TA ANT - 05001-33-33-025-2015-01187-01-(03-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-33-33-025-2015-01187-01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció los siguientes requisitos para obtener la pensión: 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; liquidada sobre el 75% del salario promedio, que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos reglas específicas sobre el ingreso base de liquidación: (i) para quienes el 30 de junio de 1995, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el Índice Base de Liquidación –IBLsería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para
reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 30 de junio de 1985 les faltaba más de 10 años, para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36, teniendo en cuenta que el inciso segundo de la disposición, solamente ordena la aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la citada Ley 100 de 1993. / FACTORES SALARIALES PARA EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - la liquidación de la mesada pensional únicamente puede hacerse teniendo en cuenta los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización, pues no es posible disponer de la cotización respecto de factores diferentes a los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 / MESADA CATORCE - El Acto Legislativo 01 de 2005, indica que se mantendrá la mesada catorce (14), para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
FUENTE FORMAL: Acto Legislativo 01 de 2005, Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993,
Ley 797 de 2003, Decreto 1158 de 1994.
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, la Sala evidenció que para la fecha en la que el Acto Legislativo Nro. 01 de 2005 entró en vigencia, esto es, el 25 de julio de 2005, el demandante no gozaba de un derecho adquirido, sino de una mera expectativa, debido a que su estatus pensional se configuró el 19 de agosto de
2008. El Acto Legislativo citado, indica que se mantendrá la mesada catorce (14), para quienes configuren su estatus pensional hasta el 31 de julio de 2011, siempre y cuando su prestación no exceda de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encontró que, pese a haberse reconocido al demandante el derecho pensional antes del 31 de julio de 2011, pues recuérdese que la prestación fue otorgada a partir del 20 de agosto de 2008, no puede hacerse acreedor al reconocimiento y pago de la mesada adicional, por cuanto para esa fecha, el valor mensual reconocido por el municipio de Envigado era de un millón trescientos veintidós mil ciento ochenta y nueve pesos ($1.322.189). No obstante, al cumplir los requisitos para pensionarse, Colpensiones reconoció la pensión de vejez definitiva, con efectos fiscales a partir del 19 marzo de 2010, por prescripción, en cuantía de $2.112.319, lo cual excede los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2010 era deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para el año 2010 era deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 2 $515.000, es decir, excede la suma de $1.545.000. De lo anterior, se pudo colegir el cumplimiento sólo del primero de los requisitos, es decir, de la efectiva configuración del estatus pensional antes del 31 de julio de 2011, no así del límite del valor pensional otorgado, dispuesto en forma igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En esa medida, debe decirse que no existió concurrencia de los requisitos exigidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, para tener derecho al reconocimiento y pago de la mesada catorce, debido a que la pensión concedida, supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, el tope establecido por el citado acto. De acuerdo con las consideraciones anteriores, se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
3 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia
Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL DEMANDANTE: HÉCTOR RAÚL BOLÍVAR GARZÓN DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Y MUNICIPIO DE ENVIGADO RADICADO: 05001-33-33-025-2015-01187-01
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-205
DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: La interpretación constitucional que debe dársele al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es que el beneficio derivado del mismo consiste en una prerrogativa de aplicación ultra activa de las reglas de los regímenes, a los que se encontraban afiliados sus beneficiarios, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no del Ingreso Base de Liquidación, pues, dicho concepto no estaría amparado por la citada transición. Mesada 14
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Héctor Raúl Bolívar Garzón, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2017, por el Juzgado Veinticinco (25) Administrativo de Medellín, mediante la cual se negaron las
súplicas de la demanda. ANTECEDENTES Informa el apoderado de la parte demandante, que el señor Héctor Raúl Bolívar Garzón nació el 19 de agosto de 1953 y es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 01 de abril de 1994, contabaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 4 con más de 40 años de edad.
Manifiesta que el demandante laboró desde el 28 de enero de 1983 al 19 de agosto de 2022, al servicio del municipio de Envigado, acumuló 10.992 días, que equivalen a 30 años de servicios. Expresa que el 10 de julio de 2014, solicitó ante Colpensiones, la reliquidación de la pensión de vejez, la cual se negó, mediante la Resolución No. GNR 391183 del 09 de noviembre de 2014. Indica que el 07 de octubre de 2014, presentó solicitud de reconocimiento de la mesada 14. Afirma que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% de los devengado en los últimos 10 años de servicios, no obstante, considera que tiene derecho a que se le reliquide la pensión con el 75% de lo
devengando en el ultimo año de servicios, de conformidad con el Decreto 758 de 1990. PRETENSIONES El señor Héctor Raúl Bolívar Garzón presenta las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo número GNR 47154 del 20 de febrero de 2014, por medio de la cual se concedió la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2013, en cuantía 1.673.908, conforme al Decreto 758 de 1990 Que se declare la nulidad del acto administrativo número GNR 391183 del 09 de noviembre de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones negó la reliquidación de la pensión de vejez. Que se declare la nulidad del acto administrativo VPB 28565 del 27 de marzo de 2015, que resolvió el recurso de apelación, a pesar de haber concedido la reliquidación de la pensión con la Ley 33 de 1985 esta no fue con el último salario devengado más factores salariales por el señor Héctor Raúl Bolivar Garzón, como se solicitó a la entidad demandada Que se declare en la nulidad del acto presunto negativo con respecto a la petición del 29 de septiembre de 2014, radicado en Colpensiones el 7 de octubre de 2014, por medio del cual se solicita la mesada catorce (14), es decir la mesada adicional del mes de junio de cada año.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral
Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
5 Que se declare la nulidad de la respuesta al derecho de petición del 14 de octubre de 2014 por parte del Municipio de envigado argumentando que el demandante adquirió el estatus de pensionado después del 31 de julio de 2011, de acuerdo con lo establecido en el acto legislativo 001 de 2005 Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a reconocer y pagar los siguientes conceptos así: SEGUNDA: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez, en el setenta y cinco por ciento (75%), devengado en el último año de servicio.
TERCERA: Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la retroactividad de la reliquidación de la pensión de vejez, incluyendo las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año, desde el 19 de agosto de 2008, fecha de cumplimiento de los requisitos para la pensión de vejez CUARTA PRINCIPAL. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la mesada catorce (14), es decir la mesada adicional del mes de junio, desde el 19 de agosto de 2008, en favor del pensionado, señor Héctor Raúl Bolívar
Garzón. SUBSIDIARIA. Que se condene al Municipio de Envigado a reconocer y pagar la mesada catorce (14), es decir, la mesada adicional del mes de junio, desde el 19 de agosto de 2008, en favor del pensionado, señor Héctor Raúl Bolívar Garzón. QUINTA PRINCIPAL. Que se condene a la Administración Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la retroactividad de la mesada catorce (14), desde el 19 de agosto de 2008, toda vez que el señor demandante hace parte de la excepción del parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 001 de 2005, más los intereses de moratorios SUBSIDIARIA. Que se condene al Municipio de Envigado, reconocer y pagar la retroactividad de la mesada catorce (14) desde el 19 de agosto de 2008, toda vez que el señor demandante hace parte de la excepción del parágrafo transitorio 6 del acto legislativo 001 de 2005. SEXTA PRINCIPAL. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales tanto pagadas como adeudadas, de la pensión de vejez, hasta el día en que se hizo efectiva la obligación.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
6 SUBSIDIARIA. Que se condene al Municipio de Envigado, a reconocer y pagar los intereses moratorios, sobre las mesadas pensionales adeudadas de la mesada catorce (14), hasta el día en que se hizo efectiva la obligación. SÉPTIMA. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la indexación en el índice de precios al consumidor (IPC), debidamente certificado por el DANE, sobre las mesadas pensiones tanto pagadas, como adeudadas, de la pensión de vejez, incluida la reliquidación de la pensión de vejez, hasta el día en que se haga efectiva la obligación. OCTAVA. El juzgado dispondrá que las sumas adeudadas sean ajustadas consultando lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 309 de la Ley 11137 de 2012, La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda en curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…) NOVENA. Que se disponga que se dé cumplimiento al fallo dentro del término señalado en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, derogado por el artículo 309 de la ley 1137 de 2012. DECIMA. Que se condene en costas y agencias en derecho del proceso, a la entidad demandada..”1 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 53 y 58 de la Constitución
proceso, a la entidad demandada..”1 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante considera que los actos administrativos demandados vulneran los artículos 53 y 58 de la Constitución Política; Le y 33 de 1985, Decreto 1045 de 1978; Decreto 2127 de 1945; Decreto 1042 de 1978; Decreto 01 de 1984. Indica que con la negativa del reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, se vulnera el principio de favorabilidad y los derechos adquiridos. Respecto de la mesada 14, afirma que el demandante tiene derecho a su reconocimiento, toda vez que el estatus de pensionado lo adquirió el 19 de agosto de 2008, esto es, antes
1 Folios 36 a 38Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 7 del 31 de julio de 2010, que es la fecha límite para la adquisición del derecho conforme el Acto Legislativo 01 de 2005
OPOSICIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que si bien el demandante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende su
pensión se reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985, no es procedente ajustar su mesada pensional con base en el IBL del promedio del último año de servicios, por cuanto el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de transición está consagrado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Expresó que los salarios con los que se liquidó la prestación fueron aquellos reportados al Instituto de Seguros Sociales por el empleador, de acuerdo con los cuales se efectuaron las correspondientes cotizaciones. Agregó que “…según el acto Legislativo 01 de 2005, se le reconocerá la mesada adicional a las personas que, según el caso en el análisis por el despacho, hubieren acreditado sus derechos antes del 29 de julio de 2005, y teniendo presente que la primera mesada pensional fuera reconocida por el lleno de los requisitos para el mes de agosto de 2008 , el afiliado y hoy pensionado no tendría derecho al reconocimiento de esta mesada pensional adicional, puesto que la ley es precisa y clara frente a esta situación…”2 El municipio de Envigado manifestó que el ingreso base liquidación para la pensión de vejez en el régimen de transición está contemplado en el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual señala que la prestación será liquidada con el promedio de los salarios cotizados, durante el tiempo que le hiciera falta al asegurado para adquirir el derecho a la prestación, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y si le faltara 10 años o más, de los últimos 10 años cotizados. Expresó que tampoco le asiste derecho al demandante de percibir la mesada catorce, pues no cumple con la exigencia del
del Sistema General de Pensiones y si le faltara 10 años o más, de los últimos 10 años cotizados. Expresó que tampoco le asiste derecho al demandante de percibir la mesada catorce, pues no cumple con la exigencia del parágrafo transitorio 6 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de
2 Folio 107Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 8 2005, puesto que si bien, el derecho a percibir la pensión se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011, su mesada pensional no es igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia el 27 de septiembre de 2017, mediante la cual, negó las pretensiones, al considerar que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el demandante contaba con más de 40 años de edad, por lo que es posible aplicar la Ley 33 de 1985, pero solo en lo referente a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, debiéndose calcular el ingreso base de liquidación, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al actor, al 30 de
junio de 1995, le faltaban más de 10 años para tener derecho a la prestación. Respecto de la mesada 14, establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es el 29 de julio de 2005, las pensiones que se causen a partir del esa fecha, no podrán ser superiores a 13 mesadas al año, a excepción de las pensiones que se causen hasta el 31 de julio de 2011, siempre que no superen los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual no ocurre en este caso, pues el valor de la prestación económica del demandante, desde su reconocimiento, superó los 3 salarios mínimos. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que, laboró para entidades públicas por más de 30 años, por lo que “…tiene acreditado y con creces los requisitos exigidos al momento de entra en vigencia el acto legislativo 01 de 2005, para conservar el régimen de transición y poder obtener su pensión de vejez, por cotar con más de mil 100 semanas cotizadas en toda su vida laboral...” Expresó que hay derechos mínimos de los trabajadores, que no pueden disminuirse ni son susceptibles de renuncia, por lo que debe aplicarse la norma más favorable.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
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9 Manifestó que mediante providencia del 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado estableció que “…Ahora bien, en punto de los factores salariales de la liquidación de la citada prestación pensional, en tesis mayoritaria de la Sala Plena de esa Sección (…) concluyó que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios…”3 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. El municipio de Envigado indicó que al demandante no le asiste derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, ni a percibir la mesada 14, por lo que solicitó se confirme la decisión de primera instancia CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió pronunciamiento alguno en el proceso de la referencia.
C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual deberá analizarse si se debe o no reliquidar la pensión del señor Héctor Raúl Bolívar Garzón, con el 75% de todos los factores devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 o si por el contrario, para la liquidación de
la pensión, debe aplicarse el Ingreso base de Liquidación, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así mismo se determinará si le asiste o no derecho a percibir la mesada 14 Normatividad aplicable
3 Folio 240Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
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10 La Ley 100 de 1993 fijó un régimen pensional general, independientemente de la naturaleza de su vinculación, es decir, sin distinguir que la relación laboral fuera del tipo contractual o estatutaria, fijó unas condiciones y requisitos comunes, para todo individuo que pretendiera obtener una pensión vitalicia. Al respecto, señala el artículo 11 de la citada norma, respecto a su campo de aplicación: “Artículo 11. Campo de aplicación. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez,
invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” El artículo 36 del mismo estatuto estableció los requisitos para que los trabajadores que estuvieran próximos a adquirir la pensión de vejez, al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pudieran alcanzar dicha prestación con la norma anterior, aplicable para su régimen pensional, para que de esta manera no se hiciera más gravosos los requisitos exigidos por la nueva ley; creó un régimen de transición en el siguiente sentido: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones yReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones yReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 11 requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE(…).” –Subrayas fuera del textoDe acuerdo con lo anterior, las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados o 35 años de edad si es mujer, o 40 años de edad si es hombre, tendrán derecho a que se les reconozca la pensión, teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior, al que se encontraban afiliados al 1° de abril de 1994, fecha de vigencia del Sistema de Pensiones en el orden nacional y p ara los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995.
(Artículo 151 de la Ley 100 de 1993). Antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional de los empleados públicos se encontraba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual, en su artículo 1° dispone: “Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” De lo norma anterior, se advierte que los trabajadores oficiales que cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, tienen derecho a que se les reconozca una pensión de jubilación,Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones 12 equivalente al 75% del salario promedio mensual, que sirvió de base para los aportes, durante el último año de servicios.
La Ley 33 de 1985 fue modificada por la Ley 62 de 1985, que en su artículo 1º dispone: “ En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”. El Acto Legislativo 01de 2005, adicionó al artículo 48 constitucional que “ para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones”. El Consejo de Estado 4 manifestó: “En materia de reliquidación pensional, la Sala de decisión recogió el criterio de reconocer “todos los factores salariales devengados por el pensionado sin importar que sobre estos no se hubiere hecho aportes al sistema de seguridad social en pensiones”, tal como lo desarrolló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. Lo anterior, para dar paso a aplicar lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, reiteradas en la sentencia SU-395 de 2017 , que dieron aplicación a la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 1º, donde se estableció que “para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.” El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció como requisitos para obtener la pensión, 20 años continuos o discontinuos de servicios y 55 años de edad; liquidada sobre el 75% del salario promedio, que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la
que haya servido de base para calcular los aportes en el último año de servicio. Ahora bien, respecto del monto de las pensiones amparadas por el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ha sido motivo de discusión jurisprudencial en lo que respecta cuando se regulan las prestaciones económicas de la seguridad social, dicho concepto alude sólo al porcentaje establecido por el legislador en cada una de las normas en las cuales se regulan dichas prestaciones o, en sentido contrario, el concepto “monto” incluye además de dicho porcentaje, el
4 CONSEJO DE ESTADO – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección ASentencia de 17 de mayo de 2018, radicación número 11001-03-15-000-201800684 (AC), Consejero Ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho-Laboral Radicado 05 001 33 33 025 205 01187 01
Demandante: Héctor Raúl Bolívar Garzón
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
13 Ingreso Base de Liquidación -IBL-, establecido en la norma o ley que regule la prestación. La Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el cual, reguló el régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones para los Representantes y Senadores y consideró que el ingreso base de
liquidación no fue un aspecto sometido a transición. De dicha sentencia se pue
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