ya que según señaló, esta se restringe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Constitución, a la vigilancia y control de la conducta de las personas que prestan servicios públicos domiciliarios; además indicó, que la medición del consumo y el precio en el contrato encuentran su sustento normativo en el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, norma que circunscribe la definición de los parámetros para estimar el consumo en cuanto a los servicios de saneamiento básico, lo cual desborda lo ordenado por la Superintendencia, toda vez que como se ha expuesto previamente, es la CRA quien fija claramente tanto los parámetros de medición como el sistema tarifario. Señaló que las fórmulas tarifarias vigentes que rigen el cobro de los servicios de acueducto y alcantarillado, se encuentran descritas en la Resolución CRA 287 de 2004, las cuales regulan los mecanismos para calcular los costos de prestación de dichos servicios, definiendo un cargo fijo y un cargo variable para cada uno de ellos. Así las cosas y de acuerdo con lo señalado en el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias tienen una vigencia de 5 años, y se mantienen vigentes mientras el regulador

no fija unas nuevas, razón por la cual, los cargos tarifarios que se vienen cobrando hoy, provienen de la aplicación de la Resolución No. 287 de 2004; además, que el cálculo tarifario se hace por una sola vez, y los valores unitarios resultantes es decir, el cargo fijo y el cargo variable, se mantienen iguales por toda la vigencia de la fórmula tarifaria. Indicó que los cargos calculados corresponden a las tarifas cobradas a los usuarios de estrato 4 y que para los demás usuarios, los municipios definen porcentajes de subsidio y contribuciones que se aplican sobre el costo de referencia o tarifa de estrato 4. Así las cosas, expuso que los cargos tarifarios varían por cambios en el IPC, en los porcentajes025-2016-00146 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 de servicios y contribuciones definidos para cada uno de los municipios, y por cambios en las fórmulas tarifarias que defina el ente regulador. Manifestó también, que el cargo fijo se cobra al usuario mensualmente independiente del uso que haga del servicio, y refleja los costos fijos de la prestación, es decir, el costo asociado a su disponibilidad. Por otra parte, el cargo variable en el costo unitario que debe pagar el usuario por cada metro cúbico consumido; y el consumo es calculado a través de los instrumentos de medida, aplicable para el caso de acueducto, o con base en los parámetros que define la CRA para aquellos servicios donde no es económicamente posible la medición, por ejemplo el alcantarillado.

Precisó que las tarifas provienen básicamente de dividir todos los costos en que incurre la empresa para la prestación del servicio en el momento del cálculo, sobre el valor total de la demanda del producto, en el presente caso, los metros cúbicos de agua o alcantarillado facturados a toda la población atendida; además, que como las condiciones en las prestación del servicio difieren entre las distintas empresas, los costos también son diferentes entre empresas, por tal razón las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado difieren entre las distintas empresas prestadoras del país. Así las cosas, argumentó que para calcular el costo medio de operación particular de alcantarillado que hace parte del cargo tarifario que se le cobra al usuario, se divide el costo de la energía, del tratamiento de aguas residuales y los impuestos operativos, entre la demanda de alcantarillado de todo el mercado atendido por el prestador, que depende, del consumo de acueducto más los vertimientos que provengan de otras fuentes, por tanto, indicó que para garantizar que la empresa recupere los costos de energía, tratamiento y los impuestos y garantizar su sostenibilidad, debe tasar los consumos del servicio de alcantarillado con los del servicio de acueducto, tal y como lo dispone el artículo 3.2.3.6 de la Resolución No. CRA 151 de 2001, que reglamenta el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. En lo que respecta a la recuperación de los costos por comparación del servicio de

alcantarillado, adujo que se calcula a partir de la demanda del servicio de acueducto, por tanto el cobro del consumo del servicio de alcantarillado debe hacerse de acuerdo con el consumo del servicio de acueducto con el fin de recuperar todos los costos, tal y como lo dispuso la CRA en el artículo 3.2.3.6 de la Resolución CRA 151 de 2001. Por lo anterior, señaló que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios desbordó el ámbito de sus competencias al ordenar la reliquidación de las facturas con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (ultrasónico) y el faro de vertimientos que se venía aplicando, cuando todas las normas referidas, indican que la demanda de servicio de alcantarillado es el equivalente a la demanda del025-2016-00146 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado. Finalmente, la apoderada de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, hace relación a diferentes sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el H. Consejo de Estado en las cuales se dio resolución a casos como el presente, fallos a través de los cuales se accedió a las pretensiones contenidas en el texto de la demanda.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , dio contestación a la demanda en el término dispuesto para ello (fls. 137 y ss), señalando que se opone a todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante, toda vez que considera haber cumplido con los requisitos establecidos para la expedición de los actos administrativos demandados, puesto que los mismos se encuentran ajustados a derecho, en la medida en que se recaudaron las pruebas que permitieron establecer la existencia de los hechos imputados, así como que se efectuó el análisis de valoración de cada una de las pruebas, sin que la Superintendencia omitiera el cumplimiento de sus deberes legales o vulneró algún derecho o normatividad aplicable al caso.

Aclaró que la Superintendencia en ningún momento se apartó sin fundamento de lo señalado por la Ley o acudió a interpretaciones sin sustento legal, ello por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, la Superintendencia tiene competencia para vigilar y controlar el cumplimiento de las disposiciones legales a quienes presten servicios públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones. Manifestó que, en el Régimen de los Servicios Públicos, la medición de los consumos es uno de los principales derechos tanto para las empresas como para los suscriptores y/o usuarios; sin embargo, argumenta que esa prerrogativa se encuentra asociada con la obligación, también recíproca, de la medición mediante la utilización de instrumentos precisos.

Expuso que debe tenerse presente que la regla general en materia de medición de alcantarillado establecida por la Resolución No. 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, establece que el consumo a facturar por alcantarillado corresponde a una relación uno a uno con el servicio de acueducto, lo que conlleva a que el cobro de los vertimientos de alcantarillado tenga directa relación con los consumos de acueducto. Ahora bien, explicó que se presentan025-2016-00146 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 de igual forma excepciones, como el caso de grandes consumidores y cuando los usuarios se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas, así como el contenido del numeral 9.12 del artículo 9° de la Ley 142 de 1994, concordante con el artículo 146 de la misma disposición, que prescribe que los usuarios tienen derecho a obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos tecnológicos apropiados, dentro de los plazos y términos que para los efectos fije la Comisión Reguladora, con atención a la capacidad técnica y financiera de las empresas, así como el usuario tiene derecho a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre.

Precisó que si se tiene en cuenta que el consumo es el elemento principal que se debe cobrar al usuario, no puede olvidarse que en el artículo 17 del Decreto 302 de 2000, se estableció que los grandes consumidores no residenciales, deberán instalar equipos de medición de acuerdo a los lineamientos que expida la Comisión de Regulación de Agua

Potable y Saneamiento Básico; y que además, con posterioridad fue expedida por la CRA la Resolución No. 138 de 2000 por la cual se establece el nivel de consumo para grandes consumidores para efectos del Decreto 302.

Es así como indicó que dicha Resolución estableció que, en el caso de los grandes consumidores, que cuenten con fuentes alternas de acueducto y que con ocasión de sus procesos productivos no viertan toda el agua recibida al sistema de alcantarillado, se deberá medir el consumo del usuario del servicio mediante aforo que determina un equipo de medición apto para ello.

Señaló que de acuerdo a la normativa vigente, será gran consumidor del servicio de alcantarillado, todo usuario que vierta a la red mil (1000) o más metros cúbicos mensuales durante seis meses continuos, cantidad que la empresa GASEOSAS LUX S.A, vierte en cuantías superiores y por consiguiente puede ser catalogado como gran consumidor, lo cual permite inferir que existen razones y fundamentos adicionales que conllevan a que el consumo de las mismas se facture de acuerdo al consumo medido, esto es, como EPM venía facturando el servicio de alcantarillado para el predio mencionado.

Indicó que le resulta extraño que ese sistema de medición y aforo de las aguas vertidas al alcantarillado que luego de más de seis años de utilización por las partes, EPM decida en forma unilateral e inconsulta que esta forma de liquidar el consumo va en contravía de la normativa y que se debe aplicar la metodología establecida por la CRA en la

Resolución No. 287 de 2004; además, que de las pruebas obrantes en el expediente, se obtuvo que GASEOSAS LUX S.A., en conjunto con EPM en el año 2004, instaló el equipo025-2016-00146 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 de medición requerido para registrar el consumo de alcantarillado del usuario, y que una vez realizadas las obras civiles requeridas para la correcta prestación del servicio y buen funcionamiento del equipo de medida, se comenzó a realizar la facturación por aforo, es decir, EPM venía realizando medición de vertimientos a las redes de alcantarillado al usuario gran consumidor reclamante, por medición del consumo.

así las cosas, aclaró que no se puede desconocer el derecho de los usuarios a que sus consumos se midan y a que con base en esa medición se les cobre la prestación del servicio, dado que si el suscriptor paga los costos de un sistema de medición que cumpla con las especificaciones técnicas que exija la Empresa Prestadora del Servicio, no puede descalificarse el resultado de un aforo técnicamente realizado; además, relató que resulta evidente que al tener alternativas para efectuar la medición de los vertimientos de aguas residuales, como son las estructuras de aforo a las que hace referencia el inciso 4 del artículo 15 del Decreto 302 de 2000, el cual establece que la entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, el usurario puede hacer uso de ellos y la prestadora está en la obligación de aceptarlas y realizar la consecuente medición.

Adujo que el supuesto fáctico que fue sometido a consideración de la Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se analizó y decidió

obligación de aceptarlas y realizar la consecuente medición.

Adujo que el supuesto fáctico que fue sometido a consideración de la Dirección Territorial Occidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se analizó y decidió dado que el recurso de apelación interpuesto como subsidiario al de reposición, reunió los requisitos de procedibilidad y es de competencia de dicha entidad.

Manifestó que para la Superintendencia es claro que la empresa prestadora no puede desconocer que el pilar fundamental del sistema de servicios públicos se encuentra edificado en el derecho que tiene el usuario a que se establezcan elementos técnicos de medición del servicio con el fin de que el consumo sea el elemento determinante del cobro del servicio, por tanto, así mismo debe ser el servicio de alcantarillado siendo consecuente con ello que se establezcan mecanismos técnicos idóneos de medición a efectos de cobrarlo como bien aparece acreditado en el caso que ocupa.

Consideró que EPM so pretexto de aplicar pronunciamientos jurisprudenciales de

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