TA ANT - 05001 33 33 025 2015 01223 01-(13-12-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 33 33 025 2015 01223 01-(13-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
1 REQUISITOS DE LA DEMANDA – De los artículos 163 y 166 del CPACA, se desprende la obligación de individualizar con la demanda el acto administrativo a demandar, y allegar como anexo de esta, la copia del acto acusado con su constancia de publicación, notificación o ejecución según el caso, y de no contar con ello, indicar la oficina donde se encuentra o si este reposa en la página web de la entidad, a fin de que el juez directamente lo solicite.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En el presente caso deberá declararse la ineptitud de la demanda y por tanto dictarse fallo inhibitorio, pues no se allegó con la demanda, ni mediante la prueba de oficio decretada, la petición que la parte actora elevó ante la entidad el día 23 de enero de 2014, incumpliendo los requisitos de presentación e individualización de pretensiones.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01
2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya Medellín, 13 DIC 2021
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA 129
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA.
ASUNTO Empleados públicos del orden territorial / Horas extras /
DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01
INSTANCIA SEGUNDA
SENTENCIA 129
DECISIÓN REVOCA SENTENCIA.
ASUNTO Empleados públicos del orden territorial / Horas extras / trabajo dominical y festivo / Inepta demanda por falta de requisitos formales / Fallo inhibitorio El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el canon 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo, sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998; en consecuencia, por estar el presente caso inmerso en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín el 28 de febrero de 2018, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 3
ANTECEDENTES
DEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01
3 ANTECEDENTES La señora PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA, obrando por medio de apoderado judicial, instauró demanda contra la ESE METROSALUD, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio del 20 de marzo de 2015, respecto al cual se dio respuesta negativa al reconocimiento y pago de horas extra y días compensatorios, así como del acto ficto o presunto negativo que guardó silencio en relación con el reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de aportes al sistema de seguridad social. A modo de restablecimiento del derecho solicitó: a) El reconocimiento y pago del reajuste del 100% por los días domingos y festivos laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley. b) El reconocimiento y pago del valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. c) El pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, jornada máxima legal. d) El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y 220 al mes. e) El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos. f) El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos adeudados y los que se causen a futuro.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA
los periodos adeudados y los que se causen a futuro.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 4 Solicitó también que los conceptos sean reajustados en la forma prevista por los artículos 187 a 189 y 192 de Ley 1437 de 2011, así como el pago de las costas a que haya lugar. El juez de conocimiento rechazó la demanda en relación con la pretensión de nulidad del Oficio de 20 de marzo de 2015 y su consecuente restablecimiento descrito en los literales b), c) y d) de la pretensión segunda y admitió la demanda respecto de las demás pretensiones (fl. 34-35), por lo que solo es procedente analizar los aspectos relacionados con las demás súplicas incoadas las cuales se fundan en los siguientes HECHOS: Se indicó en la demanda que la señora PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA se vinculó a la Empresa Social del Estado ESE METROSALUD desde el 23 de junio de 1998 como Auxiliar de Enfermería devengando como asignación básica mensual: Año 2012: $1791.800; año 2013: 1’850.034; año 2014: $1910.150 y año 2015: $1980.060. Indicó que la ESE emplea el sistema de turnos, es decir, rotación de
turnos de 12 horas, por ser un servicio de salud que se presta las 24 horas del día, laborando en forma habitual y permanente los días dominicales y festivos en jornadas nocturnas y horas extras. Señaló que la ESE METROSALUD incumple el pago de los dominicales y festivos pues de conformidad con el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, este se compone de tres (3) factores si se concede el descanso compensatorio y de cuatro (4) factores si no se otorga. Además calcula el pago del trabajo en estos días sobre una jornada de 48 horas semanales, por lo que paga la hora en forma disminuida.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 5 Refirió que, para efectos del reconocimiento de los compensatorios, la Entidad asume que estos se pagan con tiempo de descanso del trabajador, por lo que le adeuda el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical y/o festivo laborado. Señaló que laboró en jornadas superiores a las 44 horas a la semana, por lo que las que superaron esta jornada son horas extras que deben reajustarse en la misma forma que los dominicales y festivos laborados. Advirtió que la Entidad obtiene el valor hora sobre una jornada de 48 horas semanales y/o 240 mes, por lo que todo lo cancelado por trabajo
en jornada ordinaria nocturna, dominical y festiva debe ser reajustado con el valor hora derivado de una jornada de 44 horas a la semana y 220 al mes, sin perjuicio del recargo del 100% a que se hizo alusión. Señala que de conformidad con lo expuesto, se le deben reajustar los salarios, vacaciones y demás prestaciones sociales legales y extralegales y los aportes al sistema de seguridad social teniendo en cuenta la nueva base salarial. Manifestó que lo anterior, implicó la vulneración de los artículos: 25 y 53 de la Constitución Política; 195 de la Ley 100 de 1993; 30 de la Ley 10 de 1990; 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978, el último de los cuales incumple puesto que, “(…) La ESE METROSALUD se niega a cumplir con los mandatos impuestos por este Decreto, al imponer a las accionantes jornadas de trabajo superiores de 44 horas semanales, sin reconocer la remuneración legal correspondiente transgrediendo adrede lo dispuesto por el Artículo 39 al desestimar ex profeso y no liquidar o pagar las labores realizadas habitual y permanentemente por mi mandante en días dominicales y festivos y sin que sea concedidos los compensatorios a que tiene derecho”1.
1 Folio 5.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 6 La ESE METROSALUD contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 41-49). Advirtió que aunque se rechazaron algunas de las pretensiones, se pronunciará sobre todas para demostrar que la
6 La ESE METROSALUD contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones (fls. 41-49). Advirtió que aunque se rechazaron algunas de las pretensiones, se pronunciará sobre todas para demostrar que la entidad no adeuda suma alguna. Indicó que la parte actora labora en el sistema de turnos “es decir que podía completar su jornada laboral semanal (44 horas) en dominical o festivo ”2 e indicó que: “De acuerdo con lo expuesto, tenemos que según los comprobantes de salario aportados, el servidor completaba su jornada laboral en un día dominical o festivo por lo tanto dentro del ítem ordinario diurno, cada periodo se le canceló de la siguiente manera. 1. La jornada laboral quincenal en la cual quedó incluido el pago del descanso (dominical y /o festivo). 2. Los recargos por haber laborado el día dominical y/o festivo. 3. Dentro de los respectivos cuadros de turnos quincenales quedaron incluidos los descansos compensatorios correspondientes, que disfrutó el servidor 3. Manifestó que METROSALUD contrató un profesional experto en elaboración y análisis de nómina por cuadro de turnos, quien revisó los cumplidos por la parte actora y concluyó luego de verificar los cuadros de turno y pagos que le fueron realizados, lo siguiente: “Conclusión: PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA, como puede verse en los cuadros de turno (acápite de pruebas), laboró realmente un total de 1207
horas festivas entre los años 2011 al 30 de abril de 2015 y no 432 horas por cada año (un total de 1296 por los últimos 3 años, como lo pretende hacer creer el demandante. Como se indicó no hay lugar al reconocimiento de compensatorios, de horas extras ni al reconocimiento de los recargos festivos y/o dominicales, ni al reajuste de prestaciones sociales y de la seguridad social sobre jornada de 44 horas, dado que dicha jornada es la que aplica la entidad desde el año 1.995. La cuantificación en la demanda está fuera de contexto y no guarda ninguna relación con los cuadros de turnos analizados y por ende el reajuste del pago de dominicales y festivos y de los compensatorios pretendidos, no se ajustan a la realidad de la situación laboral de la demandante”4.
Propuso las excepciones de: falta de causa para pedir y prescripción.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Folio 43. 3 Folio 43. 4 Folio 47.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 7 La Juez Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 27 de marzo de 2017 NEGANDO las súplicas de la demanda (fls. 154-196). Inicialmente procedió a definir el objeto de la controversia así: “En la presente controversia se pretende la nulidad del acto ficto o presunto negativo por lo pedido a través de petición presentada el 17 de marzo de 2015 y no resuelto . En consecuencia se solicita la condena a título de restablecimiento
controversia así: “En la presente controversia se pretende la nulidad del acto ficto o presunto negativo por lo pedido a través de petición presentada el 17 de marzo de 2015 y no resuelto . En consecuencia se solicita la condena a título de restablecimiento del derecho a la ESE METROSALUD a reconocer y pagar a la demandante lo correspondiente a: i) Reajuste del 100% por cada dominical y festivo laborado. ii) Reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales y aportes a la seguridad social con fundamento en los anteriores conceptos”5. En razón de lo anterior se pronunció así sobre el reajuste de los domingos y festivos laborados: “Sobre este aspecto y el pago de dominicales y festivos, a continuación se observan los turnos laborados por la demandante entre marzo de 2012 y junio de 2017, mes por mes donde claramente se puede observar los festivos y domingos laborados, discriminándose las horas ordinarias diurnas y nocturnas así como las horas festivas diurnas y nocturnas laboradas, señalándose el valor que era cancelado entre las 120 horas que eran pagadas por cada quincena por los años 2012 a 2013, como las 110 horas que fueron pagadas por cada quincena desde el año 2014. Así mismo se observa en la quincena siguiente a los turnos laborados en la anterior, el recargo cancelado del 35% por haber laborado en un turno que comprendía horas nocturnas en un día ordinario, el doble cancelado por haber laborado en un turno que comprendía horas festivas diurnas y el doble mas el recargo del 35% cancelado por haber laborado en un turno que comprendía horas festivas nocturnas, lo que es importante resaltar dado que no puede
laborado en un turno que comprendía horas festivas diurnas y el doble mas el recargo del 35% cancelado por haber laborado en un turno que comprendía horas festivas nocturnas, lo que es importante resaltar dado que no puede predicarse que el valor por tales conceptos fue pagado de manera “sencilla” en cada quincena por la entidad , cuando ha de tenerse claro que en la quincena donde se presta el turno se está pagando el salario correspondiente a 120 o 110 horas (según las consideraciones antes expuestas referentes al cambio de jornada), y es en la siguiente que se reconocen los respectivos conceptos luego de verificado que efectivamente se prestó el servicio en el turno que los genera.6 (…) Del examen anterior se concluye que frente a los conceptos de reajuste por domingos y festivos laborado, no hay lugar a que se reconozca ningún valor y en consecuencia la pretensión formulada en tal sentido deber ser negada, según se
5 Folios 157-158. 6 Folio 161.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 8 evidencia en las tablas antes referidas, pues claramente se observa que Metrosalud ha pagado conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales expuestos en esta providencia, tales conceptos, toda vez que se reitera, el trabajo realizado en días domingos y festivos se remunera con el equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado que sumado al pago ordinario suma 200%, sin que deba llegarse a la errada
valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, es decir se remunera con un recargo del 100% sobre el valor del trabajo realizado que sumado al pago ordinario suma 200%, sin que deba llegarse a la errada interpretación que al pago ordinario suma 200%, sin que deba llegarse a la errada interpretación que al pago ordinario se le suma 200%, pues ello solo se abre paso, cuando no se concede el descanso compensatorio, como se desprende de las providencias del Consejo de Estado, relacionadas en este fallo sobre el tópico”7. Así, el A quo arribó a la conclusión de que no hay lugar al reconocimiento del 100% de los domingos y festivos laborados ni las prestaciones sociales, negando las súplicas de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La PARTE ACTORA, apeló la decisión solicitando su revocatoria y que se acceda a las súplicas de la demanda (fls. 198-205), lo que fundamentó así: i) En cuanto al pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, cuestiona el concepto de hora básica que plantea el a-quo e insiste en que se debe reconocer lo trabajado por encima de dicho tope. ii) Reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales. Alegó que la entidad reliquidó las horas laboradas con fundamento en una jornada de 220 horas cuando la última jurisprudencia del Consejo de Estado alude a que ello debe hacerse sobre una de 190 horas mensuales. iii) El reajuste del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado. Señaló que la entidad completa el pago doble con el valor que va incluido en la nómina, análisis
190 horas mensuales. iii) El reajuste del 100% por cada dominical o festivo efectivamente laborado. Señaló que la entidad completa el pago doble con el valor que va incluido en la nómina, análisis
7 Folios 193 vto. y 194.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 9 que también hizo el juez de instancia y es ilegal, pues el pago es adicional. iv) Descanso compensatorio por el trabajo en días domingos o festivos. Indicó que la entidad asumió que el compensatorio se paga con tiempo de descanso, lo que es inadmisible, por lo que se adeuda el valor en dinero de un día ordinario de trabajo por cada dominical o festivo laborado. v) El reajuste de prestaciones sociales legales y aportes al sistema de seguridad social, sobre los valores reconocidos. vi) Así mismo solicitó se revoque la condena en costas. TRASLADO EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte actora no alegó de conclusión en esta oportunidad. Tampoco lo hizo ESE METROSALUD. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 114 Judicial II Administrativo, adscrito a la Sala, se abstuvo de conceptuar en esta oportunidad procesal.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE ACTORA contra la sentencia de primera instancia, por expresa disposición del artículo 153 del CPACA.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 10 De conformidad con el artículo 328 del C.G.P., el juez de segunda instancia debe pronunciarse solo sobre los argumentos propuestos por el apelante al ser éste apelante único. No obstante, el artículo 187 del CPACA prescribe que, “En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus”.
2. Problema Jurídico.
En atención al recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDANTE, sería procedente para la Sala pronunciarse sobre los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, sin embargo , en el caso se configura la excepción de inepta demanda como pasa a explicarse:
3. Consideraciones. 3.1. Con la demanda se solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: “PRIMERA: Declárase la nulidad de la comunicación contenida en la siguiente tramitación: Oficio del 20 de marzo de 2015 , respecto al cual se da respuesta negativa al reconocimiento y pago de horas extra y días compensatorios.
Igualmente, la nulidad del acto ficto o presunto negativo en cuanto guardó silencio en relación con el reconocimiento y pago del 100% por cada dominical
negativa al reconocimiento y pago de horas extra y días compensatorios. Igualmente, la nulidad del acto ficto o presunto negativo en cuanto guardó silencio en relación con el reconocimiento y pago del 100% por cada dominical y festivo efectivamente laborado, el reajuste de salarios y prestaciones sociales y el reajuste de aportes al sistema de seguridad social, expedidos por la ESE METROSALUD en respuesta al derecho de petición el día 23 de enero de 2014 8 A modo de restablecimiento del derecho solicitó, según se lee a folio 1:
8 Folio 1.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 11 a) El reconocimiento y pago del reajuste del 100% por los días domingos y festivos laborados y cancelados por un valor inferior al que señala la ley. b) El reconocimiento y pago del valor correspondiente a los compensatorios por la totalidad de dominicales y festivos trabajados. c) El pago de horas extras por haber laborado jornadas superiores a 44 horas semanales, jornada máxima legal. d) El reajuste del trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo sobre una jornada de 44 horas semanales y 220 al mes. e) El reajuste de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales teniendo en cuenta los anteriores conceptos. f) El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos adeudados y los que se causen a futuro. 3.2. El A quo mediante Auto del 25 de enero de 2016 rechazó la
f) El reajuste de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos adeudados y los que se causen a futuro. 3.2. El A quo mediante Auto del 25 de enero de 2016 rechazó la demanda “con relación a la pretensión de nulidad del Oficio del 20 de marzo de 2015 y su consecuente restablecimiento descrito en los literales b, c y d) de la pretensión segunda”, por cuanto el término para accionar se encontraba precluido9. Por lo que sería procedente en el fallo un pronunciamiento sobre lo pretendido en la petición presentada el 23 de enero de 2014, frente a la que se adujo con la demanda, se configuró el silencio negativo. No obstante, no es posible para la Sala establecer qué fue lo pretendido en esta solicitud y por tanto frente a que peticiones se agotó la vía gubernativa y cuál sería el restablecimiento a dictar, teniendo en cuenta
9 Folio 34-35.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 12 que esa petición de 23 de enero de 2014 no se allegó con los anexos de la demanda ni con los antecedentes administrativos. Es por lo anterior, que mediante Auto del 20 de octubre de 2020 se decretó prueba de oficio con fundamento en el artículo 213 del CPACA (fl. 238) a fin de que METROSALUD “…ALLEGUE AL PROCESO copia de la petición presentada el 23 de enero de 2014 por la señora PATRICIA YANETH FRANCO
decretó prueba de oficio con fundamento en el artículo 213 del CPACA (fl. 238) a fin de que METROSALUD “…ALLEGUE AL PROCESO copia de la petición presentada el 23 de enero de 2014 por la señora PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA identificada con cédula de ciudadanía No. 32555.196 mediante la cual solicitó el reconocimiento de horas extras, dominicales y festivos. En su defecto allegará las diferentes peticiones elevadas por la actora pretendiendo dicho reconocimiento ”10, exhorto que fue reiterado (folio 242). METROSALUD allegó respuesta, vía correo electrónico el 02 de junio de 2021 (fl. 251), manifestando lo siguiente: “Luego de efectuar una búsqueda en el archivo interno de las áreas de Gestión Documental y Talento Humano de la Entidad, en procura de remitir a su Despacho el derecho de petición incoado por el accionante el día 23 de enero del año 2014, me permito informar que de acuerdo con el reporte suministrado por las dependencias en mención, solo se encuentran registros correspondientes a dos (2) derechos de petición presentados el día 17 de marzo de 2015 con radicado interno R-1733 y R-1734 de los cuales se emitió respuesta de fondo, el día 26 de marzo con los radicados internos D-907 y D-906 (se anexan). Lo anterior para los fines pertinentes, toda vez que la copia de la petición a la que hace alusión el exhorto de la referencia, no se encuentra en nuestros registros
documentales”. De conformidad con lo expuesto, la parte actora no acreditó la petición que elevó el día 23 de enero de 2014 pues no hay prueba de ello en el expediente, y la entidad expresamente señaló no contar en sus archivos con tal petición. Ahora, sobre los requisitos para demandar, prescribe el artículo 163 del
CPACA:
10 Folio 238.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 13 “ARTICULO 163. Individualización de las pretensiones: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que lo resolvieron, Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, debe enunciarse en forma clara y separadamente en la demanda”. (Negrillas nuestras). (…) ARTICULO 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse:
1. Copia del acto acusado con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo las pruebas que lo demuestren y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.
2. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerara prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín e que
sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerara prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín e que se hubiere publicado de acuerdo con la ley a fin de que se solicite por el juez o magistrado ponente antes de la admisión de la demanda,. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. (…)”. . De los artículos 163 y 166 del CPACA, se desprende la obligación de individualizar con la demanda el acto administrativo a demandar y allegar como anexo de esta, la copia del acto acusado con su constancia de publicación, notificación o ejecución según el caso, y de no contar con ello, indicar la oficina donde se encuentra o si este reposa en la página web de la entidad, a fin de que el juez directamente lo solicite. Es decir que, previo a demandar, la parte actora debió pedir a la entidad aquello que luego sería objeto de demanda, a fin de que la entidad se pronunciara bien en forma expresa o mediante un acto ficto negativo o positivo en términos de los artículos 83 y 84 del CPACA, pues de no hacerlo así, la demanda deviene en inepta por el no cumplimiento de los requisitos propios para demandar previstos por el CPACA en los artículos 163 y 166, citados.MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01 14 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sede de
DEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA DEMANDADO ESE METROSALUD RADICADO 05001 33 33 025 2015 01223 01
14 El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sede de tutela, mediante sentencia del 15 de enero de 2018, expediente 11001 03 15 000 2017 03032 00 (AC) M.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, explicó respecto a la ineptitud de la demanda y sus efectos: “6.- La ineptitud sustantiva de la demanda como excepción de mérito.
De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Salaconstituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos
cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. iSupuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano24 consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso. Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ellaMEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE PATRICIA YANETH FRANCO PIEDRAHITA
DEMANDADO ESE METR
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