TA ANT - 05001 33 33 025 2015 00332 01.-(14-01-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 025 2015 00332 01.-(14-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - Se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho u omisión y que exista una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a tal conducta / TIPOS DE VINCULACIÓN - Mientras los miembros voluntarios se consideran vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria y de tipo laboral, los conscriptos lo hacen en cumplimiento del deber constitucional de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional vigente - Cuando se trata de miembros voluntarios de la Fuerza Pública que salen lesionados o mueren en el marco del conflicto armado, la jurisprudencia ha considerado que, por regla general, no existe responsabilidad del Estado ya que estos se encuentran vinculados mediante una relación laboral en virtud de la cual asumen, voluntariamente, los riesgos inherentes a la actividad militar o policial - Cuando se trata de miembros conscriptos a la Fuerza Pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha imputado responsabilidad estatal bajo los regímenes objetivos de riesgo excepcional y daño especial, así como de falla en el servicio.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala estima que los medios probatorios que obran en el proceso no dan cuenta de la supuesta negligencia de la parte demandada, motivo por el cual el daño causado a la parte actora no es
imputable al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, pues no se probó que fuera consecuencia de una falla del servicio, así como tampoco se acreditó que la víctima directa hubiese sido sometida a un riesgo excepcional diferente al que normalmente deben soportar los soldados profesionales, y al que estuvieron expuestos los demás compañeros del señor CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ . En ese aspecto, existe total orfandad probatoria y por tales razones, se confirmará la sentencia
impugnada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01.
2-15 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01
SENTENCIA No. 004.
TEMA: Responsabilidad Patrimonial del Estado – Soldado Profesional –
Riesgo Propio del Servicio. CONFIRMA SENTENCIA.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín el doce (12) de diciembre de 2017, mediante la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES.
Los señores CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ, MEYNER YAMILETH MARTÍNEZ BONILLA y AMPARO MARTÍNEZ BONILLA, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que se les declare responsables del daño causado con motivo de las heridas y la posteriorMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01. 3-15 incapacidad laboral sufridas por el señor CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ, luego de haber tenido contacto con una mina antipersonal en el área rural del municipio Anorí, Antioquia.
HECHOS.
La demanda se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que el 31 de mayo de 2013, el soldado profesional CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ , adscrito al Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de
Bomboná”, tuvo contacto con una mina antipersonal mientras se encontraba prestando sus servicios, en la “Operación Malambo”, dentro de las “Operaciones Espartaco”. Que al quedar gravemente herido durante la operación militar que se encontraba desarrollando, el señor CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ fue trasladado a la ciudad de Medellín, donde estuvo hospitalizado por varios días. Que luego del trauma sufrido con ocasión de la denotación de la mina antipersonal, el señor CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ presentó “Embolia y Trombosis de Arterias de los Miembros Inferiores”, “Desgarro de Meniscos”, “Fractura de Otro Dedo de la Mano”, entre otros diagnósticos médicos. Que el 16 de octubre de 2015, mediante Acta de Junta Médica Laboral No. 82780, la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, determinó que el señor TOVAR MARTÍNEZ, presentó una disminución de la capacidad laboral en un 18.09% y, por ende, se declaró no apto para la actividad militar tras presentar una incapacidad permanente.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
La demanda fue admitida el 16 de abril de 2015 y notificada a las partes el 25 de noviembre del mismo año.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01.
4-15 En la contestación de la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL se opuso a las pretensiones manifestando la ausencia de responsabilidad. Señaló que la parte demandante no aportó pruebas con las cuales se pudiera demostrar que efectivamente hubo una falla del servicio por parte del Ejército Nacional, de la cual se hubiera producido el daño alegado. Adicionalmente, manifestó que no puede imputarse responsabilidad a la Administración, derivada de falla del servicio, dado que el señor CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ debía asumir los riesgos propios de la actividad al ejercer, voluntariamente una actividad peligrosa o de riesgo como lo es combatir a los grupos armados al margen de la ley. Finalmente, concluyó su argumentación señalando que en el caso se presenta la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. En la audiencia inicial del 24 de octubre de 2016, con asistencia de las partes, se decidió que las excepciones propuestas eran de fondo y, por lo tanto, se decidirían en la sentencia. Del mismo modo, se fijó el litigio, se propuso la conciliación, se decretaron pruebas y se programó la audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se realizó el 07 de julio de 2017 y, dado que no asistieron los testigos decretados a favor de la parte demandada, el juzgado exigió a la apoderada de la parte demandada las respectivas justificaciones
de la inasistencia. No obstante, dado que no justificaron la inasistencia, mediante Auto Interlocutorio No. 169 del 19 de julio de 2017, el juzgado prescindió de los testimonios decretados a favor de la parte demandada. Finalmente, mediante Auto de Sustanciación No. 1161 del 03 de agosto de 2017 se dio traslado para alegar de conclusión.
SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
El Juzgado 25 Administrativo Oral de Medellín, en sentencia del 12 de diciembre de 2017 (folios 288 a 295) negó las pretensiones de la demanda tras considerar que dentro del proceso “[…] no se evidenció falla del servicioMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01. 5-15 o que el demandante haya sido sometido a una situación excepcionalmente peligrosa en comparación a la que se encontraban sus compañeros durante el patrullaje, o a las que se encuentran expuestos día a día los miembros del
Ejército Nacional”. Además, sostuvo que de las pruebas aportadas no podía colegirse que hubiere existido irregularidad o negligencia alguna durante la operación, en la medida que las lesiones que sufrió el demandante derivadas de la detonación de la mina antipersonal, fueron ocasionadas al ser un artefacto implantado por terceros ―para el caso, FARC― y no por el Ejército Nacional.
Aunado a lo anterior, manifestó el Despacho que la no presencia de personal especializado para el desminado durante la operación, no constituía una falla del servicio en la medida que la presencia de dicho personal es reducida y solo actúa a peticiones concretas o misionales específicas y, por ende, no se podría exigir que cada batallón o comando contara con este grupo de personas para limpiar y asegurar cada trayecto donde debían movilizarse las tropas. Finalizó condenando en costas a la parte demandante.
RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte demandante sustentó su recurso manifestando que durante la “Operación Malambo” se omitieron los procedimientos y protocolos establecidos para actividades militares, dado que en el desplazamiento realizado por el señor CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ no hubo acompañamiento del grupo EXDE, de un canino especializado o de la utilización de medios electrónicos que permitieran prevenir que los soldados cayeran en un campo minado. Aduce que sí se configura la responsabilidad del Estado por una “falla en el servicio por omisión”, así como por sometimiento a un “riesgo excepcional”, toda vez que la orden de operaciones establecía que cada pelotón debía contar con un grupo EXDE ―encargado de realizar tareas de movilidad para evitar el accionar de las minas antipersonales―. Que dicho grupo no estuvo presente durante el desplazamiento realizado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01.
6-15 Que en el informativo administrativo, los informes preliminares, la investigación disciplinaria y demás pruebas aportadas, no se mencionó que hubiese existido el acompañamiento de dicho grupo durante la incursión en la zona donde detonó la mina, aun cuando se conocía la posibilidad de que fuera un área minada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos del recurso de apelación. La parte demandada alegó de conclusión manifestando que existe inexistencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad al Estado, así como que los hechos de los cuales fue víctima el señor CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ son un riesgo propio del servicio.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El agente del Ministerio Público no emitió concepto en el caso objeto de estudio. Se decidirá la controversia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que sí se acreditó un título de imputación de la responsabilidad del Estado. El problema jurídico que debe resolver la SALA es el de determinar si las lesiones sufridas por el señor CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ, son imputables al Estado a título de falla en el servicio o de riesgo excepcional. Para resolverlo, se analizará el régimen de responsabilidad del Estado por los daños producidos por minas antipersonales cuando se trata de miembrosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
imputables al Estado a título de falla en el servicio o de riesgo excepcional. Para resolverlo, se analizará el régimen de responsabilidad del Estado por los daños producidos por minas antipersonales cuando se trata de miembrosMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01. 7-15 voluntarios de la Fuerza Pública y de miembros conscriptos a aquella, y luego tratará el caso concreto.
1. Responsabilidad del Estado frente a daños sufridos por miembros de la Fuerza Pública En primer lugar, resulta necesario recordar que la cláusula general de responsabilidad del Estado se encuentra en el artículo 90 de la Constitución Política, que prescribe: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.
Dicha disposición constituyó los presupuestos para declarar la responsabilidad de las personas públicas, con lo cual actualmente se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a una persona, que dicho daño sea consecuencia de un hecho u omisión y que exista una causa que permita atribuir o imputar ese daño o perjuicio a tal conducta. Con este fundamento, el Consejo de Estado ha desarrollado abundante jurisprudencia relacionada con los hechos en los cuales un miembro voluntario de la Fuerza Pública o un miembro conscripto de aquella resulta lesionado o muerto por actividades propias del servicio. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado un tratamiento diferente a los miembros voluntarios y a los conscriptos, debido a las diferencias que
de la Fuerza Pública o un miembro conscripto de aquella resulta lesionado o muerto por actividades propias del servicio. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha dado un tratamiento diferente a los miembros voluntarios y a los conscriptos, debido a las diferencias que existen en su vinculación a la Fuerza Pública. Así, mientras los miembros voluntarios se consideran vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria y de tipo laboral, los conscriptos lo hacen en cumplimiento del deber constitucional de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional vigente (artículo 216 de la Constitución Política y Ley 48 de 1993). Bajo esa lógica, cuando se trata de miembros voluntarios de la Fuerza Pública que salen lesionados o mueren en el marco del conflicto armado, la jurisprudencia ha considerado que, por regla general, no existe responsabilidad del Estado ya que estos se encuentran vinculados medianteMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01. 8-15 una relación laboral en virtud de la cual asumen, voluntariamente, los riesgos inherentes a la actividad militar o policial 1. Así lo ha expresado la jurisprudencia: “[…] la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales, constituye un riesgo
propio de la actividad que desempeñan, riesgo que se concreta cuando tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones propias del servicio que prestan, y al cual ingresaron por iniciativa propia, por lo que asumen los riesgos inherentes al desarrollo de dichas actividades peligrosas. En virtud del riesgo inminente que caracteriza a estas actividades y del libre albedrío de que gozan los agentes que las realizan, no resulta jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado, y que este riesgo sea mayor que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada”2. Ahora bien, cuando se trata de miembros conscriptos a la Fuerza Pública, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha imputado responsabilidad estatal bajo los regímenes objetivos de riesgo excepcional y daño especial, así como de falla en el servicio. En cuanto al daño especial que opera en el caso de los conscriptos, se ha sostenido que se concreta cuando concurren: “[…] el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional
en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar”3.
1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 03 de mayo de 2007. Exp. 16.200. C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 28 de febrero de 2013. Exp. 26.601. C.P. Danilo Rojas Betancourth. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010. Exp. 17.645. C.P. Myriam Guerrero de Escobar.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01.
9-15 Así las cosas, cuando se trata de un miembro voluntario de la Fuerza Pública,
es claro que al elegir su oficio estos consienten su incorporación y asumen los riesgos inherentes al mismo y, a su vez, la entidad estatal debe brindar la instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones. Por consiguiente, en caso de concretarse el riesgo que voluntariamente asumieron, se genera la llamada indemnización a forfait. De manera que, en principio, para que la responsabilidad estatal surja en este tipo de eventos, además del riesgo inherente a la profesión, debe ocurrir un hecho anormal generador de un daño que no se está obligado a soportar, evento en el cual surge el derecho a reclamar una indemnización plena y complementaria a la que surge de la esfera prestacional, bajo el régimen general de la responsabilidad de la administración.
2. Del caso concreto Para la parte actora, el daño antijurídico consiste en las lesiones y la pérdida de capacidad laboral sufrida por el señor TOVAR MARTÍNEZ y, para acreditarlo, se aportaron las siguientes pruebas: - Informativo Administrativo por Lesión del 13 de junio de 2013 (visible a folio 9), suscrito por el teniente coronel Germán Alfonso Parra Castellanos, comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, donde
se consignó lo siguiente:
“[…] SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 06:00 HORAS EN DESARROLLO
DE LA OPERACIÓN MALAMBO DENTRO ORDEN DE OPERACIONES
ESPARTACO, REALIZADO UN MOVIMIENTO EN COORDENADAS
APROXIMADAS 07°1914” 14°0330” ES AFECTADO POR UN
ARTEFACTO EXPLOSIVO IMPROVISADO EL SOLDADO PROFESIONAL
TOVAR MARTÍNEZ CRISTIAN ANDRÉS CAUSÁNDOLE HERIDAS DE
ESQUIRLAS EN EL ROSTRO Y PIERNAS, ES ATENDIDO POR EL
ENFERMERO DE COMBATE Y EVACUADO VÍA AÉREA HACIA LA CIUDAD
DE MEDELLIN ANTIOQUIA PARA SU ATENCIÓN MÉDICA.
B. IMPUTABILIDAD: DE ACUERDO AL ARTICULO 24 DECRETO 1796 DE
14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 LITERALES (A,B,C,D) ESTE COMANDO
CONCEPTUA QUE LA LESION SUFRIDA POR EL SEÑOR SLP. TOVAR
MARTINEZ CRISTIAN ANDRES CC. 1.111.772.796 OCURRIO EN:
[…] LITERAL C/ EN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO, O POR ACCION DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO OMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01.
10-15
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO O EN CONFLICTO
INTERNACIONAL”.
- Acta de Junta Médica Provisional No. 68318 del 12 de abril de 2014 (visible a folios 29-30), suscrita por los oficiales de sanidad Orlando Yesid Romero Angulo, Rossy Liliana Mera Zapata y José Darío González Villa. - Acta de Junta Médica Laboral No. 82780 del 16 de octubre de 2015 (visible a folios 172-174), suscrita por los oficiales de sanidad Claudia Lorena Cano Cuadros, Javier Murillo Segovia y Jaime Andrés Marín Ordóñez, en la que se le clasificó la lesión al demandante como una incapacidad permanente, declarándolo “no apto” para la actividad militar, tras haberle sido dictaminada una pérdida de capacidad laboral del 18.09%.
Por lo tanto, demostrada la existencia del daño antijurídico, procederá el despacho a determinar si el mismo es atribuible a la Administración. Del título de imputación y del nexo causal La parte demandante atribuye la responsabilidad del Estado bajo el título de imputación de falla del servicio, aun cuando señala que también se configura un riesgo excepcional, fundamentándose en los siguientes hechos u omisiones: que al momento de trasladarse el demandante junto con otros de sus compañeros a efectuar una verificación de la zona donde se encuentra el acueducto que surte a la base, no hubo acompañamiento por parte del Grupo EXDE (Grupo de Explosivos y Demoliciones), así como tampoco hubo presencia de guías caninos, lo cual era importante para que el pelotón tuviera
garantías de desplazamiento en el terreno, a fin de preservar la vida e integridad de la propia tropa. Por consiguiente, estima la Sala que, tratándose de un miembro voluntario de las Fuerzas Armadas, cuando se invoca una o varias omisiones, la responsabilidad del Estado derivada de las mismas debe analizarse a la luz de la falla del servicio, para lo cual es necesario no solo la acreditación del daño, sino también el nexo causal entre el daño y la imputación, que en este caso sería la posible omisión de la entidad demandada. Entonces, para acreditar la existencia o no de un nexo causal, se tienen las siguientes pruebas:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01. 11-15 - Orden de Operaciones No. 078 “Malambo” a la ORDOP “Espartaco” del 01 de mayo de 2013 (visible a folios 92-101 y 228-238), suscrita por el capitán Luis Guillermo Hurtado Granada, oficial de operaciones del Batallón Bomboná, donde se consignó lo siguiente: “[…] 3.2 Concepto de la Operación.
La operación de Acción Ofensiva con el tercer pelotón de la compañía ÁGUILA, tiene como el propósito de derrotar al enemigo decisivamente en cuanto a su estructura armada, su infraestructura económica y las aéreas de acumulación estratégica con métodos de ataques planeados
y combates de encuentro, principalmente en el área del corregimiento de Charcón Liberia, Veredas de Providencia, Los Trozos, Madreseca, Concha Abajo y Solano del municipio de Anori , para desmovilizar capturar y como última opción neutralizar el Segundo cabecilla (Objetivo de Alto Valor alias Yuli) del frente 36 de las ONT FARC los cuales delinquen en la jurisdicción, así como los principales cabecillas y delincuentes que conforman el ELN quien tiene injerencia en el área. Adicional a ello mantiene control militar de área activo en toda su área asignada, con énfasis en el sector minero y productivo de la región” [negrillas originales]. - Respecto al grupo EXDE, en la Orden de Operaciones No. 078 “Malambo” a la ORDOP “Espartaco” del 01 de mayo de 2013, se indicó: “[…] 3.7 Ingenieros. Dentro de cada Pelotón se cuenta con un grupo EXDE que realiza tareas de movilidad para evitar el accionar de las minas antipersonales. Está prohibida la desactivación de minas por parte de estos grupos, las minas o campos minados detectados deben ser destruidos, hasta donde el conocimiento de los integrantes del grupo, lo permita (de ser requerido se pedirá el apoyo de grupo Marte de la DIV07) […]” [negrillas originales]. - Informe de patrullaje del 31 de mayo de 2013 (visible a folios 88-91), suscrito por el señor Geiver Argumedo Díaz, subteniente, en el que se
consignó lo siguiente: “[…] 31 mayo 2013. Coordenadas 07°1856” 75°0315” siendo 05:00 horas se recive (sic) orden señor Arion 6 Capitán Bastidas, de efectuar registro con equipo de combate sobre el sector del Acueducto que suministra el agua a las instalaciones. Doy la orden al CP Redon Romero comandante escuadra bajar con 05 soldados para cumplir mencionada orden, siendo las 06:00 se inicia con el desplazamiento, se pasa puente colgante que está en la parte baja de núcleo de purificación, cuando CP Redon me informa que observa 3 ramplas instaladas sobre ese sector, procedo a subir para verificar. Cundo (sic) el soldado profecional (sic) Tobar Martínez Cristian, sube al mismo sector, cuando se activa unaMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01. 12-15 carga de AEI resultando afectado con esquirlas sobre rostro y piernas.
Coordenadas: 19140330”. - Investigación disciplinaria con Radicación No. 007-2013 (visible a folios 239246), suscrita por el señor William Morales Guerrero, comandante del Batallón de Infantería No. 42 “Batalla de Bomboná”, donde se expone:
“[…] 2.- Diligencia de ratificación y ampliación de informe rendido por el señor Subteniente Díaz Argumedo Geiver quien manifestó: […] se inicio (sic) el movimiento y se llego (sic) a la planta purificadora de agua, el soldado Calderón Arias se subió 100 metros más delante de mencionada planta el cual identifico (sic) 03 ramplas, el cabo redondo que iba atrás de él me llamo (sic) para que verificara la situación ahí desde lejos tome (sic) las medidas de seguridad y efectivamente eran tres ramplas, no se alcanzo (sic) a llegar a los tanques directamente eso estaba como a mitad de camino, en esa identificación visual de las plantas subió el resto de personal, en el cual se encontraba el soldado Tovar, el soldado sin tener en cuenta las medidas de seguridad y sin yo darme cuenta ingreso (sic) demasiado hacia donde estaban ubicadas las ramplas para verlas, observarlas, el resto nos disponíamos a regresar cuando escuchamos la detonación y el soldado pidiendo auxilio […]. 3-. Diligencia de Declaración Juramentada rendida por el señor Redondo Romero Robinson Smith quien manifestó […] mi teniente se quedo (sic) revisando los tanques y yo con el soldado calderón decidimos avanzar un poco más arriba en donde pude ver una rampla emplazada apuntando hacia la base minera, de inmediato le informe (sic) a mi teniente y el soldado calderón me dijo que me saliera de ahí que podía estar minado, me acerque (sic) hacia calderón y segundos después mi teniente llego (sic) y le mostré el hallazgo, […], mientras observábamos los alrededores el soldado Tovar me dijo que veía otra rampla, evidenciado que efectivamente había otra rampla,
después mi teniente llego (sic) y le mostré el hallazgo, […], mientras observábamos los alrededores el soldado Tovar me dijo que veía otra rampla, evidenciado que efectivamente había otra rampla, pudimos observar una tercera, dada las circunstancias y con las experiencias de los soldados que ese sector estaba minado, y que muy probablemente el método era tensión por enredadera, de inmediato mi teniente ordeno (sic) salir de ahí […], segundos después escuche (sic) una explosión […]. […] 9.- Diligencia de Declaración juramentada rendida por el señor SLP Tovar Martínez Cristian Andrés quien sobre los hechos de la presente investigación manifestó; “(…) yo era explosivista, tenía el detector de metales que se llama el balón, esa era mi función explosivista en la contraguerrilla […] no teníamos información que había A.E.I, pero si sabíamos que el frente 36 delinque en esa jurisdicción y la técnica de ellos es cebar así a los soldados a las tropas porque ellos trabajan así con el explosivo, operacionalmente eso es una zona de minas que el batallón tiene por alto peligro de minas, no se tuvo en cuenta las precauciones que debe tener la contraguerrilla de entrar a un campo donde han arrojado explosivos […] uno como soldado trabaja esa jurisdicción uno ya sabe más o manos (sic) como delinquen el enemigo y uno basa su protección sobre eso […]”.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
[…] Los testimonios rendidos son unísonos en aludir que se encontraban desarrollando operaciones militares en el sector de providencia, jurisdicción de Anorí-Antioquia, cuando en movimiento para verificar elMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.
DEMANDANTE: CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ Y OTROS.
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.
RADICADO: 05001 33 33 025 2015 00332 01. 13-15 acueducto que surte de agua a la base se identificaron tres ramplas donde por la negligencia e imprudencia del SLP Tovar Martínez Cristhian sin que se le hubiese dado orden alguna, por voluntad propia se acerco (sic) a una de las ramplas de la cual le fue activada ocasionándole lesiones leves en su integridad física […]” [cursivas originales, negrillas fuera de texto].
De lo analizado, la Sala concluye que con fundamento en el material probatorio obrante en el expediente: i) no es posible deducir la falla imputada al EJÉRCITO NACIONAL pues no se acreditó negligencia alguna por parte de la entidad demandada. Solo se puede inferir que la misión de la que hacía parte el soldado fue objeto de una planificación previa en la que se tuvo en cuenta la eventual existencia de campos minados y, por ende, se indicó que se contaría con el apoyo de personal e instrumentos antiexplosivos (Grupo EXDE), respecto del cual el demandante no logró probar o acreditar su
ausencia en el momento de la ocurrencia de los hechos. No obstante, aun habiéndose presentado la ausencia del Grupo EXDE en el momento de la ocurrencia de los hechos, ii) en el expediente obra prueba de que el señor CRISTIAN ANDRÉS TOVAR MARTÍNEZ tenía los conocimientos (al afirmar que su función era la de explosivista en la contraguerrilla) y los medios (al afirmar que contaba con el detector de metales) necesarios para el reconocimiento, la localización y la destrucción de artefactos explosivos en el área de operaciones. Esto se deduce del informe de la Investigación disciplinaria con Radica
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